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T-099/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-099/1424 de febrero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-099 14DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-El fallo debió incorporar medidas que atendieran a la condición de damnificado de la ola invernal que aduce el accionante (Aclaración de voto) DERECHO A LA VIDA-Medidas de reubicación para habitantes de zonas de alto riesgo (Aclaración de voto)Al resolver el amparo debió haberse considerado que las autoridades locales tienen la obligación de adoptar medidas de reubicación cuando las personas se encuentren localizadas en zonas donde y se pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. En este sentido la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, prescribió que las administraciones municipales deben prevenir y atender los desastres ambientales o de salubridad que ocurran en su jurisdicción, así como reubicar los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo. Referencia: expediente T- 4081111Acción de tutela instaurada por el señor Julio Alberto Martín Corredor contra el Fondo Nacional del Ahorro.Magistrado Ponente: Nilson Pinilla PinillaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me llevan a aclarar el voto en la presente sentencia:Debo señalar que comparto la decisión adoptada, pero considero necesario aclarar mi voto en el sentido de que las medidas que se adoptaron para garantizar el derecho del accionante a gozar de una vivienda digna resultan insuficientes, porque si bien el problema que inicialmente se planteó sobre este punto estuvo determinado por la circunstancia de que el inmueble adquirido no estaba legalizado por encontrarse ubicado en una zona de Reserva Forestal del Humedal Joaque, situación que no fue advertida por el FNA al otorgar el crédito para la adquisición de dicha vivienda. Esta situación también le trajo las siguientes consecuencias: i) que no se expidiera un certificado de alto riesgo; ii) que no se hiciera efectiva la póliza que suscribió con Seguros Mafre para el pago de los perjuicios que le causó la ola invernal; iii) que el FNA no disminuyera la cuota del crédito suscrito o suspendiera su cobro y iv) que la Secretaría de Hábitat no le otorgara el subsidio de vivienda.Se puede inferir entonces, que el accionante se encuentra en una situación de inferioridad respecto del sistema financiero, toda vez que el FNA continuó con el cobro del crédito sin tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante y su núcleo familiar, pues según acredita el accionante ha sido víctima de la ola invernal.Al resolver el amparo debió haberse considerado que las autoridades locales tienen la obligación de adoptar medidas de reubicación cuando las personas se encuentren localizadas en zonas donde y se pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. En este sentido la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, prescribió que las administraciones municipales deben prevenir y atender los desastres ambientales o de salubridad que ocurran en su jurisdicción, así como reubicar los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo. De acuerdo con lo anterior y con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna el fallo debió incorporar medidas que atendieran a la condición de damnificado de la ola invernal que aduce el accionante.Por último, las órdenes dadas a la administración y al Fondo Nacional del Ahorro para restablecer el derecho a una vivienda digna del accionante pueden resultar ineficaces para proteger el derecho, de llegar a verificarse la imposibilidad de legalizar el predio por encontrarse efectivamente ubicado en una zona de humedal. Luego la idea de requerir al Fondo y a las Autoridades Locales para que evalúen la viabilidad de legalización del predio adquirido, debieron completarse con medidas adicionales encaminadas a que la administración distrital verificara si el inmueble se vio afectado por la ola invernal a través del Comité Local para la Prevención de Desastres y de esta manera accediera a los beneficios establecidos para este tipo de emergencias. Así mismo, considero necesario advertir que en el presente caso procedía la viabilidad de su reubicación, el uso del subsidio dispuesto por parte de la Secretaría del Hábitat y la asesoría en la adquisición de un nuevo predio de ser necesario. Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre 1° de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los artículos 13 a 33, inclusive, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o sea todo el Título II, “Derecho de petición”), por regular un derecho fundamental y no haberse expedido por medio de ley estatutaria, quedando diferidos los efectos de tal inexequibilidad hasta diciembre 31 de 2014. T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-695 de agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-294 de junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz. T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. también T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-908 de noviembre 7 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.” T-585 de 2008, ya citada. Cfr. T-028 de febrero 4 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz; T-532 de junio 27 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía; T-886 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-979 de noviembre 27 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-553 de mayo 29 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-425 de junio 7 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Art. 282.1 Const.: “Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.”