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T-098/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-098/1122 de febrero de 2011

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-098 11Referencia: expediente T-2806949Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar vs. Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripción de un salvamento de voto en relación con la sentencia precitada.Contenido de la sentencia.La acción de tutela es impetrada por un menor de edad, estudiante de la institución educativa demandada, que fue sometido a presiones y posteriormente a una sanción disciplinaria debido a la longitud de su cabello. Para la resolución del caso concreto fueron reiteradas las reglas jurisprudenciales sobre la preeminencia del libre desarrollo de la personalidad frente a la exigencia de que los jóvenes mantenga el cabello corto como disposición del manual de convivencia (sentencias SU-641 y SU-642 de 1998). Así las cosas, la fórmula de resolución fue: “ordenar al Colegio (...) que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante no haya accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución modifique su manual de convivencia en tal aspecto.”El alcance del libre desarrollo de la personalidad frente a la potestad reguladora de las instituciones educativas.Una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación ha definido una regla que prohíbe las restricciones al acceso a la educación y la fijación de sanciones disciplinarias encaminadas a la represión de las manifestaciones adoptadas por los estudiantes en ejercicio de su libertad de expresión y desarrollo personal. De acuerdo con esa línea jurisprudencial los manuales de convivencia, en tanto compendios de normas que regulan el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, deben estar desprovistos de cláusulas que desconozcan las libertades y derechos constitucionalmente consagrados, salvo que esa limitación atienda a un fin constitucionalmente relevante.De manera puntual se ha reconocido que el manual de convivencia de una institución educativa se debe caracterizar por: a) ser una manifestación del derecho a la participación; b) obligar a todos los miembros de la comunidad educativa; c) regular, para cada categoría de sus integrantes, funciones, derechos y deberes; d) representar una obligación voluntariamente contraída por los alumnos, los padres y acudientes, en el acto de la matrícula; e) ser un contrato de adhesión y, en esa medida, ser susceptible de modificación o inaplicación por parte del juez de tutela. Así pues, se recalca, la adopción y modificación del manual de convivencia, como expresión de la autonomía propia de las instituciones educativas, está limitada por principios y derechos superiores; y las colisiones que se presenten en este contexto deben ser resueltas mediante un ejercicio ponderativo que determine la proporcionalidad de las medidas restrictivas. Textualmente se ha sostenido al respecto: “las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.”La posibilidad de llevar el cabello largo es, sin lugar a dudas, una expresión del libre desarrollo de la personalidad, derecho que ha sido consagrado en el artículo 16 superior justamente bajo la fórmula de libertad, de manera tal que únicamente podría ser limitado para dar lugar a la materialización de derechos ajenos o para dar prioridad al ordenamiento jurídico. Pero no cualquier norma legal o reglamentaria tiene la virtualidad de conducir a la fijación, constitucionalmente aceptable, de una limitación al ejercicio de un derecho fundamental. Sólo resultan admisibles aquellas limitaciones que respondan a un interés constitucionalmente aceptable, tengan un explícito asidero en la normativa constitucional y no afecten el núcleo esencial del derecho afectado. “Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.” Claramente, en este evento no había un motivo de imperiosa satisfacción que justificara la limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual concuerdo con la determinación de conceder el amparo, sin embargo tengo un par de reparos en cuanto a afirmaciones efectuadas en la parte considerativa de la sentencia. En primer lugar, en el punto 4.4 del fallo se sostiene textualmente: “el corte de cabello es un asunto muy menor dentro de la escala de valores sociales y hacia la preservación de la convivencia apacible (…)” Tal afirmación supone que tener el cabello de una u otra forma es un factor ubicado en la escala de valores, lo que contraría la naturaleza de la forma de Estado que nos caracteriza, en el sentido de que de la Carta, como sistema portador de valores y principios materiales, no deriva tal atribución. De hecho, como fuente axiológica primaria, en el marco de un Estado Social de Derecho, se ubica la dignidad, que apareja la posibilidad de que cada individuo se autodetermine libre y voluntariamente. En esa medida, afirmar que un corte de cabello es un asunto ubicado en la escala de valores además de representar un factor de fomento a la convivencia pacífica, desconoce el marco axiológico propio de nuestro Estado, que se nutre de mandatos superiores como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, marco del que indiscutiblemente se deriva una obligación de respeto al ejercicio de las determinaciones propias de las concepciones estéticas individuales.De otro lado, en el último párrafo del aparte sobre el caso concreto y en la resolutiva se dispone: “ORDENAR al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello.”Cabe rebatir que la fórmula apropiada para la resolución del caso habría sido la inaplicación de los artículos del reglamento relativos a la obligación de mantener corto el cabello, pues el problema central bajo estudio atiende a la inconstituconalidad de la norma de la que se deriva la sanción. Recordemos que, estrictamente, el juicio de proporcionalidad se efectúa respecto de la medida como tal, razonamiento que determina que una apropiada fórmula de resolución recaiga precisamente sobre ésta, la norma que tendría que ser excepcionada. Que la resolutiva se hubiese enfocado en la sanción, así pues, no responde propiamente a la obligación de disponer la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto. Los puntos anteriores sostienen los argumentos para mi discrepancia y sustentan la aclaración de voto suscrita en relación con la sentencia referida.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (“Por la cual se expide la ley general de educación”), dispone: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” (No está en negrilla en el texto original.)Mediante sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó parcialmente la exequibilidad de los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, anotando frente al primero: “Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (…) La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (No está en negrilla en el texto original.) SU-642 de 1998, antes citada. Cfr. T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-563 de julio 18 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-239 de marzo 3 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1591 de noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras. Sentencia SU-641 de 1998. Sentencias T-043, 225, 366, 393, 459, 633, 636 y 667 de 1997, y T-101 y 124 de 1998. Sentencia T-393 de 1997. Literalmente en sentencia SU-641 de 1998 se sostuvo: “Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc. En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.” Sentencia SU-642 de 1998. Sentencia C-221 de 1992. Según Kant, “(...)el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.” Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.” Kant, Emmanuel. "Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres" Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44.En relación con la teoría de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches:“En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín (...)” "Filosofía del Derecho" y "Estudios de Filosofía del Derecho.” Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, México 1946, Tomo I, pág. 353).