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T-095/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-095/1625 de febrero de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Bienestar Animal. Deber Constitucional De Proteccion Derivado De Constitucion Ecologica Y Garantia Del Medio Ambiente. Alcance Del Derecho De Peticion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería se hizo mención a que existían serias razones para justificar una vulneración de preceptos constitucionales –arts. 1º, 12 y 22 CP.- frente a la práctica de la actividad taurina, pues se hiere y mata, “sin justificación, sin necesidad y de manera intencional”, que no debe tener a su juicio, “explicación o fundamento racional y ético alguno, desde un punto de vista estrictamente objetivo, aunque otra cosa sea lo que se trate de argumentar a partir de razones basadas en preferencias subjetivas”. Igualmente reprocho la tradición del espectáculo taurino pues ha sido “heredada y aceptada acríticamente”. Por su parte, en la sentencia T-760 de 2007 se estudió una acción de tutela interpuesta por el esposo de una señora que tenía hacía cinco años una lora que fue decomisada por la Policía al tratarse de una especie protegida, posteriormente el ave fue remitida a la Corporación Autónoma de Caldas y la esposa del accionante presentó episodios de depresión desde su decomiso. En esta ocasión la Sala de Revisión decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues a la luz de los deberes constitucionales que devienen de la Constitución Ecológica, existen obligaciones de protección a las especies silvestres y ésta se configura en una potestad del Estado para resguardar el medio ambiente. Determinó que la protección al ambiente se encuentra consagrado como un deber constitucional, así:“[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”.Mencionó la sentencia que ese deber no solo implica la protección del recurso faunístico de animales silvestres, sino que en virtud del contenido de dignidad humana y en aplicación del Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se imponen pautas de conducta para las personas que deben ajustarse al buen trato de todos los animales. Señaló que la Constitución dispone una táctica relacional entre los seres humanos y su entorno natural, que permite el aprovechamiento de los recursos naturales pero hay conciencia del impacto que tienen en la salubridad individual y social, por lo cual debe existir una armonía entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente. Tiempo después, en la sentencia C-666 de 2010, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 –Estatuto de Protección Animal-, que permite la realización de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de caño, por considerar que éste se encontraba en contravía con el principio de diversidad étnica y cultural (art. 7 CP), la función ecológica de la propiedad (art. 58 CP), la distribución de competencias previstas en el artículo 313 CP, la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas (art. 12 CP) y el deber de protección a los recursos naturales y diversidad (arts. 8, 95-8 y 79 CP). En esta ocasión, la Corte decidió declarar la exequibilidad de la norma acusada, condicionado a:“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.

2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.Como fundamento jurídico de esta decisión, la Sala Plena empezó por definir la noción y alcance de los deberes constitucionales. Así, explicó que los deberes, entendidos desde una situación jurídica, implican la imposición de cargas a los individuos que supone restricciones a la libertad y autonomía y, desde la perspectiva del Estado, son obligaciones reforzadas que se encuentran en la Carta y “cuya realización aproxima el cumplimiento de los objetivos esenciales del Estado social”. En este sentido, del principio de solidaridad se extrae la necesidad de que los seres humanos protejan el ambiente que los rodea, porque visto desde una perspectiva esencial de la vida humana, el resguardo a la naturaleza “debe responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condición de seres dignos”, noción que implica el abandono de una visión antropocéntrica que impone en los individuos restricciones, frente a otros integrantes de su entorno vital. Ahora bien, del principio de dignidad humana, extrajo la Sala Plena, que las personas tienen una relación directa y principal con el medio ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales, de manera tal que el deber de protección debe ser concretado en el desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional que contemple a la dignidad humana como fundamento de las relaciones con los seres humanos con los animales, así, el “vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales (es) el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas”. Lo anterior, porque los animales no son solo un elemento de explotación por parte de los humanos, sino parte de la fauna. En otras palabras, del principio de dignidad se extrae la obligación de actuar de acuerdo con el reconocimiento moral de que existen seres inferiores protegidos por el ordenamiento constitucional que merecen un trato digno que comporte limites a los actos de sufrimiento, maltrato y dolor de los animales. Así las cosas, la Corte extrae la noción del bienestar animal que comporta un límite y una obligación de los seres humanos de actuar con respeto a los animales por tratarse de seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los seres humanos. Ahora bien, consideró la Sala Plena que la protección a los animales se concreta a partir de dos perspectivas: “(…) la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”.Sin embargo, la concreción de los deberes es competencia del legislador, sin perjuicio de que las decisiones políticas requieren ajustarse al sistema de fuentes constitucionales, por lo cual es necesario tomar como parámetro los valores y deberes constitucionales, entendidos como el objetivo o fin propuesto que representa e inspira la Constitución. Por tanto, un deber de rango constitucional para el Estado, comporta obligaciones concretas de las diferentes ramas públicas de restringir el apoyo, el patrocinio o participación positiva en actos que impliquen el maltrato animal, tampoco podrá asumir un papel neutro en el desarrollo de la protección que corresponde otorgarse a los animales. Asimismo, teniendo como fundamento a la dignidad humana, la protección animal impone cargas de respeto de los seres humanos con los seres sintientes. A pesar de la existencia del deber de protección al bienestar animal, la Corte avaló unos límites legítimos, entre los cuales se encuentran: (i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos, (iii) la investigación y experimentación médica y, (iv) la cultura. En cuyo caso, el operador jurídico deberá armonizar en concreto, cuando haya tensión entre el bienestar animal y los límites al deber de protección.

47. En síntesis, la Sala Plena extrajo de los varios preceptos constitucionales de protección al medio ambiente, del principio de dignidad y de solidaridad, la noción del bienestar animal. Con ello se extrae un deber del Estado y todas las ramas del poder público, de respeto y cuidado del medio ambiente, por lo cual no puede apoyar, patrocinar, ni participar en acciones que conlleven al maltrato animal y, por el contrario, debe brindar protección a los animales. Por otro lado, de ese deber, se extraen obligaciones derivadas de la dignidad humana, “la cual impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación moral (…)”.En el mismo sentido, la sentencia C-439 de 2011 que estudió la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley 769 de 2002, que fijaba una prohibición de llevar animales en el trasporte público de pasajeros porque implicaba una vulneración de los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción y a la propiedad privada, en atención a la finalidad perseguida por el servicio público de transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios. La Sala Plena decidió declarar exequible la norma acusada, bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables. Lo que resulta relevante para el caso concreto de esta providencia, es que la Corte reiteró su línea jurisprudencial que consagra que la tenencia de animales domésticos, supone el ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, de los cuales también se extraen deberes de cuidado, conservación y respeto a los animales, que difiere de la concepción civilista de entender a los animales como cosas (art. 687 CC). Todo lo cual comporta una obligación del tenedor de mascotas de ajustarse a las reglas de tenencia, seguridad y salubridad señaladas en la Ley 84 de 1989 y sus normas conexas o concordantes. Por último, en la sentencia C-283 de 2014 la Sala estudió la exequibilidad de la prohibición contemplada en el artículo 1º de la Ley 1638 de 2013, del uso de animales silvestres, nativos o exóticos, en los espectáculos de circos fijos e itinerantes, por haber excedido el legislador el margen de configuración normativa, vulnerando las expresiones culturales y artísticas, la libertad de empresa, de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la cultura y recreación. La Corte decidió que la norma acusada responde a un fin constitucionalmente válido, que es propender por la protección de los animales silvestres y la preservación del medio ambiente –como deberes constitucionales-. De la misma manera, los medios utilizados por la norma son adecuados para la protección reforzada a los animales, como integrantes de la fauna y, son necesarios para garantizar la realización de la amparo contra todo acto de maltrato a los animales silvestres. Reiteró que será exigible de los seres humanos actuar de conformidad con parámetros impuestos por la dignidad y, con ello, ser coherente con su condición de ser moral, por lo cual la medida legislativa adoptada en la norma acusada resulta ser proporcional en la consecución de los objetivos constitucionales que se derivan, entre otras cosas, de las cláusulas de dignidad, solidaridad y el deber de protección del medio ambiente. En este sentido, la sentencia explica que la libertad de decisión en el trato que ofrecen las personas a los animales que se encuentre limitada por el concepto de bienestar animal, el cual tiene fundamento en un concepto amplio e integral del medio ambiente y supone la superación de la visión antropocéntrica y utilitarista de explotación animal para centrarse en una que “comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica-; el deber de protección de los recursos naturales –artículos 8º y 95.8 de la Constitución-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies –que surge de una interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 8º y 94 de la Constitución- y la función ecológica de la propiedad –artículo 58 de la Constitución-“.Por lo tanto, del interés superior de protección del medio ambiente y a la fauna, surge un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad. De la relación entre la naturaleza y los seres humanos se puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y protección.

48. En suma, la Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas la aproximación de los seres humanos con los animales. Así, el estado actual del deber de protección animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide la tenencia de animales doméstico, empero estos derechos compartan una serie de obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto de Protección Animal, haciendo procedente la acción de tutela para resguardar los derechos de rango fundamental y cuya titularidad está en cabeza del individuo; (ii) la prohibición de tenencia y explotación de animales silvestres y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protección al bienestar animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes. Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia de un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho menos la exigibilidad por medio de la acción de tutela. De este deber constitucional sí surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y crueldad contra los animales, a menos que éste devenga de alguno de los límites consagrados en la Carta Política. El derecho de petición. Reiteración jurisprudencial.

49. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra resguardado una vez se suministre una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada. En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta, no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.50. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo, por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras (art. 13).Además, señala la norma que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalar los motivos de demora, dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). También fija un deber especial de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, de prestar de manera eficaz e inmediata, según sus ámbitos de competencia de garantía del derecho de petición, así fuese necesario su intervención ante otras autoridades competentes para exigir el cumplimiento de un deber legal (art. 23).

51. Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Vencido el término sin respuesta, se vulnera el derecho de petición o, cuando oportunamente respondida, no se cumple con los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-.Caso concreto -Presentación del caso

52. El señor Henry Acuña Cordero, interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición y al bienestar animal. Afirmó que la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recolección de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón-, que presuntamente terminará en el sacrificio de los animales, lesiona el bienestar animal. Al tiempo que la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de Fontibón de dar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes, vulnera su derecho de fundamental de petición. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 3 de marzo de 2015 y provean recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma el cuidado de los perros. Los jueces de instancia decidieron negar el amparo del derecho de petición en la medida en que las solicitudes elevadas por el accionante fueron respondidas por las autoridades accionadas de manera oportuna, de fondo y congruentemente. Respecto del derecho al bienestar animal consideraron que se trata de un problema de rango legal, al tratarse del derecho colectivo a la protección del medio ambiente, razón por la cual no es amparable por vía de tutela porque para ello existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces. En respuesta a la acción de tutela, la Personería de Bogotá indicó que respondió la petición elevada por el señor Acuña, el 13 de marzo de 2015. Señaló que lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro del marco de competencias de la Personería pues sus potestades se circunscriben a la defensa del interés público y colectivo de los bogotanos. Por su parte, autoridades como la Secretaría Distrital de Salud y la Alcaldía Local de Fontibón manifestaron que el humedal de Capellanía está en un proceso de recuperación en virtud de una acción popular que ordenó el cerramiento del mismo, para impedir la invasión de personas y animales ajenos al ecosistema. En virtud de lo anterior, solicitaron que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. -Procedibilidad

53. Teniendo en cuenta que en el caso concreto, la conducta que se reprocha supone el desconocimiento de un derecho de carácter colectivo, como es el medio ambiente, cuyo amparo puede ejercerse a través de la acción popular, de conformidad con el artículo 88 CP, desarrollado en la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en los términos de la sentencia C-189 de 2006 es necesario concluir que “hoy en día, el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad”. El problema que persiste en la fundamentabilidad del derecho al medio ambiente es que se trata de un interés difuso que dificulta su exigibilidad.54. La Asamblea Nacional Constituyente previó que en los derechos colectivos “[e]l titular de derecho colectivo es la persona jurídica o natural, pero este derecho se ejerce de manera idéntica y uniforme con muchos otros individuos que pertenecen a un determinado grupo social o humano”.Así mismo, al momento de otorgar un significado a los derechos colectivos se dijo: “[e]l concepto de derecho colectivo se ve más claro desde el punto de vista negativo. Cuando el derecho se desconoce o se afecta. Cuando se deja de responder a las necesidades comunes del grupo, produciéndose el perjuicio colectivo, que afecta a amplios grupos de la población.”55. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, un derecho colectivo es aquel que está en cabeza de una comunidad entera, que se diferencia de un derecho individual cuya titularidad recae en una persona determinada. En ese orden de ideas, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está establecida en la acción y omisión de autoridades públicas o particulares que amenacen o violen un derecho colectivo. Así, con el ejercicio de una acción popular no se pretende la protección de un derecho individual reclamado por varias personas, ni la acumulación de pretensiones. El alcance de la acción popular y los derechos colectivos, ha sido definido por el Consejo de Estado de la siguiente manera:“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos…”.56. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para la protección de intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental. Así, debe evaluar el juez de tutela en el caso concreto que: la acción popular no sea idónea para amparar el derecho fundamental afectado, porque pueda ser eficaz para la protección de derecho colectivo pero no para el resguardo de uno de rango fundamental;exista una conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de manera tal que el daño al derecho fundamental tenga una consecuencia directa e inmediata; el peticionario debe ser el titular del derecho fundamental que se encuentra afectado;la amenaza o vulneración tiene que ser real, no puede ser hipotética y debe estar demostrada;la orden que dé el juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo que lo acompaña. Específicamente tratándose del derecho de los animales, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha señalado que las acciones populares son el medio adecuado para la protección de los mismos. Por lo tanto, la Sala debe determinar si ¿del mandato constitucional de protección al bienestar animal se desprende la titularidad de un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar un presunto maltrato animal del que serán víctimas los perros que habitan el humedal de Capellanía, al ser recolectados por la Secretaría Distrital de Salud con el fin de resguardar el ecosistema del cual son ajenos y la garantizar la recuperación del espacio público? Así las cosas, de varios de los requisitos establecidos en el artículo 86 CP y en el Decreto 2591 de 1991, como la jurisprudencia han señalado para la procedencia de la acción de tutela, se estudiará el caso concreto.57. Tratándose de un caso en el cual está en juego la preservación del medio ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, han establecido excepciones de procedibilidad cuando por ejemplo, de la vulneración de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o lesión de un derecho fundamental –teoría de la conexidad- o, siguiendo lo consagrado en el artículo 86 CP., el mecanismo judicial existente no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos lesionados, en cuyo caso el amparo constitucional será transitorio. En aras de discusión, la jurisprudencia ha consagrado que se configura una vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, cuando se imponen restricciones arbitrarias a la tenencia de un animal doméstico. Con ello, se han amparado derechos de rango constitucional predicables de las personas, pero no de los animales.58. En este orden de ideas, las actuaciones adelantadas por la administración local y las demás entidades encargadas de la preservación del medio ambiente y del espacio público en el caso concreto, tienen el propósito de (i) preservar el ecosistema del humedal, (ii) garantizar la integridad de los animales ajenos al ecosistema que en él se alojan, (iii) garantizar, armónicamente, a través de procedimientos previstos para ello, el mando constitucional de protección al medio ambiente y la fauna que lo compone y, (iv) realizar las medidas preventivas sanitarias para la recolección de animales que puedan representar un riesgo para los seres humanos, con el fin de someter los animales a observación en lugares adecuados, para su eliminación sanitaria o para su tratamiento. Así, se pudo comprobar que la Secretaría Distrital de Salud realizó dos operativos de recolección de caninos en la localidad de Fontibón, en los cuales fue intervenido el Humedal Capellanía. En el primer operativo no fueron capturados caninos, en el segundo, del 6 de noviembre, fueron capturados dos caninos –macho y hembra-, que fueron trasladados al Centro de Zoonosis de Bogotá. Señaló que los perros fueron atendidos por médicos veterinarios, “quienes realizan un examen clínico y se determinó que el canino macho presentaba una dermatitis generalizada que requería tratamiento dermatológico, actualmente este canino (…) se encuentra en la zona 2 del Centro recibiendo tratamiento y la hembra fue entregada a la señora Clara Inés Rodríguez, representante de la comunidad de Capellanía-Fontibón, a través de acta de salida de animales especiales, quien se comprometió a cuidarla en la guardería Wonderdogs ubicada en el municipio de Chía hasta ser entregada en adopción, proceso que se ha venido siendo verificado por el veterinario de Zoonosis”. En el mismo sentido, el Centro de Zoonosis de la Secretaría Distrital de Salud manifestó que los operativos de recolección canina, tienen el propósito de capturar animales en condición de abandono y que se encuentran en condiciones inadecuadas higiénicas sanitarias, que podría representar un riesgo para la salud pública y para la salud de los animales. Informó que los operativos se realizan dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nacional 2257 de 1986, artículo 49, Resolución 0240 de 2014 de la Secretaría Distrital de Salud. Igualmente, manifestó que el operativo cuenta con varios profesionales idóneos para tratar a los animales –veterinarios, auxiliares de veterinaria, técnicos de saneamiento ambiental,- quienes atienden los animales y garantiza la atención médica y recuperación a fin de proporcionar bienestar animal y calidad en los procesos de atención que incluyen cirugía de esterilización, desparasitación cíclica, esquema de vacunación de acuerdo a su edad e identificación a través de microchip, al finalizar este proceso los animales son entregados en adopción mediante acta a personas que demuestren buenas condiciones para el cuidado de los animales y se responsabilicen de darles un buen trato y hogar.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del principio de dignidad humana, de la solidaridad y de la denominada constitución ecológica, se extrae un mandato constitucional de protección al medio ambiente y específicamente, de protección del bienestar animal, con ello se restringe todo tipo de actuaciones que supongan maltrato animal. Sin embargo, su ejercicio supone el ejercicio de restricciones a la libertad de los individuos e impone deberes tanto a los ciudadanos como al Estado, que implican en su mínima expresión, la protección a la vida e integridad de los animales.

59. Sin embargo, de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable. De dicha noción si se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales.

60. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser protegidos por medio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará las decisiones de instancia que decidieron, respecto a este tema, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Acuña. -Las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.

31. En virtud del artículo 86 CP y el 10 del Decreto 2591 de 1991 procede la acción de tutela para la protección de un derecho de rango fundamental, tal como es el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 CP. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que se dé respuesta oportuna, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y se notifique al interesado de la respuesta a su solicitud. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor Henry Acuña solicito a la Personería de Bogotá por medio de una petición del 3 de marzo de 2015, en la cual solicitó (i) intervención de la entidad en los operativos de recolección de caninos que se llevarían a cabo en el humedal de Capellanía, (ii) que se intercediera para la cancelación de los operativos previstos para los próximos días, (iii) la consecución de recursos económicos y técnicos para crear un refugio para los perros que serían desalojados del humedal. A su vez, consta la respuesta al derecho de petición realizada por la Personería de Bogotá, el 13 de marzo de 2015 en la que se informa que la Personería “ha venido realizando un seguimiento a la mesa de trabajo del Humedal Capellanía, organizada por esa comunidad en el sector, a fin de verificar el accionar de cada una de las entidades que hacen parte de la misma”, por lo cual la entidad continuaría realizando un seguimiento a la mesa de trabajo para dar solución a la presencia de los animales en el humedal. De lo anterior se desprende que, además de haber dado respuesta oportuna y comunicado al accionante, la petición suministrada por la Personería también cumple con los requisitos de ser clara y congruente y si bien no se resolvió a favor del peticionario, ésta si informó de manera detallada, dentro del marco de las competencias de la entidad, las labores que realizó para velar por la protección del humedal y los perros que allí se encuentran, a la vez que indicó su futura participación en el seguimiento de las mesas de trabajo que se surtan en aras de garantizar la participación efectiva de la comunidad en la toma de decisiones que los afecten. Además, informó que junto con la administración, están realizando un esfuerzo para preservar el ecosistema del humedal de Capellanía. Por esta razón, la Sala considera que las entidades accionadas no vulneraron el derecho de petición del señor Henry Acuña, pues dieron respuesta a su petición de manera oportuna, clara, precisa y congruente, razón por la cual se confirmará los fallos de instancia que negaron el amparo del derecho fundamental de petición.

62. Empero, no puede olvidarse que las autoridades municipales, por diversos mandatos constitucionales, están en la obligación de preservar y recuperar el medio ambiente, a su vez, deben cumplir las órdenes judiciales, además de tener la obligación de protección del bienestar animal, sujetándose a las garantías consagradas en el Estatuto de Protección Animal. Se desprende de las pruebas que obran en el expediente que las autoridades municipales están realizando esfuerzos significativos para preservar el ecosistema del humedal Capellanía al tiempo que ha encaminado sus esfuerzos a la recolección de los perros que allí viven, para proveerles tratamiento veterinario, alimentación y ponerlos en un proceso de adopción. Así las cosas, especialmente el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Salud, tienen el deber de respeto y cuidado a los perros que se encuentran en el humedal Capellanía, preservando la vida animal y evitando todo tipo de maltrato y crueldad frente a los perros, actuaciones que según consta en el expediente, han sido realizadas con éxito por estas entidades.

63. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Salud, que en el marco de sus competencias y especialmente, las señaladas en la Resolución 0240 de 2014, en la realización de los operativos de recolección animal observe el deber constitucional de protección animal y las garantías establecidas en el Estatuto de Bienestar Animal y la Ley 1774 de 2016, teniendo la responsabilidad de evitar y sancionar el maltrato de los perros, sacrificarlos innecesariamente y garantizando el bienestar animal. CONCLUSIÓN. Síntesis del caso. El señor Henry Acuña Cordero, interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición y al bienestar animal. Afirmó que la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recolección de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón-, termine en el sacrificio de los animales que estén enfermos y poner en proceso de adopción los demás, que de no ser adoptados también serían sacrificados. Asimismo, sostuvo que la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de Fontibón de suministrar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes, es lesiva de sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de petición elevado y otorguen recursos tanto económicos como técnicos, para que se puedan salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis asuma el cuidado de los perros. La Sala concluye que las actuaciones de las entidades accionadas se encuentran conformes al deber constitucional de protección animal y del derecho de petición, por lo cual se confirmarán las decisiones de instancia de negar el amparo del derecho de petición y declarar la improcedencia de la acción de tutela para proteger el bienestar animal.Decisión. La Corte confirmará las decisiones de instancia que negaron el amparo del derecho de petición y declarar la improcedencia de la acción de tutela para proteger el bienestar animal.Empero, se exhortará al Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Salud, que en el marco de sus competencias y especialmente las señaladas en la Resolución 0240 de 2014, en la realización de los operativos de recolección animal, observe el deber constitucional de protección animal y las garantías establecidas en el Estatuto de Bienestar Animal y la Ley 1774 de 2016, teniendo la responsabilidad de evitar y sancionar el maltrato de los perros.Razón de la decisión. No se vulnera el derecho de petición cuando se suministra una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas ante la administración. Por otra parte, es improcedente la acción de tutela para la protección de bienestar animal, porque aunque exista un deber constitucional de protección de éste, no se extrae la existencia de un derecho fundamental en cabeza de los animales, ni su exigibilidad por medio de la acción de tutela, al tratarse de un interés difuso, no individualizable. Sin embargo, del deber de protección animal desencadenan una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por el cuidado de su integridad y vida con las excepciones previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional. DECISIÓNLa Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVEPRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2015 que confirmó la providencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, del 7 de julio de 2015, que negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela para la protección del derecho al bienestar animal, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón, Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.

SEGUNDO.- EXHORTAR al Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Salud o a quien haga sus veces, que en el marco de sus competencias y especialmente las señaladas en la Resolución 0240 de 2014, en la realización de los operativos de recolección animal, observe el mandato constitucional de protección animal y las garantías establecidas en el Estatuto de Bienestar Animal y la Ley 1774 de 2016, teniendo la responsabilidad de evitar y sancionar el maltrato de los perros, en los términos allí previstos.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaración de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General