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T-095/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-095/1510 de marzo de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento parcial conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-095 15 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBDERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que no debió limitarse a proteger el derecho fundamental de petición de los actores, sino que debía haberse pronunciado sobre el derecho a la participación de los mismos (Salvamento parcial de voto) Aunque la pretensión principal de los accionantes en efecto gira en torno a la protección de su derecho fundamental de petición, considero que se desaprovecha una valiosa oportunidad para estudiar el derecho a la participación de las comunidades que, tal como quedó probado según el informe rendido por la Defensoría del Pueblo, se están viendo gravemente afectadas por la llegada de grandes empresas mineras a sus territorios. Sobre el particulares, es importante recordar que el artículo 33 de la ley 136 de 1994 establece que “cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley.” Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de Revisión.1. El caso resuelto en la sentencia T-095 de 2015 trata sobre algunos miembros de una población de tradición minera de hace 30 años, que ha sido objeto de desplazamiento forzado, hostigamientos como destrucción de sus casas, la escuela y la capilla, como resultado de la llegada a su territorio de las empresas Omnisom y Ashmont Omni S.A.S. Preocupados por lo anterior, los actores solicitaron mediante varios derechos de petición a la Contraloría y a la Defensoría, que intervinieran en el proceso de desplazamiento que están sufriendo. También pidieron información sobre el seguimiento al proceso de expedición de la licencia ambiental para la explotación sobre el título minero III-08021 a nombre de la Sociedad Ordinaria de Minas, entre otros. Pasados varios meses desde la petición, las entidades no habían dado una respuesta de fondo a los requerimientos hechos por los actores.2. Aunque la pretensión principal de los accionantes en efecto gira en torno a la protección de su derecho fundamental de petición, considero que se desaprovecha una valiosa oportunidad para estudiar el derecho a la participación de las comunidades que, tal como quedó probado según el informe rendido por la Defensoría del Pueblo, se están viendo gravemente afectadas por la llegada de grandes empresas mineras a sus territorios. Sobre el particulares, es importante recordar que el artículo 33 de la ley 136 de 1994 establece que “cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley.” (sub raya nuestra). En este orden de ideas, a mi juicio, la Sala no debió limitarse a proteger el derecho fundamental de petición de los actores, sino que tenía que haberse pronunciado sobre el derecho a la participación de los mismos, puesto que existen en el proceso suficientes elementos de juicio para concluir, que en este caso era procedente ordenar la realización de una consulta popular de conformidad con el artículo antes citado.3. Finalmente, observando la gravedad de los hechos narrados por la Defensoría del Pueblo, estimo insuficientes los exhortos emitidos a las entidades vinculadas al trámite de tutela, habría sido sumamente importante otorgar un mayor grado de obligatoriedad a las mismas.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página---

I. TAMBARO: Los Derechos Públicos y las Constituciones Modernas. Traducido por la Redacción de la Revista de Legislación y Jurisprudencia. Madrid 1911, pág. 157. “El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa que todas las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hacen”. Cita tomada de: GARCÍA

C. Antonio: El Derecho de Petición, Revista de Derecho Político, núm. 32, Universidad de León, España, 1991, p.

121. Consultado en: http: e-spacio.uned.es:8080 fedora get bibliuned:Derechopolitico-1991-32-96F31A5E PDF. GARCÍA

C. Antonio: El Derecho de Petición, Revista de Derecho Político, núm. 32, Universidad de León, España, 1991, pp. 119-169. Consultado en: http: e-spacio.uned.es:8080 fedora get bibliuned:Derechopolitico-1991-32-96F31A5E PDF. Ibíd. Ibíd. Constitución para los Estados Unidos de América, Enmienda I, libertad de expresión y religión: “El Congreso no aprobará ninguna ley que se aboque al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma; o que coarte la libertad de expresión o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios”. MARTÍNEZ Ceballos Guillermo José, El Derecho de Petición. Editorial Leyer, Bogotá: 2002. PP.,

18. Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, la cual declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria 065 de 2012 Senado – 227 de 2013 Cámara, que pretende regular el derecho fundamental de petición y sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este proyecto de ley aún no ha sido sancionado por el Congreso. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “(…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 24 de julio de 2014, Número de radicación: 25000-23-42-000-2014-02074-01(AC). Actor: Julio Cesar Parga Rivas. Demandado: Ministerio De Educación y Universidad Nacional Abierta y a Distancia. “[L]a Constitución Política consagró en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener de estas una respuesta oportuna y de fondo (…) Tal protección constitucional se ratificó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así pues, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , sin que sea necesario invocarlo y que el ejercicio de este derecho es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. El artículo 14 del mismo Código dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020150000200 (2243), ene. 28 15,

C. P. Álvaro Namén Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 17 de junio de 2010, Radicación numero: 50001-23-31-000-2010-00127-01(Ac). Actor: GERMAN GOMEZ GONZALEZ. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. “(…) el núcleo esencial del derecho de petición radica en el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que dos de los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de petición son la respuesta de fondo a la petición y que esa decisión se comunique”. Comparar: http: www.contraloriagen.gov.co web guest que-es-la-cgr. Comparar: http: www.defensoria.gov.co es public defensoriasdelegadas 1447 Para-los-derechos-colectivos-y-del-ambiente.htm. El inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política imprimió una función ecológica a la propiedad. Al respecto expresa: “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “De un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares.” A partir de los años 60 comenzó a implementarse la idea de “desarrollo sostenible” como un plan de crecimiento social que involucra la política, la economía y el medio ambiente, dirigido a mitigar el impacto socio-ambiental causado por el desarrollo y expansionismo de los grandes proyectos industriales y tecnológicos. ONU: Conferencia sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, (Naciones Unidas, 1992) p.

516. En ella se expuso que en el desarrollo sostenible “[e]s preciso elaborar indicadores del desarrollo sostenible que sirvan a una sostenibilidad autorregulada de los sistemas integrados del medio ambiente y el desarrollo”. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia se abordó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 de la Ley 135 de 1961 –sobre reforma social agraria-, para lo cual se hizo referencia al desarrollo sostenible como un modelo que implica el beneficio de la comunidad. Al respecto dijo que: “[E]l modelo de desarrollo sostenible (CP art. 80), que pregona la Constitución, supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que no parece sea compatible con una frontera agrícola en permanente expansión. En ese sentido, la liberalización del mercado compuesto por los pequeños predios puede contribuir a estimular la adecuada y eficiente utilización de la superficie que la sociedad actualmente destina a la producción”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. “El concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categoría síntesis que resume gran parte de las preocupaciones ecológicas. Esta concepción surgió inicialmente de la Declaración de Estocolmo del 16 de junio de 1972 efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado "informe Bruntland" elaborado por una comisión independiente presidida por la señora Brundtland, primer ministro de Noruega, y a quien la resolución 38 161 de 1983 de la Asamblea General de las Naciones Unidas confió como mandato examinar los problemas del desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas realistas en la materia. De allí surgió el informe "Nuestro futuro común[1]" que especifica teóricamente el concepto de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente recogido por los documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro de 1992, en especial por la llamada Carta de la Tierra o Declaración sobre el desarrollo y el medio ambiente, el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica y la Declaración sobre la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En Colombia, expresamente la Constitución (CP art 58) y la Ley de creación del Ministerio del Medio Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal concepto”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. C-229 de 1999: “Las disposiciones de la Convención son compatibles, igualmente, con otros preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 2, que señala, entre otros fines esenciales del Estado, la de lograr la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; 65, que le otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícola, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, con lo cual se promueve el desarrollo sostenible del sector rural, y 67, que encomienda a la educación la misión especial de formar a los colombianos en el respeto a una serie de valores y principios que permitan, no sólo el mejoramiento cultural, científico y tecnológico, sino la protección del ambiente” M.P. Alberto Rojas Ríos. CHAPARRO Ávila Eduardo y SALGADO Pavéz René, Sociedad, Mercado y Minería. Una aproximación a la responsabilidad social corporativa, Naciones Unidas, Santiago de Chile 2005, P.15. En este libro los autores exponen que este fenómeno es padecido por los medianos y pequeños productores de cobre en países como México, Perú y Chile, quienes deben afrontar las cambiantes cotizaciones del metal rojo; así como los productores de carbón en Colombia, los cuales enfrentan centrales termoeléctricas que privilegian otros combustibles; o los pequeños productores de plata en México, quienes abandonan la actividad por una mejor remuneración en maquiladoras o cultivos ilícitos. Asimismo, ilustra que el desplazamiento es una problemática creciente a nivel mundial que se genera a partir de múltiples factores como lo son: la pobreza rural, la compra venta de tierras, la presión sobre la producción de la población, la deuda externa de las naciones, la violencia urbana, la cancelación de certificados para áreas rurales como consecuencias de impactos del cambio climático, entre otros factores que, conjugados con la gran brecha en el desarrollo técnico-científico, conforman un contexto que dificulta la estabilidad económica y social para el logro del equilibrio institucional. Las áreas rurales tienden a ser las más afectadas con este fenómeno, pues son el grupo poblacional que mayores dificultades para adaptar su estilo de vida a las nuevas condiciones que impone la globalización. BOLETÍN ECOS No. 19, junio-agosto 21012, ISSN-1989-8495- FUHEM ECOSOCIAL. Este documento expone los serios inconvenientes que han sufrido ciertas poblaciones de Argentina como consecuencia de los proyectos de extracción minera a cielo abierto y el trasporte de materia tóxica en camiones que se trasladan en medio de poblaciones cercanas a las zonas de explotación. El documento explica que la minería a gran escala y a cielo abierto implica, entre otras, “[L]a voladura de extraordinarias cantidades de suelo y la puesta en marcha de procesos de lixiviación con sustancias químicas (tales como, cianuro, ácido sulfúrico, mercurio, etc.) para separar las partes solubles de las insolubles. Estas operaciones no sólo requieren un uso desmesurado de agua y energía, sino que generan grandes pasivos ambientales, que provocan la contaminación de los recursos acuíferos y daños irreparables en el medio ambiente”. M.P. Jaime Araujo Rentería. “En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la información así servido se convierte en poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa información, deben asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democrático”. “[C]onviene señalar que el ejercicio de la minería, como el de cualquier otra actividad en el marco de un Estado social de derecho, no es absoluto, ya que está limitado por otros derechos y principios constitucionales, lo cual explica que el legislador pueda establecer en desarrollo de la cláusula general de competencia diversos requisitos para llevar a cabo tal actividad de manera restringida. Así pues, no sólo es constitucional que se condicione la ejecución de trabajos mineros al otorgamiento de autorizaciones y licencias por parte de las autoridades competentes, sino también bajo ciertos métodos de ejecución (vgr. la extracción de minerales sin afectar los aprovechamientos económicos de la superficie) o en determinadas zonas que, por su valor arqueológico, histórico, cultural, social, étnico, biológico, etc., merecen una protección especial que justifica garantizar el ejercicio restringido de la minería. Este concepto surge a finales de la década de los 60, en medio de un contexto en el cual se empieza a tener conciencia sobre los impactos ambientales que se ocasionan. Busca integrar el desarrollo económico-social con la conservación ambiental. Sentencia C-443 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Poirto: “El mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia”. El informe precisa que de los 28 municipios del departamento del Córdoba, sólo cuatro (Cereté, Cotorra, Los Córdobas y Momil) reportan no tener minería de hecho en el área de sus jurisdicciones. Cfr. La Minería de Hecho en Colombia MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Dirección General Ambiental Sectorial. Diagnóstico y Proyecciones de la Gestión Minero Ambiental para las regiones auríferas de Colombia. Bogotá, D.C., febrero 2002. RINCÓN Martha, Diagnostico Socioambiental de la Pequeña Minería de Metales Preciosos en Colombia, 2004, pp. 75-78. En este informe se menciona que un ejemplo de esta problemática se encuentra ilustrada en los municipios de Remedios y Segovia del Departamento de Antioquia, donde de las 348 unidades de explotación aurífera que existen, tan sólo 14 son legales. Igualmente, la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, en la Agenda para la Productividad y Competitividad del Distrito Minero del Valle, en su informe final del 14 de diciembre de 2007, cita a nivel departamental el ejemplo del Valle del Cauca, donde de las 372 unidades productivas de minería que existían en el año 2007 (incluyendo todos los minerales), 170 desarrollaban trabajos sin título inscrito en el Registro Minero; situación advertida también en el departamento del Putumayo, en el cual de las 409 unidades productivas de minería, sólo 40 ejercían la actividad legalmente. Decreto 2715 de 2010, artículo 1°. El International Institute for Environment and Development y el World Business Council for Sustainable Development. Minería Artesanal y en Pequeña Escala. En: Abriendo Brecha, Proyecto Minería, Minerales y Desarrollo Sustentable. Capítulo 13, Londres, 2002: “Los mineros artesanales o en pequeña escala trabajan principlamente en el “sector informal”. Esto actúa como serio impedimento para mejorar el aporte del sector al desarrollo sustentable. También implica que sus empresas no están registradas –operan sin la supervisión del gobierno y, de esta forma, no se esfuerzan por acatar los controles de salud y seguridad ni por cumplir con los estándares ambientales. Tampoco reciben apoyo formal”. Consultado en: http: www.google.com.co url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAA&url=http%3A%2F%2Fpubs.iied.org%2Fpdfs%2F9287IIED.pdf&ei=ocD9VIaMGIKqgwSKhIDIBA&usg=AFQjCNEfl1eCBzwiimmrBa6rs0f2-777sA&sig2=669I5ForbyEFGE9LxesdcQ&bvm=bv.87611401,d.eXY. En: http: www.iied.org about-us. Esta es una de las organizaciones con mayor influencia en el desarrollo internacional y policía ambiental. Fue fundado por la economista Barbara Ward en el año de 1971, quien fue una de las impulsoras del concepto de desarrollo sostenible. Ibíd. Mediante sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena explicó el concepto de desarrollo sostenible como una actividad estrictamente ligada al crecimiento económico con la conservación del medio ambiente, Al respecto manifestó que: “La protección y promoción del ambiente no es un bien absoluto en nuestro ordenamiento constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir de las disposiciones constitucionales deben ser interpretados en conjunto con otros principios y derechos protegidos por el ordenamiento constitucional, incluso cuando en un caso concreto parezcan contradictorios o incoherentes con la protección del ambiente. Un concepto que desarrolla este principio, y que se relaciona con el tema ahora analizado, es el de desarrollo sostenible, con el que se significa que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente –verbigracia, actividades económicas- deben realizarse teniendo en cuenta los principios conservación, sustitución y restauración del ambiente. De esta forma se busca disminuir el impacto negativo que actividades también protegidas por la Constitución puedan generar en la flora y la fauna existente en el lugar en que las mismas tienen lugar; por esta razón la conservación de la biodiversidad resulta un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera”. M.P. Hernando Herrera Vergara. “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo”. “El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional”. “No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”. “La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”. “En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido”. “En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social”. Constitución Política de Colombia, artículo 79: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. (Subrayado fuera del texto). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”. Declaración de Helsinki (1990), por la cual se determinó que los ciudadanos y empresas tienen el deber de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el ambiente. Asimismo, la Declaración de Dublín (1992) estableció la necesidad que tienen las comunidades y las empresas de tomar un compromiso político que permita la participación ciudadana para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales. Comparar: AMPARO RODRÍGUEZ Gloria y MUÑOZ ÁVILA Lina Marcela, La Participación en la Gestión Ambiental – un reto para el nuevo mileno-, Ed. Universidad del Rosario, Colombia 2009, pp.

61. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-325 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Esta providencia expone que frente al derecho de petición “la acción de tutela sería procedente de manera directa en tanto se refiere a un derecho fundamental de aplicación inmediata”. Ver entre otras sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-055 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-766 y T-095 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-965 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. SU-599 de 1999: “Existen variables metodológicas acerca de los términos de inmediatez, como en acciones de tutela que se presentan por presuntos errores judiciales en procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales se entiende que el peticionario cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado mediante sentencia”. Ver entre otras sentencias: T-282 y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294, T-444, T-918, T-909 y T-700A de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-178 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. SU-961 de 1999:“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Fls. 27 y 28. “Revisado el expediente de la referencia se puede constatar que al momento de diligenciar el formulario de la propuesta para suscribir el contrato de concesión minera, se reportó que en el área solicitada y que posteriormente se concediera, no se encontraba dentro del perímetro urbano como tampoco en áreas de construcción rural, no existiendo para esa fecha y en la actualidad razones para dar aplicación al artículo 35 de la Ley 685 de 2001, respecto a zonas restringidas”. Fl.

35. Fl.

45. También llamados Poquitreros. Son quienes se dedican a buscar el mineral. Ver: ALONSO Ricardo, DICCIONARIO MINERO – Glosario de voces utilizadas por los mineros de Iberoamérica-, Ed. CSIC, Madrid, 1995, pg.

180. Consultado en: https: books.google.com.co books?id=jHTO04JxbJ0C&pg=PA177&lpg=PA177&dq=berequero&source=bl&ots=A0vn1iFjon&sig=HDDo0KgISkGmWCMrIXJu575vuPM&hl=es&sa=X&ei=vdgrVanfGcOXNq_ggOgB&ved=0CC4Q6AEwAw#v=onepage&q=berequero&f=false. Cfr. La Minería de Hecho en Colombia. Cfr. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al requerimiento hecho por este despacho el día 29 de enero de 2015. En la citada sentencia C-443 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte determinó que las autoridades ambientales no habían actuado conforme sus funciones en materia de protección del medio ambiente y por ello procedió a realizar exhortos al respecto. En ese sentido, expresa la sentencia que: “En razón a que las autoridades ambientales no han ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, como tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en el diseño e implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos, la Corte considera necesario exhortar al Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, al igual que a las corporaciones autónomas regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las áreas de especial importancia ecológica tales como los páramos”.