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T-093/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-093/195 de marzo de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Administracion De Justicia Con Perspectiva De Género. Forma De Combatir La Violencia Contra La Mujer.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-093 19ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No concurren razones que permitan inferir una desigualdad efectiva, y la accionante no ofreció elementos para que el juez pudiera evidenciar su existencia (salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Se considera que en el caso concreto existe un inadecuado entendimiento de la perspectiva de género (salvamento de voto)PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Resulta desproporcionado exigirle a un juez que practique pruebas de oficio cuando ello resulta materialmente imposible (salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Los elementos adicionales que permitirían inferir que se podría estar frente a un contexto de desigualdad de género solo aparecieron en el marco de la acción de tutela (salvamento de voto)ENFOQUE DE GENERO-No resulta cierta la censura efectuada al juez al desconocer la línea jurisprudencial de género porque impulso cargas adicionales a la accionante (salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No se comparte que el juez hubiera aplicado la presunción por inasistencia en forma irreflexiva, o que haya efectuado una valoración irrazonable de las pruebas (salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-No se debieron impartir órdenes a entidades que no hicieron parte del trámite (salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.935.616Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:En la señalada sentencia la Sala Novena de Decisión de la Corte Constitucional decidió que el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva violó los derechos fundamentales de la Señora María Elena Ramírez por dos motivos: (I) porque desconoció el precedente jurisprudencial relativo al derecho fundamental a una vida libre de violencia, en la medida que a) el juez no desplegó toda la actividad investigativa necesaria que le hubiese permitido esclarecer si se encontraba ante un caso de violencia de género, y omitió practicar las pruebas de oficio necesarias para el caso b) porque no valoró la posible desigualdad entre los dos litigantes, c) porque aplicó rigurosamente las leyes procesales y d) porque obró con fundamento en estereotipos de género. De otra parte, porque (II) incurrió en un defecto fáctico, ya que a) dejó de valorar adecuadamente las pruebas del caso, y porque b) no decretó oficiosamente las que le permitieran esclarecer la situación real entre Omar Malagón Salas y María Elena Ramírez. No obstante, considero que las razones expuestas para soportar el primer grupo de argumentos resultan meramente abstractas, y las referidas al segundo punto resultan incorrectas, como procederé a explicar.Si bien es cierto la perspectiva de género es una aplicación jurisprudencial de la igualdad material entre hombres y mujeres en aquellos casos en los que exista desbalanceo material fundado en algún estereotipo o criterio sospechoso, tal forma de entender la igualdad no puede tornarse en una suerte de desigualdad formal que habilite a las mujeres a desatender los deberes procesales en forma general. Por el contrario, la intervención desigual por razones de género que resulta admisible debe contar, al menos, con dos elementos: por un lado, con algún elemento que permita inferir que efectivamente existe una asimetría en el caso concreto, pues es de donde se deriva la necesidad de una intervención “desigual” del juez para conjurarla y, de otro lado, se requiere algún grado de diligencia mínimo razonable por parte del tutelante. En este caso no se presenta ninguno de los dos elementos, pues no existen razones que permitan inferir una desigualdad efectiva, ni la accionante ofreció elementos mínimos para que el juez pudiera evidenciar que aquella existía. Así mismo, considero que en el asunto de la referencia existe un inadecuado entendimiento de la perspectiva de género, en la medida en que en el proceso no existe ningún elemento que permita concluir que la condición de mujer hubiese sido la que hubiere desbalanceado el acceso al aparato de administración de justicia. En cambio, parece asimilarse la perspectiva de género con la mera existencia de una relación de pareja. Si bien, en el contexto de las relaciones de pareja pueden presentarse asimetrías y, por ende, la necesidad de aplicar la perspectiva de género, no se puede confundir lo primero con lo segundo, ya que ello sería tanto como estimar que en todas las relaciones de pareja la mujer adolece de una minoría ontológica, en lugar de un desbalanceo circunstancial o cultural, que es el llamado a corregirse, cuando este se evidencia. En este caso, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva solo contó con dos elementos que eventualmente le hubieren permitido inferir que se estaba frente a un asunto de desigualdad con razón en el género: (i) la denuncia por el presunto delito de calumnia que la señora María Elena Ramírez interpuso contra el señor Omar Malagón Salas, en el que censura que él le dijo “ladrona” (fls. 40 y 41, cuaderno del proceso ordinario); y (ii) la contestación de la demanda, en la que ella señala que era compañera permanente. Respecto de lo primero, debe señalarse que es algo meramente indiciario y que en sí mismo no tiene suficiente fuerza de convicción para encuadrar un determinado asunto como un tema de violencia de género; y el segundo, que sí era relevante, fue atendido por el juez ordinario conforme a las posibilidades que tuvo, tal como se señala más adelante. En la audiencia celebrada 19 de octubre de 2017 se evidencia que el juez fue diligente y activo en la medida que lo permitían las circunstancias del caso, para establecer si se encontraba frente ante un caso de uso abuso de las acciones judiciales para menoscabar los derechos de la señora María Elena Ramírez, indistintamente de que ella hubiere faltado a esa diligencia. En concreto, el juez interrogó activamente a los presentes, confrontándoles la versión de la señora María Elena Ramírez. Por ejemplo, a minuto 21:43 de la audiencia el juez pidió al señor Omar que se manifestara respecto de la existencia de la unión marital de hecho, y a minuto 45:03 preguntó al testigo Alfredo Bernal cómo era la relación entre Omar Malangón Salas y María Elena Ramírez. No obstante, la Sala omitió efectuar una valoración en concreto de dichos esfuerzos probatorios del juez.En cambio de lo anterior, la Sala censuró que Juez que no hubiera decretado pruebas de oficio en el auto que convocó a la primera audiencia. Si bien es cierto que dicho comportamiento podría calificarse como deseable, al menos en abstracto, para el caso concreto resultaba ser una exigencia descontextualizada e imposible. Al revisar la forma como la señora María Elena Ramírez contestó la demanda se encuentra que lo hizo en una forma sumamente precaria, al punto que no ofreció ningún elemento que permitiera al juez acercarse oficiosamente a las circunstancias fácticas del caso. Es decir, como dicho documento carecía de toda insinuación relativa a nombres, la existencia de documentos, o a cualquier otro elemento análogo, con los que el juez hubiese podido, al menos, precisar la forma de practicar una prueba de oficio, no parece posible cargarle al juez una presunta falta de diligencia derivada de la carencia de tales datos. Es cierto que los jueces tienen la posibilidad de decretar pruebas de oficio en el auto que convoca a la audiencia única. No obstante, un reproche sobre la falta de pruebas de oficio debe sopesar la posibilidad efectiva de hacerlo, ya que resulta desproporcionado exigirle a un juez que practique pruebas de oficio cuando esta práctica resulta materialmente imposible.Conforme a la manera en que se contestó la demanda, el único recurso que tenía el juez para haber decretado pruebas de oficio consistía en ordenar la corrección o complementación de la contestación de la demanda, situación que implicaba una intervención muy fuerte en el proceso, que no está prevista en el diseño legislativo, y que incluso pudo ser violatoria de un derecho de las partes como es el de guardar silencio. En otras palabras, en este caso la Sala censura al juez que no hubiere decretado pruebas de oficio, cuando esto no era materialmente posible, imponiéndole tácitamente un presunto deber de ordenar la complementación de la demanda, pero sin una justificación directa o expresa sobre dicha intervención procesal tan fuerte.En cambio, la Sala no valoró elementos que dan cuenta de que el Juez del caso buscó los medios para impedir que el derecho procesal avasallara derechos sustanciales. En primer lugar, debe resaltarse que el Juez inaplicó tácitamente la regla prevista en el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P. según la cual el inquilino incumplido en el pago del canon no será oído en el proceso. Como en este caso era evidente que se encontraba en discusión la existencia del contrato de arrendamiento, el funcionario optó por atender plenamente la contestación de la demanda y confrontarla en la audiencia, como lo ha señalado la línea jurisprudencial de esta Corporación, y pese a la inasistencia de la demandada. En el mismo sentido, el juez se abstuvo de aplicar la presunción por inasistencia respecto de temas que claramente resultaron desvirtuados en el curso del proceso. Debe resaltarse que en la sentencia del proceso ordinario solo se ordenó el lanzamiento de la demandada, y no se mandó el pago de lo que el accionante reclamaba como deuda de cánones atrasados, pese a que dicho montó era confesable. Ello quiere decir que, pese a la presunción aplicada, el juez solo falló respecto de aquellos puntos en los que la presunción complementaba la labor probatoria (la existencia de un contrato de arrendamiento y su incumplimiento) pero no respecto de aquellos frente a los que no hubo ningún elemento de convicción, como el monto del incumplimiento. Por tanto, no resulta cierto el reproche, según el cual se trató de un fallo que aplicó rigurosamente la ley, sin atender a las circunstancias concretas y a la búsqueda de la justicia, y que tampoco resulta acertado que se hubiese estado frente a un juez con una postura procesal o probatoria inactiva. Más bien, lo que se evidencia es que en el caso se optó por la postura más activa que las circunstancias permitían de acuerdo a la forma como obró procesalmente la señora María Elena Ramírez, es decir, tomando en cuenta su inasistencia a la audiencia y la forma en que contestó demanda.De otro lado, los elementos adicionales que permitirían inferir que se podría estar frente a un contexto de desigualdad de género solo aparecieron en el marco de la acción de tutela. En concreto, me refiero a dos elementos: (i) la solicitud de medida de protección, fechada el 25 de enero de 2017 (fl. 10, cuaderno 1 de tutela), en el que el objeto de la protección consistió en que “el denunciado le hizo una advertencia de que le iría muy mal si no le desocupaba su casa”; y (ii) la afirmación de la accionante, según la cual ella había inasistido a la audiencia porque el accionante le había pedido que no fuera. Dejando de lado que el Juez Octavo Municipal de Neiva no pudo conocer dicho material, encuentro que tales razones no son suficientes para fundamentar la acción de tutela, ni mucho menos para demostrar que la acción fue utilizada para menoscabar sus derechos como compañera permanente. Si bien es cierto la perspectiva de género permite flexibilizar las exigencias procesales, para hacerlo resulta necesario efectuar una ponderación en la que se evidencie la razonabilidad de dicha flexibilización. En este caso, la flexibilización que se solicita consiste en inaplicar el deber de haber concurrido a la audiencia, y la justificación para hacerlo sería el señalamiento, según el cual la señora María Elena Ramírez había inasistido a la audiencia por petición del accionante. En este caso no es posible dar credibilidad a la sola manifestación efectuada porque en el expediente se evidencia que la accionante María Elena Ramírez asumió posturas contradictorias en sus dichos, situación que no permite dar la entidad suficiente a esa manifestación como para ser causa única y suficiente que permita repetir un proceso, y excusarle el incumplimiento de los deberes procesales ordinarios.Por ejemplo, mientras que en la contestación de la demanda la accionante manifestó que ella había llegado al inmueble como arrendataria y compañera permanente de una expareja, ella misma se retractó de tales afirmaciones. Cuando se repitió la audiencia, por cuenta del fallo de tutela de instancia, el Juez Octavo le preguntó a la señora María Elena la forma como había llegado al inmueble, a lo que contestó que había llegado sola. Cuando ello ocurrió, el Juez le hizo ver que eso se contradecía con lo que había afirmado en la contestación de la demanda, a lo que la Señora María Elena Ramírez adoptó una actitud evasiva; señaló que no era cierto lo que se había dicho en la contestación de la demanda y que ella nunca había pagado canon de arrendamiento alguno (minuto 37:29 y ss. Audiencia, C.D. anexo a folio 78, cuaderno de proceso ordinario). Situaciones como esta derivan en que el juez de tutela deba fundar el amparo en elementos adicionales a las solas afirmaciones de las partes, más aún, cuando los efectos de la tutela son de tal entidad como para dejar sin efectos una sentencia, ordenar la repetición prácticamente completa de un proceso y excusar de las consecuencias procesales de la inasistencia a una audiencia.En relación con otro de los reproches efectuados al Juez Octavo, no estoy de acuerdo con que se diga que él obró con fundamento en estereotipos de género. Para fundar tal afirmación, la Sala adujo vario motivos: (i) que el juez restó valor a la jurisprudencia, al señalar que estaba atado al imperio de la Ley; (ii) que no tomó en cuenta las actas de no conciliación en las que se sugería iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y un proceso de declaración y liquidación de unión marital de hecho; (iii) que se basó en un estereotipo de género consistente en la separación de lo privado y de lo público; y (iv) que el juez dio prelación a la situación de especial protección constitucional del señor Omar, antes que a la de María Elena. A continuación procederé a explicar por qué me aparto de dichas cuatro consideraciones. La primera razón (restar importancia a la jurisprudencia como fuente de derecho) resulta ser solo una interpretación descontextualizada de una frase de la sentencia. En este caso, cuando el juez señaló que obraba bajo el impero de la Ley, se refirió a que se debía aplicar la presunción de confesión por inasistencia, y no a que desatendería la jurisprudencia de género. Como ya se advirtió, en este caso el juez obró con fundamento en los elementos que tenía a su alcance, y de ellos no se podía evidenciar una situación de desigualdad de género que debiera ser corregida. Si no era posible para el juez advertir un caso de género, tampoco lo era que hubiera querido desatender la línea jurisprudencial al respecto. En segundo lugar, no resulta correcto exigirle al juez que le de valor probatorio a las recomendaciones efectuadas en el contexto de audiencias de conciliación. Más aún, ello resulta prohibido análogamente por el artículo 76 de la Ley 23 de 1991. En dicha norma se establece que “las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar”. Ello tiene un sentido claro, y es evitar que las partes se sientan coartadas en la conciliación. Si el juez constitucional confiere valor probatorio a las recomendaciones de los conciliadores, desconocerá el sentido de la referida Ley y generará un efecto no deseado para la conciliación, como es que las personas se prevengan de intervenir libremente en tales audiencias, pues bastará una manifestación propia, una fórmula de arreglo, o una sugerencia del conciliador para tener eventuales consecuencias desfavorables en los procesos judiciales ulteriores. En tercer lugar, no es cierto que el juez haya efectuado una distinción entre lo público y lo privado, siendo esto otra reflexión descontextualizada de algún aparte de la sentencia. Cuando el juez se refirió a que debía valorar el contrato y no la existencia de una unión marital de hecho, lo que hizo fue delimitar su competencia, es decir, precisar que su labor se circunscribía al contrato de arrendamiento y no a la unión marital de hecho. Más aún, resulta contradictorio que la Sala efectúe ese reproche, cuando ella misma se preocupa por establecer criterios para que se pueda aplicar la perspectiva de género, en casos como este, sin que ello implique invadir la competencia de otros jueces, especialmente los de familia. En cuarto lugar, no es verdad que el juez hubiere dado prelación a la protección constitucional de un sujeto sobre otro, justamente porque la sentencia censurada decidió el caso ordinario sin acudir a reflexiones directamente constitucionales. Si bien la Sala infirió tal asunto de la contestación de la tutela por parte del Juez Octavo, considero que dicha inferencia resulta meramente especulativa, pues no se basa en ningún elemento o referencia que se encuentre en la sentencia. En cambio, sí resulta incompatible con el reproche, previamente efectuado, de fallar el caso desde la perspectiva meramente legal, ya que si el caso fue fallado desde la perspectiva estrictamente legal, y sin acudir a consideraciones constitucionales, no se entiende cómo se le reprocha el que haya hecho una valoración o ponderación constitucional errada. De otra parte, se censura que el juez hubiere desconocido la línea jurisprudencial de género porque impuso cargas adicionales a la accionante. Ello no resulta cierto, pues en el proceso se observa lo contrario, es decir, que el juez solo exigió cargas admisibles, y que, incluso, relevó a la señora María Elena Ramírez de otras que eran teóricamente posibles. Si bien es cierto la accionante resulta ser una persona de escasos recursos y de poca formación académica, ello no es suficiente para afirmar que la exigencia de asistir a una audiencia resulte desproporcionada. Tan es así, que la señora María Elena Ramírez efectivamente pudo hacerse asistir por apoderada de confianza, tanto para la presentación de la tutela, como para la audiencia cuando esta se ordenó, audiencia a la que efectivamente asistió. En cambio de ello, en este caso se le inaplicaron la cargas propias del inquilino frente al pago del canon, como ya se indicó en antecedencia.De otro lado, tampoco comparto que en este evento el juez hubiera aplicado la presunción por inasistencia en forma irreflexiva, o que haya efectuado una valoración irrazonable de las pruebas. En la consideración 152 se precisa que el Juez distorsionó los hechos del caso por haber aplicado la presunción del artículo 372, en contra de lo que resultó probado en la audiencia. No obstante, dicho abordaje resulta inadecuado, porque lo que ocurrió fue que el juez aplicó la presunción en aquellos asuntos en los que resultaba armónica con el esfuerzo probatorio efectuado. Es un hecho que la presunción del artículo 372 existe en el ordenamiento jurídico y, por tanto, su inaplicación sólo resultaría procedente si se encontrara algún motivo que la tornara en inconstitucional para el caso concreto. En este caso, no se advierte ningún motivo para dicha consecuencia. Si bien es cierto la igualdad material entre hombres y mujeres sería una disposición constitucional de la que se podría desprenderse la necesidad de inaplicar, lo cierto es que en este evento no existe ningún elemento que conlleve a dicha circunstancia, como ya se ha explicado.En cambio de lo anterior, al revisar los elementos con los que contaba el juez a la hora de fallar, se encuentra que aplicó la presunción en aquellos eventos en la que resultaba armónica con el esfuerzo probatorio y la inaplicó en los que no lo era. Este caso resulta ser sumamente complejo porque se trata de relaciones sumamente informales. Por ejemplo, según se advierte en la audiencia, el testigo Bartolomé Gasca, que se reconoce arrendatario del señor Omar Malagón Salas, señaló que la forma como paga su contrato es ayudando con el pago de los recibos de los servicios públicos (minuto 33:20 y ss, audiencia, cd. Anexo a folio 41, cuaderno del proceso ordinario). Dicho contexto informal hace que la tenencia por parte de la señora María Elena Ramírez no se configure en forma tradicional, pero no por ello resulta irracional encuadrarla en tal figura legal. En cambio de ello, deber resaltarse que el juez no dio valor probatorio a la confesión para dar por probados aspectos respecto de los que no se dio ninguna certeza como el monto de los cánones adeudados. Ello demuestra que el papel que el juez le dio a la presunción fue la de absolver las dudas probatorias, y no derrotar los hechos probados, lo que resulta plenamente razonable.Inclusive, al revisar la segunda audiencia, en la que solo intervino la señora María Lena Ramírez se encuentra que este es un proceso en el que las dudas probatorias continúan. En concreto, de dicha audiencia aparece la duda respecto de la existencia o no de una unión marital de hecho, pues se encuentran elementos que parecen indicar que se desarrolló una relación personal afectiva entre los dos litigantes, pero aparentemente esta no implicaba la convivencia, pues se efectuaron varias afirmaciones, por parte de la señora María Elena Ramírez (ver minuto 23:45 y 27:50, audiencia Cd. Anexo a folio 78, cuaderno de proceso ordinario) y del testigo Hernán Londoño Polaina (ver minuto 56:20 de la misma audiencia) de las que se infiere que la habitación de la señora María Elena Ramírez era privada y no compartida con el señor Omar Malagón Salas. Por todo lo anterior, resulta desproporcionado que la Sala califique los razonamientos del juez como contentivos de una vía de hecho cuando, por el contrario, resultan un resultado razonable de conformidad con los elementos del expediente, y más aún cuando ni dicho juez, ni la Corte Constitucional tienen la función de definir si existió o no una unión marital de hecho. Finalmente, no comparto que se hubiesen dado órdenes a la Personería, a la Procuraduría, a la Fiscalía ni a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues ellos no hicieron parte del trámite. A lo sumo, hubiese sido posible efectuar un exhorto, el cual debió estar acompañado, en la parte motiva, de la correspondiente evaluación competencial del cual se deriva que lo solicitado resulta del cumplimiento de alguna función expresamente asignada a tales entidades, aspecto faltante en la decisión. No obstante, en lo relativo a la orden impartida a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla debo agregar que me parece indebida, en la medida que de la respuesta dada por esa entidad se evidencia que ya está realizando lo que allí se le insta, porque esta no se soporta en un estudio de los contenidos de los respectivos cursos.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cuaderno 3, f. 3-11. Cuaderno 1, f.

38. Cuaderno 1, f.

38. Cuaderno 1, f.

12. Cuaderno 1, f.

12. Cuaderno 1, f.

100. Cuaderno 1, f.

99. Cuaderno 1, f.

11. Cuaderno 1, f.

14. Cuaderno 1, f.

43. Cuaderno 1, f.

20. Cuaderno 1, f. 25ss. Cuaderno 1, f.

26. Cuaderno 1, f.

75. Cuaderno 1, f. 77ss. Cuaderno 1, f.

78. Cuaderno 1, ff. 78ss. Cuaderno 1, f.

79. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21.02.2018 (núm. STC 2287-2018), Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, citada en Cuaderno 1, ff. 80ss. Cuaderno 1, f.

81. Cuaderno 1, ff. 81s. Cuaderno 1, f.

82. Cuaderno 2, f. 9ss. Cuaderno 2, f.

11. Cuaderno 2, ff. 11s. Cuaderno 2, f.

13. Cuaderno 2, f.

13. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo No. 4 01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19.01.2001. Citado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Cuaderno 2, f.

15. Cuaderno 2, f.

12. Cuaderno 2, f.

18. Cuaderno 2, f.

18. Cuaderno 1, f.

41. Cuaderno 1, f.

40. Cuaderno 1, f.

47. Cuaderno 1, f.

10. Cuaderno 1, f.

37. Cuaderno 1, f.

99. Cuaderno 1, f.

100. Cuaderno 1, f.

39. Cuaderno 1, f.

47. Cuaderno 1, f.

62. Cuaderno 1, f.

29. Cuaderno 1, f.

11. Cuaderno 1, f.

31. Cuaderno 1, f.

75. Cuaderno 1, f.

43. Cuaderno 3, ff. 21ss.. Auto del 16.11.2018: “

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Fiscalía III de Sala GATED de Neiva, para que, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, informe sobre las gestiones realizadas en virtud de la noticia criminal 410016000586201700261 y, en caso de existir otra denuncia de María Elena Ramírez acción en contra del señor Omar Malagón Salas, informar sobre ella y allegar el respectivo expediente”. Cuaderno 3, f.

25. Auto del 16.11.2018: “

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva para que, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, allegue el expediente radicado 2017.229 del proceso de restitución de inmueble arrendado (Rad. 2017.229), con las actuaciones realizadas desde la suspensión de la diligencia de restitución de inmueble arrendado hasta la fecha”. Auto del 16.11.2018: “

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a María Elena Ramírez, para qué, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, responda mediante escrito las preguntas planteadas en la consideración 30 del presente auto”. Auto del 16.11.2018: “

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE a Omar Malagón Salas para qué, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación del presente auto, responda mediante escrito las preguntas planteadas en la consideración 30 del presente auto”. Auto del 16.11.2018: “

QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR a la Comisión nacional de Género de la Rama Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, respondan por escrito las preguntas propuestas en las consideraciones 31 y 32 del presente auto y, en caso de considerarlo oportuno, expongan desde su experticia en otros aspectos que sean relevantes para el caso”. Auto del 16.11.2018: “

SEXTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a Colombia Diversa, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, al Observatorio de Género y Justicia de Women´s Link World Wide, al Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, al Observatorio de Intervención ciudadana constitucional (OIcc) de la Universidad Libre, a ONU mujeres Colombia, a la Corporación Casa de la Mujer y a la Corporación SISMA MUJER, para que, si lo consideran oportuno, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, y desde su experticia institucional y académica, participen en calidad de intervinientes y de esta forma contribuyan a enriquecer el debate y el contenido de la decisión a adoptar, a cuyo efecto se les enviará copia del expediente de tutela. En especial, se solicita a las organizaciones invitadas abordar las posibles formas de violencia doméstica económica o patrimonial registradas o estudiadas hasta el momento, así como los deberes judiciales que han de tenerse en cuenta en este tipo de casos”. Cuaderno 3, f.66. Cuaderno 3, f.

66. Cuaderno 3, f.

66. Cuaderno 3, f.

97. Cuaderno 3, f.

97. Cuaderno 3, f.

97. Cuaderno 3, ff. 97s. Cuaderno 3, f.

98. Cuaderno 3, f.

98. Cuaderno 3, f.

98. Cuaderno 3, f.

98. Cuaderno 3, f.

99. Cuaderno 3, f.

99. Cuaderno 3, f.

99. Cuaderno 3, f.

99. Cuaderno 3, ff. 99ss. Cuaderno 3, f.

101. Cuaderno 3, f.

101. Cuaderno 3, f.

104. Cuaderno 3, f.

104. Cuaderno 3, ff. 104ss. Cuaderno 3, f.

106. Cuaderno 3, f.

110. Cuaderno 3, ff. 110ss. Cuaderno 3, f.

112. Cuaderno 3, ff. 112ss. Cuaderno 3, f.

112. Cuaderno 3, f.

62. Cuaderno 3, f.

62. Cuaderno 3, f.

62. Cuaderno 3, f.

73. Cuaderno 3, f.

67. Cuaderno 3, f.

68. Cuaderno 3, f.

68. Cuaderno 3, f.

68. Cuaderno 3, f.

73. Cuaderno 3, f.

73. Cuaderno 3, f.

73. Cuaderno 3, f.

85. Cuaderno 3, f.

88. Cuaderno 3, f.

90. Cuaderno 3, f.

89. Cuaderno 3, f.

90. Cuaderno 3, f.

90.

C. Const., sentencia T- 388 de 2017, citada por la interviniente. Cuaderno 3, f.90.

C. Const., sentencia T- 388 de 2017, citada por la interviniente. Cuaderno 3, f.

90. Cuaderno 3, f.

91. Cuaderno 3, f.

91. Cuaderno 3, f.

92. Cuaderno 1, f.

93. Cuaderno 1, f.

93. Cuaderno 1, f.

94.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1195 de 2001, citada por la interviniente. Cuaderno 3, f.

94. Cuaderno 3, f.

95. Cuaderno 3, f.

76. Cuaderno 3, ff. 76s. Cuaderno 3, f.

78.

C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005; T- 697 de 2006.

C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005.

C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999.

C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 de 2002. Cfr.

C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002.

C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999; T- 414 de 2000.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005; sentencias de tutela T- 1112 de 2008; T- 012 de 2016; T- 241 de 2016; T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 1306 de 2001; C- 590 de 2005; T- 1112 de 2008; T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; C- 590 de 2005.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.

C. Const., sentencia de tutela T- 241 de 2016; cfr. T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.

C. Const., sentencia T- 1112 de 2008.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008.

C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016; T- 027 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T- 261 de 2013.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 145 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de unificación SU- 917 de 2013; sentencias de tutela T- 145 de 2014; T- 012 de 2016; T- 031 de 2016.

C. Const., sentencia de unificación SU-014 de 2001, reiterada por la sentencia T- 031 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 705 de 2002, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de unificación SU- 053 de 2015.

C. Const., sentencia de tutela T- 292 de 2006, reiterada por la sentencia de unificación SU- 053 de 2015.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 539 de 2011, reiterada por la sentencia T- 208A de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 208A de 2018.

C. Const., sentencia SU- 567 de 2015; sentencia de tutela T- 208A de 2018.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 836 de 2001.

C. Const., sentencias de tutela T- 012 de 20016; T- 395 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 369 de 2015, reiterada por las sentencias T- 012 de 2016 y T- 395 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 1143 de 2003, reiterada por la sentencia T-395 de 2016. Cuaderno 1, f.

8. Cfr.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. Cuaderno 2, f.

11. Expediente 2017-0029, cuaderno único, f.

53.

C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 408 de 1996; C- 297 de 2016; sentencias de tutela T- 434 de 2014; T- 684 de 2014; T- 878 de 2014; T- 012 de 2016; T- 531 de 2017; T- 239 de 2018.

C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014. Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, 1992. Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, observación 6, 1992.

C. Const., sentencia de tutela T-878 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. Organización Mundial de la Salud, Comprender y Abordar la Violencia contra las mujeres, recuperado el 03.12.2018, de http: apps.who.int iris bitstream handle 10665 98821 WHO_RHR_12.37_spa.pdf?sequence=1.

C. Const., sentencia de tutela T- 697 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, observación 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T- 967 de 2014. Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, observación 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T- 967 de 2014. Comité general para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, Recomendación 19, observación 113, 1992, retomada por la sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T-. 239 de 2018. Véase

C. Const., sentencia de tutela T- 531 de 2017. Véase

C. Const., sentencia de tutela T- 531 de 2017.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. Cuaderno 3, f.

73. Cuaderno 3, f.

74. Cuaderno 3, f.

69. Cuaderno 3, f.

67.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014. Relatoría sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2007, recuperado el 04.12.2018, de http: www.cidh.org pdf%20files Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf. Citado por la

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 967 de 2014.

C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21.02.2018 (STC 2287), M. P. Margarita Cabello Blanco. Consideración

149.

C. Const., sentencia de tutela T- 878 de 2014. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 61.46-62.20. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 62.47-63.57. Expediente 2017-00229, cuaderno único, ff. 40s. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 65.25-66.25. Véase consideración

42. Véase consideraciones 33, 39 y

40. Estas normas son aplicables pues, si bien la restitución de inmueble arrendado es un proceso que se rige bajo las reglas del procedimiento verbal (artículos 372 y 384 del Código General del Proceso), la pretensión de Omar Malagón Salas equivalía al reconocimiento de un canon de arrendamiento de cien mil pesos mensuales ($ 100.000) desde el 2014 hasta la fecha, lo cual constituye un desplazamiento hacia el procedimiento verbal sumario, conforme al artículo 390 inciso 1 del Código General del Proceso (Expediente 2017-0029, Cuaderno único, ff. 3 y 12). Cuaderno 3, f.

94. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 55.20-55.27. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 55.29-66.25. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, min. 55.37. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 43.27-43.30. Expediente 2017-0029, cuaderno único, f.

15. Expediente 2017-0029, audiencia 19.10.2017, mins. 45.17-45.30. Expediente 2017-0029, cuaderno único, f.

6. Expediente 2017-0029, cuaderno único, ff. 7s. Expediente 2017-0029, cuaderno único, ff. 11s. Consideración

139.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. Cfr.

C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 415 de 2012, reiterada en la sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. Consideración

161. Consideración

162. Consideración

164. Cuaderno 1, f.

57. Consideración 164.