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T-092/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-092/1015 de febrero de 2010

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-092 DE 2010PENSION DE INVALIDEZ-La incertidumbre en las circunstancias de hecho que envolvieron el caso tratado deviene en la indeterminación del problema jurídico y su resolución (Salvamento de voto)En el caso concreto no quedaron claras las condiciones que rodearon el proceso ordinario laboral del que se habla y el asunto de la ‘impugnabilidad’ del dictamen en cuestión, no se logró precisar cuál de las dos alternativas empleó el actor y, de contera, el problema jurídico fue abordado de forma vaga.Referencia: expediente T-2357185Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Galindo Rodríguez contra la ARP Colseguros, Seccional Bogotá.Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado, haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia.Contenido de la sentencia.El actor demanda la garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protección reforzada que merecen las personas de la tercera edad, los cuales estima violentados por parte de la ARP Colseguros. De acuerdo con los hechos, el actor solicitó a la ARP demanda el reconocimiento de una pensión de invalidez que fue negada a pesar de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá había dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 53.5%. Ello, en vista de que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Magdalena había valorado su grado de incapacidad laboral en un 16.15%.Los puntos abordados en el fallo se titulan: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para impetrar el reconocimiento de pensión de invalidez; ii) naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de invcalidez; y iii) el caso concreto.En últimas, a falta de una fundamentación científica definitiva relativa al caso del actor y dadas sus especiales circunstancias, se resolvió ordenar a la Junta Regional de Calificación remitir toda la documentación concerniente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que ésta determinara finalmente el grado de incapacidad laboral del actor.Falta de claridad en los hechos fundamento de debate. En el recuento fáctico se hace referencia a un suceso que da a entender que el actor, haciendo uso de la facultad descrita en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena que le había fijado una pérdida del 16,15% de capacidad laboral. Sin embargo, no se precisó el estado actual de dicho proceso, pues en el evento en que todavía esté en curso, la acción de tutela sería a todas luces improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues, como bien es sabido, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos, y de los cuales el accionante todavía podría hacer uso.Ahora bien, si lo planteado en el caso es que el proceso laboral en que se controvierte el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez –JRCI- ya culminó, y en el mismo se reconoció al actor la pensión por invalidez teniendo como prueba la nueva experticia practicada por la misma JRCI que dio como resultado una pérdida de la capacidad laboral de 53,5%, la evidente imposibilidad de interponer el recurso de apelación en su contra –por la terminación del proceso- tornaría inane el debate sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de esta prueba, y lo centraría en la procedencia de la tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial.Por otra parte, sobre el tema de la “impugnabilidad” del dictamen rendido por la JRCI dentro de un proceso judicial, es necesario poner de presente que dentro del trámite para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez hay dos situaciones que pueden tener lugar frente a la inconformidad con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral: El procedimiento establecido en el Capítulo 3 del Decreto 2463 de 2001: Para obtener una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, “la ley 100 de 1993, en sus artículos 41, 42 y 43 creó una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez”, las cuales fueron definidas en cuanto a su naturaleza, conformación y funciones por el Decreto 2463 de 2001.Para el caso que nos ocupa, en relación las funciones de las Juntas de Calificación de invalidez el mencionado decreto precisa, por un lado, que a las Juntas Regionales corresponde calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral, como primera instancia, a) cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y o económicas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones (…)” En concordancia con lo anterior, el numeral 6 del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 13 disponen que son funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: “1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las juntas regionales de calificación de invalidez.” (negrilla fuera de texto)Así las cosas, el Capítulo 3 del Decreto 2463 de 2001, que define el procedimiento a seguir ante las juntas de calificación consagra los recursos de reposición y apelación de que son susceptibles las calificaciones de invalidez emitidas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y que son conocidas en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El procedimiento establecido en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001:El artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 reza: “ARTICULO 40.-Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral.Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.”Para el proceso ordinario laboral de que trata este artículo resulta aplicable, en cuanto a la contradicción de los dictámenes periciales que se alleguen como pruebas, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la posibilidad de que las partes soliciten únicamente “que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.”Resulta claro entonces que dependiendo de la hipótesis que se presente, las herramientas para la “impugnabilidad” del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez serán diferentes, pues el recurso de apelación procede únicamente dentro del procedimiento establecido en el Capítulo 3 del Decreto 2463 de 2001 mientras que cuando el dictamen se presenta dentro de un proceso laboral, como el descrito en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, únicamente procede su contradicción en los términos del artículo 238 C.P.C, pues se presenta en calidad de prueba pericial. En conclusión, como en el caso concreto no quedaron claras las condiciones que rodearon el proceso ordinario laboral del que se habla y el asunto de la ‘impugnabilidad’ del dictamen en cuestión, no se logró precisar cuál de las dos alternativas empleó el actor y, de contera, el problema jurídico fue abordado de forma vaga. He ahí la razón del salvamento de voto: la incertidumbre en las circunstancias de hecho que envolvieron el caso tratado deviene en la indeterminación del problema jurídico y su resolución. Fecha ut supra. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- T-01 de enero 15 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-607 de agosto 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-246 de junio 3 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-860 de agosto 18 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Al ejercer control de constitucionalidad sobre los artículos 1° y 2° de la Ley 860 de 2003, la Corte Constitucional consideró que el requisito de “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, vulneraba el principio de progresividad de los derechos sociales. T-1154 de noviembre 1 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-062 de febrero 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Art. 52 L. 962 de 2005: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.” Art. 3° D. 2463 de 2001: “2. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas.” Norma vigente y aplicable al caso según establece el artículo 9° de la Ley 776 de 2002. Leyes 100 de 1993 (art. 39); 776 de 2002 (art. 9°) y 860 de 2003 (art. 1°). C-1002 de 2004, ya citada. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. El señor Jesús Antonio Galindo Rodríguez nació el 30 de noviembre de 1950. Cfr. art. 33 inc. 2°, D. 2463 de 2001. Cfr. art. 33 inc. 2°, D. 2463 de 2001. Numeral 3 del Literal A, “Hechos y relato contenido en la demanda.” ARTICULO 40.-Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral.Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. Artículo 14, numeral 1y artículo 3° literal a) del numeral 5 del Decreto 2463 de 2001.