ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-091/20DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-Documento “Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas” no constituye valor vinculante (Aclaración de voto)La Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas pone de manifiesto que, respecto a la mencionada tensión de derechos, el ordenamiento canónico ha comenzado a brindar soluciones armónicas con las que se derivan del sistema jurídico estatal. Por ende, muestra que la regla derivada de la Constitución que se ha identificado en el supuesto analizado cuenta con respaldo incluso en el propio sistema normativo eclesiástico, lo cual, adicionalmente, evidencia el creciente consenso en torno a la protección de ciertos derechos y principios en sociedad. No obstante ello, debe ser claro que no puede ser entendida como una fuente de derecho ni determina ex ante el sentido de la ponderación que finalmente llevó a cabo la Corte. Las autoridades judiciales estatales siempre realizan la interpretación y adjudicación del derecho de forma autónoma e independiente, solo sometidos al sistema jurídico nacional.JURISDICCION ECLESIASTICA-Autonomía (Aclaración de voto)Las reglas, directrices o documentos de derecho canónico, ya sea de carácter sustantivo o diseñadas para sus propios procedimientos y actuaciones, no cuentan con jerarquía normativa en el sistema estatal de fuentes ni, en la resolución de los casos por parte de los jueces oficiales pueden determinar el sentido de sus decisiones. La autonomía reconocida a la Iglesia Católica en virtud del principio de libertad religiosa implica la prohibición de intromisión de ambas potestades en los ámbitos que le son reservados. TRIBUNAL ECLESIASTICO-Competencia (Aclaración De voto)La Corte ha señalado que los tribunales eclesiásticos son verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus específicas competencias, se rigen por sus propias reglas. El Estado no puede intervenir en ellas ni cuenta con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento especial. Por esta razón, es razonable entender que es a tales tribunales a quienes corresponde determinar la interpretación aceptada sobre las disposiciones del ordenamiento de la Santa Sede, no a los jueces estatales. Referencia: expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 (Ac). Sentencia T-091 de 2020 Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la Sentencia T-091 de 2020. Comparto en términos generales la ponderación que realiza el fallo y la determinación de amparar el derecho fundamental de acceso a la información. Sin embargo, debo precisar cómo debe entenderse el papel que, en la argumentación del fallo, desempeña el documento denominado la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas, emitido por la Iglesia Católica y citada por la Sala, pues considero que este documento no puede determinar en modo alguno el sentido de la decisión, como parece sugerirse en cierto momento.
1. La Sala indica que la investigación periodística que el accionante se encuentra llevando a cabo y la información solicitada mediante la acción de tutela con esa finalidad es socialmente relevante, en la medida en que versa sobre la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores, al interior de algunos sectores de la iglesia católica en Colombia. Este argumento es fundamental para mostrar, en el marco de la ponderación efectuada, que negar el acceso a los datos solicitados afecta gravemente el derecho a la información del accionante y de la sociedad en su conjunto. Pues bien, el fallo subraya que la referida relevancia social de la información es puesta de manifiesto por la propia Iglesia en la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas. A partir de lo anterior, sostiene que, desde la perspectiva del derecho canónico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos sexuales ya no están sometidos a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante valores o derechos que merezcan mayor protección. De esta manera, la conclusión de que la información pretendida por el actor es socialmente relevante y su acceso debe prevalecer parece soportada en la anotada consideración eclesiástica, vertida en la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas. En mi criterio, este argumento insinúa que dicha fuente adquiere cierto valor en el razonamiento efectuado por la Sala, lo cual hace necesario dos precisiones relevantes. 1.1. En el contexto del concordato vigente entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano, los principios constitucionales de pluralismo político y religioso permiten la coexistencia del sistema normativo de la Santa Sede y el sistema jurídico estatal. En este sentido, el derecho a la libertad religiosa implica la aceptación de la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, dentro de su ámbito espiritual y pastoral. En la misma dirección, el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 133 de 1994 prevé que las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.De acuerdo con lo anterior, las autoridades del Estado no pueden intervenir en la configuración ni en la aplicación de las reglas del ordenamiento canónico. Pero, de forma correlativa, tampoco las jerarquías eclesiásticas se encuentran facultadas para injerir ni resolver asuntos reservados a las autoridades judiciales estatales. Por lo tanto, es así mismo claro que las reglas, directrices o documentos de derecho canónico, ya sea de carácter sustantivo o diseñadas para sus propios procedimientos y actuaciones, no cuentan con jerarquía normativa en el sistema estatal de fuentes ni, en la resolución de los casos por parte de los jueces oficiales pueden determinar el sentido de sus decisiones. La autonomía reconocida a la Iglesia Católica en virtud del principio de libertad religiosa implica la prohibición de intromisión de ambas potestades en los ámbitos que le son reservados. En este orden de ideas, considero que, en el presente asunto, la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas, emitida por el Sumo Pontífice, no puede entenderse como una regulación que demarca o influye, en un sentido prescriptivo, en el juicio de ponderación realizado por la Corte, pese a que en su contenido, a la postre haya coincidido con la decisión de amparo a la que la Sala arribó. Dicha Instrucción se orienta a que la mayoría de las investigaciones adelantadas por las autoridades eclesiásticas, sobre delitos sexuales cometidos contra menores de edad, se encuentre desprovista de reserva estricta, debido a la gravedad de los hechos por los que se indaga y a los bienes superiores y de especial protección que se encuentran en juego. En consecuencia, muestra que la Iglesia Católica ha llegado a conclusiones similares a aquellas que se derivan del orden constitucional, en torno a problemas como los aquí debatidos, pero no reviste en sí misma un valor vinculante para la decisión adoptada por la Sala.Dicho de otra manera, la Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas pone de manifiesto que, respecto a la mencionada tensión de derechos, el ordenamiento canónico ha comenzado a brindar soluciones armónicas con las que se derivan del sistema jurídico estatal. Por ende, muestra que la regla derivada de la Constitución que se ha identificado en el supuesto analizado cuenta con respaldo incluso en el propio sistema normativo eclesiástico, lo cual, adicionalmente, evidencia el creciente consenso en torno a la protección de ciertos derechos y principios en sociedad. No obstante ello, debe ser claro que no puede ser entendida como una fuente de derecho ni determina ex ante el sentido de la ponderación que finalmente llevó a cabo la Corte. Las autoridades judiciales estatales siempre realizan la interpretación y adjudicación del derecho de forma autónoma e independiente, solo sometidos al sistema jurídico nacional. 1.2. Desde un segundo punto de vista, estimo relevante el hecho de haber expuesto que las reglas internas de los procedimientos de la propia Iglesia Católica concuerdan con normas derivadas del régimen constitucional colombiano, en el preciso contexto de una colisión de derechos como la aquí analizada. Sin embargo, introducir razonamientos que tiendan a sugerir un valor normativo del citado tipo de instrumentos en la labor de los jueces oficiales comporta una importante dificultad. En mi criterio, esa utilización tiende a suscitar un problema relativo a las competencias sobre la determinación del sentido y alcance, así a la naturaleza, de los documentos normativos eclesiásticos. La Corte ha señalado que los tribunales eclesiásticos son verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus específicas competencias, se rigen por sus propias reglas. El Estado no puede intervenir en ellas ni cuenta con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento especial. Por esta razón, es razonable entender que es a tales tribunales a quienes corresponde determinar la interpretación aceptada sobre las disposiciones del ordenamiento de la Santa Sede, no a los jueces estatales. La citación de un documento del sistema canónico en una Sentencia implica, casi que de forma necesaria, la indicación sobre su significado o aquello que puede inferirse de su texto, lo que puede resultar problemático a la luz de las potestades hermenéuticas y de aplicación de tales fuentes. De la misma manera, en ocasiones pueden generarse debates en torno al propio carácter de fuente canónica del documento en el que se apoya el razonamiento. Así, por ejemplo, en el derecho canónico a veces se hace referencia a fuentes, fuentes subordinadas y fuentes supletorias, cada una con un valor y una función distintos. En mi opinión, las discusiones y la adopción de eventuales criterios de decisión sobre problemas como estos deben tener lugar entre las autoridades eclesiásticas correspondientes y conforme a las jerarquías judiciales respectivas. Pero al utilizar este tipo de normas, el juez de tutela no solo incurre en el riesgo de cometer imprecisiones, derivadas del desconocimiento de un sistema normativo con una lógica de funcionamiento distinto, sino de invadir las competencias de órganos ajenos al ordenamiento jurídico oficial. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección Número Seis estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. Folios 39 y 40, cuaderno de revisión del expediente T-7.486.371. Escritos de tutela. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. El derecho de petición también se dirigió al Rector Mayor de los Salesianos en Roma y a la Inspectoría Salesiana San Pedro Claver de Bogotá. Folios 12, 13, 61 y 62, cuaderno principal. Folios 19 a 21 y 63 a 65, cuaderno principal. Folios 19 y 20, cuaderno principal. Folios 122 y 123, cuaderno principal. Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Ibidem. Ibidem. Folios 3, 4, 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folios 2, 12, 13 14 y 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Folios 1 al 24, cuaderno principal. Folios 26 al 28, cuaderno principal. Folios 40 al 51, cuaderno principal. Indicó que, para tales efectos, contaba con 30 días. Folios 46 al 48, cuaderno principal. Asimismo, a partir de un correo electrónico que el accionante dirigió al Vicario Salesiano el 13 de marzo de 2019, indicó que lo allí indicado contenía información “sesgada, rabiosa” e imprudente. Igualmente señaló que el método utilizado por el accionante para conseguir resultados periodísticos se fundaba en el “atropello de la reputación, al buen nombre y a la dignidad” (folio 49, cuaderno principal). Folios 1 al 20, cuaderno principal. Folios 8 y 14, cuaderno principal. Folios 127 al 134, cuaderno principal. Esta idea la fundamentó en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015; la sección c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 y las secciones f), g) y h) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008. Según lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008. Folios 71 al 73, cuaderno principal. Folio 75, cuaderno principal. No se señalaron las razones por las cuales se impugnaba la decisión. Folios 78 al 83, cuaderno principal. La accionada precisó que la respuesta se emitía respecto a 6 sacerdotes. Además, insistió en que el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 regulaba el tratamiento de datos sensibles y disponía que estos no podían ser suministrados a terceros sin la autorización del titular. Reiteró lo expuesto en la respuesta que emitió el 6 de marzo de 2019 en relación con la pregunta i) del derecho de petición. Folio 84, cuaderno principal. Folios 85 a 87, cuaderno principal. Requerimiento del 15 de mayo de 2019, contenido en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. Respuesta del 20 de mayo de 2019, relacionada con el requerimiento del Juez 14 Civil Municipal de Medellín, contenida en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. Aclaró que uno de los sacerdotes por los cuales se preguntó pertenecía a los Salesianos de Bogotá. No efectuó ningún pronunciamiento en relación con este sacerdote. Tales como colegios, hospitales y hogares, entre otros. Páginas 5, 6, 7 y 8 de la comunicación del 20 de mayo de 2019, contenida en el CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 89, cuaderno de revisión. Folios 147 a 154, cuaderno principal. Folio 152, cuaderno principal. Folios 150 y 151, cuaderno principal. Folios 159 a 163, cuaderno principal. Folio 164 a 171, cuaderno principal. Folios 56 al 57, cuaderno de revisión del expediente T-7-418.878. La Sala no consideró necesario decretar pruebas para resolver el asunto correspondiente al expediente T-7.486.371. CD visible a folio 67 del cuaderno de revisión. La accionada aportó la siguiente documentación adicional a la solicitada: respuesta a un derecho de petición que el actor radicó sin firma el 10 de enero de 2019, documentos relacionados con la contestación a la acción de tutela y al incidente de desacato promovidos por el tutelante y 2 correos electrónicos que el accionante remitió al asesor legal de la accionada y a uno de los sacerdotes. Además, la accionada se refirió al correo electrónico que el actor le remitió el 13 de marzo de 2019 e indicó que contenía apreciaciones ligeras que atentaban contra del buen nombre de personas e instituciones. Folio 63, cuaderno de revisión. Folio 68, cuaderno de revisión. Ibídem. Folios 81 al 84, cuaderno de revisión. En dicha comunicación, además, el accionante se refirió a un correo electrónico que remitió a la accionada el 13 de marzo de 2019. Señaló que lo había enviado en un momento de frustración al no recibir respuestas concretas de la accionada y cuestionó que esta hubiere “querido reducir todo el proceso a un acalorado correo electrónico”. Folio 82, cuaderno de revisión. Ibídem. El proyecto de sentencia se registró el 17 de octubre de 2019, para la Sala del 21 de octubre del mismo año; por su parte, la petición de la Conferencia Episcopal de Colombia se radicó el 13 de diciembre de 2019. Aunque el actor también solicitó la protección de los derechos de los niños y niñas en abstracto, lo cierto es que sus pretensiones se orientan a la protección de sus derechos fundamentales y es sobre estos que versará el pronunciamiento de la Sala. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la libertad de expresión que alega el accionante, el tutelante no se refirió a actuación alguna en concreto de las accionadas que hubiese estado dirigida a impedir que transmitiera la información que pudiere obtener en el marco de su investigación periodística. Lo que el tutelante reprocha es que se hubieren bloqueado sus esfuerzos orientados a “obtener información esencial para el desarrollo de la investigación” y, específicamente, que las accionadas no hubiesen dado respuesta a la totalidad de interrogantes planteados en sus derechos de petición. Dado que estas acusaciones son relativas al presunto desconocimiento del derecho de acceso a la información, se valorarán para tales efectos y no de manera independiente como razones para fundamentar un presunto desconocimiento del derecho fundamental de expresión del tutelante. El Título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) fue sustituido íntegramente por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En adelante, las referencias a los artículos que integran este título se harán al CPACA. El citado artículo dispone: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas […]”. Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-1193 de 2003, T-1210 de 2004, T-1264 de 2008, C-951 de 2014, C-405 de 2016, T-726 de 2016, T-430 de 2017, T-451 de 2017, T-077 de 2018, T-238 de 2018, T-277 de 2018 y T-103 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018. Como se explicó en el acápite de antecedentes, el actor presentó un recurso de insistencia al cual la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que se le diera el trámite de una acción de tutela. La accionada dio respuesta a la petición el 6 de marzo de 2019 y el recurso de insistencia se promovió el 12 de marzo de 2019. La Arquidiócesis de Medellín dio respuesta al derecho de petición el 16 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2019. Los citados artículos disponen: “Artículo
25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. || La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”. “Artículo
26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. || Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: ||
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. ||
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. || Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Es importante indicar que esta interpretación fue explícitamente acogida por el Legislador Estatutario en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”), para aquellos supuestos en los que la negativa al acceso no tuviere como causa “la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales” –caso en el cual el medio judicial procedente sería el recurso de insistencia– contra los sujetos destinatarios de dicha ley (regulados en su artículo 5). El parágrafo citado dispone: “Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo”. Si bien esta disposición no es aplicable al caso de las organizaciones religiosas, es un antecedente legislativo relevante acerca del carácter principal de la acción de tutela para garantizar el acceso a la información cuando se niega de manera ilegítima. Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-487 de 2017. Folios 3, 4, 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folios 2, 12, 13 14 y 15 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 13 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Ibidem. En particular, hicieron referencia a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015; el Título III, la sección a) del artículo 2 y la sección c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 y las secciones f), g) y h) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008. En especial, hicieron referencia a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1775 de 2015, al artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y al parágrafo del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008. El citado artículo dispone: “Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Folio 19, cuaderno principal, expediente T-7.418.878. Folio 123, cuaderno principal, expediente T- 7.486.371. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los datos personales son “reservados” cuando se relacionan estrechamente con la dignidad humana, la intimidad o la libertad, v. gr., cuando se refieren a la ideología o las preferencias sexuales. Son datos “privados” aquellos que se relacionan con aspectos particularmente relevantes del ámbito personal de los sujetos que, en principio, solo incumben a estos, como la información médica o genética. En relación con este último tipo de información, la jurisprudencia constitucional temprana consideró esta información como “reservada”; no obstante, a partir de la sentencia C-602 de 2016 aclaró que se trataba de información “privada”, lo que suponía un menor estándar de reserva para su acceso. En este sentido, la sección c) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone: “Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley”. En la citada sección se lee: “h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”. La sección b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 prevé que la autorización del titular del dato no es necesaria cuando se trate de “Datos de naturaleza pública”. Cfr., entre otras, las sentencias C-951 de 2014 y C-602 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016 Folios 122 y 123, cuaderno principal del expediente T-7.418.371. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. Ibídem. Artículo 20 de la Ley 1775 de 2015. Atención prioritaria de peticiones. (…) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. 21 de julio de 2011. En esta se lee: “La libertad de expresión y los medios de comunicación
13. La existencia de medios de prensa y otros medios de comunicación libres y exentos de censura y de trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Es una de las piedras angulares de toda sociedad democrática. Uno de los derechos consagrados en el Pacto es el que permite a los medios de comunicación recibir información que les sirva de base para cumplir su cometido”. Ver sección e) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008. En la sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del proyecto de ley que dio origen a la ley en cita. Artículo 4 de la ley 1266 de 2008. Principios de la administración de datos. (…) e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño. Observaciones Finales sobre el segundo informe periódico de la Santa Sede. 25 de febrero de 2014. Ibídem. Disponible en: http://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2018/december/documents/papa-francesco_20181221_curia-romana.html Publicada el 17 de diciembre de 2019. Disponible en http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/2019/documents/rc-seg-st-20191206_rescriptum_sp.html Se refiere a los abusos de autoridad orientados a abusar sexualmente de menores o de personas vulnerables. Que trata sobre los delitos de pederastia con niños menores de 18 años o con sujetos en situación de discapacidad. Disponible en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/12/17/util.html Ibídem. Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993, reiterada en las sentencias T-391 de 2007 y T-263 de 2010. Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2009, T-312 de 2015 y T-594 de 2017, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2009 y T-263 de 2010, entre otras. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. Corte Constitucional. Sentencias T-729 de 2002, C-692 de 2003, C-1153 de 2005, C-336 de 2007, C-640 de 2010, C-850 de 2013, T-574 de 2017, T-238 de 2018 y C-276 de 2019, entre otras. Folio 68, cuaderno de revisión. En relación con la necesidad de notificar la respuesta al peticionario, pueden consultarse las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14 y T-206 de 2018. En la comunicación que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín le remitió al actor el 8 de abril de 2019 se lee lo siguiente: “El pasado 5 de abril por medio de la Oficina de Apoyo Judicial remitimos al JUZGADO CATORCE (14) CIVILMUNICIPAL DE ORALIDA DE MEDELLÍN, copia íntegra de la contestación del Derecho de Petición formulado por usted, atendiendo el fallo de tutela No.79 del juzgado anunciado, donde se concedió el amparo solicitado. De esta manera, hemos procedido a dar respuesta de forma, clara, precisa y de fondo a cada uno de los ítems planteados en el documento que contiene el Derecho de Petición”. CD ubicado en el folio 67 del cuaderno de revisión. Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Mediante este fallo, la Corte analizó la constitucionalidad del Concordato y declaró exequibles, entre otros, los artículos II y III de dicho Instrumento, que prevén, respectivamente, “[l]a Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes" y “[l]a legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República". "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". Sentencia T-200 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-449 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-449 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Otaduy, Javier, “Las fuentes del derecho canónico”, en Alcocer Mendoza, Juan Pablo (coordinador), Temas actuales del derecho canónico, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2016, pp. 211 y ss.