ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-091 19DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debió limitarse a la inexistencia de un medio principal (Aclaración de voto)AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-No es reconocida a los miembros de la comunidad educativa (Aclaración de voto)No se trata de una garantía personal en cabeza de cada uno de ellos, sino del conjunto de sujetos involucrados en el acto educativo. Se traduce en garantías institucionales, esto es, facultades que se concretan a favor de la institución; la regulación y la autodirección de las relaciones al interior de ella, son una prerrogativa del cuerpo colegiado para orientar un proyecto de formación y no, directamente, de los estudiantes que se vinculan a él, por lo que la madurez de estos, en últimas, parecería irrelevante. En esa medida, disiento del planteamiento de la sentencia. Esta Corporación ha entendido que las instituciones educativas gozan de autonomía y las distinciones sobre sus niveles se explican en función del propósito que cumple cada tipo de establecimiento en el marco del sistema educativo, pues “por su naturaleza, origen y fines [esas esferas de autonomía] son esencialmente diversas”.DERECHO A LA EDUCACION-Referencia al carácter progresivo del derecho ameritaba un pronunciamiento sobre la exigibilidad del ciclo de formación media (Aclaración de voto)DERECHO A LA EDUCACION-Utilización del concepto de educación formal no corresponde a lo que la doctrina ha asumido sobre ella (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.747.388. Acción de tutela instaurada por Juan Diego Suaza Gutiérrez contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca). Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-091 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 1° de marzo del presente año. En términos generales comparto la decisión, pero disiento de algunas consideraciones sobre la subsidiariedad, la autonomía escolar, y la educación formal y la media. Además, tengo reparos sobre otras afirmaciones y referencias que explicaré a continuación.
1. La Sentencia T-091 de 2019 se profirió con ocasión de la solicitud de amparo formulada por Juan Diego Suaza Gutiérrez, de 19 años. Según el expediente, en el año 2017, él fue estudiante del grado décimo de la accionada y lo reprobó. Al intentar vincularse a la institución para el 2018, se le informó que no existía orden de matrícula a su nombre. Las autoridades del colegio le informaron que el Comité de Evaluación y Promoción de Grado, con la presencia de la Comisaria de Familia y de la Psicóloga Municipal, sugirió el cambio de plantel educativo a causa de su bajo rendimiento académico y de algunas dificultades de convivencia. Sin embargo, el actor manifestó que nunca fue enterado de un proceso disciplinario o académico en su contra, que hubiese derivado en la expulsión. Adujo que los resultados académicos que tuvo a lo largo de los tres últimos años no fueron satisfactorios debido a su situación particular. Agregó que su condición le impide costear el traslado a otro centro educativo o su vinculación a un colegio privado. Por ese motivo acudió al juez de tutela para que garantice su matrícula y permanencia en la institución demandada. El 13 de febrero de 2018, en única instancia, el juez de tutela negó el amparo porque el derecho a la educación le impone un deber al estudiante que fue incumplido en este caso; además, la imposición de sanciones a los educandos depende de la autonomía de la institución y de la aplicación del manual de convivencia. Sostuvo que el bajo rendimiento académico del actor solo podía indicar su voluntad de no continuar formándose en la institución. Y aunque advirtió que no se le abrió ningún proceso, recalcó que durante los tres últimos años de formación el estudiante debió conocer la situación en la que se encontraba.
2. En relación con esa situación, la Sala Cuarta de Revisión analizó si “la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de Juan Diego Suaza Gutiérrez -de 19 años-, por la negativa de emitir la orden de matrícula en su favor para el grado décimo, a pesar de que nunca fue informado de proceso disciplinario o académico alguno que hubiere culminado con su exclusión”. Al respectó concluyó que sí lo hizo, pues no garantizó el debido proceso en el caso del actor y adoptó una medida que, en la práctica, es equivalente a la expulsión sin acatar las reglas derivadas del manual de convivencia. Para llegar a esa conclusión, la sentencia abordó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y adelantó consideraciones sobre el derecho a la educación y lo que denominó “autonomía de los colegios”.
3. Estoy de acuerdo con la decisión adoptada y con las medidas previstas para el restablecimiento de los derechos. Mi disenso se concentra en varios aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia. El primero es la visión sobre el principio de subsidiariedad; el segundo, el abordaje sobre la “autonomía de los colegios”; el tercero, un vacío sobre el alcance del derecho a la educación media; el cuarto, las conclusiones sobre las faltas en que habría incurrido el estudiante, sin oírlo; y el quinto, una imprecisión sobre la utilización del concepto de educación formal. Primero. El principio de subsidiariedad fija reglas que no se ciñen a este asunto y para hacerlo recurre a decisiones no aplicables.4. La sentencia de la que me aparto sostuvo que cuando el derecho a la educación está en debate, el interesado cuenta con una vía judicial de defensa principal: la contencioso administrativa. A ello dedicó buena parte del análisis, con respaldo en algunas decisiones de esta Corporación. Finalmente concluyó que, dado que en este asunto no se expidió un acto administrativo, los mecanismos ante esa jurisdicción no operan en el caso concreto y el actor no dispone de ninguna vía de acción más allá de la acción de tutela.
5. Desde mi punto de vista, las consideraciones sobre los mecanismos de defensa en la jurisdicción contencioso administrativa no tienen cabida en este asunto, pues no es clara la procedencia de los medios de control contencioso administrativos en este asunto. El análisis debió limitarse a la inexistencia de un medio principal, que es lo que realmente sustenta la conclusión sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad.
6. Por otro lado, la existencia de aquella vía para debatir asuntos relacionados con la educación en un colegio se sustenta fundamentalmente en dos sentencias: la T-763 de 2006 y la T-129 de 2016. La Sentencia T-763 de 2006 abordó el caso de un estudiante que cuestionaba a una institución privada, que no era un colegio sino una universidad, pues le impidió la matrícula por falta de pago de los derechos correspondientes. Se analizó el asunto y la procedencia desde el punto de vista de la existencia de un contrato entre las partes. Por ende, la Sala de Revisión destacó que “las controversias que surjan entre las partes sobre la interpretación de las cláusulas de un contrato deben ser llevadas a la jurisdicción ordinaria o contenciosa para que, según sea el caso, el juez determine su alcance y aplicación”. Sobre este punto, encontró que la acción era procedente para resguardar el derecho a la educación y la continuidad del servicio, aun cuando ante la naturaleza contractual del asunto el actor tenía otros mecanismos de defensa. Desde mi posición, este no era un asunto equiparable al que concentra la atención de la Sala de Revisión en esta oportunidad. Por su parte, la Sentencia T-129 de 2016 abordó el caso de un menor de edad que reclamaba el ingreso a la educación para adultos, con el propósito de lograr tiempo para trabajar y apoyar a su madre, quien se encontraba en una condición de salud delicada. Esta decisión se usa en el fallo del que me aparto para realzar la tesis de que el actor cuenta con un medio principal de defensa, cuando las consideraciones de esa providencia apuntan a que “no es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad, invocados por la madre del menor”. Considero que esa providencia sostenía la tesis contraria a la que el fallo defendió y dice aspectos distintos a los que la ponencia afirma que dice. Ninguna de las dos providencias puede sustentar los planteamientos de esta decisión. Sus supuestos de hecho son completamente distintos a los del asunto que se aborda y el presente asunto tenía condiciones especiales que ameritaban conclusiones diferentes.
7. Así las cosas, pese a que comparto la conclusión de la satisfacción del requisito de subsidiariedad, me alejo de las consideraciones adicionales que (i) no soportan las deducciones sobre este asunto y (ii) no están respaldadas por la jurisprudencia citada. Segundo. Hay un esfuerzo por distinguir la autonomía escolar y la universitaria a través de la madurez de los estudiantes, lo cual es discutible8. La sentencia de la que me aparto consideró que tanto las universidades como los colegios tienen autonomía para regularse. Señaló que el Estado tiene un grado diversificado de intervención en el escenario educativo en uno y otro caso. Puede imponer mayores límites a las instituciones de educación básica y media en tanto los sujetos a los que se destina se encuentran en un proceso de formación inicial, por lo que las obligaciones de atención y seguimiento se acentúan. Por el contrario, en las universidades “la madurez alcanzada implica, a su vez, reconocer a los estudiantes un mayor grado de independencia”, lo que significa el reconocimiento de una autonomía más amplia, que se concreta en la autonomía universitaria.9. No comparto el que se haya empleado como rasgo distintivo entre la autonomía universitaria y la escolar, la madurez del estudiantado sin ninguna otra consideración. Para mí, este criterio no revela la naturaleza de ninguna de las tipologías de autonomía educativa referenciadas.
10. Empezaré por destacar que ni la autonomía escolar ni la universitaria son reconocidas a los miembros de la comunidad educativa. No se trata de una garantía personal en cabeza de cada uno de ellos, sino del conjunto de sujetos involucrados en el acto educativo. Se traduce en garantías institucionales, esto es, facultades que se concretan a favor de la institución; la regulación y la autodirección de las relaciones al interior de ella, son una prerrogativa del cuerpo colegiado para orientar un proyecto de formación y no, directamente, de los estudiantes que se vinculan a él, por lo que la madurez de estos, en últimas, parecería irrelevante. En esa medida, disiento del planteamiento de la sentencia.
11. Esta Corporación ha entendido que las instituciones educativas gozan de autonomía y las distinciones sobre sus niveles se explican en función del propósito que cumple cada tipo de establecimiento en el marco del sistema educativo, pues “por su naturaleza, origen y fines [esas esferas de autonomía] son esencialmente diversas” . Todas las instituciones de educación tienen ciertas facultades para concretar el acto educativo a través de criterios pedagógicos y didácticos propios, que las distinguen entre sí y que responden a la pluralidad de visiones que circulan en la sociedad. Estas facultades están asociadas, en general, a la regulación de la relación entre los miembros de la comunidad académica y a la proyección institucional, mediante la fijación de valores y principios por desarrollar. Cada entidad puede disponer su propio sendero educativo en el marco de la Constitución y la ley. Ello asegura la diversificación de la oferta educativa, que no es otra cosa que la afirmación de la libertad de pensamiento y la libertad de asociación en algunos casos. Sin embargo, la autonomía escolar implica un menor margen de acción que la universitaria porque el cometido de la formación en el escenario de escuelas y colegios es la formación básica, la disciplina, la regulación y la articulación entre el cuerpo, el tiempo y el espacio, como el reconocimiento de los valores sociales y los avances teóricos, como fundamentos de la socialización y del aprender a vivir juntos, en el marco de las directrices constitucionales. Un plantel dedicado a la educación básica y media tiene facultades para fijar su proyecto educativo institucional, su manual de convivencia (como acuerdos participativos entre los miembros de la comunidad educativa -Decretos 1860 de 1994 y 180 de 1997), y de orientar la formación por impartir al tenor de lo dispuesto en la Ley 115 de 1992. No obstante, escuelas y colegios están sujetos a las directrices, recursos y disposiciones fijados por la Nación y las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo. Por su parte, la autonomía universitaria se concreta como un derecho reconocido por el constituyente en favor de las universidades, para asegurar la lógica y la producción científica sin intervención del campo político o económico, “teniendo las instituciones libertad de acción, siempre bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley” . Confiere potestades en tres dimensiones: académica, financiera y política, de modo que la autogestión de la institución resulta mucho más amplia, para asegurar la función crítica de la ciencia. La formación inicial del sujeto está concentrada en la inserción de la persona en la sociedad para afianzar en el educando los valores sociales, culturales e intelectuales; en este escenario el agente participa en un proceso de aproximación a aquellos. Entre tanto, la educación superior está concentrada en la producción del saber, por lo que demanda ser un escenario de generación autónoma del mismo; el estudiante además de adoptar conocimiento estará en la capacidad y en el escenario propio para crearlo. Mientras el proceso inicial acerca al individuo al conocimiento universal, en la universidad es agente y, por eso, debe esforzarse por la elaboración y proposición de nuevas miradas hacia el conocimiento, ejercicio que requiere un mayor ámbito de acción para impedir que la verdad sea dispuesta por reglas ajenas al campo académico. Eso es lo que explica la distinción en la intensidad de ambos tipos de autodeterminación, y no la madurez de los estudiantes como lo planteó la posición mayoritaria de la Sala.
12. Apreciar las distinciones entre la autonomía escolar y la universitaria sobre la base de la madurez de los estudiantes presenta dos problemas adicionales. Por un lado, invisibiliza que la autonomía universitaria históricamente ha estado ligada a la existencia de la educación superior y a su propósito crítico, de modo que su autogestión opera como un límite al poder del Estado. Por el otro, la reduce a una respuesta ante las condiciones particulares de sus estudiantes, sin relacionarla, como lo está, con las demandas de construcción del pensamiento y el conocimiento objetivo e imparcial por parte de la sociedad.
13. Con sustento en estos razonamientos me aparto del enfoque que adoptó la Sentencia T-091 de 2019 sobre la autonomía de los colegios y los criterios empleados para compararla con la autonomía universitaria. Tercero. La referencia al carácter progresivo del derecho a la educación ameritaba un pronunciamiento sobre la exigibilidad del ciclo de formación media
14. La alusión a la progresividad del derecho a la educación se empleó para visibilizar que existen ciclos que, indudablemente, hacen parte del mínimo asegurable por parte del Estado. Según la sentencia se trata de la formación básica y también de la educación de las personas adultas, aunque con distintos grados de protección en atención al nivel por desarrollar y la edad del educando. Sin embargo, aun cuando el problema se refiere específicamente a la formación media para personas que ya alcanzaron la mayoría de edad, este tema no se aborda para dejar claro si en la actualidad, es posible considerar que la educación media debe ser asegurada por el Estado. A mi modo de ver, esa era una cuestión determinante para resolver el asunto. Era importante resaltar cómo la educación media se considera parte de las prestaciones que actualmente son objeto de protección por parte de las autoridades. Ya en sentencias como la T-428 de 2012 se ha reconocido que el Estado ha implementado esfuerzos por garantizar la disponibilidad y la accesibilidad a este ciclo de formación para personas mayores de edad. Entonces, en ese nivel, el acceso de los adultos es una prestación de aplicación inmediata, pues los avances en relación con él sugieren un desarrollo del derecho a la educación, cuya falta de reconocimiento resultaría inconstitucional. Ello permitía concluir que la educación media es asegurada y, de cara a la prohibición de regresividad, sería ya una de las prestaciones asociadas al contenido irreductible del derecho fundamental a la educación.
15. Como quiera que la sentencia se abstuvo de expresarlo, considero importante aclarar este asunto conforme mi postura al respecto.Cuarto. Hubo planteamientos sobre las conductas del actor, sin que este se haya pronunciado sobre las mismas16. La sentencia, al referir los vacíos que existieron en el caso y destacar cómo la institución educativa demandada inobservó el contenido del manual de convivencia que la rige, se apresuró a hacer consideraciones sobre el tipo de falta que habría cometido el actor. Destacó que el colegio estableció una clasificación de las faltas de sus estudiantes y que era deber de las autoridades educativas aplicarla al caso, por lo que era evidente una omisión que comprometió el derecho al debido proceso. Hasta ese punto comparto las consideraciones de la postura mayoritaria de la Sala.
17. Sin embargo, una vez mencionado lo anterior y pese a la claridad que existía sobre el compromiso de la mencionada garantía constitucional, la sentencia señaló que “después de examinar el contenido del manual” era claro que las conductas del accionante se subsumían en aquellas clasificadas como “tipo I”. No coincido con esta idea por varias razones. A mi juicio esas consideraciones son innecesarias para determinar este caso, pero lo que más preocupación genera es que (i) reflejan una intromisión innecesaria en la dinámica del colegio y en la perspectiva del Comité de Convivencia y del rector, como autoridades facultadas para formular los cargos que correspondan, interpretar las normas y aplicarlas en su comunidad; y (ii) finalmente, son emitidas sin haber escuchado al actor sobre su postura respecto de las acusaciones del colegio, con lo que se genera una nueva lesión al debido proceso en su contra con origen en esas aseveraciones. Entonces, no puedo compartirlas. Quinto. La utilización del concepto de educación formal no corresponde a lo que la doctrina ha asumido sobre ella18. Finalmente debo hacer una precisión. En el fundamento jurídico 41, la sentencia plantea una distinción entre la educación formal y la educación universitaria. Por educación formal, entiende los ciclos de preescolar, básica y media, y emplea esa expresión para distinguir estos niveles de la educación superior. Al respecto es necesario aclarar que la formalidad, la informalidad y la no formalidad en la educación no son categorías establecidas en función del grado, nivel o ciclo formativo, sino de las especificidades de la organización institucional para la educación. En esa medida, la educación formal revela las condiciones en que se lleva a cabo el acto educativo, que usualmente se caracteriza por “un marco prescrito de aprendizaje; un evento de aprendizaje organizado; la presencia de un profesor designado; el otorgamiento de una calificación o crédito o; la especificación externa de resultados de aprendizaje” . En esa medida, la educación formal también se puede impartir en instituciones de formación universitaria, por lo que no comparto las manifestaciones de la Sala sobre esa materia. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-091 de 2019, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 30 de enero de 2018. Folio 4 del cuaderno principal. Afirmación contenida en el primer hecho de la acción de tutela. Folio 5 del cuaderno principal. Sin que se especifique la fecha de este suceso. Afirmación contenida en el segundo hecho de la acción de tutela. Folio 5 del cuaderno principal. Para sustentar tal afirmación aporta el paz y salvo por retiro de la institución, emitido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). Folio 2 del cuaderno principal. Certificado de nota del año lectivo 2017. Folio 3 del cuaderno principal. Se puede extraer que obtiene como notas definitivas de las áreas, las siguientes: (i) Pedagogía: 3,7 (ii) Ciencias económicas: 3,5 (iii) Ciencias Políticas: 2,9 Ciencias sociales: 1,9 Ética y valores: 3.5 Filosofía: 3,5 Humanidades: 3,2 Ciencias naturales: 3,2 matemáticas: 2,7 Tecnología e informática: 3,6 Artes. 4,7 Educación religiosa: 2,7 Educación física: 4,8 Comportamiento: 3.8. El sistema de calificación parece basarse en la nota máxima de 5,0 en consideración a que su nivel en artes y en educación física se determinó por la institución como “superior”. Folio 5 del cuaderno principal. Afirmación contenida en el hecho quinto y sexto de la acción de tutela. Folio 1 del cuaderno principal. Fotocopia de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Afirmación contenida en el hecho séptimo de la acción de tutela. Folio 5 del cuaderno principal. Auto admisorio. Folio 8 del cuaderno principal. Folios 10 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 35 a 109 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela de la referencia y anexos. Folios 27 a 30 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. Folio 27 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. En el Acta de Comité de Convivencia consta que se debía invitar al Comité a revisar los cambios de colegio para ciertos estudiantes que “lo merecen”, teniendo en cuenta que ellos deben separarse de la institución para “(…) brindarles otros espacios y en cierta forma es una manera de prevenir otros problemas que se han convertido en graves para la buena marcha de la institucionalidad”. No obstante, en relación con Juan Diego Suaza Gutiérrez sólo se indica que “Se recomienda cambio de institución”, Folios 23 a 26 del cuaderno principal (anexo 1). En el “Observador” del estudiante para el año 2017 de la Institución Educativa Normal Superior de Pasca consta una anotación por evasión de clases (16 03 17) que es informada a uno de los acudientes; otras por llegar tarde a la clase de Religión y evadir clases, molestar y una más por entorpecer el trabajo en clase con otro estudiante. Folios 18 a 20 del cuaderno principal. Para acreditar tales circunstancias, se aportan algunas anotaciones del estudiante, en donde se le efectúa un llamado de atención por evadir tres clases. Folios 21 a 22 del cuaderno principal (anexo 2). Además, se aporta el certificado de notas del año 2017, al que ya se hizo referencia en la acción de tutela, y los del año 2016 y 2015. Folios 10 a 14 del cuaderno principal (anexo 3). Se aporta fotocopia de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el accionante nació el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Folio 17 del cuaderno principal (anexo 5). Folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. De acuerdo con el Acta de Comisión Evaluación –Grado Décimo-, realizada el 30 de noviembre de 2017, se determinó que serán promovidos de grados los estudiantes que no deban ninguna asignatura y quienes hubieren obtenido el nivel básico en su evaluación. Además, se solicita revisar la permanencia de –entre otros- Juan Diego Suaza Gutiérrez debido a sus problemas de convivencia, bajo rendimiento académico y poco acatamiento de las normas institucionales. Folio 14 a 16 del cuaderno principal (anexo 4). Afirmación contendía en el folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. Folio 28 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. Folio 29 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. Folio 31 a 48 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Tales como la sentencias T-569 de 1994, T-1225 de 2000, T-642 de 2001, T-671 de 2003, T-767 de 2005, T-492 de 2010 y T-068 de 2012. Folio 47 del cuaderno principal. Folio 48 del cuaderno principal. Folio 13 a 15 del cuaderno de Revisión. El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. En consecuencia, se ofició (i) a Juan Diego Suaza Gutiérrez con el fin de que precisara –entre otras cuestiones- su situación socioeconómica, las fechas en las cuales fue informado por la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) de la inexistencia de la orden de matrícula y del informe de la coordinadora que sugirió su cambio de institución; los motivos personales que lo llevaron a contar con un bajo rendimiento académico en los tres (3) últimos años y si recibió el acompañamiento requerido por parte de la accionada; la cantidad de colegios públicos que existen en Pasca (Cundinamarca) y la distancia entre ellos y su residencia; así como, finalmente, si en la actualidad se encuentra vinculado a una institución educativa diferente. A su vez, (ii) se ofició a la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) para que aclarara si el estudiante o algún miembro de su familia, en algún momento previo a que el primero se acercara a formalizar la matrícula, fue informado de que la misma no sería emitida; explicara, en detalle, los problemas de convivencia que enfrentó Juan Diego Suaza Gutiérrez durante el tiempo en que estuvo vinculado a la institución educativa accionada y por qué si los mismos revestían tal gravedad -sumado al rendimiento académico- para no renovar su matrícula, no se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra; cómo sustentan las afirmaciones sobre el supuesto “comportamiento poco coherente con la edad” del accionante y si existió acompañamiento de algún psicólogo o experto en la materia que dé cuenta de tales afirmaciones o que hubiera conocido el caso; si en algún momento la accionada indagó por la existencia de alguna situación familiar o personal a la que pudiera ser atribuido el bajo rendimiento académico de Juan Diego Suaza Gutiérrez; con qué criterios es posible considerar, en el caso objeto de estudio, la proporcionalidad entre la conducta del accionante y la sanción de no emitir la matrícula para el año siguiente; por qué considera la accionada que “sugerir” el cambio de institución de Juan Diego Suaza Gutiérrez podría llegar a beneficiarlo y, por tanto, enmarcarse dentro de la competencia descrita en el sistema institucional de evaluación –literal d) del artículo 28- conforme al cual es función de la Comisión de Evaluación emitir recomendaciones para docentes, estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…) favorezcan en el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”. Por último, se requirió información sobre los colegios públicos que existen en Pasca (Cundinamarca), el procedimiento para asignar y matricularse en un colegio público, las diferencias sustanciales existentes entre la expulsión y la sugerencia de cambiar de institución, cuando la misma va acompañada de la no emisión de la matrícula en la accionada y para que la misma aportara el manual de convivencia o cualquier reglamento que, en particular, se refiera al procedimiento contemplado para la expulsión o la no emisión de la orden de matrícula y los reglamentos de funciones de la Comisión de Evaluación y del Comité de Convivencia. Folios 56 a 59 del cuaderno de Revisión. Folio 57 del cuaderno de Revisión. Ibídem. Ibídem. Ibídem. A dicha contestación de la acción de tutela se adjuntó un disco compacto en el que se aporta el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Normal Superior de Pasca y los reglamentos de funciones de la Comisión de Evaluación y del Comité de Convivencia Escolar. Folio 59 del cuaderno de Revisión. Folios 27 a 33 del cuaderno de Revisión. Folio 31 del cuaderno de Revisión. Folio 28 del cuaderno de Revisión. Folio 28 del cuaderno de Revisión. Folios 34 a 54 del cuaderno de Revisión. Folio 26 del cuaderno de Revisión. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591 91, art 1º Folio 4 del cuaderno principal. Es necesario aclarar que dicha sentencia estudió este presupuesto en relación con una universidad privada. No obstante lo anterior, reconoce la posibilidad de que en los procesos ordinarios –o, como en el caso objeto de estudio, del contencioso administrativo- sean conocidas, en principio, las controversias suscitadas frente al derecho a la educación. Destacó la Corte que una de las consideraciones relevantes para realizar el examen de subsidiariedad es, precisamente, si se ha interrumpido el proceso educativo como servicio público que es, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994. Sentencia T-763
06. Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-832 11, en la que se analizó la necesidad de garantizar la continuidad de los procesos educativos, también en relación con centros educativos de carácter público. Sobre esto último, es posible consultar lo dispuesto en la sentencia T-437
05. Inciso final del artículo 67 de la Constitución Política de 1991. Artículo 67 de la Constitución Política de 1991. Artículo 1° de la Ley 115 de 1994. La sentencia C-376 10 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, que regula el pago de derechos académicos en los establecimientos educativos de carácter público, “(…) en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita”. En la sentencia T-356 de 2017 se estudió un caso de una persona, mayor de edad, vinculada a la educación superior y se indicó dicho carácter. Así, si ello es aplicable para los mayores de edad con vinculación universitaria, también debe considerarse que –como en el caso concreto- es predicable para los mayores de edad que no han culminado su educación media. En tal sentido, si este derecho se ha considerado fundamental en estas etapas Sentencia T-807 03 que reiteró la postura expuesta en la sentencia T-002
92. Esta orientación fue recientemente retomada por la Sentencia T-476
15. El artículo 27 de la ley 115 establece que la educación formal cuenta con tres (3) niveles: (a) preescolar, que comprenderá al menos un grado obligatorio; (b) educación básica, que se desarrollará en nueve grados y (c) la educación media que cuenta con dos grados. En particular, sobre esta última establece que ella “(…) constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10o) y el undécimo (11o). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo”. T-646
11. En este contexto la sentencia T-323 94 indicó que, de acuerdo al artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos Niños, la cual fue ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 12 de 1991, se debe entender que son niños todas las personas menores de 18 años. En efecto, concluyó que las personas “(…) con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada en el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el artículo 44 de la C.P.”. Ver también la sentencia T-163
07. La sentencia T-533 09 precisó que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución no significa que “(…) el Estado colombiano no tenga el compromiso de hacer que la educación sea asequible a las personas de todas las edades en todos los niveles educativos, sino que, de nuevo, privilegia el logro de un mínimo: disponibilidad de la educación para niños y niñas entre los cinco y los quince años en los grados de educación también preferentes antes señalados -un año de preescolar, primaria y cuatro años de secundaria-. A partir de este mínimo el Estado tiene el deber de progresar hacia la asequibilidad de la educación de las demás personas en los demás grados educativos”. Sentencia T-458
13. Ibídem. El artículo 50 de la Ley 115 de 1994 dispone que “[l]a educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”. “El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos”. Sentencia T-473
93. La agrupación que se efectúa a continuación, a partir de los derechos en juego, no puede entenderse como una exclusión de otros derechos valorados en cada una de las sentencias referidas. Por el contrario, pretende hacer explícitos algunos límites de la facultad disciplinaria de los colegios frente a derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad, sin desconocer que –en los casos enunciados- existen asuntos transversales que implican la afectación simultánea a otros derechos. La sentencia T-524 de 1992 estudió el caso de una alumna mayor de edad a quien se le comunicó que no sería recibida para el grado undécimo debido a fallas de disciplina, entre las cuales se encontraba la consistente en maquillarse los ojos. En esta oportunidad, la Corte concluyó que la nueva concepción de la Constitución de 1991 también irradia el ámbito social de la educación y, por tanto, “[l]os sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo”. “A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia”. Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que persuade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática”. “Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social”. Ibídem. Sentencia T-065
93. SU-641
98. Sobre este tema también es posible consultar las sentencias T-366 97, T-633 97, T-021 99, T-179 99, T-021 99, SU-642 98, T-793 98, T-037 02, T-839 07, T-098 11 y T-565
13. Incluso en la sentencia T-656 99 se hizo referencia a la imposibilidad de retirar a una alumna por haberse tinturado el pelo de un color distinto al natural. Según se indicó, “[e]l género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho”. Sentencia T-211
95. Sentencia T-618
98. Al respecto, es posible consultar las sentencias T-772 00, T-1101 2000, T-683 02, T-348 07 y T-393
09. Sentencia T-377
95. En esta providencia se estableció que “[u]no de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, al tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del "otro" en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos (…). A su vez se indicó que “[l]a educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso, equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo directivo, para quien el actual estado civil de la actora "...no garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes menores...", concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogenización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución”. Al respecto, también es posible consultar la sentencia T-516
98. Sentencia T-853
04. Sentencia T-491
03. Sentencia T-435
02. Sentencia T-337
95. En tal oportunidad, dispuso esta Corporación que “[e]n el caso examinado, por lo menos dos aspectos del proceso educativo, se han mostrado insuficientes: la educación "en la democracia y para la democracia" y la educación sexual. El irrespeto y la discriminación de que es objeto la menor por parte de sus compañeros, aunado al desconocimiento y falta de comprensión - de acuerdo a su grado de desarrollo cognitivo y emocional - de las materias sexuales que es ostensible en todos los menores involucrados, acreditan el aserto y hacen imperioso que se corrija de inmediato la situación a través de los recursos pedagógicos que sean más conducentes”. Sentencia T-143 99 Así se estableció en la sentencia T-782 02, en la que la Corte constató que una profesora le colgó un letrero a un alumno de segundo grado, que decía “soy tonto”. En dicha oportunidad, consideró la Corte que cuando se apela al noble propósito pedagógico, pero se recurre a llamados de atención humillantes, la disciplina no cumple su cometido, sino que transforma en un mecanismo de distorsión de la personalidad del estudiante contrariando, con ello, la Constitución. Así se determinó en la sentencia T-516 de 1996, en la que estudio el caso de un colegio público sin servicios de vigilancia, aseadores, secretariado y biblioteca, en el que los estudiantes eran quienes debían ejercer tales funciones. En efecto, se concluyó que “NO es correcto que en un colegio no haya suficiente personal para cubrir elementales necesidades como las de secretaria o las de aseo, o que un servidor público destinado para tal efecto no labore las ocho horas diarias para las cuales se le paga, sino que lo hago solo dos horas porque esa es la costumbre, no es expresión de los deberes constitucionales mirar con indiferencia el deterioro de un colegio con la disculpa de trámites burocráticos o peleas interinstitucionales, no tiene presentación que la exigencia de una colaboración a los alumnos, destinándolos media hora para que laboren en el aseo, en vez de ser una experiencia fructífera se convierta en distracción y afecte la disciplina”. Sentencia T-101
98. En consecuencia, se concluyó que se había desconocido el derecho dispuesto en el artículo 13 de la Constitución “(…) al constituirse su condición sexual en una variable que como tal se evalúo en el proceso que condujo al consejo directivo a adoptar una decisión”. En similar sentido, también es posible consultar la sentencia T-435
02. Sentencia T-266
06. No obstante, debe considerarse que la sentencia T-307 de 1994 consideró que, en principio, el uso del uniforme es una exigencia válida que puede ser fijado por el manual de convivencia. Sentencia T-832
11. Sentencia T-683
02. Sentencia T-186
93. Ibídem. Sentencia T-491
03. Sobre el fin de la educación y la facultad disciplinaria de los colegios, es posible consultar la sentencia T-473
93. Sentencia SU-641
98. Sentencia T-967
07. Sentencia T-853
04. Ibídem. La sentencia T-341 de 2003 sostuvo que “(…) las normas que prescriben la conducta a seguir en determinado plantel educativo y las sanciones contempladas como consecuencia de su violación constituyen el conjunto de regulaciones que permiten la convivencia en él. Así, las disposiciones atinentes al comportamiento social se expresan en los reglamentos internos o manuales de convivencia de cada centro y constituyen una herramienta pedagógica encaminada a propiciar que los alumnos aprendan principios, valores, responsabilidades, y se eduquen con disciplina y respeto en sus relaciones cotidianas con sus compañeros y docentes. Estas normas establecen por tanto criterios y procedimientos de comportamiento y de interacción entre alumnos, docentes y autoridades del centro educativo”. La sentencia T-442 de 1998 advirtió que el rendimiento académico puede llegar a ser un motivo válido para la restricción del derecho a la educación. La sentencia T-341 de 1993 señaló que “[e]l hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. “Así, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad”. “De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la Constitución desea”. La sentencia T-671 03 aseguró que “(…) la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada a su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por ello, la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de motivación y compromiso con la instancia educativa, pueden tener la suficiente entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente en el lugar donde debía responder y no lo logra por su propia causa”. Así lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 1996, en la cual estudió el caso de un alumno que estuvo en un proceso de desintoxicación y rehabilitación para consumidores de drogas ilícitas. En este caso, se hace referencia a la capacidad para ejercer el libre desarrollo de la personalidad. La sentencia SU-642 de 1998 -al diferenciar la capacidad dispuesta en la ley- indicó que existe, incluso en los niños, el derecho a proteger sus elecciones personales. En tanto “(…) los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia”. Conforme a ello, entre las variables que deben tenerse en consideración para la determinación de esta capacidad se encuentran (i) la madurez psicológica de la persona y (ii) la materia sobre la cual verse la decisión. De acuerdo con la sentencia T-944 de 2000, “(…) toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Es claro que no podría entenderse cómo esa garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado; también los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”.