SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-091 18ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Reformulación de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad y sus consecuencias; la modificación de su sentido constitucional (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Aplicación (Salvamento parcial de voto)La acción de tutela es un escenario donde la informalidad es una exigencia procedimental y sustancial. Por esta razón, un modo de abordar las acciones de tutela de carácter formalista y legalista no solo es inadecuado sino, además, incompatible con el derecho positivo. Implica apartarse de los principios citados con un propósito bien definido, la reducción del contenido de los derechos.PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Importancia en el derecho constitucional (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-El remedio propuesto no fue justificado adecuadamente en la motivación de la sentencia (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, salvo parcialmente mi voto a la sentencia T-091 de 2018.
1. Comparto la decisión de conceder el amparo al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Rural de Salamina, de la vereda Salamina del municipio de Curillo (Caquetá); sin embargo, me aparto de la metodología adoptada en la sentencia para analizar la procedencia material de la acción (considerandos 82 a 97 de la providencia) y del alcance del remedio definido por la Sala Primera (considerandos 98 a 126, ibídem). Considero, primero, que la metodología mencionada comporta una modificación de herramientas conceptuales del derecho constitucional que pone en riesgo el carácter normativo de la Constitución Política y la eficacia de los derechos fundamentales. Y, segundo, que el remedio propuesto no fue justificado adecuadamente en la motivación de la sentencia.Breve descripción del caso y la decisión adoptada por la Sala Primera
2. En el caso objeto de estudio, el Personero municipal de la vereda Salamina del municipio de Currillo (Caquetá) presentó acción de tutela en defensa del derecho a la educación de un grupo de niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Rural de Salamina, que no tienen acceso a los grados décimo y once (educación media) debido a que, según las autoridades, la escuela veredal no tiene el número mínimo de estudiantes requeridos para que se asigne un docente en los grados mencionados.3. La Sala Primera calificó la solicitud del Personero como irrazonable, pues excede el alcance cubierto del derecho a la educación en determinadas normas reglamentarias. Sin embargo, concedió el amparo y ordenó a las partes iniciar un ‘diálogo significativo’ para hallar una solución distinta, entre estas alternativas: (i) que la Gobernación garantice y asuma el costo del desplazamiento de los niños y niñas de la vereda Salamina hasta alguna de las instituciones educativas de las veredas más cercanas o del área urbana de Curillo, donde se preste el servicio de educación media; (ii) que los niños sean internados en una de estas escuelas; o (iii) un combinado entre ambas medidas.
4. Resulta extraño que la decisión de conceder el amparo, que implica la comprobación de una violación o amenaza a los derechos invocados se acompañe de la calificación de irrazonable que se atribuye a la pretensión del Personero. Esta suerte de contradicción se debe a aspectos de la metodología sobre los que hablaré más adelante y que serán desarrollados en el siguiente acápite de este voto particular. Antes de entrar a explicar este punto, es preciso indicar que, en contraste con el camino que transitó la Sala Primera, en este caso la decisión de conceder el amparo –que resultaba necesaria si se toma en cuenta que el derecho a la educación de todas las personas menores de 18 años es universal en el estado actual de desarrollo del país– debió tener como consecuencia la inaplicación de la regulación reglamentaria y la orden de designar un docente para la Institución Educativa Rural de Salamina.
5. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en distintas ocasiones la posibilidad de inaplicar el Decreto 3020 de 2002, que establece el número mínimo de estudiantes por profesor en las zonas urbanas y rurales. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-781 de 2010 y T-690 de 2012, en las que, debido a las largas distancias que debían recorrer los niños desde las veredas en las que residían y a la peligrosidad de los caminos, la Corte optó por proteger su integridad física y su derecho a la educación a través de la excepción de inconstitucionalidad, frente al Decreto citado.La metodología empleada por la Sala Primera de Revisión para el estudio de la demanda de tutela
6. La decisión adoptada por la Sala Primera se debe –en buena medida– a una propuesta metodológica que implica la modificación o reformulación de conceptos claves del derecho constitucional (razonabilidad, proporcionalidad y ponderación), que conlleva la reducción del contenido de los derechos fundamentales, a sus desarrollos legales y reglamentarios, impone cargas intensas a los accionantes y se aparta del principio de informalidad de la acción de tutela.
7. Sobre el último punto, la informalidad de la acción de tutela, es necesario recordar que esta es una característica de su esencia, tal como fue concebida por el Constituyente y como se plasma en diversas normas constitucionales y del trámite de la acción (Decreto 2591 de 1991, algunas de cuyas normas tienen jerarquía estatutaria), tales como el principio que ordena dar prevalencia al derecho sustancial (artículos 228 CP, 25 CADH y 3, del DC 2591 de 1991); las normas que definen las amplias facultades del juez en materia probatoria, de interpretación de la demanda, y el carácter informal de la solicitud.
8. La tutela es, en otros términos, un escenario donde la informalidad es una exigencia procedimental y sustancial. Por esta razón, un modo de abordar las acciones de tutela de carácter formalista y –como se verá– legalista no solo es inadecuado sino, además, incompatible con el derecho positivo. Implica apartarse de los principios citados con un propósito bien definido, la reducción del contenido de los derechos.La reformulación de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad y sus consecuencias; la modificación de su sentido constitucional9. Es difícil expresar la importancia que las palabras razonabilidad y proporcionalidad han adquirido en el derecho, en general, y en el derecho constitucional, en particular. Tal vez una forma de percibirla sea destacar las palabras que les sirven de base, los sustantivos razón y proporción, conceptos que evocan dos aspiraciones cardinales del Derecho: la primacía de la razón sobre la fuerza; y la búsqueda de soluciones equitativas a los conflictos humanos y sociales, es decir, proporcionadas.
10. Por ello, estos principios operan como criterios para la evaluación de medidas estatales frente a la vigencia de los principios constitucionales (control del poder por la razón); recogen así aspiraciones esenciales del derecho constitucional: la interdicción de la arbitrariedad y la maximización de los derechos; y resultan consustanciales al Estado constitucional de derecho, una organización política y jurídica que impone límites y vínculos al poder político, en defensa de la dignidad humana.En esta propuesta, en cambio, los conceptos citados –ponderación, razonabilidad y proporcionalidad– dejan de ser medios de control sobre las decisiones de las autoridades y se convierten en barreras de acceso a la justicia.Sobre la razonabilidad11. “Razonabilidad” es un concepto relevante en la teoría del derecho, la argumentación jurídica, la dogmática constitucional nacional y el derecho comparado.12. Aunque su uso no es unívoco, existen al menos tres acepciones ampliamente reconocidas de la palabra. (i) La razonabilidad entendida como una forma de concebir el razonamiento jurídico que se opone a la estricta racionalidad, o que la complementa, es decir, como forma especial de razonamiento en derecho; (ii) la razonabilidad como esquema de análisis para determinar si una medida adoptada por una autoridad pública –principalmente por el Legislador– viola el principio y derecho a la igualdad, es decir, el test de razonabilidad; y (iii) la razonabilidad como exigencia de un principio de razón suficiente, es decir, como la exigencia de que las autoridades basen sus decisiones en motivos constitucionalmente válidos y no en la arbitrariedad o el capricho. En otros términos, la razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad.
13. Estas acepciones, y aun otras, inmersas en conceptos como buena fe, prudencia o equidad hacen parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana y, más allá de sus diferencias, todas tienen un punto en común. La razonabilidad es una garantía o una defensa de los derechos de las personas y los ciudadanos frente al poder público. a. La razonabilidad como un modo especial de razonar en el derecho14. Desde esta perspectiva, la razonabilidad tiene que ver con la motivación de las decisiones de las autoridades, como fundamento de su legitimidad; una motivación razonable debe incorporar, entre otros, los siguientes criterios: (i) el respeto por aspectos básicos del entendimiento humano, como los principios de identidad y no-contradicción; (ii) la coherencia, es decir, el ajuste de la decisión a principios básicos del ordenamiento jurídico; (iii) el deber de encontrar fundamento en normas –reglas y principios– del derecho vigente; (iv) la consideración de las consecuencias normativas de la decisión; y (v) la exigencia de que el operador jurídico considere que su decisión es universabilizable (es decir, que esté dispuesto a aplicarla siempre que se den supuestos iguales). Todo lo anterior, (vi) con el fin de que la decisión sea aceptable dentro de un sistema jurídico determinado y, aspirar al acuerdo de un auditorio universal.b. La razonabilidad como herramienta de protección del principio de igualdad.15. Desde el punto de vista del principio y derecho a la igualdad, la razonabilidad responde a la regla básica de justicia consistente en dar un trato igual a las situaciones iguales, y a la de fundar todo trato diferenciado en razones que expliquen, desde un punto de vista relevante, las distinciones que una decisión pública impone entre distintos ciudadanos. En este marco, es importante recordar que, en la medida en que las personas se entienden jurídicamente iguales –en consideración, dignidad y derechos– la carga de explicar el trato diferenciado se encuentra en cabeza de la autoridad que lo impone.c. La razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad16. Desde este punto de vista, la razonabilidad se refiere a la existencia de un principio de razón suficiente (constitucionalmente válida) para la adopción de una decisión. Asimismo, recuerda que un Estado Constitucional de Derecho se caracteriza porque su estructura y las funciones de las autoridades persiguen, siempre, la garantía de los derechos fundamentales y los demás principios constitucionales; y no en la arbitrariedad y el capricho.El concepto de razonabilidad en la sentencia T-091 de 201817. Del conjunto de acepciones de “razonabilidad” mencionadas surge su sentido constitucional, ya mencionado: es un medio de control al poder y, correlativamente, una garantía para los derechos de las personas. La sentencia T-091 de 2018 presenta una nueva concepción, y un sentido opuesto al descrito: la mayoría de la Sala aplica la razonabilidad a la tutela, no para controlar el poder, sino en búsqueda de razones para negar el amparo, como se puede observar en las siguientes líneas (o bien, en el cuerpo de la sentencia); el contenido razonable de un derecho, además, se reduce a su desarrollo legal y reglamentario; y se plantea una aclaración circular –pues utiliza la palabra razonable al definir lo razonable–, pero, a pesar de ello, claramente restrictiva. “90. El juez constitucional debe realizar un estudio acerca del contenido del derecho previsto por el legislador o por la administración. Esto, habida consideración de que en cabeza de ellos se encuentra la obligación de desarrollar la normativa y las políticas públicas, y, así, definir el contenido de los derechos, especialmente, los derechos económicos, sociales y culturales, ‘generando de esta manera un derecho subjetivo y como consecuencia, susceptible de protección por medio de [la] acción [de tutela].91. Luego, el juez debe analizar la pretensión concreta (nivel de satisfacción pretendido) y comprobar si, prima facie, esta puede adscribirse el contenido normativo del derecho, en atención al desarrollo realizado por el legislador o por la administración. La interpretación de la norma debe hacerse de manera amplia, pero razonable. […]”18. La precisión según la cual la interpretación debe ser amplia pero razonable es restrictiva porque la interpretación de las cláusulas de derechos fundamentales debe ser siempre amplia. Las autoridades deben propender siempre por maximizar los derechos y deben interpretar las cláusulas que los contienen de forma igualmente amplia, según el principio pro persona. Además, la sentencia introduce ciertas particularidades al principio de proporcionalidad, una herramienta de especial valor para el juez constitucional, como explico a continuación. Sobre la proporcionalidad19. La proporcionalidad, en su orientación dominante, es un método para la aplicación de las normas con carácter de principio, entre las que se cuentan los derechos fundamentales.
20. La proporcionalidad parte de considerar los derechos fundamentales como mandatos de optimización (o mandatos que ordenan maximizar un bien determinado). Supone que los derechos enfrentan límites fácticos y jurídicos para su eficacia, de manera que pueden entrar en colisiones con otros principios. Esta herramienta permite evaluar los límites fácticos valorando la idoneidad y necesidad de una medida que interviene los derechos para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; y estudiar la tensión entre derechos a través del principio de proporcionalidad estricta (ponderar entre los derechos en tensión). Finalmente, los límites jurídicos se analizan mediante una comparación entre el beneficio que reporta una medida en la maximización de un derecho frente a lo que implica, en términos negativos, para la vigencia de otro principio.21. Existe una amplísima bibliografía y jurisprudencia de distintos tribunales en torno al principio de proporcionalidad. Esta coincide en el sentido ya señalado a lo largo de este voto particular, en que es un medio para controlar medidas de las autoridades públicas; principalmente (aunque no exclusivamente) del Legislador. Es consustancial al principio, vale repetir, el propósito de perseguir al máximo la eficacia de los derechos.22. El principio de proporcionalidad es una construcción afortunada pues, al dividir el estudio de los medios y los fines, del que corresponde a las colisiones de principios, permite considerar no solo las normas en tensión, sino, además, los márgenes de configuración y decisión de los órganos políticos (que definen medios y fines), preservando el papel del juez constitucional como intérprete autorizado de los derechos fundamentales. Admite entonces la defensa de las decisiones adoptadas en democracia; comprende el papel de los distintos órganos del Estado que, en su conjunto, deben trabajar en pro de los derechos humanos; y prevé una estructura argumentativa que, al incorporarse en la motivación de las decisiones, cumple con los mandatos del debido proceso constitucional.La proporcionalidad en la sentencia T-091 de 201823. En la sentencia T-091 de 2018 la proporcionalidad se presenta como un “[…] un análisis empírico” sobre el “nivel razonable” de satisfacción de los derechos (ver, Sentencia citada, considerando 89) y no como un medio para estudiar la validez de las intervenciones del Legislador o la Administración en los derechos fundamentales, que involucra aspectos fácticos (de medios y fines) y jurídicos (tensiones entre derechos).
24. Si bien el proyecto utiliza los conceptos asociados usualmente al principio de proporcionalidad, es decir, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, introduce una diferencia muy significativa, pues ya no los dirige a las intervenciones en los derechos, sino que lo hace a las pretensiones de la acción: “En relación con la idoneidad, el juez debe verificar que el nivel de satisfacción razonable pretendido (la pretensión del accionante) o las otras alternativas razonables de satisfacción sean adecuados para garantizar el nivel razonable de satisfacción del derecho, de acuerdo con el contenido exigible, previamente analizado”.“La necesidad, por su parte, supone que el juez determine si, de todos los medios posibles que permiten satisfacer el nivel razonable y exigible del derecho, en el caso concreto, el nivel de satisfacción razonable pretendido o algunas de las otras alternativas razonables de satisfacción son menos lesivas de la razón constitucionalmente legítima que justifica que el obligado no proporcione dicho nivel de satisfacción, sino uno distinto. Sobre este punto, es necesario advertir que, en razón de las competencias de las autoridades para definir el contenido de las políticas públicas, la interpretación constitucional debe ser respetuosa del desarrollo normativo realizado por el legislador y la administración”.25. En lo que hace a la proporcionalidad en sentido estricto, la sentencia T-091 de 2018 no se refiere a la ponderación entre principios, sino que propone una evaluación entre un derecho fundamental (un principio), de una parte, y el costo que significa su cumplimiento para el obligado, de otra: “[…] el juez constitucional debe ponderar entre el grado de satisfacción del derecho –ya sea el nivel de satisfacción pretendido u otro distinto–; respecto de la afectación que se le causaría al obligado a satisfacer el derecho en ese nivel determinado” [Énfasis añadido].26. El análisis no persigue determinar los límites válidos a un derecho (no es un límite de los límites, CBP; 2005); sino justificar el incumplimiento de una obligación. Afirmar que debe ponderarse la afectación que supone para el obligado cumplir, no solo deja de lado la pretensión de maximizar los derechos, que es el papel esencial del juez constitucional, sino que equivale a desvanecer el concepto de obligación. Lo expuesto sobre la razonabilidad y la proporcionalidad se funde, finalmente, en otra re-formulación, esta, sobre el concepto de ponderación. La ponderación27. La ponderación ha sido entendida en la dogmática y la jurisprudencia de los tribunales constitucionales, de manera dominante, como el modo de aplicar los principios constitucionales.
28. La concepción más difundida de la ponderación propone analizar tres variables, para hallar una solución adecuada a una tensión entre dos derechos fundamentales o, de manera más amplia, entre dos principios: (i) el peso abstracto de cada principio; (ii) la intensidad de la afectación o del beneficio que la intervención en un derecho reporta para otro, y (iii) la certeza fáctica o empírica acerca de su ocurrencia.
29. La ponderación surge del razonamiento práctico –es decir, aquel que trata sobre lo que es correcto o lo que es debido– y se refiere a la situación en la que se encuentra una persona que defiende (o se halla moral o legalmente vinculada a) principios que indican cursos de acción distintos e incompatibles entre sí.
30. En esta situación, surge la metáfora que consiste en dar peso a las razones que se desprenden de cada principio, a favor de un curso de acción, y a la luz del conjunto de circunstancia –de la situación– en que se encuentra la persona que analiza los pros y los contras que guiarán su decisión. La metáfora del peso, de forma natural, va acompañada por la metáfora de una balanza y, por lo tanto, del equilibrio y la prudencia.31. En la obra de Robert Alexy –muy influyente en la jurisprudencia de este Tribunal– se asignan valores numéricos a cada variable con el fin de ilustrar si el juez percibe como leve, intermedia o intensa la incidencia de la intervención en las variables mencionadas. Con base en estos números se ha pretendido vestir la ponderación con un traje científico. Pero la posición del autor citado representa, simplemente, el resultado de la apreciación y la argumentación judicial.
32. Sin duda, la construcción de Robert Alexy y otras similares han brindado herramientas muy valiosas al derecho constitucional, pero siempre que se entienda que constituyen un esfuerzo por observar todos los aspectos relevantes de una situación, y, en consecuencia, una metodología para organizar estas razones en una argumentación que dé fundamento adecuado a la decisión judicial.
33. Ir más allá –es decir, suponer que es un método científico para hallar respuestas indiscutibles– implica caer en una falacia –la falsa precisión–, que resulta muy dañina para el Estado Constitucional de Derecho, en tanto cierra la deliberación en la búsqueda por la máxima eficacia de los derechos. Como en este caso se incorpora a un test que busca razones para no conceder la situación es más grave, pues se plantea como ciencia la orientación de restringir el alcance de los derechos y la naturaleza informal de la tutela. Consideraciones finales34. De acuerdo con todo lo explicado hasta el momento, la Sala Primera de Revisión desplaza el sentido de los conceptos de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, despojándolos de su condición de herramientas de control al poder y convirtiéndolos en medios para negar la acción de tutela.
35. Al plantear que el contenido razonable de un derecho se encuentra en su desarrollo legal y reglamentario –salvo excepciones que no son claras en la explicación del proyecto– y que, en consecuencia, una pretensión que no coincida con las normas reglamentarias es irrazonable, la sentencia de la que parcialmente me aparto (i) despoja a los derechos fundamentales de su carácter de normas superiores a la legislación (a las coyunturas políticas, a las mayorías contingentes); les resta también su papel de vínculos a las decisiones del poder público; y (ii) disuade al ciudadano (a la persona) de insistir en la tarea de luchar por los derechos fundamentales.
36. Frente a esta posición, es imprescindible recordar que el contenido protegido de los derechos se desprende de la letra de la Constitución y los Tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad; de la jurisprudencia constitucional, de los tribunales de derechos humanos, y de los pronunciamientos de los órganos autorizados para interpretar los pactos y convenios de derechos humanos; de la ley, el reglamento e incluso de las relaciones privadas, siempre que sean compatibles con las normas superiores, siempre que supongan avances en la eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-288 de 2012, entre muchas otras).37. Pero hay un aspecto adicional, que aún no se ha mencionado, como no se menciona en la metodología adoptada por la Sala Primera. La metodología propuesta priva de toda fuerza normativa al principio de progresividad, es decir, al deber de los Estados de avanzar constantemente en la eficacia de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. Esto ocurre porque, en la medida en que la Sentencia T-091 de 2018 asume que el contenido razonable de un derecho está en la Ley y el Reglamento, deja de lado la obligación de dar pasos adelante, de adoptar medidas para ir más allá, y la prohibición de retroceder. Ninguno de estos conceptos aparece en la sentencia de la que me aparto parcialmente, aunque hacen parte de la estructura fundamental de las facetas prestacionales de los derechos.
38. En lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad, además de los problemas ya descritos sobre el contenido de los derechos y la finalidad del análisis, existe un elemento adicional, una afirmación extraña y delicada desde el punto de vista constitucional, y es la que habla de poner en la balanza el contenido razonable del derecho, de una parte, y lo que le cuesta al obligado cumplirlo, de otra. Aunque suene redundante, el obligado debe cumplir sus obligaciones, de donde no resulta claro qué tipo de bien se está llevando a la balanza de los derechos. Cumplir las obligaciones constitucionales no puede considerarse un costo, un daño o una afectación; ni existe, por supuesto, un derecho a no cumplir.
39. Todo lo anterior tiene que ver con el sentido definitivo del test propuesto. Este persigue una razón legítima para no conceder, en lugar de aquellas razones para la maximización de los derechos. Una alternativa no justificada (el remedio judicial en el caso concreto)40. A pesar de esta construcción metodológica, la Sala decidió conceder el amparo y ordenar el inicio de un diálogo significativo para decidirse por una de las siguientes alternativas. Primero, que la Gobernación asegure y pague el transporte de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Salamina, que requieren el acceso a la educación media. Segundo, que sean internados en una vereda vecina (La Novia), donde se ofrezca actualmente el servicio. Tercero, una combinación de ambas medidas, dado que en ciertas épocas del año el transporte se hace más difícil.41. Estas medidas carecen de justificación. La Sala no explicó por qué tienen mayor idoneidad que la solicitud del Personero para la satisfacción de los derechos fundamentales. No tuvo en cuenta que el transporte de los niños y adolescentes de la vereda Salamina a la vereda La Novia o al área urbana de Curillo es, o muy riesgoso o muy costoso; ni justificó, en términos constitucionales, la sugerencia de internar a los niños, niñas y adolescentes en veredas que son para ellos de difícil acceso, ni lo que esto significa para sus familias. Todos estos son aspectos trascendentales, tanto desde el punto de vista de los hechos del caso, como desde el punto de vista de la tensión entre principios que debía asumir la Sala.42. Por ello, la decisión de la que me aparto recuerda estas palabras, de la doctrina colombiana, en materia constitucional: (i) “[…] la objetividad es un ideal al que difícilmente se puede aspirar en el derecho constitucional, a causa de la indeterminación de las disposiciones constitucionales y legales. En los casos complejos emergen múltiples incertidumbres –de tipo analítico, normativo y fáctico– que suscitan polémicas y conflictos de opinión que no pueden resolverse mediante la aplicación de procedimientos interpretativos de tipo algorítmico”; (ii) “[l]a utilización [del principio de proporcionalidad] contribuye de manera determinante a dar fundamento a las sentencias de constitucionalidad relativas a los actos de los poderes públicos que afectan los derechos fundamentales”; y (iii) “[r]esulta curioso, sin embargo, que la terminología de la Corte Constitucional para referirse a los subprincipios de proporcionalidad haya sido a veces inconsistente y alejada de los usos lingüísticos propios de la dogmática y la jurisprudencia comparadas”.43. Es necesario advertir que la metodología utilizada en esta sentencia por la Sala Primera no ha sido acogida por la Sala Plena, de manera que, si bien hay una concesión formal del amparo, esta Sentencia se encuentra al margen de la jurisprudencia y los precedentes consolidados de la Corte Constitucional. Por ese motivo, considero que es oportuno rectificar el rumbo y retornar a la forma consistente en que estos conceptos son utilizados en la dogmática y jurisprudencia comparadas. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cno. Principal, fl.
20. Cno. Principal, fl.
22. Cno. Principal, fl. 23 Cno. Principal, fl.
24. Cno. Principal, fl.
25. Cno. principal, fls. 1 al
6. Cno. principal, fls. 32 al
34. Cno. principal, fls. 39 al
43. Cno. de revisión, fls. 2 al 1º vto. La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Cno. de revisión, fls. 14 al
20. Cno. de Revisión, fl.
21. Cno. de Revisión, fl.
26. Cno. de Revisión, fls. 31 al
32. Constitución de Política, artículo
86. Decreto 2591 de 1991, artículo
10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. Decreto 2591 de 1991, artículo
49. Delegación en personeros: “En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2017. Ibídem. Cno. Principal, fl. 8 Cno. Principal, fls. 10 al
19. Al folio 11 del cuaderno principal, obra copia del registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Cabrera Imbachi. En comunicación telefónica con el Despacho del Magistrado Sustanciador, Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo y actor en el asunto de la referencia, afirmó no tener conocimiento de la ubicación actual de sus representados. De acuerdo con el numeral 6.2.1. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, es competencia de los departamentos, frente a los municipios no certificados, “Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Constitución Política, artículo
86. Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. Ver, entre otras, las sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T- 671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015. Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016. Cabe anotar que si bien, el 13 de febrero de 2017, estudiantes de la Institución Educativa Rural Salamina elevaron una nueva solicitud de apertura del grado décimo, el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa respondió que la petición debía ser presentada por el directivo docente del establecimiento educativo. No obstante, esa petición ya había sido presentada por el Rector de la Institución Educativa Rural Salamina, el 15 de noviembre de 2016, y decidida en el acta del Comité de Cobertura a la que se hace referencia. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-263 de 2007, T-546 de 2013 y T-129 de 2016. Esta convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2007. Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009 y T-306 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. La Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y clarifica el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2017 Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2004. En la Sentencia T-428 de 2012, la Corte Constitucional se refirió al carácter progresivo de la oferta educativa, en sus diferentes niveles. Al respecto, señaló: (i) “[e]l acceso de los menores de seis años de edad a la educación preescolar debe garantizarse de forma gratuita en un grado, y alcanzar progresivamente tres niveles”; (ii) “[e]l acceso de los menores de edad entre los 5 y los 18 años a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata, y (iii) “[p]ara las personas entre los 15 y los 18 años, la accesibilidad a la educación media secundaria (grados décimo y once) constituye una obligación de carácter progresivo”. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. El artículo 2.3.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015 define los fondos de servicios educativos como “cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal”. Corte Constitucional, Sentencias T-716 de 2017 y T-426 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. Cfr. supra, nota al pie
53. Cno. Principal, fls. 35 vto al
38. Constitución Política de Colombia, artículo 287. “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales”. Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-963 de 2004, T-779 de 2011 y T-105 de 2017. M.P. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad, se amparó el derecho fundamental a la educación de unos menores de edad que debían recorrer un camino largo y peligroso para recibir clases en una escuela a hora y media de distancia desde la vereda Montecristo (municipio de Bolívar, Santander), donde residían. Por ello, reclamaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. La Corte decidió inaplicar, para el caso concreto, el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander proveer en la vereda Montecristo el profesor solicitado, a pesar de que las clases se impartirían solo a 8 niños. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso, la Corte estudió, entre otras, una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda por la no asignación de un docente para la escuela más cercana al lugar de residencia de varios niños en la Vereda la Selva del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), por lo que los niños tenían que caminar más de una hora hacia otra vereda y atravesar una zona con problemas de orden público para recibir las clases. En esa oportunidad la Corte ordenó “que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación de personal docente”. Decreto 2591 de 1991. Artículo
18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.Decreto 2591 de 1991. Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Decreto 2591 de 1991. Artículo
21. Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.Artículo
22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Artículo
14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Esta perspectiva refleja una suerte de enfrentamiento a la racionalidad concebida como lógica formal, basada en la idea según la cual esta última no opera adecuadamente en el campo de la razón práctica, del que hace parte el derecho. Así, mientras la lógica deductiva se basa en operaciones indiscutibles, que permiten alcanzar la verdad, siempre que se respeten ciertos esquemas de pensamiento, el derecho presenta vacíos y contradicciones que impiden confiar en esta, aunque no por ello, suponen abandonar la aspiración de hallar respuestas desde la razón. Los trabajos de Recasens Siechés, Theodor Viehwig y Chäim Perelman y Olbrecht Tyteca reflejan en buena medida esta decisión de abandono de la lógica formal en el derecho. Es el caso de las teorías que componen lo que en la segunda mitad del siglo pasado se conoció como la Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica (Robert Alexy, Neil MacCormick, Aleksánder Peczénik, Aulis Aarnio y, de forma más reciente, Manuel Atienza). Esta no renuncia a la lógica formal como supuesto de la racionalidad; pero añade otros elementos, como la búsqueda de coherencia con principios superiores, el interés por las consecuencias o la necesidad de acudir a una moral justificatoria. En esta perspectiva la razonabilidad es un concepto que enfrenta la discriminación. Esta última supone la adopción de decisiones o tratos disímiles entre sujetos iguales (o situaciones iguales). La primera habla de las razones válidas para la existencia o imposición de tratos desiguales. (Ver, entre muchas otras, la sentencia de Sala Plena C-520 de 2016. Sentencias C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y, más recientemente, C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. (César Rodríguez Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Pensamiento Jurídico No. 14). Desde esta perspectiva, bajo el concepto de test integrado de razonabilidad, la Corte ha conjugado este principio con la proporcionalidad, otro de especial importancia en lo que tiene que ver con las decisiones constitucionales, los límites y la eficacia de los derechos fundamentales. Esta es una consecuencia que excede el ámbito del derecho constitucional, en la medida en que el concepto de obligación se proyecta sobre todos los ámbitos jurídicos. Sin embargo, profundizar en ello, excede el objetivo de este voto. El derecho de los derechos. Carlos Bernal Pulido. Ed. Externado de Colombia, Bogotá, 2005.