SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-090/20ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Es inapropiado ordenar a la Subsecretaría de Espacio Público proferir un nuevo acto administrativo en el que “acceda” automáticamente a la autorización temporal de ocupación de espacio público (Salvamento parcial de voto)Es procedente conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por tanto, ordenar a la entidad accionada que profiera un nuevo acto administrativo en el que, a partir de una nueva verificación de las condiciones socioeconómicas de la accionante, determine si cumple o no con la totalidad de los requisitos previstos en la Resolución No. 937 de 2017. Solo en la medida en que la autoridad administrativa verifique fácticamente si la actora reside en Medellín, es posible determinar si cumple o no con la totalidad de los requisitos para acceder al permiso de ocupación temporal de espacio público. Por esta razón, es inapropiado que la Sala ordene a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín proferir un nuevo acto administrativo en el que “acceda” automáticamente a la autorización temporal de ocupación de espacio público con venta informalReferencia: permiso temporal de ocupación de espacio públicoExpediente: T-7.591.259Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia, por medio de la cual se ordenó a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual “accediera” a la autorización temporal de ocupación de espacio público con venta informal, solicitada por Alba Senobia Mazo Aguirre. Aunque considero procedente conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, no comparto la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala en el resolutivo tercero. Esto es así, por dos razones. Primero, esta Sala no es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 937 de 2017. Dicha competencia corresponde a la autoridad administrativa. Segundo, en todo caso, considero que a partir de las pruebas que obran en el plenario no es posible concluir que la accionante tenía su residencia en Medellín y, por tanto, cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en la Resolución No. 937 de 2017. Solo a partir de la verificación fáctica de las pruebas allegadas en el trámite administrativo era posible concluir que la actora sí tenía su residencia en Medellín. Para la Sala, las afirmaciones de la accionante entorno a su lugar de residencia son suficientes para acreditar el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, en mi criterio, tales afirmaciones son insuficientes para concluir de manera inequívoca que la accionante residía en Medellín. Para este propósito era necesario que la autoridad administrativa verificara fácticamente si lo dicho por ella era cierto o no, pues, de las pruebas que obran en el expediente no se sigue que residiera en Medellín. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, durante el trámite administrativo, la actora (i) se encontraba viviendo temporalmente en el municipio de Bello, Antioquia, y, por tanto, (ii) se comprometió a trasladar su residencia nuevamente a Medellín, a fin de cumplir con la totalidad de los requisitos. Además, solo hasta el 15 de mayo de 2019, fecha posterior al trámite administrativo, la actora allegó dos declaraciones extra juicio en las que se afirmaba que, desde el mes de diciembre de 2018, se había trasladado a Medellín. Con todo, considero que la entidad accionada debió valorar las afirmaciones de la accionante en el trámite administrativo. Dicha omisión desconoció las garantías del debido proceso administrativo de la actora, pues, como se advirtió, para negar el permiso de ocupación temporal, la entidad accionada debía verificar, en concreto, si lo dicho por ella en el trámite administrativo, era cierto o no. Habida cuenta de lo anterior, considero que en este caso es procedente conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por tanto, ordenar a la entidad accionada que profiera un nuevo acto administrativo en el que, a partir de una nueva verificación de las condiciones socioeconómicas de la accionante, determine si cumple o no con la totalidad de los requisitos previstos en la Resolución No. 937 de 2017. Solo en la medida en que la autoridad administrativa verifique fácticamente si la actora reside en Medellín, es posible determinar si cumple o no con la totalidad de los requisitos para acceder al permiso de ocupación temporal de espacio público. Por esta razón, es inapropiado que la Sala ordene a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín proferir un nuevo acto administrativo en el que “acceda” automáticamente a la autorización temporal de ocupación de espacio público con venta informal.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso la narración de los hechos fue complementada con los documentos que obran en el expediente. Conforme a la clasificación realizada por la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín. La accionante no expresó en qué fecha radicó la solicitud ante la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín. Resolución 937 de 2017 De la subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín, “[p]or medio de la cual se establecen las condiciones para regular las ventas informales en el espacio público de la ciudad de Medellín y se deroga la Resolución 002 de 2011”. Cuaderno de primera y segunda instancia, folio
13. Idem, folio 2 vuelto. La solicitud de revocatoria directa y su consecuente respuesta, son posteriores a los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Cuaderno de la Corte, folios 32 a 33 vuelto. Cuaderno de la Corte, folios 29 a
31. Cuaderno de primera y segunda instancia, folio
18. Cuaderno de primera y segunda instancia, folios 20 a
28. Criterio de vulnerabilidad: “entendido como la carencia de recursos y oportunidades que permiten suplir las necesidades básicas insatisfechas de las personas, se verifica mediante estudio socioeconómico que implica la realización de un cruce de información institucional con Dependencias (sic) y entidades de orden nacional, departamental y municipal, así como una visita domiciliaria que pretende constatar las condiciones personales, sociales y económicas del vendedor”, cuaderno de la Corte, folio 38 vuelto. Criterio de legalidad: “hace alusión a que la actividad económica informa, debe ejercerse de acuerdo a la normatividad que regula el oficio, así como a las normas de orden público”, idem. Criterio de temporalidad o permanencia: “tiene como fin demostrar que se ha ocupado el espacio público con una venta informal de manera ininterrumpida, en una zona específica por un tiempo igual o mayor a un (1) año anterior al inicio del registro o caracterización”, idem. Cuaderno de primera y segunda instancia, folios 29 a
31. Cuaderno de primera y segunda instancia, folio 33 y
34. Respecto del proyecto “Intervención por Obra”, la accionante indicó lo siguiente: “parte de un modelo de intervención social, donde se realiza un estudio de Espacio Público (sic), se realiza gestión de alternativas temporales y definitivas de ocupación del espacio público en razón del egreso por obra, comunicaciones entre los comerciantes y [funcionarios de] espacio público, plan de traslado temporal, y posterior plan de traslado definitivo, seguido de plan de sostenibilidad, que incluye pedagogía, regulación y control (…)”. Cuaderno de primera y segunda instancia, folio 33 vuelto. Cuaderno de primera y segunda instancia, folios 38 a
41. Idem, folio
17. Idem, folio
8. Resolución n.° JUR00937 de 2017 “Por medio de la cual se establecen las condiciones para regular las ventas informales en el espacio de la ciudad de Medellín y se deroga la Resolución 002 de 2011”, cuaderno de primera instancia, folios 26 a
28. Idem, folio
15. Idem, folio
16. Cuaderno de la Corte, folios 44 a
47. Cuaderno de la Corte, folio
49. Dicha decisión fue notificada personalmente a la interesada. Cuaderno de primera y segunda instancia, folios 5 a 6 vuelto. Idem, folio
7. Idem, folio
14. Idem, folios 9 a
13. Cuaderno de la Corte, folio 48 y
50. Cuaderno de la Corte, folios 51 a
62. Cuaderno de la Corte, folio
63. Cuaderno de la Corte, folios 32 a 33 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio
64. En el expediente no obra información acerca de la relación que existe entre la accionante y los declarantes Edwin de Jesús Muñoz Posada y Gloria María Muñoz Moreno, más allá de la afirmación de estos de conocerla de trato vista y comunicación personal y directa. Cuaderno de la Corte, folios 29 a
31. Integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Cuaderno de la Corte, folios 1 a
14. Cuaderno de la Corte, folio 18 y ss. Cuaderno de la Corte, folio
21. Cuaderno de la Corte, folio 21 vuelto. Cuaderno de la Corte, folios 26 a 34 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio 27 vuelto. Cuaderno de la Corte, idem. Cuaderno de la Corte, folios 37 a 96 vuelto. En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en “Acciones Constitucionales. Módulo I, acción de tutela” 2017). Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Sentencia T-239 de 2019. En este sentido pueden consultarse las sentencias T-051 de 2016, T-154 de 2018, T-239 de 2019, T-385 de 2019, entre otras. Sentencia SU-360 de 1999, reiterada en la sentencia C-211 de 2017. Sentencia C-211 de 2017. Ssentencia SU-360 de 1999, reiterada en la sentencia T-242 de 2017. Sentencia T-243 de 2019. Ver, SU-360 de 1999, T-376 de 2012, T-386 de 2013, T-067 de 2017, T-424 de 2017, T-243 de 2019, entre otras. Sobre este tema pueden consultarse las siguientes providencias T-244 de 2012 (reiterada en la sentencia T-424 de 2017), C-211 de 2017 y T-243 de 2019, entre otras. En sentencia T-244 de 2012, esta Corporación expresó que la economía informal es el resultado de la exclusión sistemática de cierto sector de la población, cuyas limitaciones les impide desarrollar con libertad y autonomía su proyecto de vida. Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: T-773 de 2007, T-386 de 2013, T-067 de 2017, C-211 de 2017 y T-243 de 2019, entre otras. Ver, sentencia T-243 de 2019 que reiteró lo expuesto en la sentencia T-067 de 2017. Sentencia C-211 de 2017. En esta decisión la Corte reiteró que las medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público deben i) adelantarse respetando el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno; ii) atender la confianza legítima de los afectados; iii) estar justificadas a partir de evaluaciones contextuales sobre la realidad en la que habrán de tener efectos; y iv) no afectar de forma desproporcionada el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables, cercenando los únicos medios lícitos que les permiten subsistir. Sentencia 773 de 2002. “vendedores informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una caseta o un toldo-”, idem. “vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles”, idem. “vendedores informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo –es decir, portando físicamente sobre su persona- los bienes y mercancías que aplican a su labor, no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su presencia física personal”, idem. Ver, sentencia T-424 de 2017. Sentencia C-098 de 2010, reiterada en la sentencia C-032 de 2014. Sentencia C-980 de 2010. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas circunstancias que necesariamente debe atender la ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Ver sentencia C-1189 de 2005. Sentencia T-682 de 2015. Sentencia T-204 de 2012. Resolución No. 201850091657 del 3 de diciembre de 2018. Resolución No. 201950009137 del 8 de febrero de 2019 Comunicación del 2 de agosto de 2019. Sentencia T-067 de 2017. Cuaderno de la Corte folio 27 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio 38 vuelto. Cuaderno de primera y segunda instancia, folio 22 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio 64.