ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-090 19SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-No se satisface requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y mínimo vital (aclaración de voto)SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Se debió proteger derecho al debido proceso y seguridad social (Aclaración de voto)SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Actuación de CASUR impuso una carga desproporcionada a accionante que vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad social (aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.963.942Magistrado Ponente:Alberto Rojas RíosEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, me permito presentar aclaración de voto, con fundamento en que si bien estoy de acuerdo con otorgar el amparo, no estoy de acuerdo con que los derechos fundamentales que se deban tutelar sean el de la vida digna, la salud y el mínimo vital de la accionante. Considero que frente a los mencionados derechos fundamentales no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la señora Ana Julia Benavidez Segura cuenta con el apoyo económico y sostenimiento de su hermano y guardador José Antonio Benavidez Segura, lo cual implica que, desde esa perspectiva, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz. Así las cosas, dadas las particulares circunstancias del caso, lo procedente, a mi juicio, era conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. La intervención del juez de tutela se justifica frente a los citados derechos fundamentales, dado que esta Corte en diferentes oportunidades ha señalado que es posible que el estado de invalidez sea acreditado con diferentes medios probatorios idóneos, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la actuación de CASUR impuso una carga desproporcionada e injustificada a la señora Ana Julia Benavidez Segura, que la ubicó en una situación sin salida, con la que evidentemente vulneró el debido proceso, en su faceta de libertad probatoria y, por consiguiente, el derecho fundamental a la seguridad social, lo cual amerita la inmediata intervención del juez de tutela. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- El ciudadano Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su hermana Ana Julia Benavides Segura, quien fue declarada interdicta, mediante sentencia del 14 de junio de 2014 Del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. El ciudadano Antonio Benavides Segura fue nombrado guardador de su hermana Rosa Tránsito Benavides Segura, quien fue declarada interdicta, mediante sentencia del 14 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. La minoría de edad de la ciudadana Zenaida Eloísa Benavides Beltrán se alegó al momento del reconocimiento de la sustitución de asignación mensual, en la actualidad cuenta con 20 años de edad. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo de 2018 y resuelta, desfavorablemente a los intereses del actor, mediante providencia del 15 de mayo de la misma anualidad. Inconforme con la decisión, el ciudadano José Antonio Benavides Segura impugnó el fallo de instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Mediante auto del 22 de junio de 2018, el ad-quem declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda, por considerar que no se conformó adecuadamente el contradictorio. Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8. “ARTICULO
24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” (Subraya original) Ver sentencias T-634 de 2002, T-451 de 2013 y SU-132 de 2013, entre otras. Sentencia T-083 de 2001. Sentencia T-003 de 1992. Ver Sentencias T-124 de 2012, T-056 de 2013 y T-003 de 2014. Sentencia T-073 de 2015. Sentencia T-164 de 2016. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, “el juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección como es el caso de los niños, niñas y o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado.” Ver Sentencias T-1316 01, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-789 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-515A de 2006, (M. P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte ha entendido la asignación de retiro como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes” Ver Sentencia C-432 04, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-164 de 2016. Sentencia T-710 de 2015. Sentencia C-432 de 2004. Sentencia T-813 de 2002. Sentencia C-002 de 1999. Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008. Sentencia T-1260 de 2008. Sentencia T-1283 de 2001 y T-941 de 2005. Al respecto, ver entre otros pronunciamientos, la Sentencia T-773 de 2009. Derogado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Ver Sentencias T-436 de 2005, T-424 de 2007 y T-328 de 2008. Sentencia T-424 de 2007. Sentencia T-773 de 2009. Ver sentencias T-436 de 2005, T-424 de 2007 y T-328 de 2008. Sentencia T-682 de 2017. Sentencia SU-961 de 1999. Cuaderno principal, folios 45 a
49. Cfr. Sentencia T-1283 de 2001. Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008. Sentencia T-1260 de 2008. Sentencia T-858 de 2014. Ver Sentencia T-1283 de 2001 y T-941 de 2005. Sentencia T-459 de 2018. Cuaderno principal, folio
125. Ver Sentencia T-307 de 2017. Ley 100 de 1993, artículo 41, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012: “ARTICULO
142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. (Subrayado adicionado al texto) Cuaderno principal, folio 125.