Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-089/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-089/191 de marzo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad De Expresion, Debido Proceso Y Educacion Superior De Estudiante Universitario.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-089 19DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Orden de reintegro del accionante a universidad carece de efecto práctico, por cuanto cancelación de matrícula afectó dos semestres (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.787.741 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSMe permito presentar Aclaración de Voto frente a la decisión adoptada dentro del expediente de la referencia. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, debido a que las pruebas del expediente, en efecto, daban cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo cierto es que considero necesario precisar que, a mi juicio, el cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia, consistente en disponer la adopción de “mecanismos de nivelación académica” en favor del actor, debe entenderse limitada por el cumplimiento y verificación de los requisitos establecidos para la aprobación de asignaturas de un programa de pregrado que cuenta con el aval del estado, especialmente, en lo referente a la carga horaria y el desarrollo de los contenidos temáticos correspondientes.Igualmente, considero importante aclarar que la orden de reintegro del actor, en las circunstancias del caso concreto, carece de eficacia. La sanción impuesta al estudiante afectó la matrícula de los dos semestres académicos del año 2018, sin embargo, tales periodos académicos ya concluyeron y, por ende, la referida orden de reintegro carece de efecto práctico. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- “Artículo

32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto). Conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. Folio 7 del Cuaderno de la Corte Constitucional del Auto del 14 de junio de 2018 – Sala de Selección de Tutelas Número Seis. Canal de YouTube del noticiero “Pazífico Noticias” (Estudiantes de la Universidad Santiago de Cali exigen clases presenciales y no por internet). Acuerdo CS 002 de noviembre 8 de 2013, artículo 139 literal a. Folio 8 del cuaderno principal. Folio 10 del cuaderno principal. Folios 32-50 del cuaderno principal. Juan Carlos Córdoba Arturo – poder conferido por el Doctor Carlos Andrés Pérez Galindo, Rector de la Universidad Santiago de Cali. Folio 38 del cuaderno principal. Folios 51-67 (contestación del apoderado a la acción interpuesta en el año 2017); 108-110 (escrito de tutela presentado por el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes, el 27 de octubre de 2017); y 111-114 (Fallo proferido por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, el 9 de noviembre de 2017). Folios 6-11 del cuaderno principal. Folios 12-19 del cuaderno principal. Folios 12-19 del cuaderno principal. Folios 20-26 del cuaderno principal. Folio 27 del cuaderno principal. Folios 108-110 del cuaderno principal. Folios 111-114 del cuaderno principal. Folio 113 del cuaderno principal. Sentencia T-1215 de 2003. Sentencia T-726 de 2017. Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sentencia T-001 de 2016. Sentencia C-622 de 2007. Sentencias C-774 de 2001, C-820 de 2011 y T-534 de 2015 Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. Sentencia T-695 de 2017. Es el caso de una ciudadana, la cual tuvo una inactividad de 3 meses, desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acción de tutela contra el Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos. Esta Corporación se pronunció así: “En el particular no se presenta un único hecho generador de la vulneración alegada, pues la publicación de la presunta información falsa acerca de las señoras Carmen Olfidia y Marilsa Torres Sánchez, ocurrió en primer momento en la sesión del Concejo Municipal de Medellín del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), posteriormente a través de la publicación en la página web y cuenta de twitter del Concejal el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en las entrevistas realizadas tanto al señor Bernardo A. Guerra Hoyos publicada el tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), como a la accionante Carmen Olfidia, divulgada el ocho (08) de diciembre de la misma anualidad; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esto es, transcurrieron un poco más de tres (03) meses entre los hechos y el reclamo de amparo. (…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo porque el lapso de tres (03) meses que transcurrió entre los hechos que inicialmente generaron la vulneración y la acción de tutela no se aprecia extenso, prolongado, irrazonable o desproporcionado, sino también porque en todo caso, la vulneración alegada por la señora Carmen Olfidia persiste en el tiempo, si se tiene en cuenta que la información agresora, aún en la fecha se encuentra disponible a través de internet”. (Negrilla fuera de texto). Ver UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero de 1991) "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LO CORRESPONDIENTE A LA MARCHA ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, EN LO REFERENTE A LOS ESTUDIANTES". Ver artículo Sobre la naturaleza de los actos meramente académicos: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias del 15 de junio de 1970 y de 17 de marzo de 2000, Rad.5583 Sobre la procedencia de la tutela frente a los actos meramente académicos: Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993 y T-365 de 2018. Opcit, UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero de 1991 artículo

153. Sentencia T-364 de 2018, Sentencias, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-052 de 1996 Ver las siguientes sentencias promovidas en contra de distintas universidades privadas: T-301 de 1996 (Universidad Pontificia Javeriana), T-264 de 2006 (Universidad de los Andes), T-550 de 2012 (Universidad del Rosario); T- 720 de 2012 (Universidad Manuela Beltrán) y T-102 de 2017 (Universidad la Sabana) Corte Constitucional, Sentencias T-941ª de 2011, T-1228 de 2004, T-662 de 2003, T-917 de 2006, T-390 de 2011, T-553 de 2013. Sentencias T-276 de 2009 y T-492 de 1992. Sentencia T-277 de 2016. Es un caso de un estudiante que solicitó evaluar nuevamente su situación económica y así, reliquidar el monto de su matrícula para poder continuar con sus estudios. La universidad se negó en consideración a que en el reglamento expedido con fundamento en la autonomía universitaria que le otorgó la Constitución, se proscribió tal posibilidad. Sentencia T-941-A de 2011. Sentencia T-974 de 1999. Sentencia T-426 de 2011. Sentencias T-186 de 1993 y T-373 de 1996. Sentencia T-390 de 2011. Sentencia T-281A de 2016. Ibídem. Estas reglas han sido reiteradas en las providencias T-457 de 2005; T-550 de 2012 y T-720 de 2012 las cuales han dirimido controversias entre instituciones educativas y estudiantes por la apertura de procesos disciplinarios y las sanciones que se han tomado contra los accionantes. Artículo 20 de la Constitución Política de Colombia: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.Artículo 13 de CADH. Libertad de Pensamiento y de Expresión:1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. La Sentencia C-033 de 1993 se adelantó la revisión de constitucionalidad del Decreto 1812 del 9 de noviembre de 1992, "Por el cual se toman medidas en materia de información y se dictan otras disposiciones. Señaló que: “[e]l artículo 93 de la Constitución, en efecto, le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia el carácter de norma prevalente en el orden interno si se ajustan al orden constitucional; además les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y nueva agenda, capítulo I El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates, subtítulo, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Año 2011, Ecuador, Página

9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y nueva agenda, capítulo I El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates, subtítulo, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Año 2011, Ecuador, Página

7. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y nueva agenda, capítulo I El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates, subtítulo, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Año 2011, Ecuador, Página

18. Principio 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión: debates, alcances y nueva agenda, capítulo I El derecho a la libertad de expresión: características, fundamentos y debates, subtítulo, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Página

26. BOTERO MARINO, Catalina, JARAMILLO, Juan Fernando, UPRIMNY YEPES, Rodrigo, Libertad de Expresión: debates, alcances y nueva agenda, capítulo III Jurisprudencia sobre libertad de expresión, Libertad de información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Página

282. C-442 de 2011: Demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1 de la Ley 599 de 2000. Sentencia C-442 de 2011. Sentencias T-239 de 208 y C -091 de 2017. Sentencia SU-667 de 1998. Sentencia T-239 de 2018 En esta providencia no se referenciará la Sentencia T-535 de 2013, que estudió una acción de tutela promovida por un profesor de la Universidad de los Andes por haber cuestionado en una columna de prensa al rector de esa institución, por cuanto la demanda se declaró improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente el amparo y desplazará la acción ordinaria laboral. En palabras de la Corte: “(…) el lugar en el cual se profirieron estas expresiones añade un elemento adicional que agrava la violación de los derechos de la tutelante. La universidad, sea de carácter público o privado, es un espacio para la promoción de ideas y opiniones, lo cual contribuye al fortalecimiento de una sociedad democrática e igualitaria en la cual el respeto y protección de los derechos fundamentales cobra una especial relevancia. Por ello, un espacio de tal naturaleza dedicado a la educación de los ciudadanos no puede ser un lugar en el cual se permita prescindir de ciertas voces, porque una forma de comunicar ideas o su reiterada exposición resulte incomoda o diferente al “estilo” del centro educativo. (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la terminación unilateral del contrato de la tutelante violó sus derechos a la libertad de expresión y a la no discriminación. Por tanto, la supresión de un discurso que promovía la defensa de los derechos de las mujeres a estar libres de violencia constituye un motivo discriminatorio. Así, el límite a la autonomía universitaria, dentro de la cual se encuentra la libertad contractual no admite los despidos por causas discriminatorias, ni siquiera en el marco de la modalidad sin justa causa. Tanto la Constitución como el bloque de constitucionalidad contemplan el deber de prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y parte de la efectiva implementación de esa obligación depende de que existan discursos que defiendan esos derechos. Por ello, el ejercicio de la libertad de expresión mediante manifestaciones como las de la tutelante se inscriben en un tipo de discurso especialmente protegido”. La Corte en este caso procedió a conceder el amparo constitucional a la no discriminación y a la libertad de expresión de la profesora de la Universidad de Ibagué, y en consecuencia, ordenó el reintegro bajo los siguientes lineamientos:”. Sentencias Sentencia T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-239 de 2018 Ibídem. HABERMAS, Jürgen, Facticidad y Validez, Sobre el derecho y el Estado Democrático de Derecho en términos de teoría del discurso, traducción de Manuel Jiménez Redondo, Sexta Edición, Editorial Trotta. 2013 HABERMAS Jürgen, Teoría de la Acción Comunicativa, Trad. Manuel Jiménez Redondo, Ed Taurus, Madrid 1987 Vol

I. Canal de YouTube del noticiero “Pazífico Noticias” (Estudiantes de la Universidad Santiago de Cali exigen clases presenciales y no por internet).