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T-089/09
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-089/0917 de febrero de 2009

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-089 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍASENTENCIA DE TUTELA-No fue desarrollado a fondo el tema de la Convención Colectiva (Salvamento de voto)A mi modo de ver son totalmente desacertados los argumentos expuestos por la entidad demandada en el sentido de considerar que la convención colectiva no se encuentra vigente, y que por ende no se puede aplicar como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por parte de la Corte Constitucional, afectando de esta manera a personas como la demandante en este proceso que tienen la calidad de prespensionadas y que las hace beneficiarias del retén social. Sin embargo, en la sentencia de la cual disiento no se desarrolló el tema, y sólo se limitó a referirse a lo señalado en la mencionada providencia T-1239 de 2008.EMPRESAS EN LIQUIDACION-No pueden desconocer derechos adquiridos y reconocidos aun en convenciones colectivas (Salvamento de voto)Me permito reiterar mi posición jurídica sostenida, respecto de que las empresas del Estado en proceso de liquidación, no pueden de ningún modo desconocer los derechos reconocidos y adquiridos por los trabajadores y pensionados, aún cuando estos derechos hayan sido reconocidos vía convención colectiva, y que por tanto, tales derechos no se pueden desconocer unilateral y arbitrariamente, ni por el Estado, ni por las empresas liquidadoras o fiduciarias, aduciendo por ejemplo razones relativas a la viabilidad de la liquidación de tales empresas.SENTENCIA DE TUTELA-Orden dada en la parte resolutiva es vaga, no es clara y genera inseguridad (Salvamento de voto)En mi concepto la orden que se da en la parte resolutiva en relación con que no sea posible el reintegro de la demandante y específicamente en lo que tiene que ver con el pago de los aportes a pensión, hasta que cumpla con los requisitos para tener el derecho, en el sentido que debe asumirlo quien tenga a su cargo el pasivo pensional de la ESE liquidada, no es clara, por el contrario es vaga y genera inseguridad sobre el reconocimiento futuro de la pensión. Es una orden indeterminada a una entidad que no existe actualmente. Por consiguiente, considero que en el presente caso, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. es la que no puede desconocer los derechos adquiridos de la demandante, en concreto, el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, conforme a lo previsto en el Artículo 98 de la Convención Colectiva entre el ISS y Sintraseguridad Social, y teniendo en cuenta que se encontraba dentro del término inferior a tres años para obtener su pensión y debía ser incluida en el retén social en su condición de prepensionada.Referencia: expediente T-1987559Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto de siempre por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por las siguientes razones:1. No estoy de acuerdo con la afirmación que se hace en el fallo del cual disiento, que en la sentencia T-1239 de 2008 se haya estudiado a profundidad el tema de que la Convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social se encontraba vigente para casos en que se pida la inclusión en los beneficios del retén social y que como se concluyó en esa sentencia, se aplicaba por cuanto del estudio que se hizo de ésta, aunque se había denunciado dos veces por los representantes del ISS, no se había dado por terminada, por cuanto ese acto por si mismo no daba lugar a su terminación.Como ya lo he expresado en otras oportunidades en su jurisprudencia esta Corporación ha señalado que:“… las convenciones colectivas son fuente normativa de premisas jurídicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de derechos adquiridos. Así, en sentencia C-314 de 2004 la Corte señaló: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia”. (Subraya fuera del original). “En principio podría entenderse que los efectos de la Convención colectiva finiquitan en todo caso al vencerse la vigencia de la misma. No obstante esta interpretación contraría mandatos expresos contenidos en la Constitución. Así, por ejemplo, el mandato de irrenunciabilidad de la Seguridad Social contenido en el artículo 48 de la Carta está acompañado del deber Estatal, “con la participación de los particulares”, de ampliar progresivamente la cobertura de la misma. Lo que equivale a decir que frente a la seguridad social, ni los particulares ni el Estado pueden desconocer los beneficios concedidos mediante la negociación colectiva arbitrariamente.”“De esta forma, además de la protección constitucional expresa que resguarda, mediante una cláusula de intangibilidad, a los derechos adquiridos; la vigencia de las Convenciones colectivas no puede acarrear el desconocimiento de los mismos, pues existe norma constitucional que restringe la posibilidad de retroceder frente a avances obtenidos por los trabajadores, más aún cuando se trata de situaciones jurídicas consolidadas.”A mi modo de ver son totalmente desacertados los argumentos expuestos por la entidad demandada en el sentido de considerar que la convención colectiva no se encuentra vigente, y que por ende no se puede aplicar como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por parte de la Corte Constitucional, afectando de esta manera a personas como la demandante en este proceso que tienen la calidad de prespensionadas y que las hace beneficiarias del retén social. Sin embargo, en la sentencia de la cual disiento no se desarrolló el tema, y sólo se limitó a referirse a lo señalado en la mencionada providencia T-1239 de 2008.2. Me permito reiterar mi posición jurídica sostenida, respecto de que las empresas del Estado en proceso de liquidación, no pueden de ningún modo desconocer los derechos reconocidos y adquiridos por los trabajadores y pensionados, aún cuando estos derechos hayan sido reconocidos vía convención colectiva, y que por tanto, tales derechos no se pueden desconocer unilateral y arbitrariamente, ni por el Estado, ni por las empresas liquidadoras o fiduciarias, aduciendo por ejemplo razones relativas a la viabilidad de la liquidación de tales empresas.

3. Igualmente, me permito señalar nuevamente mi criterio jurídico, en relación a que tampoco se pueden desconocer los derechos de los extrabajadores, ni de los pensionados de las empresas del Estado ya liquidadas, a través de la evasión de la responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas frente a éstos por parte de las entidades administradoras del patrimonio autónomo o consorcio para la administración de los patrimonios autónomos de remanentes de dichas empresas liquidadas, ya que ello resulta, en mi concepto, claramente violatorio de los derechos fundamentales del trabajador y de los pensionados, máxime cuando como en el presente caso se trata del derecho a la pensión.4. En mi concepto la orden que se da en la parte resolutiva en relación con que no sea posible el reintegro de la demandante y específicamente en lo que tiene que ver con el pago de los aportes a pensión, hasta que cumpla con los requisitos para tener el derecho, en el sentido que debe asumirlo quien tenga a su cargo el pasivo pensional de la ESE liquidada, no es clara, por el contrario es vaga y genera inseguridad sobre el reconocimiento futuro de la pensión. Es una orden indeterminada a una entidad que no existe actualmente.Por consiguiente, considero que en el presente caso, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. es la que no puede desconocer los derechos adquiridos de la demandante, en concreto, el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, conforme a lo previsto en el Artículo 98 de la Convención Colectiva entre el ISS y Sintraseguridad Social, y teniendo en cuenta que se encontraba dentro del término inferior a tres años para obtener su pensión y debía ser incluida en el retén social en su condición de prepensionada.Por las razones expuestas, manifiesto mi disenso frente a la presente decisiónFecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- T-1045 de 2004 T-1045 de 2004 T-1239 de 2008, T-254 de 2008, T-009 de 2008, T-1076 y T-1045 de 2007, entre otras. Ley 790 de 2002 Artículo 12 T-1239 de 2008: “A fecha de esta providencia, la señora María del Pilar Morales Ruiz tiene poco más de 48 años de edad y 18 años, 8 meses y 19 días de tiempo de servicios. Ahora, al momento de la supresión de su cargo – 3 de enero de 2008 – tenía 48 años de edad y 18 años, 2 meses y 11 días de servicio. En este caso, a la accionante le hacen falta menos de tres años para acceder a la pensión de jubilación convencional, encontrándose dentro del plazo exigido por las normas del retén social para ser beneficiaria de la protección laboral en calidad de prepensionada”. Folio 91 Sala Segunda de Revisión Sala Cuarta de Revisión Sala Cuarta de Revisión Sala Sexta de Revisión Sala Octava de Revisión Sala Sexta de Revisión [Cita del aparte trascrito] Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, y T-900 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño y T-700 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-543 de 1992 MP: José Gregorio Hernández Galindo. [Cita del aparte trascrito] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. [Cita del aparte trascrito] De la misma manera procedió la Corte en la sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. La jurisprudencia constitucional ha interpretado este evento en el siguiente sentido: “De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige. No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.” (T-206 de 2006) Ley 790 de 2002: “ARTÍCULO

13. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.” Así lo determinó la Sala Primera de Revisión de esta Corporación al considerar que la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta el artículo 16 del Decreto 190 de 2003. Ver sentencia T-792 de 2004. Ver entre otras, sentencia T-602 de 2005. T-1239 de 2008 Idídem En este acápite se seguirá la exposición que sobre el tema se hiciera en la sentencia T- 993 de 2007. Sentencia C-991 de 2004. [Cita del aparte trascrito] Ley 812 de 2003. Artículo 8. [Énfasis fuera del texto] T-993 de 2006, reiterada en la T-1045 y 1046 de 2007 y en la T-009 de 2008. Se sostuvo en la citada T-993 de 2007: “La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública. De acuerdo a lo anterior, la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24 de julio de 2007.” T-1045 de 2004 T-1239 de 2008 T-009 y T-1239 de 2008 La Corte Constitucional, en Sentencia C-314 de 2004 al analizar la afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores que, automáticamente y sin solución de continuidad, fueron vinculados a las nuevas empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003 dijo lo siguiente: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico”. Posteriormente, en la Sentencia C-349 de 2004 reiteró la posición sentada en la sentencia anteriormente citada, manifestando que: “Concretamente sobre el tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente, en el fallo en cita se estimó que la convención colectiva de trabajo era un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia. Dado que el aparte final del primer inciso del artículo 18 no hacía referencia a esta clase de derechos, el mismo vulneraba las normas superiores relativas a la protección del trabajo. (…)“Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público.“Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. “Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. “A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente”. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación dejó incólumes los derechos y beneficios convencionales de los trabajadores que se vincularon a las empresas sociales del Estado, siempre y cuando la convención colectiva mantuviera su vigencia. Así se verificó en la relación de pruebas practicadas en el proceso T-1239 de 2008 Sentencia T-774 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia C-314 de 2004.