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T-088/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-088/188 de marzo de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Imprescriptibilidad Del Incremento Pensional Del 14% En Relacion Con El Conyuge O Compañero(A) Permanente A Cargo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (Salvamento de voto)INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-No se debió aplicar principio indubio pro operario, por cuanto los incremento pensionales no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez, según Acuerdo 049 de 1990 (Salvamento de voto)Sentencia: T-088 de 2018Expedientes acumulados T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela en la sentencia T-088 de ocho de marzo de 2018, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos:Estoy en desacuerdo con la decisión de revocar las sentencias de tutela proferidas con ocasión de los procesos acumulados (T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943), para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los tutelantes y dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios laborales, de conformidad con las siguientes consideraciones:En lo atinente al requisito de inmediatez, se comparte el análisis respecto de los expedientes T-6.430.308 y T-6.430.924, habida consideración de que las acciones de tutela fueron presentadas dentro de un término razonable, esto es, tres y cinco meses después de la expedición de las providencias judiciales impugnadas.No ocurrió lo mismo con los expedientes T-6.430.927 y T-6.430.943, debido a que los correspondientes recursos de amparo se formularon 1 año y 9 meses y 5 años 10 meses y 13 días, respectivamente, después de la expedición de las sentencias impugnadas. Por lo tanto, resulta evidente que el lapso transcurrido es amplio y, adicionalmente, los tutelantes respectivos no expusieron razón alguna que justificara dicha demora, en consecuencia, tales acciones de tutela no cumplen con el requisito de inmediatez. De otro lado, en lo que tiene que ver con la discusión de si el incremento pensional del 14% hace parte, o no, del derecho pensional, debe señalarse que el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990 dispone de manera expresa que los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez. Por consiguiente, el contenido de la norma es clara respecto de la naturaleza de dicho incremento y, por ende, de ella no se desprende algún tipo de duda que dé lugar a diversas interpretaciones que justifiquen la aplicación del principio in dubio pro operario. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. Sentencia C-543 de 1992. Ibídem. Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. Sentencia T-233 de 2017. Auto 397 de 2014. Ver también, entre otras, las sentencias T-499 de 2017, T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. Sentencia SU-053 de 2015. Sentencia T-460 de 2016. Sentencia T-049 de 2007. Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. Sentencia T-151 de 2017. Ibídem. Artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Sentencia T-121 de 2017. Sentencia T-292 de 2006. Reiterada en la sentencia T-309 de 2015. Sentencia T-121 de 2017. Cfr. Sentencia C-836 de 2001. Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-566 de 1998, reiterado en la sentencia T-292 de 2006. Ibídem. Sentencia T-233 de 2017. Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. Sentencia T-499 de 2017. Cfr. Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016 Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 2003 y T-540 de 2017. Artículo 4. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Sentencia SU-198 de 2013. Sentencias T-310 y T-555 de 2009, SU-198 de 2013 y SU-336 de 2017. Sentencia SU-198 de 2013. Ibídem. Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. El texto completo del artículo 21 es el siguiente: “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en las sentencias T-730 de 2014, T-569 de 2015, T-536 de 2017, SU-310 de 2017, entre otras. Sentencia T-832A de 2013. Sobre el particular, la Corte sostuvo en esa providencia lo siguiente: “El legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’ (énfasis añadido). En acuerdo con el anterior precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: ‘Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas’. Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)”. Sentencia T-832A de 2013. Sobre este punto, la Corte explicó: “Para una mejor comprensión de esta figura es necesario recordar la habitual distinción entre disposición y norma jurídica empleada por esta Corporación. En esa dirección, la Corte ha precisado que una misma disposición jurídica puede contener diversas normas jurídicas o interpretaciones. La norma jurídica en realidad es el resultado de la disposición jurídica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposición jurídica y enunciado normativo, son sinónimas; y que los términos norma jurídica, contenido normativo e interpretación, lo son igualmente entre sí”. Cfr. Sentencia T-1268 de 2005. Esta imposibilidad de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba de los hechos no se opone, sin embargo, al uso de estándares flexibles en materia probatoria laboral y de la seguridad social. Sentencia T-832A de 2013. Reiterada en la sentencia T-730 de 2014 Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017. Sentencia T-536 de 2017. Sentencia C-438 de 2013. Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”. Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-536 de 2017. Artículo 488. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Artículo 151. “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Sentencia SU-310 de 2017. Acuerdo 049 de 1990, Artículo 21: “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.” Se dice que es la primera, porque fue la línea jurisprudencial que desarrolló la Corte la primera vez que debió resolver el problema jurídico en cuestión, a través de la sentencia T-217 de 2013. Se dice que es la tesis mayoritaria, porque al menos tres magistrados encargados y siete magistrados titulares de la Corte Constitucional la apoyaron, de los cuales dos magistrados habían avalado la posición contraria y por último se adhirieron a ella. Se dice que es la segunda, porque fue la línea jurisprudencial que desarrolló la Corte en la sentencia T-791 de 2013, proferida inmediatamente después de la sentencia T-217 de 2013. Se dice que es la posición minoritaria porque solo cinco magistrados titulares de la Corte Constitucional apoyaron la tesis de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, de los cuales dos finalmente se adhirieron a la posición mayoritaria. Sentencia T-217 de 2013. En ese fallo se citaron las sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2003 y T-274 de 2007, para sustentar que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido debatida en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad. Sentencia T-217 de 2013. Ibídem. Sentencia T-831 de 2014. Sentencia T-395 de 2016. Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 se citó la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. No. 27923) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia T-791 de 2013. Sentencia T-541 de 2015. Por ejemplo, en las sentencias T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de 2016. “ARTÍCULO

43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo

86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. Sentencia SU-515 de 2013. En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela; los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 la Corte resolvió de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso que se consideró justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011, la Corte declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009, T-374 de 2012, T-463 de 2013 y T-488 de 2015, en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10 años, 25 años, respectivamente), al considerar que “por tratarse de un caso de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de carácter permanente”. Estas consideraciones han sido reiteradas en las sentencias SU-310 de 2017 y T-499 de 2017, sobre el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, en las cuales se estimaron procedentes tutelas interpuestas contra procesos ordinarios laborales finalizados en 2011, 2014 y 2015. Sentencia T-158 de 2006. El accionante en el expediente T-6.430.924 sustentó sus pretensiones en el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. Expediente No. 2015-01015-01. Folio

63. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 23 de noviembre de 2016. Expediente No. 2015-01015-01. Folio

69. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 18 de abril de 2017. Expediente No. 2015-01285. Folio

29. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 20 de octubre de 2016. Expediente No. 2015-01285. Folio

35. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 9 de febrero de 2017. Expediente No. 2015-00572-01. Folio

37. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 8 de octubre de 2015. Expediente No. 2015-00572-01. Folio

44. CD contentivo de la audiencia de fallo celebrada el 12 de noviembre de 2015. Si bien el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no allegó a esta Corporación el expediente del proceso ordinario laboral, dentro de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se encuentra una copia de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2011, folios 16 a

21. Dentro de las pruebas que se anexan al expediente de tutela se encuentra una copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2011, folios 22 a

28. Sentencia SU-310 de 2017. ARTÍCULO

22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. “Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.