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T-088/09
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-088/0917 de febrero de 2009

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-088 de 2009Referencia: expediente T-2.046.488Acción de tutela instaurada por Amado de Jesús Piedrahita Sánchez contra la Cooperativa Financiera COOFINEPMagistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, presento a continuación los argumentos por los cuales me aparto del sentido de la providencia aprobada por la Sala Séptima de Revisión y, adicionalmente, expongo los fundamentos jurídicos que no fueron tenidos en cuenta en la ponencia, los cuales hubiesen conducido a una conclusión sustancialmente diferente sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Con el objetivo de adelantar dicha exposición es necesario volver sobre los argumentos por los cuales la Sala consideró que la pretensión de amparo no se encontraba llamada a proceder, para luego avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la formación de la opinión mayoritaria de los Magistrados.Antes de exponer los argumentos acogidos por la Sala, es menester realizar un breve resumen de los hechos por los cuales fue promovida la acción de tutela: al momento de iniciar el proceso de tutela de la referencia, el accionante contaba 66 años de edad y se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Con ocasión de una deuda adquirida por el Ciudadano con la Cooperativa Financiera COOFINEP, fue iniciada en su contra una ejecución judicial por la que en la actualidad la mesada pensional que percibe se halla sometida a embargo. Como consecuencia de lo anterior, sus ingresos mensuales se han visto reducidos a un valor de $357.000 debido a las deducciones de $476.688 por concepto de la acreencia a la que se ha hecho alusión y, en segundo término, por el descuento de $119.000, correspondiente al servicio de salud.Con fundamento en los hechos presentados, el señor Piedrahita Sánchez interpuso acción de tutela contra la Cooperativa con el objetivo de obtener amparo judicial del derecho fundamental al mínimo vital, garantía que resultaría comprometida en su caso y en el de los tres menores de edad que se encuentran a su cargo, toda vez que los descuentos referidos han generado una sensible disminución de los recursos de los que depende la manutención del grupo familiar.Con el propósito de resolver la controversia planteada, la Sala realizó una reiteración jurisprudencial a propósito de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela cuando este instrumento es incoado en contra de cooperativas asociadas. A continuación, analizó las excepciones indicadas por esta Corporación al carácter inembargable de las mesadas pensionales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la pretensión del demandante no se encontraba llamada a prosperar en la medida en que la actuación de la Cooperativa resultaba, en su criterio, acorde con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que la deducción realizada por concepto de la acreencia a favor de la asociación no superaba el 50% de dicha mesada. Puntualmente, la Sala manifestó lo siguiente: “ante el incumplimiento de la obligación por parte del ahora accionante, COOFINEP interpuso acción ejecutiva en su contra, en desarrollo de la cual se decretó como medida cautelar el embargo del 50% del valor de la pensión, quedando a su favor la suma de $476.688, es decir recibe un poco más que el salario mínimo legal vigente del año 2008, cuando se interpuso la acción, cuyo valor era $461.500 (D. 4965 de diciembre 27 de 2008), sin que tenga que considerarse el descuento legal por concepto de salud, que es en su beneficio, pues de no disfrutar de tal servicio así descontado, habría de asumir todos los gastos que suelen ser intempestivos y más onerosos, con mayor impacto contra sus ingresos”.Según fue puesto de presente a los demás miembros de la Sala, a mi juicio la particular aplicación que en esta oportunidad fue conferida a la regla contenida en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo se aparta del ineludible deber de conceder amparo al derecho fundamental al mínimo vital del accionante y del grupo familiar que de él depende. Por tal razón, la aplicación de esta norma jurídica de rango legal, en el caso concreto resulta contraria a los principios constitucionales que la inspiran. Esta conclusión, según se pasa a explicar a continuación, encuentra asidero tanto en el análisis de la disposición legal como en las circunstancias fácticas que motivaron la iniciación del proceso de tutela.En lo atinente al propósito a cuya consecución se encuentra orientado el artículo 344 del Código, se observa que en esta disposición el Legislador materializó el propósito de asegurar una fuente congrua y suficiente de manutención para las personas que, después de haber participado de manera activa en el mercado ofreciendo su fuerza de trabajo, han de retirarse y deben afrontar los avatares propios de la tercera edad. En esa medida, el instrumento de protección destacado en la norma no sólo encuentra sustento en las máximas del derecho del trabajo consignadas en el artículo 53 superior; adicionalmente, son consecuencia del ineludible deber de asistencia y especial protección que han de ofrecer el Estado y la Sociedad a las personas de la tercera edad. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente:Art. 344.- 1°) Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2°) Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación efectivaComo se sigue de la lectura de la disposición trascrita, no sólo se ha establecido una regla genérica de improcedibilidad de órdenes de embargo en contra de este tipo de prestaciones, sino que aquellas excepciones puntuales consagradas en la norma se encuentran sometidas a restricciones precisas que de ser omitidas, tal como ocurrió en esta oportunidad, hacen nugatorio el alto propósito de garantizar la conservación del mínimo vital de los beneficiarios de los derechos pensionales.Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 46 y 53 del texto constitucional, la interpretación de esta norma se encuentra condicionada a que de manera efectiva se garantice in concreto el derecho fundamental a la conservación del mínimo vital. Llama la atención que en la misma providencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto, la Sala haya constatado la necesidad de asegurar dicha protección al reiterar el precedente establecido en sentencia T-183 de 1996, providencia en la que esta Corporación señaló: “Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado” (Énfasis fuera de texto).Así las cosas, en aplicación de los principios constitucionales a los cuales se ha hecho alusión, la única alternativa hermenéutica posible del artículo 344 del Código, consiste en que dada la eventual posibilidad de realizar embargos sobre las mesadas, estas medidas deben restringirse de manera tal que de manera efectiva los beneficiarios de estos derechos gocen de al menos un 50% de la prestación, tal como lo establece la misma disposición en su inciso final, en la que el Legislador señala “pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”. De ahí que, en contra de lo que afirmó en esta ocasión la Sala, no baste que el embargo practicado se restrinja al porcentaje indicado cuando materialmente el pensionado vea disminuidos sus ingresos en una proporción mayor a la mitad de los ingresos que debía percibir.A lo anterior es preciso agregar que la Sala no sólo desconoció los fundamentos constitucionales que yacen tras la prohibición destacada en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que adicionalmente se valió de un deleznable argumento para justificar la decisión adoptada. Hago alusión a la precisión que fue realizada al comparar los ingresos efectivamente percibidos por el accionante con el salario mínimo legal vigente durante el año 2008. Como fue indicado en precedencia, en la providencia consta lo siguiente: “[en el proceso ejecutivo] se decretó como medida cautelar el embargo del 50% del valor de la pensión, quedando a su favor la suma de $476.688, es decir recibe un poco más que el salario mínimo legal vigente del año 2008, cuando se interpuso la acción, cuyo valor era $461.500 (D. 4965 de diciembre 27 de 2008)”. La anterior consideración genera gran preocupación en la medida en que de esta manera la Sala ignora que, al momento de emitir la decisión judicial, el salario mínimo establecido había sido modificado por el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008, el cual fijó dicho monto en una suma de $496.500 –valor que contrasta con la cifra de $357.000, que recibe el demandante a la fecha-. De ahí procede que en esta providencia no sólo fue tenido en cuenta un parámetro que bajo ningún argumento podría ser acogido, dado que la Sala tenía la obligación legal de tener en cuenta como criterio la norma vigente al proferir la sentencia y no una derogada. Adicionalmente, desconoció la clara prescripción constitucional contenida en el acto legislativo 01 de 2005, que establece en su artículo 1° “(…) Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.Por las razones expuestas, el segundo argumento esgrimido por la Sala Séptima de Revisión para negar la solicitud de amparo no es atendible toda vez que desconoce las disposiciones constitucionales y legales que debieron ser tomadas en consideración para encauzar la controversia planteada.Por último, encuentro oportuno hacer hincapié en el deber probatorio que debe ser atendido por el juez de amparo como garante de los derechos fundamentales en los procesos de tutela cuando, comprobada la relevancia constitucional de la controversia planteada, existen dudas sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas por los ciudadanos que reclaman la reivindicación judicial de sus garantías. En estos casos es menester que las autoridades judiciales hagan uso de las facultades probatorias concedidas por el Decreto 2591 de 1991 para garantizar el acceso de la verdad material a estos procedimientos judiciales. En contra de lo anterior, la Sala opuso al accionante la debilidad probatoria de la demanda interpuesta y, en consecuencia, concluyó que la afectación del mínimo vital propio y de su familia no había sido acreditada, razón que fue empleada para desestimar la solicitud de protección. Textualmente, la Sala señaló lo siguiente “en este caso el actor no establece dicha afectación [del mínimo vital] pues sólo explica que tiene 66 años y “tres menores de edad estudiando”, pero no explica si son sus hijos, sus nietos o, en todo caso, si dependen económicamente de él, cómo y porqué (Sic)”. Según ha sido señalado de manera copiosa en la jurisprudencia constitucional, la informalidad de la acción de tutela, sumada a la enorme relevancia de los bienes jurídicos que pretende garantizar, atempera la rigurosidad de este tipo de cargas procesales y establece como correlato amplias facultades probatorias en cabeza del juez de tutela para lograr el esclarecimiento de dichos litigios. Así las cosas, si en esta oportunidad la Sala no encontró razones suficientes para dar aplicación al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior que ha de ser tenido en cuenta en las actuaciones que desarrollan los particulares ante las autoridades públicas, debió desarrollar algún esfuerzo probatorio para determinar con certeza la ausencia de motivos para colegir la infracción del derecho al cual se ha hecho mención. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Séptima de Revisión. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-166 de febrero 21 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa: “la acción se dirige contra una Cooperativa, de naturaleza privada que, si bien no es una entidad bancaria, su objeto social comprende desarrollar actividades de financiación de sus asociados. Sobre este punto ha manifestado esta Corporación que ‘… la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.’ Esto es aplicable mutatis mutandi al servicio prestado por la Cooperativa accionada.”