ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-087 14RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-La razón por la cual el accionante abandona su hogar no es solo por las amenazas recibidas, sino porque a su hijo lo querían enlistar militarmente, este no es un hecho irrelevante y por tanto debió haber sido objeto de análisis en el proyecto (Aclaración de voto)RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Si se logra identificar un caso de reclutamiento forzado, haría que el niño y su familia fueran beneficiarios de la ley 1448 de 2011 y por tal razón, inscritos en el RUV (Aclaración de voto) RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-De un hecho notorio como es el reclutamiento forzado de menores de edad, no se puede ni debe hacer caso omiso (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto en la presente sentencia, la cual concedió la tutela interpuesta por el señor Edwin de Jesús Duque Isaza, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Este fallo tiene sin lugar a dudas aspectos muy importantes para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado. Por un lado, no solo reconoce que a acción de tutela es uno de los mecanismos más apropiados para la defensa de sus derechos, sino también establece y reitera algunas presunciones que flexibilizan el trámite y acceso a los beneficios de la ley 1448 de 2011, como por ejemplo, la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). Fue por ello, entre otros motivos, que voté a favor del proyecto. No obstante, considero conveniente aclarar mi voto en un aspecto puntual.La decisión adoptada por la Sala, tuvo por fundamento los siguientes hechos. El señor Edwin de Jesús Duque vivía en una zona de Medellín en la que aparentemente tienen presencia algunos grupos armados al margen de la ley. Al parecer, su hijo estaba teniendo acercamiento con estas personas y por tal motivo, decidió reprenderlo. Al ver dicha reacción, los presuntos grupos armados lo amenazaron. El 10 de mayo de 2012, unas personas armadas entraron a su casa y le dijeron que si no dejaba trabajar lo iban a matar. Lo sacaron de su casa a la fuerza para golpearlo y le dijeron que si amanecía en ese lugar, lo matarían a él y toda su familia. Ante esta situación, rindió declaración por desplazamiento forzado ante la personería de Medellín quien lo remitió a la Unidad de Víctimas. Esta última negó la inscripción en el registro tras considerar que no existen indicios que evidencien que el hecho victimizante se dio con ocasión del conflicto armado. A partir de allí, la Sala optó por tutelar los derechos fundamentales del accionante. Ello con base en dos argumentos principales. En primer lugar, consideró que la Unidad de Víctimas “(i) realizó una indebida aplicación de las normas legales para la identificación del sujeto en situación de desplazamiento y (ii) no contó con un real fundamento probatorio para resolver negativamente la solicitud de inscripción en el RUV, realizada por el accionante”. Así, trasladó la carga de la prueba a la Unidad de Víctimas, teniendo que ser esta quien demostrara que el peticionario no era víctima del conflicto. Obligación última que no desplegó. Por ello, dio por cierto los hechos que manifestaba el accionante y como consecuencia, tuteló sus derechos fundamentales. Así las cosas, aunque comparto el fondo de la decisión, de los hechos se puede visibilizar, aunque no con certeza, que se está en presencia de un caso de reclutamiento forzado de menores de edad. En efecto, las razones por las cuales el peticionario abandonó su hogar, no fueron otras distintas al posible reclutamiento de su hijo. En nuestro criterio, existen indicios muy fuertes (como las notas de prensa que aporta la Unidad de Víctimas) que en esta zona de Medellín existen verdaderos grupos armados al margen de la ley y que están reclutando menores de edad. La razón por la cual el accionante abandona su hogar no es solo por las amenazas recibidas, sino porque a su hijo lo querían enlistar militarmente. Este no es un hecho irrelevante y por tanto debió haber sido objeto de análisis en el proyecto. Esto, si se logra identificar un caso de reclutamiento forzado, haría que el niño y su familia fueran beneficiarios de la ley 1448 de 2011 y por tal razón, inscritos en el RUV. Adicionalmente, dicha consideración permitiría llamar la atención a la Unidad de Víctimas y a distintas entidades del Estado, para que se adopten medidas para combatir este flagelo. Estimo que de un hecho notorio como es el reclutamiento forzado de menores de edad, no se puede ni debe hacer caso omiso. De acuerdo con lo expuesto, considero que la decisión adoptada pudo haber abordado este tema tan trascendental para las víctimas del conflicto armado colombiano. Por estas razones, aclaro mi voto en la decisión adoptada por esta Sala, Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver sentencias: T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006, entre otras. M.P. Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia C-052 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa Ibídem Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa Capítulo tomado de la sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos. Capítulo V “Consolidación de la Paz. Apartado de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Justicia Transicional. Pag, 418-419. Por ejemplo la Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para “atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”. Así, según el artículo 15 de la ley, subrogado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 “…se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.” Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Explica la Comisión Interamericana: “Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (…)”. Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política”. En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son ‘...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’ . El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137, Apartado 152 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Id. Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”.Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. T-268 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra Auto 093 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-402 de 2011 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 092 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-611 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla T-821 de 2007 MP (E) Catalina Botero Marino T-895 de 2007 MP: Clara Inés Vargas Hernández Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-299 de 2009 MP: Mauricio González Cuervo y el Auto 218 de 2006(MP. Manuel José Cepeda Espinosa. T-318 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. T-129 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T-265 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. T-076 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-821 de 2007 MP (E) Catalina Botero Marino T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada Ibídem Ibídem Ibídem Ibídem El artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 previó una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la inscripción en el Registro Único de Víctimas de la población víctima del desplazamiento forzado: “La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el RUPD. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración.PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.” Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada Sentencia T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada “Artículo
17. Prohibición de los desplazamientos forzados.
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Se señala en dicha providencia: “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.” Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “La Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, describe y explica las etapas de la inscripción en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra, hace referencia al derecho de las personas en situación de desplazamiento forzado interno a recibir información plena, eficaz y oportuna.” Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. ‘(…) es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado’.” “Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. ‘(…) uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados’.”. “Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.” Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En la ya citada Sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional la inscripción de una persona en el RUPD al entender que la no inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. En la Sentencia T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación ordenó la inscripción de una persona en situación de desplazamiento forzado interno en el RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue realizada extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios derechos. En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al considerar que su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporación observó, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Además, manifiesta que la interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino también opuesta a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada. En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de la declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en la materia. Ver sentencias SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007. Sentencia T- 086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-677 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez