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T-086/97
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-086/9725 de febrero de 1997

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Debido Proceso. Revocatoria Del Beneficio De Detencion Domiciliaria Por La Corte Suprema. Inexistencia De Via De Hecho. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia T-086 97NORMA VIGENTE-Interpretación más rigurosa (Aclaración de voto)Cuando se trata de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado, los motivos que mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo incontrovertibles. Suponer, como lo admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de notificación -que de buena fe creyó ya se había surtido- implica de suyo, fuera de toda duda, una muestra de “rebeldía judicial” y una “prueba que impide pensar que comparecerá voluntariamente al proceso”, resulta, a mi juicio, desproporcionado, frente a la magnitud de la decisión adoptada. Esto significó, para el encartado, nada menos que la pérdida del beneficio concedido, mientras que su no comparecencia era, por lo menos, explicable. Una duda entendida en beneficio del sindicado habría resultado más acorde al valor de la equidad. No obstante, reafirmo mis criterios sobre la autonomía del juez de la causa, que no puede resultar afectada por decisiones del juez de tutela, salvo el caso -aquí no configurado- de la vía de hecho.Referencia: Expediente T-110.995Santafé de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).Aunque, después de efectuado el análisis del caso, coincido con la Sala en que las decisiones judiciales objeto de acción no encajan en los exigentes supuestos de la vía de hecho, tal como ha sido descrita por la jurisprudencia de esta Corte, que la estima extraordinaria, debo aclarar mi voto en torno a la circunstancia específica del solicitante, a quien se aplicaron las disposiciones vigentes en su interpretación más rigurosa.Considero que, cuando se trata de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado, los motivos que mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo incontrovertibles.Suponer, como lo admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de notificación -que de buena fe creyó ya se había surtido- implica de suyo, fuera de toda duda, una muestra de “rebeldía judicial” y una “prueba que impide pensar que comparecerá voluntariamente al proceso”, resulta, a mi juicio, desproporcionado, frente a la magnitud de la decisión adoptada. Esto significó, para el encartado, nada menos que la pérdida del beneficio concedido, mientras que su no comparecencia era, por lo menos, explicable.Una duda entendida en beneficio del sindicado habría resultado, según pienso, más acorde al valor de la equidad.No obstante lo dicho, reafirmo mis criterios sobre la autonomía del juez de la causa (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que no puede resultar afectada por decisiones del juez de tutela, salvo el caso -aquí no configurado- de la vía de hecho.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Ver, entre otras, la Sentencia T-231 94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ver, entre otras, la Sentencia T-079

93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz