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T-086/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-086/1115 de febrero de 2011

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-086 11CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, QUE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR ANA BELÉN CRUZ DE CASAS CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.Referencia: Expediente T-2.687.539Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Si la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con la expedición de la Resolución 7225 de 31 de agosto de 2009, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que la desvinculó del servicio activo por llegar a la edad de retiro forzoso, a pesar de estar a menos de dos años de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación?Motivo del Salvamento: Se vulneraron los derechos fundamentales del accionista al desvincularla del cargo de docente, sin tomar en consideración que faltaba poco tiempo para adquirir su pensión.Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, acogida por la mayoría de la Sala Séptima de Revisión, pues considero que en el caso sub lite la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas de la actora, al desvincularla del cargo que desempeñaba como docente en el municipio de Piendamó, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años, sin tener en cuenta que se encontraba a menos de dos años para consolidar su derecho a la pensión vitalicia de jubilación.ANTECEDENTESEn el presente caso la Sala analizó si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al desvincularla del servicio activo por llegar a la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta su situación particular y el hecho de estar a menos de dos años de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión vitalicia por jubilación. La accionante solicita que se protejan sus derechos y se ordene la revocatoria de la resolución mediante la cual se le retiró del servicio activo como docente, así como su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. Se reitera que la posición de la Corporación frente a temas como el del asunto, es declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se instaura para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto para solicitar el reintegro a un cargo, en cuanto no se presente un perjuicio irremediable que permita tramitar la acción constitucional como excepción a dicha regla general.FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOPara iniciar, era importante evidenciar que si bien la edad de retiro forzoso como causal para la desvinculación de los servidores públicos de la rama ejecutiva se ajusta a la carta constitucional, ésta solo puede hacerse efectiva siempre y cuando la aplicación de dicha normativa no devenga en una transgresión de los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular de su derecho al mínimo vital. Adviértase que la jurisprudencia constitucional ha considerado que se vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los trabajadores, cuando (i) se aplica objetivamente la norma sobre la edad de retiro forzoso y no se tiene en cuenta si está de por medio un trámite pensional; (ii) el trabajador obtiene el reconocimiento pensional, pero no está aún incluido en nómina y es desvinculado de su cargo; (iii) el trabajador que cumple la edad de retiro forzoso y no reúne el requisito del número de semanas para obtener la pensión (ni las reunirá en el corto plazo) es desvinculado sin que haya manifestado su voluntad de seguir cotizando por su propia cuenta o de optar por la indemnización sustitutiva. En estos eventos deberá constatarse que en efecto el trabajador recibió dicha prestación económica antes de ser desvinculado de su cargo, con el fin de garantizar su remuneración vital.Sumado a los eventos anteriores, hubiera sido importante analizar el caso de los servidores públicos que se encuentran a tres años o menos de obtener el reconocimiento pensional y son desvinculados de su cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso, hipótesis que no fue abordada en el caso concreto por la Sala Séptima de Revisión.En este orden de ideas, debió analizarse si era aplicable el estándar del legislador sobre la protección de los servidores públicos que están próximos a pensionarse a aquellos que alcanzan la edad de retiro forzoso. Por ejemplo, En el caso del Programa de Renovación de la Administración Pública, el legislador estableció qué debe entenderse por "prepensionado", y aludió que son aquellos servidores públicos que están a punto de consolidar su derecho a la pensión en un lapso de tres años o menos de conformidad con las exigencias legales.Si bien la anterior definición fue dada bajo el contexto del programa de renovación de las entidades de la administración pública y que luego se extendió al caso de las liquidaciones forzosas, eventos sustancialmente diferentes al caso de los servidores públicos de la rama ejecutiva que llegan a la edad de retiro forzoso, es importante recordar que ese lapso fue fijado por el legislador con fundamento en normas superiores. Por ello la Corte ha afirmado que el estándar para otorgar una estabilidad laboral reforzada a aquellos sujetos de la población en estado de vulnerabilidad próximos a pensionarse, es aplicar directamente la Constitución Política. Por estas razones, puede colegirse que el estándar fijado por el legislador debe aplicarse también a otros servidores públicos próximos a pensionarse que hacen parte de los grupos considerados en estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores.En otras palabras, este estándar fijado por el legislador, en tanto, es una aplicación directa de la Constitución, también hubiera podido ser aplicado en el caso de los servidores públicos que han llegado a la edad de retiro forzoso, están próximos a pensionarse y dependen de su ingreso laboral. En mi opinión, a estos servidores debe otorgárseles una estabilidad laboral reforzada en el caso de que se encuentren a tres años o menos de consolidar su derecho a la pensión de vejez y o jubilación, contados desde el momento en que cumplen la edad de retiro forzoso y hasta que se dé su reconocimiento y pago, siempre y cuando dicho recurso económico sea la única o principal fuente de su sostenimiento y de su grupo familiar.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Modificado por el artículo 1, del Decreto 3074 de 1968 sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995. C-563 de 1997. Ver sentencia C-563 de 1997. Entre otras Sentencia T-016 de 2008. Ver la Sentencia T-016 de 2008.  Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01” Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de 2008 Ver acta, Cuaderno Principal. Al respecto ver , entre otras, sentencia T-496 de 2010