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T-086/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-086/1015 de febrero de 2010

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-086 10Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.

1. La ponencia sostiene que la acción de tutela promovida por el representante legal de la Agencia Hacienda Hotel Suescún es improcedente puesto que la titularidad de los derechos a la vida, a la tranquilidad y a la intimidad que podrían verse afectados por la conducta de la entidad accionada no pueden predicarse de las personas jurídicas. En el mismo sentido, señala que el accionante no puede considerarse como agente oficioso de sus empleados o de sus eventuales huéspedes, puesto que no reúne los requisitos establecidos para ello. No obstante, advierte la ponencia que los derechos de la persona jurídica cuya protección se solicitó pueden ser amparados mediante la acción popular. En efecto, siguiendo el texto del fallo, esta acción permite que la persona jurídica promueva la defensa de derechos que no le pertenecen de forma específica, y que su actuación se encamine a la prevención o eliminación de factores dañinos con incidencia en un ámbito colectivo.2. Estoy de acuerdo con el argumento según el cual el accionante no estaba legitimado por activa para presentar la acción de tutela en nombre de sus empleados y huéspedes, y concuerdo en que este aspecto hace improcedente la acción de tutela, tal y como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, considero que constituye un desacierto de la sentencia no abordar explícitamente las razones por las cuales es improcedente la acción de tutela para proteger en el caso concreto el derecho a la propiedad privada, así como manifestar que la acción popular es el mecanismo judicial alternativo con que cuenta el accionante para obtener la protección de sus derechos.

3. De un lado, el accionante solicitó no solamente la protección de los derechos de sus trabajadores y huéspedes, sino también la tutela del derecho a la propiedad privada. No obstante, la ponencia nada dijo al respecto. Debió dejarse claro en el fallo que el derecho a la propiedad privada no es, en principio, un derecho amparable directamente por vía de tutela y que la Corte lo ha protegido únicamente en los eventos en los que su vulneración viene aparejada con la amenaza o desconocimiento de otros derechos que sí gozan de un carácter fundamental, tal como la vida digna o el debido proceso. Teniendo en cuenta que en el caso bajo revisión no es evidente una conexión de este tipo, la acción de tutela por este derecho es improcedente.4. De otro lado, la sentencia que aclaro afirma que el mecanismo idóneo con que cuenta el accionante para presentar sus pretensiones es la acción popular, pues en ella la persona jurídica puede actuar en defensa de la colectividad para obtener la prevención o eliminación de factores de incidencia grupal. La acción popular tiene como objeto la protección de los derechos colectivos. Estos derechos se diferencian de los derechos individuales en que hacen referencia a intereses indivisibles y supraindividuales. “Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión)”. Así, son derechos colectivos el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros (Art 88 C.N).En el caso que nos ocupa, el accionante promovió la tutela por considerar que la conducta de la entidad accionada amenaza el derecho a la vida de varias personas y su derecho a la propiedad privada. Estos dos derechos son el prototipo de los derechos individuales puesto que su titularidad en cabeza de una persona excluye necesariamente la disposición del mismo por parte de todos los demás. En el mismo sentido, la vulneración del derecho a la vida o a la propiedad no implica per se la disminución del derecho a la vida o propiedad de otras personas o la afectación de los derechos de toda una colectividad. Estas características no mutan por el hecho de que la amenaza se cierna sobre varias personas. Así las cosas, si los intereses que pretendía hacer valer el accionante no son de carácter colectivo una acción popular no podía ser considerada idónea para su protección.Por supuesto, para obtener el cese de la conducta que le afecta, el accionante puede acudir a mecanismos legales tales como la conciliación, las acciones policivas cuyo trámite puede ser impugnado en la jurisdicción contencioso administrativa e, incluso, si se consuma un daño en la persona o en la propiedad de alguno de los trabajadores o huéspedes del hotel, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para que se declare el daño y se obtenga la indemnización de perjuicios. De este modo, si bien la acción popular no es el mecanismo idóneo en el caso concreto, el actor cuenta con otros medios para la defensa de sus intereses que debieron ser anunciados en la sentencia.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-416 de 1997, m.P José Gregorio Hernández Galindo Cf. sentencias T-678 de 2001, M. P Eduardo Montealegre , T-100 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136 de1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, entre otras. Ver sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia T-903 del 27 de agosto del 2001 M.P Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 del 13 de julio de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996. Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda. Cfr sentencias T-831 04, T-240 02, T-1000 01, T-280 98, T-413 97, T-310 95, y T-506 92, entre otros. C-569 04.