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T-086/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-086/078 de febrero de 2007

Salvamento de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Jaime Araujo Rentería·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil). En este caso se decidió que la exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado. Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencias C-319 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández. En esta última sentencia se dice precisamente que: “Las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan”. Además, la sentencia que se cita, que implica cosa juzgada constitucional por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, con efectos erga omnes, indicó además que: “Esta Corte declarará la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296, al igual que la del artículo 297, {de la ley 144 de 1994} que condicionan la iniciación del proceso de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, en el caso de indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias debidamente comprobado, a una previa sentencia penal condenatoria, exigencia esta que en ninguna parte se encuentra consagrada en la Carta Política". Corte Constitucional. Sentencias C-507 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo esta sentencia que: “el Procurador General de la nación está facultado para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros del Congreso de la República, de conformidad con lo estatuido por el Código Disciplinario único y el decreto ley 262 de 2000.” “además, se observan varias distinciones entre las dos investigaciones. El proceso de pérdida de la investidura adelantado por el Consejo de Estado es de carácter jurisdiccional, de única instancia, en ejercicio de las prescripciones dadas por los artículos 183 y 184 de la Constitución y la Ley 144 de 1994, mientras que la investigación disciplinaria que adelanta el Procurador General de la Nación es de índole administrativo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 277-6 de la Constitución, la Ley 734 de 2002 y el Decreto- ley 262 de 2000, cuyas decisiones definitivas podrán ser impugnadas ante la jurisdicción de los contencioso administrativo. Por lo anterior, la Sala considera que no es válido sostener que el mero hecho de promover una acción de pérdida de investidura de un congresista ante el Consejo de Estado, invocando una inhabilidad que no hace parte de las causales de pérdida de investidura, impida a la autoridad competente, en este caso al Procurador General de la Nación, adelantar la investigación disciplinaria para determinar las consecuencias que se desprendan por la violación de las inhabilidades para desempeñar funciones públicas que pesaba sobre el congresista en el momento de su posesión”. Ver además, las sentencias C-319 94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247 95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200 95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C-037

96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.