SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-085/24 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico (Salvamento de voto)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-085 de 2024.
2. A esta corporación le correspondió establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del señor Anacleto Rojas Sánchez. Lo anterior, al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023, a través de la cual fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente, la señora Eulalia Rodríguez Rivera, quien tiene 49 años y durante el vínculo se encargó de la crianza de sus hijos. Según el accionante, la decisión cuestionada desconoció que no ha sido vencido en juicio como cónyuge culpable. Por lo tanto solicitó que se le exonere del pago de los alimentos.
3. La Corte consideró que se encontró acreditado el vínculo que sustenta la obligación alimentaria. Sin embargo, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no se cumplieron los requisitos de: (i) necesidad de la cuota alimentaria para la señora Eulalia, porque no se acreditó que ella se encontrara en un estado de vulnerabilidad; y (ii) capacidad económica del alimentante. En consecuencia, la Sala consideró que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar satisfechos los requisitos mencionados sin que estuvieran plenamente demostrados.
4. Por otra parte, esta corporación aseguró que no se cumplió con la mínima carga argumentativa para considerar que el juez ordinario incurrió en un desconocimiento del precedente. Con base en lo anterior, la Sala decidió confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que había concedido el amparo solicitado por el señor Rojas Sánchez.
5. Me aparto de la decisión mencionada por dos razones: primero, considero que de haber analizado el requisito de necesidad de la cuota alimentaria a partir de un enfoque de género se habría acreditado su cumplimiento; y segundo, se demostró la capacidad económica del alimentante. Por lo tanto, en el presente caso la señora Eulalia Rodríguez tenía el derecho a recibir alimentos de su ex compañero permanente. El requisito de necesidad de la cuota alimentaria se debió analizar con enfoque de género
6. A mi juicio, en el análisis del requisito de necesidad de la cuota alimentaria se debió tener en cuenta que se trata de una mujer que se dedicó a cuidar de su familia y en la cual se asentó una clara desigualdad. En la sentencia quedó demostrado que la señora Eulalia, durante la unión marital de hecho, se encargó de la crianza de los hijos, razón por la cual nunca trabajó y dependía económicamente de su compañero permanente.
7. Sobre estas situaciones la Corte ha considerado que las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensión. Se ha determinado que la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y ello implica: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal; (ii) dificultades para situarse en un trabajo por fuera del hogar; (iii) obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) participación en trabajos con menores ingresos; (v) participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi) difícil acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia; y (vii) inexistencia de la protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez y muerte175.
8. El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital y acceder a una pensión que cubra contingencias como la vejez o la invalidez. Esta situación las ubica en un ciclo de pobreza. Por eso la informalidad recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social176.
9. La Corte ha identificado los siguientes deberes concretos por parte de las autoridades judiciales en asuntos que impliquen desigualdad de género177: a) desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tanto, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer al momento de cumplir con sus funciones, y reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
10. En atención a los deberes de la Corte frente a asuntos que impliquen desigualdad de género, considero que en el presente caso se debieron analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconociera que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tal razón, se justificaba un trato diferencial. Así las cosas, la sentencia debió tener en cuenta que Eulalia se dedicó a los trabajos propios del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios y tampoco con experiencia laboral para acceder a un empleo formal y, menos, a una mesada pensional. Estas situaciones la ubican en una posición de desventaja frente a su pareja quien sí pudo laborar, cotizar para pensión y protegerse ante la contingencia de la vejez.
11. Por otra parte, en el análisis del requisito de necesidad de los alimentos era importante que la sentencia enfrentara los argumentos del juzgado accionado. En la providencia cuestionada el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá encontró acreditado este requisito, toda vez que la señora Eulalia se dedicó al cuidado del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada. Además, en el año 2005 fue diagnosticada con cáncer uterino y presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores.
12. En la mencionada decisión el juez de única instancia tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido en la audiencia del 20 de abril de 2023 por parte de la señora Eulalia178. En esa diligencia, ella refirió que en la actualidad no tiene ningún tipo de vinculación laboral ni seguridad social, además, que en razón a la enfermedad que padeció179 se encuentra impedida para realizar las labores diarias y desarrollar un trabajo formal, dado que presenta afectación en sus brazos.
13. Por otra parte, un hijo en común de los ex compañeros permanentes180, refirió que su progenitora no cuenta con experiencia laboral y tampoco con estudios que le permitan adquirir un empleo, pues durante toda su vida se dedicó al hogar. Además aseguró que su estado de salud le impide ejercer trabajos físicos porque presenta afectaciones en sus extremidades. El testigo afirmó que su madre no se encuentra apta para laborar. En el mismo sentido, declaró otra hija de Eulalia y Anacleto181, quien agregó que su madre presenta afectaciones en sus extremidades y con ocasión al diagnóstico de cáncer uterino se le recomendó no ejercer actividades físicas fuertes. Lo anterior se confirma con la copia de la historia clínica que reposa en el expediente, según la cual la señora Eulalia fue diagnosticada con Carcinoma en Situ del Endocervix.
14. Por lo tanto, no comparto la conclusión a la que llegó la Sala Octava de Revisión respecto del defecto fáctico configurado por no contar con pruebas suficientes para encontrar acreditado el requisito de necesidad de los alimentos. Por el contrario, las pruebas evidenciaban la necesidad de Eulalia de recibir la mencionada cuota. Asimismo, al valorar las pruebas desde una perspectiva de género podía concluirse que se trataba de una mujer que se dedicó a cuidar de su familia y en la cual se asentó una clara desigualdad, motivo por el cual se debieron analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que se reconociera que se trata de una mujer a la que le es difícil acceder al mercado laboral.
15. Aunado a lo anterior, en este punto no se advierte un error palmario que incidiera directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional del juez ordinario182. La Corte ha indicado que como la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el yerro fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia183. Por lo tanto (i) el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada184. En este asunto no se demostró que se tratara de un error ostensible, flagrante y manifiesto, dado que las conclusiones adoptadas por el juzgado accionado se ajustaban a la realidad en la que se encuentra la señora Eulalia. Se acreditó el requisito de capacidad económica del alimentante
16. Respecto al requisito de capacidad económica del alimentante, era indispensable tener en cuenta que en la sentencia cuestionada se afirmó que, además de la asignación de retiro por valor de $2.018.339 mensuales, el accionante "percibe algunos emolumentos económicos por los turnos que presta ante la cooperativa Cooseguridad CTA, sin embargo, no son ingresos fijos, sino la suma de las horas que labore, siendo el último por valor de $1'730.000"185. Esta cifra no se sumó cuando se analizó la capacidad económica del señor Anacleto, pues solo se hizo referencia al valor que él devenga de manera fija, suma a la que se le debió agregar lo que recibe mensualmente por prestar servicios de seguridad186. Es decir que los ingresos del señor Anacleto pueden ser superiores a los $3.500.000 mensuales.
17. La sentencia de la cual me aparto debió considerar que el juzgado accionado fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la actora el 15% de los ingresos que aquel percibe por asignación de retiro en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Dicho porcentaje equivale a $302.750 aproximadamente, o lo que es igual, al 50% de las necesidades alimentarias acreditadas de la actora. Por lo tanto, ese monto no es excesivo o arbitrario.
18. Por otra parte, se debió tener en cuenta que cuando el accionante cumpliera los 70 años y se quedara sin el ingreso adicional por los turnos que presta, podría solicitar la modificación o la exoneración de la cuota alimentaria. Al respecto, el artículo 390 numeral 2 del Código General del Proceso contempla que este tipo de procesos se tramitarán por el procedimiento verbal sumario.
19. En consecuencia, al analizar el caso desde una perspectiva de género y al encontrar satisfechos los requisitos establecidos para la fijación de una cuota alimentaria a favor de la señora Eulalia, la Corte debió concluir ella tenía el derecho a recibir alimentos de su ex compañero permanente. Así las cosas, en este asunto no se configuró ningún defecto y, por lo tanto, la orden a proferir debió ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y negar el amparo solicitado. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Ver folio 1. (Expediente digital:
08. ACTA FALLO UMH ART 372 CGP 13-11-20 2019-721.pdf) 2 Nació en junio de 1955. Ver folio 12. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf) 3 Este valor es el que recibía para marzo de 2023. Ver folio 10. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 4 Ver folio 10. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 5 Ver folio 2. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf) 6 Viviana Rojas Rodríguez de 29 años y Jhon Jairo Rojas Rodríguez de 28 años. 7 Ver folio 2. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf) 8 Nació en marzo de 1974. Ver folio 3 (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 9 Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 10 Ver folio 17. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 11 Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 12 Ver folio 16. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). 13 Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). 14 Ver folio 1. (Expediente digital:
08. ACTA FALLO UMH ART 372 CGP 13-11-20 2019-721.pdf) 15 Lo anterior, puesto que, según afirma, "la organización de administración del inmueble en el cual habitaba la pareja no entrega correspondencia a los morosos de la administración". Ver folio 60. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). 16 Ver folio 1. (Expediente digital: 002RespuestaTutela (UMH 2019-00721).pdf) 17 Ver folio 1. (Expediente digital:
02. ACTA-3851-2022-0095.pdf) 18 Lo cual incluye la asignación de retiro que le cancela Casur y el salario que devenga de Cooseguridad. Ver folio 62. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). 19 Ver folio 1. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 20 Ver folio 20. (Expediente digital: 12.ContestaciónDemanda.pdf) 21 Ver folio 11. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 22 Antes de la sentencia, el juez fijó, como medida cautelar, una cuota alimentaria provisional del 30% de la asignación de retiro pagada por Casur. Esta decisión fue impugnada por el accionante y confirmada por el juez. Sin embargo, en la sentencia, se fijó una cuota definitiva del 15%. 23 Ver folio 12. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 24 Ver folio 12. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 25 Concretamente, el juez afirmó que: (i) al fundamentarse en el principio de solidaridad, no existe un término para presentar la solicitud de alimentos, pues el "carácter voluble que le es propio a dicha prestación impide otorgar el sello de cosa juzgada material a las providencias de decreten o nieguen su pago, encontrándose éstas subordinadas a los cambios que se produzcan en la situación del alimentante y del alimentario"; (ii) la señora se encuentra "legitimada para interponer la presente acción, sin que sea requisito sine qua non, para tal efecto, haber intervenido en el proceso verbal declarativo de la existencia de la unión marital de hecho"; (iii) el Código Civil no "limita al cónyuge culpable la reclamación de alimentos"; y (iv) "de conformidad con el orden de prelación establecido en el [...] artículo 416 [del Código Civil], en el presente asunto se deben reclamar alimentos primeramente al compañero permanente y posteriormente a sus descendientes". Ver folios 2 y 8, respectivamente. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 26 Ver folio 7. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 27 Ver folio 3. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 28 El juez reconoció una necesidad de $500.000 o $600.000 y no de $2.104.500 como se establecía en la demanda. 29 Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 30 Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf) 31 Ver folio 3. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf) 32 Ver folio 3. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf) 33 Ver folio 12. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf) 34 Ver folio 11. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf) 35 Ver folio 11. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf) 36 Ver folio 11. (Expediente digital: 15FalloTutela.pdf) 37 Ve folio 4. (Expediente digital: 17EscritodeImpugnacion.pdf) 38 En cumplimiento de esta orden, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió un nuevo fallo el 16 de agosto de 2023 en el que negó las pretensiones de la solicitud de alimentos y condenó en costas a Eulalia Rodríguez Rivera por un valor de $1.000.000. 39 Ver folio 8. (Expediente digital: Fallo2da.pdf) 40 Ver folio12. (Expediente digital: Fallo2da.pdf) 41 Ver folio 9. (Expediente digital: Fallo2da.pdf) 42 Ver folio 10. (Expediente digital: Fallo2da.pdf) 43 La sala de selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. La solicitud ciudadana de revisión fue presentada por Judith Pardo Pardo, apoderada de Eulalia Rodríguez Rivera en el proceso de alimentos, y su selección obedeció al criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial y urgencia de proteger un derecho fundamental). 44 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 45 Estos requisitos fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por muchas otras sentencias. 46 Al respecto ver sentencias T-374 de 2023 y T-340 de 2023, entre otras. 47 Para que se cumpla con el requisito de inmediatez es necesario "que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 48 Esto implica que es necesario "que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 49 Sobre esto, es importante resaltar que "el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 51 "No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 52 "Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas". Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 53 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también la sentencia SU-391 de 2016. 54 Esto ocurre "cuando: (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)". Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Al respecto ver sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 57 El artículo 86 de la Constitución Política establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, [...] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [...]". 58 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 59 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. 60 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". 61 El numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso establece que "Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (7) De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias". 62 El artículo 390 del Código General del Proceso establece que "Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: [...] (2) Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente. [...] Parágrafo
1. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia". 63 Al respecto ver sentencias SU-349 de 2022 y T-559 de 2017, entre otras. 64 Corte Constitucional. Sentencia SU-134 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 65 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 66 Al respecto ver sentencias T-374 de 2023, SU-167 de 2023 y SU-461 de 2020, entre otras. 67 Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 69 La sentencia SU-627 de 2016 estableció que la acción de tutela procede de forma excepcional contra sentencias de tutela cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación y existe fraude. Ver también sentencia T-286 de 2018, entre otras. 70 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 71 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterada, entre otras, por la sentencia SU-087 de 2022. 72 "Existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un "bloqueo institucional inconstitucional" al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil". Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 "La obligación alimentaria tiene pleno sustento constitucional en los artículos 1º, 2º, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política". Ver sentencia C-017 de 2019. Además, se encuentra regulada en los artículos 411 a 437 del Código Civil. 74 El artículo 411 del Código Civil establece que "se deben alimentos a: (1) Al cónyuge. (2) A los descendientes. (3) A los ascendientes. (4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. (5) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. (6) los Ascendientes Naturales. (7) A los hijos adoptivos. (8) A los padres adoptantes. (9) A los hermanos legítimos. (10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. // La acción del donante se dirigirá contra el donatario. // No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue". 75 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 76 "El derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de este último". Ver sentencia T-506 de 2011. 77 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 78 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 79 Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también sentencia T-685 de 2015, entre otras. 80 Este vínculo implica que exista "un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento". Ver sentencia T-266 de 2017 y T-559 de 2017, entre otras. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 82 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 83 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 84 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 85 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 86 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 87 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 88 "La cuota alimentaria es una prolongación de los deberes de ayuda y socorro entre cónyuges y sobrepasa la terminación del vínculo matrimonial". Ver sentencia T-463 de 2021. 89 Ver sentencias T-188 de 2023, T-467 de 2015, T-1096 de 2008, C-246 de 2002, entre otras. 90 Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 91 "Las estadísticas del Departamento Nacional de Estadísticas -DANE- permiten señalar que las mujeres realizan la gran mayoría de los cuidados en los hogares en Colombia, situación que disminuye su tiempo disponible para el ejercicio de otros derechos. Las mujeres realizan el 78% de los trabajos no remunerados, mientras los hombres efectúan esas labores en un 22%. Esa disparidad también se hace evidente en la proporción de personas que desempeñan las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de atenciones, en comparación con el 61% de los hombres". Ver sentencia T-462 de 2021. 92 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 93 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 95 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 96 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 97 En la sentencia T-154 de 2019, la Corte estableció que "toda obligación alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado". Sin embargo, existe una excepción a esta regla en los casos de violencia de género. 98 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 99 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia SU-349 de 2022, entre otras. 100 Numeral
3. Artículo
154. Código Civil. 101 Ver sentencias SU-080 de 2020, C-117 de 2021, entre otras. 102 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 103 En la sentencia C-1033 de 2002 la Corte señaló que el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil contempla el carácter sancionatorio de los alimentos, pues "en este caso la obligación a cargo del cónyuge culpable surge como sanción a la conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial". 104 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 105 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 106 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 107 Ver sentencias C-016 de 2004, C-1033 de 2002, entre otras. 108 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. Alejandro Linares Cantillo. 109 Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 110 Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 111 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 112 Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 113 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. Alejandro Linares Cantillo. 114 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2021. Alejandro Linares Cantillo. 115 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 116 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 117 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 118 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 119 Cabe aclarar que esto aplica sólo para aquellos casos en que no haya lugar a violencia, pues, como señaló la Corte en la sentencia C-117 de 2021, cuando hay violencia siempre se deben alimentos entre excompañeros permanentes. 120 Como establece el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, así como las sentencias C-237 de 1997 y T-506 de 2011, entre otras, en las que se establecen los requisitos de vínculo, necesidad y capacidad. 121 Como establecen las sentencias C-246 de 2002, T-1096 de 2008, T-467 de 2015, T-266 de 2017, T-559 de 2017, T-462 de 2021 y T-188 de 2023, entre otras. 122 Como establecen las sentencias SU-080 de 2020 y SU-349 de 2022, entre otras. 123 Como establece la sentencia C-1033 de 2002, entre otras. 124 Como establece la sentencia C-117 de 2021, entre otras. 125 Como establece la sentencia STC6975-2019 de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia constitucional relacionada con el deber de solidaridad en los alimentos citada anteriormente. 126 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 127 "Específicamente, se presenta cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible; (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto por fuera del ámbito de interpretación razonable, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando en la decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial." Al respecto ver sentencias T-065 de 2015, SU-461 de 2020, T-154 de 2019, T-078 de 2019, SU-631 de 2017, T-663 de 2017, T-073 de 2015, SU-298 de 2015, SU-918 de 2013, SU-515 de 2013 y SU-195 de 2012, entre otras. 128 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 129 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 130 Ver folio 3. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 131 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también la sentencia SU-515 de 2013. 132 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 133 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 134 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 135 "Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria". Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también las sentencias T-663 de 2017 y SU-515 de 2013. 136 Como establece: (i) la sentencia del 13 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el marco del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho; y (ii) la escritura No. 1156 del 24 de octubre de 2006, adelantada ante la Notaría 66 de Bogotá, a través de la cual las partes declararon la existencia de la unión marital de hecho. Ver folio 1. (Expediente digital:
08. ACTA FALLO UMH ART 372 CGP 13-11-20 2019-721.pdf). Ver también folios 9 a 11. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 137 Como establece la cédula de la señora Eulalia donde consta que ella nació el 20 de marzo de 1974. Ver folio 3 (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 138 Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 139 Como establece la cédula de Viviana Rojas Rodríguez, hija de la señora Eulalia, donde consta que ella nació el 19 de noviembre de 1994. Ver folio 5. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 140 Este hecho se encontró probado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023 con fundamento en: (i) el interrogatorio de parte realizado a la señora Eulalia, (ii) el interrogatorio de parte realizado al señor Anacleto, (iii) el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez -hijo de la pareja-, (iv) el testimonio de Viviana Rojas Rodríguez -hija de la pareja-, (v) el testimonio de Carmen Sofía Rojas Sánchez -hermana de Anacleto Rojas Sánchez-. Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 141 Cuyos nombres son Leidy Jazmín Rojas Acosta y Ángela Patricia Rojas Acosta. Ver folio 4. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 142 Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 143 Pues, a diferencia de Eulalia Rodríguez Rivera que no tiene experiencia laboral ni pensión por haberse dedicado más de 20 años a las labores del hogar, el señor Anacleto Rojas Sánchez cuenta con una asignación salarial de retiro y años de experiencia laboral. 144 Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) Este hecho se encontró probado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023 con fundamento en: (i) el interrogatorio de parte realizado a la señora Eulalia, (ii) el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez, (iii) el testimonio de Viviana Rojas Rodríguez, y (iv) el testimonio de Carmen Sofía Rojas Sánchez. Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 145 Como establece la cédula de la señora Eulalia donde consta que ella nació el 20 de marzo de 1974. Ver folio 3 (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 146 Según el certificado de la ADRES, mencionado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023, Eulalia Rodríguez Rivera se encuentra afiliada a la EPS Compensar, como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez, desde el 22 de enero de 2022. Ver folio 6. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 147 Al interior de la audiencia del 20 de abril de 2023, Viviana Rojas Rodríguez señaló en su testimonio haberse graduado de la carrera de Administración de Empresas. Por su parte, en el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez, él señaló encontrarse en el último semestre de la carrera de Ingeniería de Sistemas y afirmó que se graduaría en mayo de dicho año. Ver expediente digital "AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4". 148 Como consta en sus correspondientes cédulas. 149 Este hecho se encontró probado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023 con fundamento en el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez. Ver folio 4. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) Ver también expediente digital "AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4". 150 Como consta en: (i) el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula 50S-40516336, (ii) los recibos de servicios públicos aportados por Eulalia Rodríguez Rivera, (iii) el interrogatorio de parte realizado a la señora Eulalia, (iv) el interrogatorio de parte realizado al señor Anacleto, (v) el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez, (vi) el testimonio de Viviana Rojas Rodríguez y (vii) el testimonio de Carmen Sofía Rojas Sánchez. Ver folios 55 a 57. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) Ver también folios 22 a 44 y 49 a 54. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). Ver también expediente digital "AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4". 151 Ver también folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). 152 Ver folio 10. (Expediente digital: Fallo2da.pdf) 153 La señora Eulalia señaló en su escrito de demanda que realizaba oficios varios en casas de familia. Sin embargo, en la audiencia del 20 de abril de 2023, se estableció que actualmente se encuentra desempleada con fundamento en: (i) el interrogatorio de parte realizado a la señora Eulalia, (ii) el testimonio de Jhon Jairo Rojas Rodríguez y (iii) el testimonio de Viviana Rojas Rodríguez. Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). Ver también expediente digital "AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4". 154 Ver "Expediente digital: AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4". 155 Según el Instituto Nacional del Cancer el carcinoma in situ hace referencia a aquellos casos en que se encuentra un grupo de células anormales que podrían llegar a volverse cancerosas en un futuro. Recuperado de: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/carcinoma-in-situ. 156 Ver folio 16. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). 157 Ver folio 59. (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf). Ver también folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 158 Ver folio 10. (Expediente digital: 28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 159 Como consta en el desprendible de nómina de marzo de 2023 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Ver folio 7. (Expediente digital:
26. Documentos del demandado.pdf) Ver también folio 10. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 160 Como establece la cédula del señor Anacleto donde consta que él nació el 11 de junio de 1955. Ver folio 3 (Expediente digital:
01. SEC-3851-2022- # 095.pdf) 161 Por lo que debe velar por su subsistencia futura. 162 En el proceso de alimentos se probó que: (i) "El señor Anacleto Rojas Sánchez [...] es actualmente asociado de la cooperativa y por tal razón no tiene vinculación de tipo laboral, no devenga ninguna suma por concepto de salarios ni prestaciones sociales. El señor Rojas Sánchez realiza su aporte en trabajo como guarda de seguridad, pero en calidad de asociado y devenga una compensación de acuerdo a la cantidad de turnos que realiza en el mes". Ver folio 2. (Expediente digital:
23. RespuestaCooseguridad.pdf). (ii) En marzo de 2023 recibió una compensación de $1.730.064 -a la cual se le hizo un descuento de 254.556-. Ver folio 6. (Expediente digital:
26. Documentos del demandado.pdf). (iii) La compensación como guardia de seguridad no es un ingreso fijo, pues depende de los turnos disponibles y, además, el señor Anacleto sólo podrá ejercer esta labor hasta que cumpla 70 años -esto lo encontró probado el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con base en el interrogatorio de parte y en la respuesta de Cooseguridad-. Ver folio 11. (Expediente digital28. 05 2023, Exp. 22-095, s. escrita fijacion alim_.pdf) 163 Como consta (i) en la certificación emitida por el Banco AV Villas el 10 de marzo de 2023 y (ii) en las facturas de pago de crédito. Ver folios 2 a 5. (Expediente digital:
26. Documentos del demandado.pdf). Ver también folios 4 a 7. (Expediente digital:
18. RecursoDeApelación.pdf) 164 Como quedó evidenciado en el interrogatorio de parte realizado a Anacleto Rojas Sánchez por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023, el señor Anacleto sufraga todos los gastos de su hogar actual, pues no sólo tiene que pagar arriendo, sino que, además, mantiene económicamente a su nueva pareja con quien vive desde hace dos años -Flor Marina Bustos Cortes-. Ver expediente digital "AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4". 165 Según el interrogatorio de parte realizado a Anacleto por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la audiencia del 20 de abril de 2023, este le brinda un apoyo económico mensual de $150.000 a su hija Ángela Patricia Rojas Acosta debido a su discapacidad. Ver expediente digital "AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0095, JUZGADO
QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230420_093957-Grabación de la reunión.mp4". 166 Ver folio 2. (Expediente digital: 03EscritodeTutela.pdf) 167 Ver sentencias SU-349 de 2022 y T-093 de 2019. 168 Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencias T-078 de 2019, SU-631 de 2017, entre otras. 169 Corte Constitucional Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia SU-631 de 2017. 170 Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2011, M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también sentencia SU-918 de 2013. 171 Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencia SU-298 de 2015 para comprender la relación entre este defecto con el sustantivo. 172 "El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia". Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 173 Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también las sentencias SU-642 de 2020, SU-918 de 2013 y T-351 de 2011, entre otras. 174 La Ley 1251 de 2008 establece que un adulto mayor es "aquella persona que cuenta con 60 años de edad o más". Además, las sentencias T-364 de 2022, T-066 de 2020 y T- 252 de 2017, entre otras, señalan que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional debido a "los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos". 175 Sentencia T-462 de 2021. 176 Ibidem. 177 Sentencias T-093 de 2019, T-462 de 2018, T-012 de 2016, entre otras. 178 A partir del minuto 47:30. 179 Carcinoma en Situ del Endocervix. 180 A partir del minuto 2:09:50. 181 A partir del minuto 2:37:30. 182 Sentencias SU-259 de 2021, T-385 de 2018, T-066 de 2019, T-147 de 2019, T-347 de 2020, T-186 de 2021, T-072 de 2022, T-117 de 2022, T-210 de 2022, T-018 de 2023. 183 Sentencia SU 259 de 2021. 184 Sentencia SU 259 de 2021. 185 Folio 4 de la sentencia. 186 El valor que devenga que depende de los turnos prestados. El último pago correspondió 1.730.000COP. Esto sumado al ingreso fijo mensual arroja una suma de 3.748.339COP mensuales. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.677.926