ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-083/25 Referencia: expediente T-10.246.407. Asunto: Acción de tutela instaurada por Nicolás contra la Universidad del Magdalena y otros. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en esta oportunidad, acompaño la sentencia T-083 de 2025 con aclaración de voto, por las siguientes razones: El ideal meritocrático y el acceso a la educación universitaria. En varios apartados de la sentencia, se hace alusión al vínculo que existe entre el ideal meritocrático, el acceso a la educación superior universitaria y el impacto que esto tiene en la vida de las personas. Por ejemplo, en el fundamento jurídico 130, se dice que la falta de acceso a la universidad de las personas en condición de discapacidad "impide que estas alcancen empleos calificados, lo cual perpetúa condiciones de vulnerabilidad y dificulta la realización de una vida independiente y autónoma". Por su parte, en el fundamento jurídico 171 y a propósito del análisis del caso concreto, el proyecto se expresa en estos términos: "Al excluirlo de este ámbito [el de la educación superior], se le está negando el reconocimiento pleno de su valor como ser humano y su potencial para contribuir a la sociedad desde su perspectiva única y valiosa. La falta de oportunidades educativas refuerza estereotipos y limita la participación plena en la sociedad bajo rótulos odiosos de lo que significa ser 'normal'". A mi juicio, las afirmaciones antes anotadas invocan en abstracto el ideal del mérito en lo que refiere a la relación entre las credenciales universitarias, la movilidad social y la dignificación de la vida. Sin embargo, apelar al ideal abstracto de mérito en tales circunstancias genera una pregunta y es si ¿es preciso continuar reproduciendo el citado ideal meritocrático en lo que refiere a las credenciales académicas como presupuesto de la movilidad social y, en últimas, como requisito para la dignificación de la vida? Este aspecto ha sido ampliamente tratado por la bibliografía especializada. Quizás ha sido el profesor Michael J. Sandel quien más ha profundizado recientemente (en el ámbito de la filosofía política y moral) en esta cuestión. A este respecto, ha dicho que el ideal meritocrático: (i) desvía la atención sobre las verdaderas fuentes estructurales de la desigualdad, pues las oportunidades para la movilidad social, a posteriori, no contribuyen a mitigar aquel fenómeno social; (ii) genera soberbia entre los ganadores y humillación entre los que se quedan atrás (i.e. quienes no acceden a la carrera universitaria), y (iii) dificulta la corrección de las desigualdades de renta y riqueza a través de la redistribución universal, que es sustituida por el merecimiento individual137. De este modo, ha sido tal autor quien más ha hecho énfasis, recientemente, en que la superación del ideal meritocrático -de cara a garantizar una igualdad real en ciertas circunstancias- pasa por ir más allá del vínculo entre el acceso a la educación superior universitaria y la dignificación de la vida138. La implicación última de estas consideraciones es que no necesariamente la falta de obtención de un título universitario significa que la persona carezca de una vida independiente y autónoma, o que no pueda desarrollar su plan de vida con dignidad. Así pues, en mi concepto, tales afirmaciones de la sentencia no contribuyen a reivindicar el acceso a la educación superior como la oportunidad de hacer realidad un plan de vida, y no tanto como un instrumento de movilidad social. Nótese que tales aseveraciones de la sentencia podrían dar a entender que si el joven Nicolas no logra ingresar a la universidad verá frustrada una vida independiente y autónoma, de reconocimiento social y, al final, de vida digna. En todo caso, es cierto que la sentencia presentó una postura crítica frente al ideal meritocrático en otros apartes. Así, por ejemplo, señaló que "la defensa en abstracto del mérito conlleva un efecto ilusorio que ignora los escenarios de injusticia y desigualdad que impiden a muchos jóvenes (...) acceder o continuar en programas de educación de calidad" (f.j. 113). También indicó que la oportunidad de perseguir las aspiraciones académicas y profesionales mediante el acceso a la educación superior genera "un impacto en la dignidad humana del accionante, no porque este ámbito sea el único camino para una vida digna, sino porque representa la posibilidad de materializar el proyecto de vida que ha elegido libremente" (f.j. 169). No obstante lo anterior, a mi juicio, no puede cuestionarse la invocación abstracta del ideal del mérito en el acceso a la educación, pero al mismo tiempo invocarlo, normativamente, de cara al impacto de ese tipo de oportunidades para el desarrollo de la vida buena. Así pues, considero que, en esta oportunidad, la Corte podía haber reivindicado el acceso a la educación superior como la oportunidad de hacer realidad un plan de vida (o sea, como manifestación de la libertad negativa), y no tanto como un instrumento de movilidad social. Diferencia conceptual entre los ajustes razonables y las acciones afirmativas en procesos de admisión y formación de personas en situación de discapacidad. La sentencia plantea que las universidades deben implementar tres tipos de medidas diferenciadas pero complementarias, en el marco de la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad (f.j. 137). En primer lugar, los ajustes razonables en el proceso de admisión, que consisten en la realización de modificaciones al proceso de selección para garantizar que los aspirantes compitan en verdadera igualdad de condiciones, sin eludir la competencia misma. En segundo lugar, las acciones afirmativas en la asignación de cupos, una medida que se materializa a través de figuras como los cupos especiales, las cuales permiten apartarse parcialmente del estricto criterio meritocrático, pero sin descartar totalmente criterios mínimos de capacidad académica. En tercer lugar, los ajustes razonables durante la formación, una medida que se traduce en adaptaciones curriculares e infraestructurales necesarias para garantizar la permanencia y culminación exitosa de los estudios. El fallo acierta en señalar que cada una de estas tres medidas corresponde a momentos y propósitos distintos en la garantía del derecho a la educación superior inclusiva. Lo anterior sirvió como sustento de la decisión para concluir que la vulneración de los derechos del accionante se produjo de dos maneras distintas (f.j. 161). Primero, por la ausencia de ajustes razonables durante el proceso de admisión, que le hubieran permitido al accionante competir en igualdad de condiciones y en un contexto adaptado a sus particularidades. Segundo, por la falta de implementación de los cupos especiales previstos en la misma normativa interna, una medida de acción afirmativa que busca garantizar el acceso a la educación superior a través de un trato preferente en la asignación de cupos, más allá de la mera competencia meritocrática. En virtud de lo anterior, la sentencia T-083 de 2025 ordena a la Universidad del Magdalena conformar un comité interdisciplinario de educación inclusiva para que revise y actualice el diseño e implementación de ajustes razonables en la admisión y la formación profesional, asesore a la universidad en el desarrollo de una metodología de asignación de cupos especiales que respete los límites constitucionales, y supervise la implementación del plan de acción desarrollado con el Ministerio de Educación Nacional (f.j. 181). Pues bien, la referida providencia hace mención explícita de las tres medidas que las universidades públicas están llamadas a implementar para garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad, y las aplica al caso concreto. Sin embargo, considero que era oportuno ahondar en las razones conceptuales que fundamentan estas medidas, de suerte que, en lo sucesivo, este análisis pudiera complementar las decisiones de amparo de los derechos constitucionales de la población en condición de discapacidad, en casos en los que estos se enfrentan al principio de autonomía universitaria. En primer lugar, considero que era necesario reiterar que los ajustes razonables y las medidas afirmativas, aunque complementarios, no son subsumibles. Por un lado, los ajustes razonables, al tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1996 de 2019, "[s]on aquellas modificaciones y adaptaciones [encaminadas a] garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". En el ámbito educativo tales medidas suponen la adaptación del plan y de la metodología de estudios, amén de la infraestructura de los entes educativos, de manera que las personas en condición de discapacidad puedan gozar del derecho fundamental a la educación en su faceta de admisión y permanencia. Por su parte, las acciones afirmativas, como lo recordó la Corte en la Sentencia T-115 de 2022139, son medidas que, entre otras cosas, se encaminan a subvertir escenarios de discriminación en la consecución de bienes escasos (como lo son las plazas universitarias). Mediante estas acciones se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes, o se busca dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria (por ejemplo, una mayor diversidad en el campus). En todo caso, esta corporación ha resaltado que iniciativas de acción afirmativa, como los cupos especiales, no pueden descartar totalmente el componente del merecimiento, deben tener un alcance limitado con respecto al total de los cupos ofertados, no deben perder de vista el criterio de capacidad académica de los aspirantes, y deben ser adoptadas como desarrollo de la autonomía universitaria de cada institución educativa140. En segundo lugar, estimo que era pertinente insistir en que el "ideal del mérito" impacta diferenciadamente las tres medidas presentadas en la sentencia. Por lo que toca al tema que nos concierne, la meritocracia es un paradigma que impacta principalmente el proceso de admisión a las universidades públicas. En la Sentencia T-115 de 2022, en la que se analizó la conducta de la Universidad Nacional de Colombia, se advirtió que este proceso tiene las características de un concurso público de méritos. Este planteamiento obedece a la filosofía de ese concurso: ante la existencia de plazas limitadas, es preciso proveerlas según el mérito, de suerte que sean "los mejores" quienes las ocupen. Hay que decir que la jurisprudencia constitucional, como lo reconoce la presente sentencia, ha avalado este proceder, por más de que contemporáneamente la filosofía política haya enfilado duras críticas contra él141. Con todo, lo cierto es que, en el ordenamiento constitucional, existen preceptos que disciplinan el proceso meritocrático con el fin de que respete el principio de igualdad de los participantes. Es en este punto en el que adquieren relevancia los ajustes razonables en el proceso de admisión, mencionados como primera medida en el fallo. Desde el punto de vista de esta etapa, la medida busca que quienes se someten al concurso meritocrático lo hagan en "igualdad de condiciones". Se trata, pues, de implementar modificaciones al concurso para que sea igualitario, mas no de eludir la competencia. Desde luego, lo anterior lleva a otro interrogante: ¿la competencia meritocrática por el cupo es siempre justa, así sea en igualdad de condiciones? Creo que la respuesta a este interrogante es negativa y es ello lo que da legitimidad a las acciones afirmativas a la hora de proveer los cupos de admisión142. En este caso, ya no se trata de que quienes compiten lo hagan en igualdad de condiciones, sino de eludir parcialmente el criterio de asignación meritocrático del cupo. Me refiero a la "elusión parcial", porque "los mecanismos de admisión preferentes" no pueden descartar del todo criterios de capacidad y mérito, que se miden en la posibilidad del admitido de completar el proceso académico al que se inscribe. De ese modo, la acción afirmativa no buscaría que la persona en condición de discapacidad presentara un examen de admisión que le permitiera "competir en igualdad de condiciones", sino, a guisa de ejemplo, reducir en su caso el puntaje de admisión con miras a ser admitido al programa, al margen de que haya sido o no "el mejor" en la competencia. Desde luego, este mecanismo es una medida de discriminación positiva que no se reduce a los ajustes razonables en el proceso de admisión y que es constitucionalmente admisible143. Finalmente, a las acciones afirmativas se suman los ajustes razonables en el proceso de formación profesional, a cargo de la institución de educación superior. En este ámbito, como se dijo, lo relevante son las modificaciones curriculares e infraestructurales necesarias para que quien atiende un programa de pregrado pueda culminarlo con éxito, al margen de su condición de discapacidad. Naturalmente, esta medida está emparentada con el derecho a la educación en su dimensión de permanencia, por lo que debe ser igualmente implementada por la universidad pública en cumplimiento de los estándares de protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad. En síntesis, las razones expuestas justifican mi aclaración de voto. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional". 2 Folio 55 de los anexos de la demanda. Archivo "30DEMANDA.pdf". Cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que nació en el año 2003. Actualmente el accionante cuenta con 20 años porque nació el 14 de diciembre de 2003. 3 Folio 46 de los anexos de la demanda. Archivo "30DEMANDA.pdf". Certificado de discapacidad expedido por la IPS ESE Samuel Villanueva Valest el 30 de enero de 2023. 4 "El Examen de Estado de la Educación Media, Saber 11°, es un instrumento de evaluación estandarizada que mide oficialmente la calidad de la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media. El Saber 11° está compuesto por cinco pruebas: Lectura Crítica, Matemáticas, Sociales y Ciudadanas, Ciencias Naturales e Inglés". Recuperado de https://www.icfes.gov.co/1-acerca-del-examen-saber-11/ 5 Folios 58 a 62 de los anexos de la demanda. Archivo "30DEMANDA.pdf". Reporte de resultados del Examen Saber 11 del accionante, publicados el 26 de noviembre de 2022. 6 La Universidad del Magdalena precisó que el puntaje mínimo exigido por la institución es de 220 puntos. 7 Folios 40 a 45 de los anexos de la demanda. Archivo "30DEMANDA.pdf". En esa oportunidad solicitó información específica sobre (i) el cumplimiento de la Ley 1618 de 2013 y el Acuerdo Superior No. 21 de 2017 de la Universidad, que regula la inclusión de personas en condición de discapacidad; (ii) el procedimiento interno para la admisión de estudiantes en condición de discapacidad; y (iii) la existencia de cupos especiales asignados a personas en situación de discapacidad por deficiencia sensorial, mental o múltiple. Además, solicitó que (iv) ante la ausencia de un cupo especial, se le realizara un examen de admisión con estructura y componentes diferenciados acordes a su condición de discapacidad, y si ello no fuera posible, (v) que se autorizara su proceso de matrícula teniendo en cuenta que por su condición de discapacidad debe recibir una protección reforzada. 8 Folios 47 a 52 de los anexos de la demanda. Archivo "30DEMANDA.pdf". 9 Acuerdo Superior No. 07 de 2019 de la Universidad del Magdalena. "Artículo tercero: Para promover el ingreso a estudiantes con discapacidad a los programas académicos de pregrado de la Universidad, en cada proceso de admisión en Consejo Académico podrá otorgar hasta un (1) cupo especial por categoría de discapacidad, para los aspirantes que presenten alguna de las discapacidades reconocidas y categorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Estos cupos, serán adicionales a la oferta ordinaria de cupos de cada proceso de admisión". 10 El Acuerdo Superior N° 021 de 2017, establece mecanismos para favorecer la inclusión de estudiantes en situación de discapacidad, incluyendo la exoneración del pago de inscripción, exoneración del 90 % del valor de la matrícula, e inclusión preferencial en programas de bienestar estudiantil. 11 Resolución Rectoral 321 de 2021. "Artículo cuarto: Proceso de verificación. - Para este proceso, la Dirección de Desarrollo Estudiantil deberá remitir a cada uno de los aspirantes, la citación correspondiente al proceso de entrevista, mediante el cual, se determinará si cumple o no con los requisitos exigidos para acogerse al Acuerdo Superior N° 021 de 2017, y así mismo, brindar orientación sobre el proceso a seguir. [...]Parágrafo Segundo. - El proceso de entrevista servirá para verificar información relativa al tipo y grado de discapacidad. enfermedad y/o trastorno, identificar los recursos de apoyo o ajustes razonables para atender de manera eficaz al aspirante durante el proceso de admisión y así mismo, identificar el grado de discapacidad presente en el aspirante. [...]". 12 La Resolución Rectoral 321 de 2021 adopta criterios de inscripción para aspirantes en situación de discapacidad, que incluyen un proceso de verificación con entrevista, y define beneficios como el acompañamiento durante el proceso de admisión. Estos criterios aplican para aquellas personas que deseen acogerse a los beneficios del Acuerdo superior n.° 021 de 2017. 13 Escrito de tutela, p.
8. Archivo "30DEMANDA.pdf". 14 Archivo "04AUTOADMITE.PDF". 15 Archivo "07CONTESTACION.pdf". 16 Acuerdo Superior N°07 de 2019 "Artículo tercero. [...] Parágrafo Primero. - El otorgamiento de estos cupos, estará condicionado a la disponibilidad de los recursos financieros y humanos con que se cuente, y a la capacidad institucional para lograr una inserción exitosa en la vida universitaria. Parágrafo Segundo. - El Consejo Académico determinará en cada proceso de admisión, el número de cupos por programa académico y los programas académicos en los cuales se ofertarán los cupos especiales que trata el presente Acuerdo". 17 Archivo "06CONTESTACION.pdf". 18 Esta política busca cubrir el 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de pregrado para estudiantes que cumplan ciertos requisitos. En su respuesta, el MEN expuso que, para ser beneficiario, el estudiante debe cumplir criterios como: tener nacionalidad colombiana, edad entre 14 y 28 años, estar registrado en el SISBEN IV en los grupos A, B o C, o pertenecer a poblaciones indígenas o víctimas del conflicto armado. Además, debe estar matriculado en un programa de pregrado con registro calificado vigente en una institución de educación superior pública que haya suscrito el Convenio para la Gratuidad con el MEN. Destacó que el proceso de validación de requisitos se realiza con base en la información reportada por las instituciones educativas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). Una vez validados los requisitos, asigna el beneficio hasta alcanzar el tope de recursos asignados a cada institución. 19 Archivo "21CONTESTACION.pdf". 20 Archivo "24SENTENCIA.pdf". 21 Conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses. Los criterios que guiaron su selección fueron objetivo, por la necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y subjetivo por la urgencia de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial. 22 Anexo secretaria Corte 007 Rta. [Nicolás].pdf. La Corte preguntó sobre su situación académica actual, si a lo largo de su vida educativa ha requerido ajustes y apoyos, la forma en que su condición ha impactado positiva o negativamente en su vida y proyección académica, la importancia de la educación y la carrera de Ingeniería de Sistemas en su proyecto de vida académico y profesional, y la composición de su núcleo familiar y redes de apoyo para el financiamiento de su educación. 23 2024_08_30_CEE_4399.pdf. La Corte solicitó un informe sobre la habilitación de cupos especiales para la población en situación de discapacidad en los últimos años y un comparativo sobre estos y los que se han ofrecido a otras poblaciones vulnerables, especificando fecha de admisión, el número de cupos habilitados por programa, el número de aspirantes y admitidos por modalidad y desglosados por discapacidad y programa académico, los criterios para la selección de admitidos y determinación de cupos, la justificación específica para la asignación de cupos, la tasa de ocupación y deserción y el seguimiento que se realiza a los estudiantes. También pidió explicar la no habilitación de cupos especiales para las personas en situación de discapacidad en los últimos procesos de admisión, explicando los factores que ha considerado para tomar esa decisión, las alternativas previstas para promover la inclusión de personas en situación de discapacidad, las proyecciones sobre cuándo y en qué condiciones se podrían habilitar estos cupos en el futuro, y por qué se han mantenido cupos especiales para otros grupos diferenciados. Además, requirió indicar los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para habilitar cupos especiales para las personas en situación de discapacidad, haciendo una comparación con los que se necesitan para otros grupos y explicando si ha realizado gestiones para obtener estos recursos en los últimos cinco años. Finalmente, preguntó cuáles son los desafíos u obstáculos para garantizar el acceso y permanencia dentro de los estudiantes con necesidades especiales dentro de los programas de la universidad. 24 Acuerdo superior No. 008 de 2003: "Reglamento Estudiantil y Normas Académicas". 25 Acuerdo 26 del Consejo Superior del año 2017, "Por el cual se establecen disposiciones en materia de inscripción, selección, admisión y otorgamiento de cupos especiales y estímulos a deportistas y artistas", 26 Acuerdo Superior 07 de 2019, "Por el cual se establecen mecanismos para promover el ingreso de estudiantes con discapacidad al Universidad del Magdalena". El acuerdo tuvo como fundamento, entre otras, que la Corte Constitucional en la Sentencia T-551 de 2011 resolvió, en atención a la garantía del derecho fundamental a la educación de las personas en situación de discapacidad, exhortar e instar a la Universidad del Magdalena a desarrollar medidas de igualdad promocional, como adecuación de la prueba de admisión y sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad física y las demás que la universidad considerara para garantizar la inclusión. 27 El puntaje global mínimo exigido es de 220 puntos. 28 En el caso de las personas en situación de discapacidad el puntaje mínimo exigido para el cupo especial es 180. 29 El Consejo Académico se pronunció respecto de los cupos para los periodos 2019-II, 2020-I, 2020-II, 2021-I, 2021-II, 2022-I, 2022-II, 2023-I, 2023-II y 2024-I. 30 Destacó (i) la adecuación de aulas, baños, laboratorios, bibliotecas y zonas comunes, por medio de rampas, ascensores, señalización y puertas automáticas; (ii) la adquisición de tecnología especializada, como lectores y magnificadores de pantalla, servicio de interprete en línea y audífonos; y (iii) centros con materiales de apoyo didácticos, adaptados y especializados. 31 Se refirió a (i) contratación de personal especializado en educación inclusiva; (ii) capacitación de personal docente y administrativo en adaptación curricular y estrategias de educación inclusiva; (iii) creación de equipo de inclusión multidisciplinario que gestione todas las acciones relacionadas con la inclusión de estos estudiantes; y (iv) contar con psicopedagogos, terapeutas ocupacionales, psicólogos, intérpretes de lengua de señas, profesores de educación especial, tutores de aula, trabajadores sociales, fisioterapeutas, médicos y enfermeros especializados, y abogados especializados en derechos de personas en situación de discapacidad. 32 Para el 2023, la transferencia por estudiante de pregrado fue de 4.225.140, mientras que las transferencias a otras universidades fueron de 8.686.772. 33 Pasó de 5.672 estudiantes en pregrado en el año 2003 a 24.352 en 2023 lo que significa un crecimiento del 329%. 34 2024_09_23_CEE_4937.pdf. Respuesta de la Universidad del Magdalena al auto de pruebas del 13 de septiembre de 2024. En un segundo auto, la Corte, primero, preguntó por el proceso de asignación de cupos para las personas en situación de discapacidad en los procesos de admisión y si los aspirantes en la referida situación compiten por los cupos generales con todos los otros inscritos, en general, o si existe un proceso de selección diferenciado para ellos. Segundo, si compiten por los cupos generales, solicitó explicar cuál es la justificación en contraste al tratamiento dado a otros grupos diferenciados para quienes si se realiza primero una selección interna antes de ofrecer los cupos restantes al público general. Tercero, solicitó justificar la afirmación de que no cuenta con recursos suficientes para implementar los ajustes que se requieren para la población en situación de discapacidad. Cuarto, preguntó por los ajustes y adaptaciones que ha implementado para los estudiantes en situación de discapacidad actualmente matriculados, en especial para aquellos en discapacidad intelectual y psicosocial o múltiple y si estos ajustes constituyen un costo único. Quinto, si ya existen ajustes por qué esos no se consideran suficientes para abrir cupos para la población en situación de discapacidad. Finalmente, solicitó indicar cómo garantiza la inclusión y el desempeño académico de la referida población. 35 2024_09_23_CEE_4937.pdf. Respuesta de la Universidad del Magdalena al auto de pruebas del 13 de septiembre de 2024. 36 Acuerdo Superior No. 021 de 2017 y las resoluciones rectorales 255 de 2018 y 321 de 2021. 37 2024_09_23_CEE_4937.pdf. Respuesta de la Universidad del Magdalena al auto de pruebas del 13 de septiembre de 2024. 38 La universidad anexó unos cuadros en los que señala que entre 2020 y 2024, (i) la universidad ofreció 760 cupos ordinarios o normales para la carrera de ingeniería de sistemas; (ii) se inscribieron como aspirantes para cupos especiales en la carrera de ingeniería de sistemas 678 personas, de las que nueve se encontraban en situación de discapacidad; (iii) fueron admitidos 47 personas para cursar la carrera ingeniería de sistemas en la modalidad de cupo especial, de los cuales 4 se destinaron a población en situación de discapacidad psicosocial; y (iv) entre el 7% y el 16% de los estudiantes con cupo especial y discapacidad se retiraron definitivamente de sus estudios. 39 Por ejemplo, asignación de ayudante y servicio de interpretación, apoyos extra-clase, talleres de movilidad para estudiantes en situación de discapacidad visual, talleres de habilidades sociales y técnicas, orientación vocacional y apoyo psicosocial y pedagógico. También prevé la adquisición y adecuación de bienes, servicios, equipos e instalaciones y la promoción del respeto por la diferencia y la diversidad. 40 Resolución 255 de 2018, "Por la cual se adoptan los criterios de inscripción para los estudiantes en situación de discapacidad que deseen acogerse a los beneficios del Acuerdo Superior No. 021 del 2017". Luego, la Resolución No. 231 de 2021 incluyó únicamente el segundo ajuste al examen de admisión. 41 Acuerdo Superior No. 21 de 2017, "Por el cual se establecen mecanismos para favorecer la inclusión de personas con discapacidad". 42 2024_09_23_CEE_4937.pdf. Respuesta de la Universidad del Magdalena al auto de pruebas del 13 de septiembre de 2024. 43 2024-EE-239688-Comunicacion_Enviada-12935549.pdf_2024-EE-239688.pdf. La Corte preguntó al Ministerio de Educación Nacional, al Consejo Nacional de Educación Superior, al Consejo Nacional de Acreditación y a la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación sobre el seguimiento que ha realizado a políticas de inclusión para personas en situación de discapacidad en instituciones de educación superior, en especial en la Universidad del Magdalena, y sobre los avances y desafíos en las referidas políticas. También pidió que explicaran los criterios utilizados para evaluar las políticas de inclusión en las universidades en los procesos de acreditación de alta calidad, específicamente, lo relacionado con el acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad. Finalmente, requirió que detallaran las acciones adelantadas para dar cumplimento al deber establecido en el literal f) del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1811 de 2013. Las respuestas a estas preguntas se encuentran a partir de los párrafos 47, 50, y 52. 44 Consiste en créditos educativos condonables de pregrado, nivel técnico profesional, tecnológico o universitario en modalidad presencial o a distancia en Colombia, en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Educación. Se financia (i) la matrícula ordinaria hasta por 8 smmlv del valor de la matrícula del periodo académico certificado por la Institución de Educación Superior y se gira directamente a esta; y (ii) el sostenimiento, como manutención, libros y materiales, por 4 smmlv por semestre y se gira al beneficiario. Esta tiene como requisitos ser ciudadano colombiano, encontrarse inscrito en el registro antes mencionado, ser parte de los estratos 1, 2 o 3, no recibir apoyo adicional por el Icetex, estar inscrito en un programa académico de una institución de educación superior, haber presentado el examen de Estado, haber terminado el nivel o periodo anterior (para aspirantes de tercer semestre en adelante), no tener título universitario, no haber sido beneficiario previamente por el presente fondo. 45 Consiste en la implementación de programas de pregrado en instituciones de educación superior públicas, con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa bajo criterios de equidad poblacional y territorial. Se implementará de acuerdo con el principio de progresividad, buscará la universalidad de manera gradual y se ajustará a la disponibilidad presupuestal. Los requisitos son estar matriculados a programas de pregrado en nivel técnico profesional, tecnológico o universitario en alguna Institución de Educación Superior, no tener título profesional universitario, pertenecer a los estratos 1, 2 o 3 y grupos del Sisbén, y demostrar la pertenencia, entre otros, por ejemplo, a grupos como la población en situación de discapacidad. 46 Consiste en el subsidio de tasas IPC para aspirantes pertenecientes a poblaciones diferenciadas: indígenas, Red Unidos, víctimas del conflicto armado, reintegrados y colombianos en situación de discapacidad. Los requisitos son ser colombiano, cédula colombiana, registro en bases de dato oficiales, y presentación de pruebas Saber
11. En el caso de personas en situación de discapacidad, presentar imagen legible de la certificación de discapacidad expedida por la IPS autorizada o descargarla por medio del Sistema Integral de Información de la Protección Social; estar calificadas como tal en el Sistema de Seguridad Social en Salud; haber cancelado parte de créditos con el Icetex y tener deudor solidario; y estar admitido en un programa que cuente con reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional. 47 CESU - respuesta - acción de tutela T 10.246.407.pdf_2024-EE-238319.pdf. Ver el pie de página 42 para las preguntas que fueron realizadas a esta institución. 48 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". 49 "Acuerdo por lo superior 2034 Propuesta de política pública para la excelencia de la educación superior en Colombia en el escenario de la paz". 50 Respuesta del CNA 20 de Agosto de 2024.pdf. Ver el pie de página 42 para las preguntas que fueron realizadas a esta institución. 51 Esto se hace evidente en el Acuerdo 03 de 2014, reformado por el Acuerdo 03 de 2017 del Consejo Nacional de Educación Superior, el cual establece: "Una institución de alta calidad reconoce los deberes y derechos de los estudiantes, aplica con transparencia las normas establecidas para tal fin, respeta y promueve su participación en los organismos de decisión y garantiza su ingreso y permanencia en el marco de políticas de equidad e inclusión que garanticen la graduación en condiciones de calidad, en todos los lugares donde tiene influencia". 52 Artículo
4. Principios de la acreditación. Proporcionan un marco de referencia que orienta a las instituciones, pares académicos, Consejo Nacional de Acreditación - CNA y a la comunidad académica en el desarrollo y puesta en práctica de una cultura compartida de alta calidad y en consonancia con los objetivos de la educación superior en Colombia y fundamentados en referentes internacionales de aseguramiento de la alta calidad. Los principios rectores de la alta caridad, que permiten ejercicios. de autoevaluación, autorregulación y evaluación sobre un entendimiento común, son los siguientes: J. Inclusión. Es la capacidad de garantizar el derecho a una educación universal que se adapte a las necesidades de la comunidad- académica, eliminando las barreras que limitan el proceso formativo o -el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, en coherencia con su naturaleza jurídica, identidad, misión y tipología. 53 Respuesta T-10.246.407-VFINAL(1).pdf. La Corte solicitó el apoyo de expertos para conceptuar sobre (i) las características del TEA y su impacto en procesos de aprendizaje y evaluación en la educación superior; (ii) los ajustes razonables y apoyos que, por lo general, suelen requerir los estudiantes con TEA en el entorno universitario; (iii) las consideraciones que deberían tenerse en cuenta en los procesos de admisión y permanencia universitaria para personas con TEA, incluyendo la pertinencia de cupos especiales o procesos de admisión diferenciados; y (iv) las recomendaciones para las instituciones de educación superior sobre cómo garantizar la inclusión efectiva de estudiantes con TEA, durante el proceso de admisión y el resto de su vida universitaria. PAIIS fue el único experto que contestó de fondo las preguntas. 54 El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho que tiene toda persona para interponer una acción de tutela por sí misma o por medio de quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante la administración de justicia la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 recoge la legitimidad en el artículo 10 así: el amparo constitucional puede ser presentado i) por la persona directamente afectada; ii) a través de su representante legal, como es el caso de los niños o adolescentes, iii) mediante apoderado judicial o iv) por medio de agente oficioso. 55 La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. El artículo 86 constitucional, y los artículos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción y omisión de cualquier autoridad pública. 56 "El CESU es un organismo con funciones de planificación, asesoría, coordinación y recomendación en el nivel de educación superior que apoya al Ministerio de Educación Nacional en la consecución de los fines y propósitos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad". https://www.mineducacion.gov.co/1621/w3-printer-196487.html. 57 "El Consejo Nacional de Acreditación (CNA) es un órgano de asesoría y coordinación sectorial creado mediante el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, de naturaleza académica, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría en acreditación de instituciones y de programas académicos de educación superior en Colombia" https://www.cna.gov.co/portal/El-CNA/Marco-estrategico/. 58 "De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1306 de 2009, CONACES tiene las siguientes funciones: la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición, sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros." https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-196479.html. 59 Se pone de presente que la Universidad del Magdalena anexó a su respuesta a la acción de tutela el Acuerdo Académico No. 18, "Por el cual se reglamenta el proceso de admisión para el ingreso al periodo académico 2024-I de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial de la Universidad del Magdalena". En dicho acuerdo se encuentra el calendario de plazos académicos para el proceso de admisión para los programas de pregrado de la institución. Dentro de este cronograma previó las fechas para la inscripción de personas en situación de discapacidad, pero para aspirar a cupos ordinarios o normales y no para los cupos especiales, los cuales no fueron habilitados por la universidad. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022. 61 Ver Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de 2008. CP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia del 16 de julio de 2015. CP. María Elizabeth García González (E) y Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de 2016. De acuerdo con el Consejo de Estado, los actos académicos de las universidades no son de su competencia, en gran parte, debido a las consecuencias que ello comportaría. Así, ha señado que: "1. ...se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. // 2... se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. // 3... los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto." Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. 62 La Sentencia T-612 de 2017 estudió un caso en el que una universidad negó la admisión a un aspirante que pretendía el ingreso a través del cupo especial establecido para deportistas con reconocimientos oficiales. Al analizar el requisito de subsidiariedad, estableció que la lista que contenía los candidatos admitidos a la carrera de medicina y, mediante la cual, no se había otorgado el cupo especial solicitado es un acto académico. En consecuencia, concluyó que "la acción de tutela es el único mecanismo judicial" con el cual se puede controvertir dicha determinación. En igual sentido, la Sentencia T-187 de 1993 analizó una acción de tutela, mediante la cual un concursante cuestionaba las calificaciones asignadas a la prueba de conocimientos y a la entrevista, a partir de las cuales había sido inadmitido a la especialidad de cirugía de una universidad. Sobre la procedencia se indicó: "los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela". 63 Ver Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 19 de diciembre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Para ejemplos de actos de esta naturaleza, ver Corte Constitucional, sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994, T-052 de 1996 y T-437 de 2020. De forma más reciente, en la Sentencia T-234 de 2023, la Sala Segunda de Revisión sostuvo: "En las sentencias T-612 de 2017 y T-437 de 2020, esta Corporación resolvió dos casos análogos al que se decide en esta providencia, en los cuales instituciones educativas negaron la admisión de personas que aspiraban al ingreso a través de un cupo especial ofrecido por la universidad. En dichas sentencias, así como en múltiples oportunidades, se ha reiterado que "los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela"; tal criterio aplica a los actos académicos expedidos, tanto por universidades públicas como privadas. ||
43. De este modo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial a través del cual es posible controvertir las decisiones emitidas por las universidades a través de las listas de resultados de aspirantes admitidos, no admitidos y excluidos de los procesos de admisiones". 64 La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situación de discapacidad. Esta reiteración se basa en la exposición realizada en la Sentencia T-232 de 2023. 65 La Sentencia T-573 de 2016 señaló que la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, al reconocer que estas son jurídicamente capaces como cualquier otra, concretó el principio "nada sobre nosotros sin nosotros" que inspiró, históricamente, las reivindicaciones de los movimientos sociales que han luchado por el reconocimiento de los derechos de ese colectivo. 66 Entre otros, Constitución Política, arts. 1, 13, 47, 54, 68 y
93. En particular, el artículo 13 constitucional prevé un mandato de protección especial a las personas que por sus condiciones "físicas o mentales" se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; el artículo 47, por su parte, señala la obligación de adelantar una política de integración social para que las personas en situación de discapacidad reciban la atención especializada que requieren; el artículo 54 constitucional prescribe que se debe garantizar el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; y finalmente, el artículo 68 menciona la obligación de asegurar la educación de este grupo poblacional. 67 Concretamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atención a lo dispuesto por el artículo 93, numeral 1º. 68 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. 69 Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022. 71 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006". 72 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 73 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 74 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2018. 75 "Todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social". Sentencia C-293 de 2010; citada por la Sentencia T-115 de 2022.. 76 Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011, refiriéndose a la Sentencia T-288 de 1995. 77 Corte Constitucional, sentencias T-551 de 2011 y T-115 de 2022. 78 Tal como se expresó en la Sentencia T-787 de 2006."[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características". En sentido similar ver las sentencias T-428 de 2012 y T-356 de 2017. 79 Ver, entre otras, las sentencias T-994 de 2010 y C-161 de 2020. 80 Sentencias T-571 de 1999, T-585 de 1999, T-620 de 1999, T-452 de 1997 y T-1677 de 2000. 81 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refiere en extenso a esas cuatro dimensiones del derecho. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g99/462/19/pdf/g9946219.pdf. 82 Por ejemplo, ver las sentencias T-434 de 2018 y T-389 de 2020. 83 Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior. 84 En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. 85 En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. 86 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibidem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. 87 El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. 88 Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibidem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. 89 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo
13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67. 90 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022. 91 Al respecto, cfr. el texto "Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación". Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de "capital humano" frente al enfoque de la educación como derecho. 92 Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011. 93 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022. 94 "Por el cual se expide la Ley General de Educación". 95 Limitaciones físicas, sensoriales, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales. 96 "Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales". 97 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones". 98 "Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva". 99 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 100 Aprobado el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. 101 Adoptado el 7 de junio de 1999 y entró en vigor el septiembre 14 de 2001. Fue aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002, cuya constitucionalidad fue analizada en la Sentencia C-401 de 2003. 102 Aprobado el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008. Fue aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad fue analizada en la Sentencia C-293 de 2010. 103 Proclamada el 10 de diciembre de 1948. 104 Escrita por el Comité DESC el 8 de diciembre de 1999. 105 Establecidos en 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 106 Escrita por el Comité DESC el 26 de agosto de 2016. 107 La conferencia se realizó del 18 al 20 de mayo de 2022. 108 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022. 109 Ibid. 110 Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-356 de 2017. 112 Ver sentencias T-020 de 2010 y T-141 de 2013. 113 Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2020. 114 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022. 115 Recientemente, Unicef advirtió que "los niveles de aprendizaje son alarmantemente bajos, ya que se calcula que solo una tercera parte de los niños y niñas de diez años de todo el mundo pueden leer y comprender una historia sencilla escrita, mientras que antes de la pandemia eran la mitad". Nota del 16 de septiembre de 2022, disponible en https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/unicef-advierte-niveles-aprendizaje-bajos-solo-tercera-parte-ninos-pueden-leer. 116 De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud, en el 2022 se notificó 21.483 casos por desnutrición aguda moderada y severa, 5.474 casos más que en el 2021, lo que representa un aumento de 34,9 % para el año 2022. Defensoría del Pueblo (2023). Reporte desnutrición en niños y niñas menores de 5 años de edad en Colombia. Disponible en https://www.defensoria.gov.co/documents/20123/1657207/REPORTE+DESNUTRICIO%CC%81N+EN+NIN%CC%83OS+Y+NIN%CC%83AS+MENORES+DE+5+AN%CC%83OS+DE+EDAD+EN+COLOMBIA.pdf/c16abb21-9e11-44d4-16e1-58ed50053ee3?t=1675089656750. 117 Unicef (2019). Niños, alimentos y nutrición: resumen ejecutivo Disponible en https://www.unicef.org/media/61091/file/Estado-mundial-infancia-2019-resumen-ejecutivo.pdf . Citado en la Sentencia C-492 de 2023. 118 Ley 30 de 1992, art. 1. 119 Constitución Política, art. 67. 120 Ley 30 de 1992, art. 2 (a) y (b). 121 Ibid., art. 2 (d). 122 Sandel, Michael J. La tiranía del mérito. Editorial nomos: Colombia, 2021. 123 Corte Constitucional, sentencias T-437 de 2020 y T-115 de 2022. 124 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997. 125 Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2020. 126 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022. 127 La magistrada Diana Fajardo Rivera salvó su voto por considerar que la institución implementó ajustes insuficientes frente a las capacidades, particularidades y habilidades diversas del accionante. En el referido contexto, la magistrada resaltó que las políticas de educación inclusiva deben ir acompañadas de acciones y transformaciones concretas, que evalúen y atiendan matices y diferencias en cada caso particular. Por ello, concluyó que la Sala ha debido proponer otras alternativas, más allá del exhorto, como la realización del examen de admisión bajo ajustes razonables materiales e inmateriales, derivados de una recomendación técnica y conforme a las capacidades diferenciadas del aspirante. 128 En su respuesta al auto del 13 de septiembre de 2023, la Universidad aseguró que "para el año 2023 la transferencia por estudiante de pregrado fue de $4.225.140, mientras que el promedio de esta transferencia de las universidades acreditadas fue de $8.686.772. Esta situación de financiación se ve agravada por la condición socioeconómica del Departamento del Magdalena, el cual posee indicadores en materia de cobertura en educación superior y de pobreza monetaria muy por debajo de la media nacional, para el año 2023 en materia de cobertura el departamento presentaba una tasa de 33,22% mientras la media nacional fue de 55,38%, en materia de pobreza monetaria el indicador del departamento era de 47,6% mientras que la media nacional fue de 33,0%". Archivo "2024_08_30_CEE_4399.pdf". 129 La Universidad también informó que "esta institución es la universidad pública que mayor crecimiento en materia de cobertura y oferta académica tuvo en el país contribuyendo de manera significativa a la política pública en esta materia impulsada por los últimos gobiernos, en este sentido la universidad pasó de 5.672 estudiantes en pregrado en el año 2003 a 24.352 en 2023 lo que significa un crecimiento del 329%, mientras que la cobertura del Sistema Universitario Estatal - SUE en su conjunto solo creció en un 99% en el mismo período de tiempo (Gráfica 2)". Ibidem. 130 Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020. 131 Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 132 "En lo concerniente a este ítem, debo precisar que, aunque ya existen ajustes implementados, estos no se consideran suficientes para abrir cupos diferenciados para personas en situación de discapacidad cognitiva reconocida actualmente como discapacidad intelectual. Debido a que este tipo de discapacidad requiere un enfoque más profundo y especializado. Los estudiantes en condición de discapacidad intelectual enfrentan barreras que no se resuelven únicamente con las adaptaciones actuales, como las físicas o tecnológicas. || La atención a este grupo exige una mayor inversión en personal capacitado, así como el diseño de currículos y metodologías que permitan el desarrollo de habilidades adaptativas, sociales y cognitivas a lo largo del proceso formativo. Además, la implementación de un seguimiento psicoeducativo intensivo, estrategias de enseñanza individualizadas y modificaciones significativas en las evaluaciones formativas son esenciales". Ibidem. 133 Respuesta del accionante al auto del 12 de agosto de 2024. Anexo secretaria Corte 007 Rta. [Nicolás].pdf. 134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2020. 135 Ibidem. 136 Un remedio similar se adoptó en la Sentencia T-463 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Allí se ordenó a la universidad accionada que conformara un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad. En la Sentencia T-115 de 2022 aunque no se concedió el amparo, la Corte estimó pertinente exhortar a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación Nacional para que, realicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonomía universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la educación superior de personas en condición de discapacidad. 137 Michael J. Sandel, El descontento democrático. En busca de una filosofía pública (Madrid: Penguin Random House, 2023), pp. 334-335. 138 Michael J. Sandel, La tiranía del mérito. ¿Qué ha sido del bien común? (Bogotá D.C.: Penguin Random House, 2021), p. 288. 139 En esa oportunidad, la Sala de Revisión trajo a colación lo previsto en las sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010. 140 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2022. 141 Véase, por ejemplo, Michael J. Sandel, La tiranía del mérito. ¿Qué ha sido del bien común? (Bogotá D.C.: Penguin Random House, 2021). 142 Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2020, en la que se reitera, entre otras, las sentencias T-805 de 2007, T-612 de 2017 y T-110 de 2010. 143 Ibid. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.246.407 M.P. Diana Fajardo Rivera 4 1