SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-082 16SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Se debió declarar la procedencia por afectación del mínimo vital (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4873373Acción de tutela presentada por Juan Carlos Rivas Amar contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC-CAXDACMagistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto tal y como lo dije en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión adelantada el 23 de febrero de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-082 de 2016 de la misma fecha.La sentencia de la que me aparto confirmó los fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela que Juan Carlos Rivas Amar formuló en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles, con el propósito de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en consecuencia, se restableciera el pago de su pensión de vejez, la cual fue suspendida unilateralmente por la accionada el 29 de julio de 2014.En el análisis de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala destacó el carácter subsidiario de la tutela, de acuerdo con el cual determinó la obligación del accionante de reclamar en los escenarios ordinarios el restablecimiento de la mesada pensional y resaltó, de forma particular, el proceso laboral promovido por la caja de prestaciones accionada en contra del acto de reconocimiento de la pensión del accionante. En concordancia con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de mecanismos ordinarios al alcance del afectado para la protección de sus derechos y porque no se acreditó un perjuicio irremediable que la tornara viable como mecanismo transitorio.En contraste con el análisis y la conclusión referidos, considero que los elementos de prueba recaudados bajo un análisis cualitativo y particular, evidencian una grave afectación del mínimo vital del actor. Dicho examen atiende a la relación del derecho con la satisfacción de las necesidades básicas de las personas, la cual no se puede establecer mediante criterios cuantitativos universales sino que demanda una ponderación en el caso concreto que considere el estatus socioeconómico del afectado.De acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que la sentencia consideró las siguientes circunstancias del actor para descartar el perjuicio irremediable: (i) la edad -55 años-, que se calificó como “activa para el mercado laboral”, (ii) la profesión –piloto-, (iii) el buen estado de salud, (iv) los egresos mensuales -$8’300.000-, (v) los ingresos provenientes de ahorros, venta de ganado y de la hipoteca de una parcela, y (vi) la afiliación al sistema de salud en el régimen contributivo como “beneficiario activo”. Sin embargo, considero que el análisis conjunto de esos elementos, contrario a la ponderación mayoritaria de la Sala, evidencia los graves efectos de la suspensión de la mesada pensional en la satisfacción de las necesidades básicas del promotor de la acción.Lo anterior, por cuanto el accionante acreditó la situación de desempleo, la cual refirió en el escrito de tutela, reiteró en la declaración que rindió en sede de revisión y corroboró con su afiliación al Sistema de Seguridad Social como “beneficiario activo”. El desempleo y la ausencia de una fuente habitual de ingresos no desaparecen con la sola expectativa de un empleo futuro, la que tampoco logra modificar las circunstancias actuales del actor ni controvierte la afectación de su mínimo vital, pues se demostró que su subsistencia se derivaba de la mesada pensional, cuya suspensión lo conminó a satisfacer sus necesidades “inicialmente de ahorros, posteriormente de la venta de un ganado de mi propiedad y en los últimos meses de la hipoteca de una pequeña parcela a un particular, ya que no puedo acceder al sector financiero por no contar con fuentes de pago”.De manera que, las circunstancias acreditadas en sede de tutela dan cuenta de unas necesidades básicas de Juan Carlos Rivas Amar y de su núcleo familiar, las cuales atienden a su estatus socioeconómico y que, como consecuencia de la suspensión intempestiva de la prestación pensional, ha tenido que solventar mediante la enajenación de sus bienes, los que, de acuerdo con lo indicado por el mismo accionante, se redujeron a una “parcela de terreno en el municipio de Chinchiná (Caldas) que actualmente no genera ninguna renta”.Precisamente, la actual subsistencia del actor derivada de los ahorros efectuados a lo largo de su vida muestra la urgencia de la decisión. En este aspecto cobra especial relevancia la fuente de los recursos, pues al estar atada la satisfacción de las necesidades básicas de las personas a sus ahorros, su eventual agotamiento pone en una situación de máxima vulnerabilidad la vida en condiciones dignas, peligro que resulta evidente en el caso del accionante, quien señaló que durante los últimos meses tuvo que hipotecar el único bien que le quedó.El origen de los recursos debe considerarse para determinar la afectación del mínimo vital, ya que si los ahorros, como suma fija de capital, constituyen la fuente exclusiva para cubrir la alimentación, educación, salud y recreación y demás necesidades del afectado, y ésta resulta precaria, fatalmente sobrevendrá su agotamiento con graves consecuencias para las condiciones mínimas de vida. En contraste, la pensión o el salario al proporcionar recursos de forma permanente y periódica, garantizan en mayor medida y con mayor seguridad la satisfacción de las mencionadas necesidades, de ahí que en los desarrollos legales y jurisprudenciales se haya reconocido que tales prestaciones están íntimamente relacionadas, entre otros, con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la salud.De otra parte, considero que la edad del accionante -56 años-, que se refirió como elemento para descartar la afectación del mínimo vital, requería un estudio particular que considerara también su profesión. En efecto, descartar una amenaza al derecho mencionado con base en la enunciación de condiciones generales aparentemente favorables para el eventual acceso a un empleo, desconoce la necesidad del análisis del caso concreto, máxime cuando la profesión de Juan Carlos Rivas Amar demanda ciertas condiciones físicas que demarcan, a su vez, límites para la actividad. Así, por ejemplo, el artículo 2.1.6. del Reglamento Aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil prevé los 60 años como edad máxima para desempeñar la labor de piloto de transporte de línea y comandante de vuelo comercial. Las restricciones a la actividad profesional de piloto, evidencian que la edad del actor, quien actualmente supera los 56 años, no descarta la afectación denunciada, y más bien apoya la amenaza al mínimo vital, en la medida en que está próximo a cumplir la edad límite para el ejercicio de algunas de las actividades de su profesión, lo que dificulta, aún más, el acceso a un empleo.De otra parte, la condición de “beneficiario activo” en el régimen contributivo respalda la situación de desempleo del accionante, ya que por la falta de ingresos no puede cotizar al sistema de seguridad social y recibe los servicios como beneficiario. Frente al régimen de seguridad social, es importante destacar que la afiliación al “contributivo” aunque puede ser indicativa de una condición socioeconómica no constituye un fundamento suficiente para descartar la afectación del mínimo vital derivada de la reducción o eliminación de las fuentes de ingresos. Al mismo tiempo, considerar que el tipo de régimen al que está adscrito el promotor de la acción es un factor esencial para determinar la vulneración o amenaza del mínimo vital generaría una discriminación en la protección efectiva del derecho y limitaría su resguardo a un grupo poblacional especifico, es decir, a los afiliados al régimen subsidiado de salud, en abierta oposición con el alcance general de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los asociados.En síntesis, la situación de desempleo del accionante, los gastos ordinarios de subsistencia que relacionó y la venta de sus bienes como consecuencia de la suspensión repentina de su fuente de ingresos, revelan un perjuicio inminente, grave y actual de su mínimo vital, que obligaba a tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela y a analizar la posible trasgresión de los derechos invocados. En consecuencia, correspondía a la Corte establecer si la entidad de seguridad social accionada, a pesar de su carácter privado, puede desconocer sus actos, particularmente el de reconocimiento de la pensión de vejez y suspender su pago sin que medie orden judicial, máxime cuando interrumpió directamente el pago de la prestación y, luego, planteó la polémica sobre la viabilidad de esa suspensión en el escenario judicial.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las consideraciones y la decisión que se adoptó en el presente caso.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Se recibieron en esta Corporación, con las siguientes fechas: 25 de mayo, 10 de julio de 2015 y 22 de enero de 2016. Confróntese con las sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928, T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre otras. Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.” Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”. Citada en la Sentencia T-436 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011. Sentencia T-648 de 2000. Sentencia T-277 de 2010. En la sentencia T-494 de 2009, este tribunal analizó un caso en el cual el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revocó una resolución que reconocía el monto de una pensión y ordenó reajustar los beneficios de un accionante. MP Jorge Iván Palacio Palacio. Ver folio 32 del cuaderno principal. “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.” Sentencia T-184 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez Ver sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia T-827 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Página 15,Sentencia T-082 de 2016 Página 6, Sentencia T-082 de 2016 Ib. Edad que se calcula en atención a la fecha de presentación de la tutela -2 de octubre de 2014-
Salvamento de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Acto Que Ordena Suspension De Pension De Vejez. Improcedencia Por No Cumplir Requisito De Subsidiariedad.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado