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T-080/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-080/177 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa De Comunidades Indigenas Sobre Erradicación De Cultivos Ilicitos Con Glifosato.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-080 17DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Se debió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por suspensión de las fumigaciones de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (Salvamento de voto)Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que los actos que generaron las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia, relacionados con la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato, cesaron con ocasión de la expedición de la Resolución número 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, es decir, la violación o amenaza de los postulados Superiores invocados desaparecieron y en consencuencia no tienen vocación de actualidadCONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Requisitos para que proceda (Salvamento de voto)La posibilidad de que el juez de tutela ordene la indemnización en abstracto es excepcional y está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos, los cuales no se limitan a la mera constatación de que una persona sufrió un daño con ocasión de las conductas reprochadas, sino que la labor del juez se enfoca en demostrar probatoriamente el daño y la responsabilidad del demandado en su causación.CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Improcedencia porque no se demostró el daño, el hecho o acción atribuible a las autoridades accionadas y el nexo de causalidad entre dichos elementos (Salvamento de voto)En la acción de tutela de la referencia era improcedente la aplicación excepcional del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, específicamente en lo relacionado con la indemnización en abstracto, en atención a que no se cumplieron los presupuestos para su aplicación por parte del juez constitucional, principalmente, porque no se demostró el daño, el hecho o acción atribuible a las autoridades accionadas y el nexo de causalidad entre dichos elementos que permitiera establecer con certeza la responsabilidad de las entidades y la obligación de reparar a las comunidades presuntamente afectadas.Referencia: Expediente T-5.120.337Demandante: Martín Narváez Gómez en calidad de Capitán del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y otro.Demandado: Presidencia de la República y otros. Magistrado Ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 7 de febrero de 2017, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-080 de 2017, de la misma fecha.La sentencia en la que salvo mi voto resolvió lo siguiente: i) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; y ii) ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que en el término de 5 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Carijona (resguardo Puerto Nare) con base en los parámetros establecidos en la parte motiva (fundamentos 7.26, 7.29 a 7.31 y 7.33), con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a los actores dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica, entre otras órdenes, a las cuales le otorgó efectos inter comunis para aquellos grupos indígenas de Miraflores que puedan probar que se encuentren en igual situación fáctica y jurídica que los demandantes. Los peticionarios consideraron que las entidades públicas accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia física y cultural de la comunidad a la que pertenecen, a la educación, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión de glifosato sobre el territorio que habitan. En ese sentido, adujeron que el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato se ejecutó sobre sus territorios sin haberse cumplido con el requisito de la consulta previa a las comunidades afectadas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU-383 de 2003.De igual manera manifestaron que se han visto afectados en su integridad personal, social y cultural, producto de los componentes químicos del glifosato utilizado en las fumigaciones de los cultivos ilícitos, genera en sus miembros daños en su salud, pone en riesgo la seguridad alimentaria, su entorno y en consecuencia, es la causa del desplazamiento forzado de los integrantes del resguardo.El problema jurídico planteado en la sentencia fue el siguiente: “(…) determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad étnica y cultural, a la libre determinación, a la salud en conexión con la vida y al medio ambiente sano de la comunidad étnica accionante, al realizar actividades de aspersión aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos-aun cuando estas actividades se encuentren suspendidas por parte del Estado colombiano- sin adelantar proceso de consulta previa con los miembros del resguardo Carijona en Puerto Nare (Guaviare).”La posición mayoritaria de la Sala consideró que en el presente asunto la acción de tutela era procedente porque acreditó los requisitos generales para generar un estudio de fondo. Específicamente, expuso que no acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, si bien estaba demostrado que existía una orden de suspensión de las operaciones aspersión aérea con glifosato en todo el territorio por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1214 del treinta (30) de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, la petición de amparo buscaba obtener la protección de los derechos a la integridad étnica y cultural, a la libre determinación, a la consulta previa, a la salud en “conexión” con a la vida y al medio ambiente sano de la comunidad Carijona y no simplemente a que se suspendiera el programa de fumigaciones aéreas con glifosato.Adicionalmente, indicó que el derecho fundamental a la consulta, no solo establece su realización de forma previa o anterior al desarrollo de un programa o proyecto estatal, sino que genera la obligación de realizarla después de que el mismo fue ejecutado sin el “consentimiento” de la comunidad afectada, bien sea para participar en su implementación o para obtener la reparación o compensación por los daños causados y así proteger su integridad física, cultural y espiritual. De esta manera, la posición mayoritaria al analizar el caso concreto adujo que el derecho a la consulta también tiene la finalidad de reparación o de compensación en el evento en que las actividades o proyectos implementados por el Estado se consumaron y afectaron a una determinada comunidad. En tal sentido, advirtió que el desarrollo de aspersiones aéreas sobre el resguardo indígena de Puerto Nare “(…) ha causado una serie de impactos de diversos órdenes (Sanitarios, socioculturales y ambientales) en la comunidad Carijona (…)” sin embargo “(…) el hecho de que en el presente caso no sea posible establecer con plena certeza la configuración de un daño, no impide que el Estado pueda realizar acciones, planes o programas e incluso otras medidas a cargo del Estado que contribuyan a la preservación y recuperación de los valores y de la integridad étnica y cultural de la comunidad.” (Negrillas fuera de texto)En este salvamento de voto, me aparto tanto de la parte considerativa como resolutiva, específicamente las relacionadas con: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, ii) la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de reparación del daño. Carencia actual de objeto. Hecho superado por suspensión de las fumigaciones de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato. La ponencia que presenté como magistrada sustanciadora inicial y que fue derrotada por la mayoría de la Sala, contenía una aproximación argumentativa y decisoria diferente a la consignada en la sentencia T-080 de 2018, básicamente porque considero que en el presente asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la materia sometida a consideración del juez constitucional recaía en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes con ocasión del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea, el cual fue suspendido por las autoridades competentes. En efecto, los señores Martín Narváez autoridad indígena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare, formularon acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Antinarcóticos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia física y cultural, a la educación, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigación aérea de los cultivos ilícitos sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberanía de los pueblos originarios indígenas colombianos, sin que se surtiera el requisito de la consulta previa con las comunidades que habitan las zonas afectadas.Bajo ese entendido, la solicitud de amparo gravitó exclusivamente sobre las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas, supuestamente ocasionadas por aspersión aérea con glifosato, sin que en la misma se hayan presentado cuestionamientos sobre otras modalidades de erradicación de cultivos ilícitos, como sería la fumigación terrestre o manual. Por tal razón, la decisión adoptada en el presente asunto, estaba limitada a ese particular programa, sin que fuera posible la extensión de sus efectos, tanto de la parte considerativa (ratio decidendi) como resolutiva, a la totalidad de la política pública de lucha contra el narcotráfico implementada por el Estado. De acuerdo a lo anterior, la pretensión de la acción de tutela consistía en ordenar a las entidades accionadas involucradas en la política de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea de glifosato, la suspensión inmediata de dicho programa hasta que se cumpla con el requisito de la consulta previa. En sede de revisión, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la solicitud de amparo, se profirieron las Resoluciones 0006 del 25 de mayo de 2015 y 1214 del 30 de septiembre de 2015, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la suspensión inmediata de las fumigaciones aéreas con dicho agente químico en todo el territorio nacional. Las razones que sustentaron la adopción de la mencionada medida preventiva se fundamentaron en la aplicación del principio de precaución, los artículos 4º, 12, 13, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009 y el concepto técnico número 5266 del 30 de septiembre de 2015, rendido por el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, que recomendó “(…) la suspensión del uso del glifosato en el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato PECIG en todo el territorio nacional (…)”En efecto, el artículo primero de la mencionada resolución ordenó:“(…) la suspensión, en virtud del principio de precaución, de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con Glifosato – PECIG en el territorio nacional, amparadas por el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1065 de 26 de noviembre de 2001, modificada por las Resoluciones 1054 de septiembre 30 de 2003, 0099 de enero 31 de 2003 y 672 de julio 4 de 2013, cuyo titular es el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto.”La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, certificó en sede de revisión que desde la fecha de publicación de la Resolución 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no efectúa operaciones de aspersión aérea con glifosato en el territorio nacional.De igual manera, manifestó que en cumplimiento de la sentencia SU-383 de 2003, las labores de erradicación, cualquiera sea su modalidad, al interior de los resguardos indígenas, serán reanudadas una vez se agote el requisito de la consulta previa de las comunidades afectadas. En relación con la carencia actual de objeto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado.Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo. De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho. Conforme a lo anterior, el hecho superado exige evaluar si los actos que amenazan con afectar derechos fundamentales han desaparecido y si se generó la satisfacción de la pretensión que sustentase la acción de tutela, es decir, el derecho ya no se encuentra en riesgo, por lo que: “(…) las decisiones del juez de tutela pierden su finalidad constitucional, razón por la cual el juez de tutela, en lugar de pronunciarse de fondo, debe declarar la carencia actual de objeto de la acción.”De otra parte, el daño consumado se presenta cuando la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se pretendía evitar, ya se produjo o se concretó, de tal forma que no es posible retrotraer la situación anterior ni es factible evitar lo que ya ocurrió. Por lo tanto, en estos casos, las órdenes que pueda proferir el juez de tutela resultarían inocuas o de cumplimiento imposible. En el caso bajo estudio de la Sala, la pretensión de la acción de tutela tenía como finalidad la suspensión inmediata de las fumigaciones de cultivos ilícitos mediante la aspersión de glifosato al interior del resguardo indígena de Puerto Nare, comunidad Carijona, se acreditó que dicha modalidad de erradicación está suspendida en todo el territorio nacional, mediante Resolución 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la ANLA y además, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional certificó que desde esa fecha no se efectúan operaciones de aspersión aérea con ese agente químico en ninguna zona del territorio nacional. En ese orden de ideas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que los actos que generaron las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia, relacionados con la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato, cesaron con ocasión de la expedición de la Resolución número 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, es decir, la violación o amenaza de los postulados Superiores invocados desaparecieron y en consencuencia no tienen vocación de actualidad. De esta suerte, cualquier orden que pudiera proferir la Corte dentro del expediente de la referencia sería inocua, porque la pretensión contenida en el escrito de tutela fue plenamente satisfecha por las entidades accionadas, quienes además expresaron que la reanudación del programa estaba condicionada al agotamiento de la consulta previa con las comunidades. Adicionalmente, el objeto de la tutela y la operancia de la carencia actual de objeto, limitaba el alcance del conocimiento de la Sala en el presente caso, especialmente en relación con la tensión entre las políticas públicas de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de fungicidas adelantadas por las autoridades competentes y los derechos fundamentales de las comunidades afectadas con la misma. La resolución de dicha colisión de principios, mediante la formulación de subreglas jurisprudenciales aplicables a cualquier modalidad de fumigación (aérea o manual) para la protección de los derechos de las comunidades adoptadas y la adopción de órdenes de etno reparación, tal y como lo resolvió la sentencia T-080 de 2017 no era procedente, porque había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que las pretensiones de la tutela perdieron trascendencia ius fundamental y mutaron hacia reclamos económicos de naturaleza resarcitoria, que debían ser debatidos en los cauces procesales ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo expuesto, la solicitud de amparo de la referencia debió declararse improcedente, con base en la acreditada configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.La procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para la reparación del daño. Conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es una garantía Constitucional que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, que permite acudir ante los jueces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad y el afectado no disponga de oro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo es improcedente para pretender el pago de sumas económicas, especialmente derivadas de los daños causados por las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados, ya que su naturaleza no es indemnizatoria sino que tiene como finalidad la garantía de postulados superiores. No obstante, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, el juez de tutela podrá ordenar la indemnización en abstracto del daño emergente causado, si aquel fuera necesario para asegurar el goce efectivo del derecho. Esta Corporación en jurisprudencia uniforme y pacífica ha expresado que la aplicación de la mencionada disposición es excepcional y extraordinaria. Por tal razón, su procedencia está sometida al cumplimiento estricto y concurrente de los siguientes presupuestos: i) la acreditada inexistencia de otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio; ii) la necesidad de demostrar que la violación o amenaza del derecho es evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del demandado; iii) la garantía del debido proceso del accionado; y finalmente, con dicho instrumento iv) solo se persigue el pago por el daño emergente causado y no la ganancia o provecho que resulte afectada.Ahora bien, la decisión judicial en sede de amparo que ordene la indemnización en abstracto en un determinado caso, debe haber acreditado los elementos que se exponen a continuación: La prueba del daño causado; La justificación constitucional de que su resarcimiento se torna indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental invocado como vulnerado; La determinación del hecho o acto que generó el daño; La relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado; y, Los parámetros para que el juez competente efectúe la correspondiente liquidación en concreto. En conclusión, la posibilidad de que el juez de tutela ordene la indemnización en abstracto es excepcional y está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos, los cuales no se limitan a la mera constatación de que una persona sufrió un daño con ocasión de las conductas reprochadas, sino que la labor del juez se enfoca en demostrar probatoriamente el daño y la responsabilidad del demandado en su causación. En el presente asunto, la posibilidad de ordenar mecanismos de etno reparación (indemnización) a las comunidades accionantes y extender sus efectos a los grupos afectados (inter comunis), era improcedente por carecer de sustento argumentativo y probatorio como pasa a verse a continuación: No se demostró la inexistencia de una vía judicial para el resarcimiento de los presuntos perjuicios ocasionados a las comunidades accionantes y además, tampoco se expusieron las razones por las cuales otras acciones procesales, que están a disposición de los peticionarios, como la reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no son idóneas ni eficaces para obtener la reparación del presunto daño. Está ausente la justificación de la necesidad del resarcimiento como requisito indispensable para el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente afectados, puesto que únicamente se refirió a la obligación del Estado de “(…) realizar acciones, planes o programas e incluso otras medidas (…) que contribuyan a la preservación y recuperación de los valores y de la integridad étnica y cultural de la comunidad.” En el expediente no se acreditó el daño causado a las comunidades. Ese hecho fue clara y expresamente reconocido en la propia providencia: “(…) la Sala advierte que dado que el desarrollo de aspersiones aéreas con glifosato sobre el resguardo indígena de Puerto Nare ha causado una serie de impactos de diversos órdenes (Sanitarios, socioculturales y ambientales) en la comunidad Carijona, como ya se refirió en el fundamento 7.7, el hecho de que en el presente caso no sea posible establecer con plena certeza la configuración de un daño (…)”La falta de prueba del daño genera la ausencia de certeza en la demostración de la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que iv) estuvo ausente la demostración probatoria del hecho o acto que causó el perjuicio y la autoridad a la que se le atribuye; y, v) no se estableció la relación de causalidad entre la acción o la omisión de las entidades accionadas y el presunto daño causado.En conclusión, la ausencia de prueba del daño alegado por los accionantes impedía establecer la responsabilidad de las autoridades accionadas y la obligación de resarcimiento de los perjuicios que fue ordenada en la sentencia T-080 de 2018. En ese sentido, las medidas de etno reparación ordenadas en la mencionada providencia, carecen de sustento argumentativo y probatorio. En definitiva, en la acción de tutela de la referencia era improcedente la aplicación excepcional del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, específicamente en lo relacionado con la indemnización en abstracto, en atención a que no se cumplieron los presupuestos para su aplicación por parte del juez constitucional, principalmente, porque no se demostró el daño, el hecho o acción atribuible a las autoridades accionadas y el nexo de causalidad entre dichos elementos que permitiera establecer con certeza la responsabilidad de las entidades y la obligación de reparar a las comunidades presuntamente afectadas. Conclusiones. En suma, los argumentos contenidos en la sentencia de la referencia y que sustentaron la postura mayoritaria de la Corte, presentaron los siguientes problemas: En el presente caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se limitó a solicitar la supuesta valoración de la supuesta afectación de derechos fundamentales de las comunidades indígenas con ocasión de las aspersiones aéreas con glifosato, las cuales fueron suspendidas en el año 2015, por disposición de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Las subreglas desarrolladas en la sentencia y que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales de las comunidades, entre ellos la consulta previa, no son aplicables a todas las modalidades de erradicación de cultivos ilícitos, principalmente a la aspersión terrestre y manual de glifosato. Debido a que el objeto de la tutela fue delimitado exclusivamente a las supuestas afectaciones causadas por las fumigaciones aéreas con el mencionado agente químico, este no era el escenario judicial para resolver las tensiones entre los derechos fundamentales de las comunidades y las políticas públicas de erradicación de cultivos ilícitos, principalmente aquellas que se desarrollan a partir del uso del glifosato. No procedía la indemnización en abstracto en la modalidad de etno reparación a los accionantes y demás grupos afectados (efecto inter comunis), tal y como lo consideró la postura mayoritaria de la Sala, debido a que no expusieron razones suficientes para acreditar la ausencia de medios judiciales para obtener el resarcimiento de los perjuicios de la comunidad, no se justificó la relación inescindible entre el reconocimiento del daño y la efectividad de los derechos fundamentales presuntamente afectado y no se demostró el daño, los hechos o acciones atribuibles a las autoridades y el nexo de causalidad que demostraran su responsabilidad en la causación del mismo y constituyeran la obligación de reparar a los eventuales perjudicados. Con base en lo expuesto, la acción de tutela de la referencia debió declararse improcedente por haber acecido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y porque no se acreditaron los presupuestos para ordenar una indemnización en concreto en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- “Los carijonas como sociedad Carib: el término Carib se refiere a un grupo lingüístico del norte de Suramérica, que se distribuía de norte a sur desde las Antillas hasta el Alto Xingú, y de este a oeste, desde la Guyana Francesa hasta el alto río Caquetá y posiblemente el alto río Magdalena. Algunos grupos Carib se encontraban en expansión en las Antillas menores a la llegada de Colón y de los españoles. El término Caribe se utilizó para referirse a los indios que se opusieron a la conquista, a aquellos que siendo antropófagos o no, Arawak o Carib fueron objeto de guerras y esclavitud por parte de los españoles, justificadas por su resistencia a la conquista. (…) Canibal y caribe provienen de la palabra caniba, término Taino -lengua Arawak de las Antillas mayores-, que se refería a los indios Carib que por el tiempo de la llegada de Colón a América estaban haciendo incursiones guerreras desde las Antillas menores a las mayores invadiendo el territorio Arawak. De la misma forma, la palabra caribana, se refirió al territorio de los Carib en el norte de Suramérica. Otros términos derivados de caribe y caniba, son apelativos de tribus Carib, como gabili, caribisi y karinya. Incluso la palabra carijona parece provenir de esta misma tradición.” Texto tomado de: Franco, Roberto. “Los Carijonas de Chiribiquete”, Publicado por la Fundación Puerto Rastrojo y la Unión Europea, 2002. Esta breve referencia histórica está basada en el texto reseñado del profesor Roberto Franco. Conforme a la resolución número 022 de 2003 proferida por el INCORA -hoy Agencia Nacional de Tierras-, se creó el resguardo de Puerto Nare en jurisdicción del municipio de Miraflores (Guaviare). De acuerdo con la resolución en comento “los sitios de posesión de la comunidad indígena Carijona de Puerto Nare están localizados en la parte alta del río Vaupés, sectores comprendidos entre el río Vaupés y el río Apaporis, en el municipio de Miraflores, departamento del Guaviare. Los sectores demarcados para constituir el resguardo comprenden un área de 23.367 hectáreas, 8081 metros cuadrados (…) de acuerdo al plano con número de archivo 588 – 304 elaborado por el INCORA en febrero 5 de 2002”. De acuerdo con la resolución 022 de 2003, “los sitios que posee la comunidad de Puerto Nare para la constitución del resguardo son baldíos y están bajo el carácter de legal de zona de reserva forestal de la Amazonía, creada mediante Ley 2 de 1959”. Cuaderno principal, folio

5. Municipio de Miraflores y alrededores, en el departamento de Guaviare. Cuaderno principal, folio

29. Cuaderno principal, folios 41-55 y 233-

246. Cuaderno principal, folios 56-109 y 203-232. Cuaderno principal, folio

96. Cuaderno principal, folios 97 y ss. Cuaderno principal, folios 110-114. Cuaderno principal, folios 115-146 y 247 -

279. Cuaderno principal, folios 147-202. Cuaderno principal, folio

147. Cuaderno principal, folios 147 a

149. Cuaderno principal, folios 281 a

289. Cuaderno principal, folio

286. Cuaderno principal, folio

287. Cuaderno de revisión, folios 30 a

49. Cuaderno de revisión, folio

37. Ibídem. Cuaderno de revisión, folios 50 a

88. Cuaderno de revisión, folio

55. Cuaderno de revisión, folios 89 y

90. Cuaderno de revisión, folio

89. Ibídem. Ibídem. Cuaderno de revisión, folio

89. Cuaderno de revisión, folio

111. Cuaderno de revisión, folio

113. A lo anterior, debe añadirse que debido a diversos procesos de construcción de identidad cultural (por parte de ciertas comunidades étnicas colombianas) en las últimas décadas han conducido a que algunos indígenas, incluso, se reconozcan como pertenecientes a etnias ya extintas como los Tayronas, Quimbayas, Calimas, Chitareros y Panches. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). “Colombia una nación multicultural: Su diversidad étnica”, Dirección de Censos y demografía, Bogotá, 2007. En este sentido, consultar las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-693 de 2011, T-384A de 2014, T-661 de 2015 y T-197 de 2015. Corte Constitucional, sentencias T-188 de 1993, T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-349 de 1996, T-496 de 1996, SU-039 de 1997, T-523 de 1997, T-652 de 1998, T-552 de 2003 y T-256 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-342 de 1994. Corte Constitucional, sentencia T-384A de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-485 de 2015 y T-197 de 2016. “La aparición de la hoja de coca data de hace más de 4,000 años. Dentro de los distintos pueblos que la utilizaron, los Incas fueron los más importantes. Esta planta sirve hasta nuestros días como un instrumento de identificación de los pueblos andinos, debido a la estrecha conexión de estos con la tierra. Para ellos, el suelo tiene una trascendencia mágica, deífica: la diosa de la tierra, la Pachamama, la cual es la encargada de proveer o producir la coca, la cual, por lo tanto, es representada como su hija (Mama coca)”. (Borsdorf, Axel & Stadel, Christoph 2013: 150). “El término coca deriva de la lengua indígena aymara “khoka”, que significa árbol. Este arbusto, originario de la región de los Andes, en Sudamérica, se encuentra principalmente en los países de Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia. Se cultiva en condiciones climáticas estables de tierras cálidas y húmedas, a una temperatura de aproximadamente 18 grados (Mortimer et al. 2009: 56) y a una altura de entre los 400 y 2,000 msnm” (Borsdorf, Axel & Stadel, Christoph 2013: 150). Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003 y C-882 de 2011. La fórmula molecular del glifosato (N-(phosphono- methyl)glycine) es C3H8NO5P. Su masa molecular es de 169.07. Agencia Internacional de Investigación en Cáncer -IARC-, Monografía 112, marzo de 2015. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española la fotosíntesis es un “Proceso metabólico específico de ciertas células de los organismos autótrofos, como las plantas verdes, por el que se sintetizan sustancias orgánicas gracias a la clorofila a partir de dióxido de carbono y agua, utilizando como fuente de energía la luz solar”. Cuaderno principal, folio 112 y ss. Cuaderno principal, folios 74 a

80. Sus conclusiones se encuentran referidas en el cuaderno principal, folio

78. Cuaderno principal, folio

77. Cuaderno principal, folio

75. Solomon, Keith R., et al. (2005). “Estudio de los efectos del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente”. Informe preparado para la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), de la Organización de los Estados Americanos (OEA). De igual forma ver auto A-073 de 2014. Cuaderno principal, folios 110 a

114. Cuaderno principal, folios 115 a

119. Instituto Nacional de Salud. “Apreciaciones al informe emitido por la IARC y su potencial impacto en el uso del herbicida glifosato en Colombia”, 2015. Groot De Restrepo, Helena. “Citotoxicidad y genotoxicidad en células humanas expuestas in vitro a glifosato”. Revista del Instituto Nacional de Salud (INS), V. 25, n°. III, 2005, pp. 335-345. Profesora titular del Departamento de Ciencias Biológicas, Directora del Laboratorio de Genética Humana de la Universidad de los Andes. Greenpeace, Informe sobre “Tolerancia a herbicidas y cultivos transgénicos”, 2011. Dion, Michelle; Russler, Catherine. “Erradication Efforts, the State, Displacement and Poverty: Explaining Coca Cultivation in Colombia during Plan Colombia”, Cambridge University Press, 2008, p. 418-420. Traducción libre. Cuaderno de revisión, folio 37 y ss. Este acápite está basado en los conceptos rendidos ante la Corte por parte del Ministerio de Justicia, Ministerio de Ambiente y Policía Nacional -DINAR-. Cuaderno principal, folio 56 y ss. Cuaderno principal, folios 115 y ss. La erradicación por aspersión aérea se adelanta a través de tres fases integradas: detección, aspersión y verificación. Cuaderno principal, folio 129 y ss. Cuaderno de revisión, folio

38. Corte Constitucional, auto A-073 de 2014, pág.

108. Cuaderno de revisión, folio

89. Ibídem. Este Comité está integrado por un representante de las siguientes entidades: Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, Procuraduría General de la Nación, Instituto Geográfico Agustín Codazzi - laboratorio de suelos, o quien haga sus veces, e Instituto Nacional de Salud (INS). Agencia Internacional de Investigación en Cáncer -IARC-, Monografía 112, marzo de 2015, pág. 1-92. De acuerdo a sus características el glifosato es un herbicida de amplio espectro, no selectivo y sistemático, que elimina o suprime efectivamente toda clase de plantas inhibiendo el proceso de fotosíntesis, incluidos pastos, flores, vides, arbustos, matorrales y árboles. Se usa de forma extensiva, principalmente, en actividades agrícolas en todo el mundo. Ahora bien, cuando se usa en pequeñas dosis el glifosato tiene propiedades como regulador y desecante del crecimiento de las plantas. Ibídem, pág. 5-10. Firmado por 150 Jefes de gobierno en 1992 durante la Cumbre para la Tierra. Colombia hace parte de este Convenio, aprobado mediante la Ley 165 de 1994 y declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-519 de 1994. Ver sentencias C-293 de 2002, C-339 de 2002, C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008, C-595 de 2010, C-703 de 2010 y T-397 de 2014, entre otras. Dispuso la Corte: “

SEXTO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 3 y 4 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución.” Esta providencia estudió si el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 vulneraba el principio de presunción de inocencia, al presumir la culpa o el dolo del infractor e invertir la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental. Examinó si la delegación en una autoridad administrativa, como el Ministerio de Ambiente, de la posibilidad de fijar la tarifa de las tasas ambientales desconocía el principio de legalidad tributaria. Cfr. La C-632 de 2011 reconoció que la naturaleza se concibe como “un sujeto con derechos propios”, que ha encontrado justificación en los saberes ancestrales. La C-123 de 2014 determinó que sus “elementos integrantes pueden protegerse per se y no simplemente porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”, de manera que “la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista”. Se trata de una acción de tutela interpuesta en interés de una menor de edad que tiene cáncer y que vive a 31 metros de una estación base para telecomunicaciones. La Corte concedió el amparo y ordenó retirar la estación. En esta oportunidad la Corte conoció el reclamo de 139 habitantes del municipio de Bosconia (Cesar) quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la tranquilidad, a la salud y al medio ambiente sano por el tránsito de trenes que transportan carbón las 24 horas del día. Esta Corpiración concedió el amparo y ordenó suspender parcialmente la circulación de los trenes hasta tanto se realizara un estudio de afectaciones y varias adecuaciones a las vías férreas para dar solución a la situación denunciada. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2013, rad. n.° 11001-03-24-000-2004-00227-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. “PARÁGRAFO 2o. Sistema de Parques Nacionales Naturales. Teniendo en cuenta que existe evidencia de cultivos ilícitos al interior de estas zonas, lo que atenta contra su conservación y sostenimiento, se autoriza la aplicación del PECIG en las mismas, previa presentación al Consejo Nacional de Estupefacientes de la caracterización ambiental y social de las áreas a asperjar. Esta caracterización deberá ser preparada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, en coordinación con la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, que la presentará a consideración del Consejo. La aplicación del Glifosato deberá ser al interior del cultivo ilícito, sin afectar bosque circundante. Esta operación deberá estar siempre acompañada por funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la UAESPNN”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2014, rad. Núm. 41-001-23-31-000-2000-02956-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2016, rad. Núm. 52-001-23-31-000-2003-01063-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth Al respecto ver las sentencias T-652 de 1998, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-384A de 2014 y T-661 de 2015. Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007, T-384A de 2014 y T-661 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2010. Artículo 40. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido. ||

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. ||

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. ||

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. ||

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. ||

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. ||

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. || Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Artículo 330: “De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…) Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.” En concordancia con esas disposiciones, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley 70 de 1993, donde estableció el derecho de las comunidades negras a ser consultadas previa la adopción de las siguientes medidas:“[procede la consulta] a) en la definición del plan de manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen prácticas tradicionales (art. 22); b) en la definición de la organización y el funcionamiento de los programas especiales de formación técnica, tecnológica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la conformación de la "unidad de gestión de proyectos" que tendrá que existir en los fondos estatales de inversión social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos (art. 58). Además […] ‘como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley". Convenio

169. Artículo 6º. Numeral 2º. “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Artículo 5. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos; || c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.” El numeral 1º prescribe que “(l)os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. ||

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. ||

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas ||

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”. Artículo 4º, Convenio 169 de la OIT: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. ||

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. ||

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales”. Otras disposiciones relevantes en la materia son el artículo 8º, referente al respeto por sus costumbres y derecho propio, y a la obligación de establecer mecanismos de coordinación en caso de que ello suscite conflictos (pluralismo jurídico); el artículo 13, sobre la obligación de respetar los territorios indígenas y la relación espiritual entre los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio de protección al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus territorios; el artículo 17, numeral segundo, que dispone “Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.” El artículo 20, numeral 1º, atinente a la protección laboral de las personas indígenas; el artículo 22, concerniente a la creación de programas de formación profesional que promuevan la participación voluntaria de los miembros de los pueblos interesados. El artículo 25, sobre los sistemas de seguridad social, y concretamente, los planes de salud y educación que deberán diseñarse con base en la participación y cooperación de las comunidades indígenas, de donde se infiere que la participación de los pueblos se prevé como medio de implantación del Convenio, no frente a asuntos específicos, sino como condición de un adecuado desarrollo y comprensión de los derechos allí previstos, entre otros. Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales (.…) Afirmando_ que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, (…) Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, (Preámbulo), así como los artículos 1º y 2º. Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, (Preámbulo). Artículo 3º: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Artículo 4. “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”. “Artículo

5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.” “Artículo 8:

1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. ||

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración forzada; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos. Artículo

18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Ver, artículos 38 y 41, Ibídem. Otras disposiciones relevantes son el artículo 11.1 sobre el derecho a practicar y revitalizar sus culturas y la reparación por la privación de bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. El artículo 12 sobre la repatriación de objetos de culto mediante mecanismos establecidos con los pueblos interesados. El artículo | Artículo 17.

1. Sobre la protección de los niños indígenas de la explotación laboral, mediante medias consultadas y construidas con la cooperación de los pueblos interesados; el artículo 22 sobre la adopción de medidas para erradicar la violencia y discriminación que afecta a mujeres y niños indígenas, definidas conjuntamente con los pueblos concernidos; el artículo 27 sobre el derecho de los pueblos indígenas a participar en la creación de medidas para el reconocimiento de sus sistemas de tenencia de la tierra, incluso de carácter legislativo, entre otros. Artículo

10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. Artículo 29.

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación. ||

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.||

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos. Corte Constitucional, sentencias T-652 de 1998, T-547 de 2010, T-384A de 2014 y T-661 de 2015. Al este respecto ver sentencias relacionadas: T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-384A de 2014 y T-661 de 2015. En la sentencia SU-383 de 2003, la Sala Plena analizó la procedencia de la consulta a un grupo de comunidades indígenas del Amazonas, frente a la aspersión de productos químicos para la erradicación de cultivos ilícitos en amplias zonas del departamento. La Corporación debió evaluar una tensión entre el interés del Estado en la defensa del territorio y al cumplimiento de compromisos adquiridos en el ámbito internacional para enfrentar el negocio ilícito del tráfico de estupefacientes, de una parte; y la protección de la autonomía y el derecho a participación de las comunidades indígenas, mediante la consulta previa, de otra. “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 94 constitucional, la participación prevista en el artículo 330 de la Carta Política es un desarrollo de la consulta previa establecida en el Convenio 169 de la OIT, comoquiera que este mecanismo, por ser inherente a la existencia misma de los pueblos indígenas y tribales, se entiende enunciado en todos los derechos y garantías que el ordenamiento constitucional les reconoció a estos pueblos, toda vez que sólo escuchándolos, con la finalidad de llegar a un acuerdo, o de lograr su consentimiento de las medidas propuestas, se puede proteger el carácter pluricultural y multiétnico del Estado colombiano –artículos 6 del Convenio, 1° y 7° C.P. […]”Acto seguido, aclaró la Corte: “No implica lo anterior que la Corte esté desconociendo el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ser previamente consultados cuando se adelanten proyectos de explotación de los recursos naturales en sus territorios ancestrales, por el contrario i) la Carta destaca esta modalidad de consulta, ii) la trascendencia de la misma ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional[76], y iii) la observancia estricta de esta modalidad de participación preocupa a la comunidad internacional, en razón de que los efectos de la minería y de los grandes proyectos inconsultos que se adelantan en los territorios indígenas “(..) amenazan con desplazar o ya han desplazado a cientos de miles de indígenas y tribus (..)” de su hábitat. || Lo que acontece es que el derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados sobre las decisiones legislativas y administrativas que puedan afectarlos directamente, en cuanto propende por la integridad cultural, social y económica de las culturas indígenas, es una modalidad de participación de amplio espectro, como viene a serlo la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en la que la especificidad del mecanismo para decisiones atinentes a la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas está comprendida.” Ibídem. La posición sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional es coincidente con los artículos 6º del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de acuerdo con los cuales la consulta procede frente a cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las afecte. Además, resulta relevante indicar que las normas del DIDH plantean el contenido mínimo de protección, razón por la cual la jurisprudencia colombiana ha ampliado el alcance de la obligación, al plantear que la consulta procede frente a medidas de cualquier índole, incluyendo normas, programas, proyectos o políticas públicas que afecten directamente a las comunidades originarias o afrodescendientes. Corte Constitucional, auto A-073 de 2014. Concretamente, la Corte Constitucional analizó en este caso la “afectación directa” a partir del valor e importancia ancestral que tiene la planta de coca para estas comunidades. Por eso concluyó que, en virtud del derecho constitucional de estos pueblos a su integridad cultural, estas comunidades deben ser consultadas previamente sobre las decisiones que se adopten en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos en sus territorios y que, por tanto, las afectan directamente en la medida en que estas plantaciones se encuentran ligadas a las creencias, costumbres, métodos de cultivo, instituciones, subsistencia y bienestar espiritual de las comunidades indígenas del Amazonas. Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009. “En los anteriores términos, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios.” Ver “Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas”, James Anaya, (A HRC 12 34. 15 de julio de 2009). Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2016. Rodríguez Garavito, César; Lam, Yukyam. “Etnorreparaciones: la justicia colectiva étnica y la reparación a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en Colombia”, DeJusticia, 2010. Ibídem. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso No. 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, Informe No. 40 04 de 12 de octubre de 2004, párrafo 197.1. Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana v. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C, No. 124, párrafos 214-15; Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa v. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C, No. 146, párrafos 224-25; Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa v. Paraguay (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 6 de febrero de 2006, Serie C, No. 142, párrafos 205-206 Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana v. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C, No. 124, párrafo

210. El artículo 5º dispone que “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos” y que “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos”. Corte IDH, Caso Aloeboetoe y otros v. Surinam (Reparaciones y Costas), sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C, No. 15, párrafo

62. Corte IDH, Caso de la Masacre Plan de Sánchez v. Guatemala (Reparaciones y Costas), sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C, No. 116, párrafo

101. Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C, No. 172, párrafo

200. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa v. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C, No. 146, párrafo 224; Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa v. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C, No. 125, párrafo

205. Corte Constitucional, sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-025 de 2004, T-576 de 2014 y T-766 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2013. Cuaderno principal, folios 21 y

22. Mediante oficio DAM 020 15 del 2 de febrero de 2015, la Alcaldía Municipal de Miraflores (Guaviare) informa que el señor Martín Narváez es la autoridad indígena que obra como representante legal del resguardo de Puerto Nare, bajo el título de Capitán. Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011. Corte Constitucional, sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-969 de 2014 y T-766 de 2015 entre otras. Corte Constitucional, sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-969 de 2014 y T-766 de 2015 entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2014. Corte Constitucional, sentencias T-358 de 2014, T-011 de 2016, T-047 de 2016 y T-059 de 2016, entre otras. Los límites del territorio Carijona incluyen, de acuerdo a la documentación existente, las siguientes áreas: el río Vaupés en inmediaciones de los Lagos de El Dorado y Puerto Nare; el río Apaporis aguas arriba de la desembocadura del río Cananarí hasta el río Ajaju y el curso bajo y medio del Macaya o La Tunia; los ríos Mesay, Cuñaré, Yavillá y Amú; el curso medio y bajo del río Yarí, así como los ríos Cuemaní, Tuyarí, Sainí e Imiya; y por último el río Caquetá desde el río Cuemaní arriba de la Angostura de Araracuara hasta la isla de Mariñame, más abajo de la boca del río Yarí. El resguardo indígena de Puerto Nare (Guaviare) se encuentra registrado oficialmente como tal en las resoluciones 111 de 2012 y 1381 de 2014, expedidas por el Ministerio de Interior. Esta información, se encuentra referida en el cuaderno principal del expediente de la referencia, a folio

96. Escrito de tutela. Cuaderno principal, folios 1-14. Cuaderno principal, folios 3 a 14 (más CD adjunto). Esta serie de 25 videos realizados en enero de 2015 por los accionantes presenta algunas de las presuntas afectaciones que el glifosato ha causado a la salud de las personas, a los cultivos y a la vegetación tradicional de la región que usan para diversos propósitos relacionados con su cosmovisión, usos y costumbres ancestrales. Los resguardos indígenas a los que se hace referencia, son: Barranquillita (etnia: Tucano); Lagos del Dorado (etnia: Tucano, Cubeo, Desano, Guanano y Piratapuyo); Lagos del Paso (etnia: Tucano, Cubeo, Desano, Guanano y Piratapuyo); El Remanso (etnia: Tucano, Cubeo, Desano, Guanano y Piratapuyo); Puerto Viejo (etnia: Cubeo, Desano, Tuyuca, Siriano, Guanano, Piratapuyo y Tariano); Puerto Esperanza (etnia: Cubeo, Desano, Tuyuca, Siriano, Guanano, Piratapuyo y Tariano); Vuelta del Alivio (etnia: Wanano, Carapana, Cubeo y Piratapuyo); Yavilla 2 (etnia: Cubeo); Bacati-Arara (etnia: Tucano, Desano y Cubeo); Tucán de Caño Giriza (etnia: Carijona, Tucano, Cubeo, Desano, Siriano y Piratapuyo); Puerto Palma (etnia: Carijona, Tucano, Cubeo, Desano, Siriano y Piratapuyo), Centro Miraflores (Cubeo, Tucano, Wanano y Piratapuyo); y Puerto Monfort (etnia: Siriano, Guanano, Cubeo, Tucano y Desano). Videos 9, 10, 11 y

12. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Videos 10, 11 y

12. Cuaderno principal, folio 8 y ss. “La chagra es el sistema de producción indígena de los pueblos étnicos amazónicos. Las técnicas con las cuales el indígena se adapta al ambiente e impulsa su desarrollo, evidencian en la chagra la interacción entre formaciones socioculturales y ecosistemas. En ella, el indígena plasma su cosmovisión adquirida a través de procesos permanentes de observación, interacción y diálogo con la naturaleza, mediante los cuales se la apropia y aprende de ella, entendiendo la trama de la vida. Al copiar o replicar la naturaleza en su biodiversidad, arreglo y dinámica, el indígena hace de su agricultura un verdadero sistema de producción sostenible”. Para un mejor entendimiento de este concepto ver el siguiente artículo: Giraldo, Jesús; Yunda Myriam. “La chagra o sistema de producción indígena del Vaupés (Colombia)”. Cuadernos de desarrollo rural (44) 2000. Revista Javeriana, Pontifica Universidad Javeriana. Videos 7, 8, 13 y

14. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Videos 7-9 y 13-24. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Videos 7, 8, 11 y 1-6. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Ibídem. Ibídem. Capitana Yolanda “resguardo Puerto Las Palmas”, Capitán Francisco “resguardo Lagos Del Dorado”, Capitán Luis “resguardo Centro Miraflores”, Capitán Hernán “resguardo Lagos El Paso” y Capitán Alirio “resguardo Yavilla 2”. Videos 7-8, y 18-24. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Ibídem. Ibídem. Cuaderno de revisión, folios 122 a

124. Cuaderno principal, folios 74 a

80. Cuaderno principal, folios 110 a

114. Cuaderno principal, folios 115 a

119. Videos 9, 10, 11 y

12. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Videos 7, 8, 13 y

14. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Videos 7-9 y 13-24. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Videos 7, 8, 11 y 1-6. Cuaderno principal, folio 8 y ss. Agencia Internacional de Investigación en Cáncer -IARC-, Monografía 112, marzo de 2015, pág. 1-92. Ibídem. Genotóxico: Tóxico (dañino) para el ADN. Las sustancias genotóxicas pueden unirse directamente al ADN o actuar indirectamente mediante la afectación de las enzimas involucradas en la replicación del ADN y causando, en consecuencia, mutaciones que pueden o no desembocar en un cáncer. Ibídem. El linfoma no-Hodgkin (también conocido como LNH o simplemente como linfoma) es un cáncer que comienza en las células llamadas linfocitos, el cual es parte del sistema inmunológico del cuerpo. Los linfocitos se encuentran en los ganglios linfáticos y en otros tejidos linfáticos (tal como el bazo o la médula ósea). La Corte Constitucional ha empleado el principio de precaución en múltiples sentencias, entre ellas: C-595 de 2010, T-1077 de 2012, T-672 de 2014, T-080 de 2015 y C-449 de 2015. En la sentencia SU-383 de 2003, la Sala Plena analizó la procedencia de la consulta a un grupo de comunidades indígenas del Amazonas, frente a la aspersión de productos químicos para la erradicación de cultivos ilícitos en amplias zonas del departamento. La Corporación debió evaluar una tensión entre el interés del Estado en la defensa del territorio y al cumplimiento de compromisos adquiridos en el ámbito internacional para enfrentar el negocio ilícito del tráfico de estupefacientes, de una parte; y la protección de la autonomía y el derecho a participación de las comunidades indígenas, mediante la consulta previa, de otra. Corte Constitucional, auto A-073 de 2014. Concretamente, la Corte Constitucional analizó en este caso la “afectación directa” a partir del valor e importancia ancestral que tiene la planta de coca para estas comunidades. Por eso concluyó que, en virtud del derecho constitucional de estos pueblos a su integridad cultural, estas comunidades deben ser consultadas previamente sobre las decisiones que se adopten en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos en sus territorios y que, por tanto, las afectan directamente en la medida en que estas plantaciones se encuentran ligadas a las creencias, costumbres, métodos de cultivo, instituciones, subsistencia y bienestar espiritual de las comunidades indígenas del Amazonas. Contestación del Ministerio del Interior. Cuaderno principal, folios 150-202. Cuaderno principal, folio

147. Cuaderno principal, folios 147 a

149. Contestación del Ministerio del Interior. Cuaderno principal, folios 150-202 y folios 66-88 del Cuaderno de revisión Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003. Ibídem. Corte Constitucional, sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-384A de 2014, T-969 de 2014, T-661 de 2015, T-005 de 2016 y T-197 de 2016, entre otras. Corte Constitucional, auto A-073 de 2014. A este respecto, ver, por ejemplo, las siguiente sentencias: T-652 de 1998, T-547 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-384A de 2014, T-969 de 2014 , T-661 de 2015 y T-197 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2016. Sentencia T-693 de 2011. Cuaderno principal, folios 3 a 14 (más CD adjunto). Rodríguez Garavito, César; Lam, Yukyam. “Etnorreparaciones: la justicia colectiva étnica y la reparación a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en Colombia”, DeJusticia, 2010. El acuerdo final de paz se puede consultar en www.altocomisionadoparalapaz.gov.co. Lo relativo al punto 4, a partir del folio 98 del mismo. Cuaderno principal, folio

16. Los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aún cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Para mayor ilustración, entre otros, se pueden consultar los siguientes estudios: (i) Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la Universidad Nacional de Colombia (2005). “Observaciones al ‘Estudio de los efectos del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente’”; (ii) Greenpeace (2011) .“Herbicide tolerance and GM crops: Why the world should be Ready to Round Up glyphosate”; y (iii) Camacho, Adriana y Mejía, Daniel (2013). “Consecuencias de la aspersión aérea en la salud: evidencia desde el caso colombiano”. Universidad de Los Andes, 2013. Cuaderno principal, folios 3 a

14. De acuerdo a lo señalado por los demandantes en el escrito de tutela, las principales afectaciones que ha producido el PECIG en sus territorios se pueden caracterizar así: (i) los problemas de salud causados por esta actividad como dolor de cabeza, afectaciones a la visión, dolor de estómago, diarrea, mareo y problemas epidérmicos, entre otros; (ii) las afectaciones de la seguridad alimentaria como consecuencia de la destrucción de cultivos de subsistencia que generan desarraigo familiar y social, deserción escolar, incertidumbre y, finalmente, desplazamiento; (iii) la contaminación de la tierra que la torna improductiva por varios años; así como la afectación de las fuentes hídricas -ríos, lagos y cuencas- que son la única fuente de abastecimiento de agua en la región; (iv) la falta de consulta previa y la realización de fumigaciones con una nueva fórmula -que era más fuerte que la utilizada previamente y que impactó de forma más severa en la salud y los cultivos de la comunidad del resguardo-, que se llevaron a cabo de manera indiscriminada sobre cultivos de sustento lícitos, el bosque tropical y las viviendas de la población. Situación que -afirman- ha causado daño a la comida de los micos, los pájaros, las dantas y demás especies, las plantas de uso medicinal, cultural y ritualístico de los payes y sabedores. Ibídem, folio

5. Ibídem, folio

8. Al respecto consultar la sentencia SU-383 de 2003 y el auto A-073 de 2014. “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y una paz estable y duradera”, suscrito por el Gobierno colombiano y las FARC-EP, el día 24 de noviembre de 2016. Capítulo 4, folios 102-104. “

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio -Sala Penal-, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por Martín Narváez autoridad indígena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), contra la Presidencia de la República y otros. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y posterior, a la integridad étnica y cultural, a la libre determinación, a la salud en conexión con la vida y al medio ambiente sano por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR que a los demandantes, en tanto miembros de la comunidad indígena Carijona y sujetos de especial protección constitucional, se les desconoció el derecho fundamental a la realización de una consulta previa, libre e informada, frente a la implementación del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos en sus territorios ancestrales en el departamento de Guaviare, de acuerdo a lo estipulado por el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional vigente y la sentencia SU-383 de 2003, que estableció la obligación de realizar procesos de consulta previa específicamente en estos casos.

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Carijona (resguardo Puerto Nare) siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva (fundamentos 7.26, 7.29 a 7.31 y 7.33), con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica.

CUARTO.- ENCARGAR la dirección del proceso de consulta antes referido a la Defensoría del Pueblo, entidad que, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo en los términos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas órdenes, la Defensoría del Pueblo deberá remitir informe a esta Corporación dos (2) meses después de concluido el proceso de consulta anteriormente ordenado.

QUINTO.- INVITAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- para que acompañe el proceso de consulta que debe surtirse con la comunidad Carijona, con la finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural del grupo como consecuencia del desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, a fin de diseñar fórmulas adecuadas de reparación o compensación a que haya lugar.

SEXTO.- EXHORTAR al Gobierno nacional para que examine, de acuerdo a sus funciones legales y constitucionales, la posibilidad de reglamentar el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante ley en la medida en que esta política tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las comunidades étnicas del país. Esto implicaría mayores procesos de discusión, de control y de participación por parte de la sociedad civil en la construcción de una política con mayor enfoque social que tenga como objetivo la protección de la salud de las poblaciones humanas y el medio ambiente. Adicionalmente, debería incluir la participación de un representante de las comunidades étnicas del país en el Consejo Nacional de Estupefacientes de manera que este órgano pueda contar con la perspectiva de las comunidades que son quienes más han sufrido con la ejecución de las políticas de erradicación de cultivos ilícitos.

SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Interior, que como forma de reparación simbólica, traduzca el contenido completo de este fallo a la lengua tradicional de la comunidad Carijona. Para tal efecto, tendrá tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

OCTAVO.- COMPULSAR copias del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, respecto de la denuncia hecha por los demandantes sobre presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso de consulta previa con la Comunidad Carijona de Puerto Nare (Guaviare).

NOVENO.- COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le compete en relación con el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

DÉCIMO.- OTORGAR efectos inter comunis a la presente decisión para aquellas comunidades indígenas de Miraflores (Guaviare) que pese a no haber interpuesto acción de tutela, puedan probar ante las autoridades competentes que se encuentren en igual situación fáctica y jurídica que los accionantes.

DÉCIMO

PRIMERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” Página 12 sentencia T-080 de 2017. Folio 65 ibídem. Folio 65 ibídem. Páginas 81-82 ibídem. Página 20 Resolución número 1214 del 30 de septiembre de 2015 proferida por la ANLA. Folio 89 cuaderno de revisión. Argumentos desarrollados en la sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-697 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. “Por la cual se adopta una medida preventiva de suspensión de actividades en virtud del principio de precaución.” Folio 89 cuadernos de revisión. Sentencia T-458 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Al respecto ver las sentencias T-458 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-403 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. Ibídem.