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T-079/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-079/182 de marzo de 2018

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por Incumplir Requisitos De Subsidiariedad E Inmediatez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-079 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Problemas jurídicos fueron formulados de manera muy general, circunstancia que no permite identificar con claridad las particularidades del caso (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Se debió flexibilizar requisito de subsidiariedad y concluirse que la misma sí resultaba procedente (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Debió concederse con miras a proteger el derecho al debido proceso y el derecho al territorio colectivo (Salvamento de voto)M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el asunto de la referencia.En el caso decidido en esta oportunidad, el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso de las comunidades indígenas Wayuú de Santa Rosa, Arroyo, Campo Alegre, Cacha Mejía, Cachaca, entre otras, vulnerado como consecuencia de: (i) tres sentencias declarativas de pertenencia proferidas en los años 1998, 1999 y 2001, en las cuales se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de tres bienes inmuebles -predios Riomar, La Esperanza y Santa Lucía-, a favor de particulares; y (ii) los procesos policivos iniciados por sus propietarios, en los que solicitaron el desalojo de las referidas comunidades indígenas.Refiere el accionante que las comunidades indígenas Wayuú se encuentran asentadas en inmediaciones de la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta en la Troncal del Caribe y, en consecuencia, son propietarias ancestrales de dichos predios, que son imprescriptibles, inalienables e inembargables de conformidad con el artículo 63 de la Constitución. Aclara que: (i) personas ajenas a estas comunidades promovieron procesos de pertenencia respecto de estos predios y obtuvieron la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; (ii) las comunidades no conocieron de los procesos judiciales de pertenencia, ni fueron vinculadas a los mismos. Tampoco fueron citadas las autoridades competentes encargadas de la administración de los terrenos baldíos de la Nación, como lo era el INCODER para la época en que se dictaron las sentencias; y (iii) los ciudadanos que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía, no informaron a las comunidades indígenas de los procesos, por lo cual, estas continuaron asentadas en tales predios. Luego de 16 años de proferidas las sentencias declarativas de pertenencia, los propietarios de los predios iniciaron ante las autoridades de Policía del Distrito de Rioacha procesos policivos por una supuesta perturbación a la posesión, solicitando el desalojo de las comunidades indígenas.Como consecuencia de lo anterior, el 18 de octubre de 2016, las autoridades de las comunidades indígenas solicitaron a la Procuraduría que interviniera a su favor en los procesos policivos que pretendían dar efectividad material a las sentencias declarativas de pertenencia, que consideran violatorias de sus derechos fundamentales.La Procuraduría estima que las referidas sentencias judiciales adolecen de los siguientes defectos: (i) orgánico, puesto que los respectivos Juzgados Civiles carecían de competencia para declarar la prescripción extraordinaria de los predios, teniendo en cuenta que dicha función se encontraba en cabeza del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras ANT-; (ii) procedimental absoluto, por cuanto no se acompañó a la demanda de pertenencia el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de los predios correspondientes, tal como lo exigía el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) violación directa de la Constitución, pues se contraría el artículo 63 Superior, el cual hace referencia a la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público, dentro de los cuales encuadran los bienes baldíos. Con base en lo anterior, solicitó, entre otras, que se dejen sin efecto las providencias que declararon la pertenencia de los predios, así como las decisiones proferidas dentro de los procesos policivos promovidos por los dueños de los predios. La mayoría de la Sala resolvió declarar improcedente el amparo como quiera que no encontraron acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto. Frente al primero, la sentencia sostiene que no se presentaron los recursos de apelación respectivos, ni los recursos extraordinarios de casación y revisión en contra de las providencias judiciales que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y, en cuya virtud, se confirmaron las sentencias dictadas en los procesos declarativos de pertenencia. Frente al segundo, indica que en la medida que la tutela se presentó por fuera de los seis meses siguientes (luego de más de 15 años) a la ejecutoria de las sentencias judiciales controvertidas, el requisito no se cumple. Agrega que no puede alegarse en este caso el hecho de que los actores nunca fueron notificados y o vinculados a los procesos de pertenencia. Precisa que, incluso tomando como punto de partida la notificación de la Resolución en la cual se concedió el amparo policivo a favor de los propietarios de uno de los predios, para determinar la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las referidas sentencias de pertenencia, tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó 9 meses y 25 días después de dicha notificación. No obstante, lo anterior, ante la información allegada por la Agencia Nacional de Tierras, la Sentencia exhorta al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, así como a los miembros de las comunidades indígenas Wayuu a intervenir dentro de las diligencias previas que está adelantando la referida Agencia encaminadas a esclarecer la naturaleza jurídica de los predios Riomar, Santa Lucía y La Esperanza.A continuación, expongo las razones por las que me aparto de esta decisión, relacionadas con (i) la información expuesta en los antecedentes; (ii) los problemas jurídicos formulados; (iii) el examen de procedencia de la acción; (iv) la necesidad de un pronunciamiento de fondo; y (v) el remedio jurídico a aplicar.

1. Sobre los antecedentes Revisado el expediente de tutela, y en relación con las pruebas solicitadas durante la revisión de las sentencias de instancia, identifiqué algunos aspectos relevantes que debieron ser advertidos en la sentencia. Sólo se cuenta con copia de las sentencias judiciales controvertidas y de aquellas que las confirmaron en el grado de consulta. Es decir, no se cuenta con la totalidad de los respectivos procesos de pertenencia, a pesar de haber sido requeridos. Asimismo, debe resaltarse que (i) no obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Riohacha del 3 de marzo de 1999, respecto del predio La Esperanza, y (ii) el citado juzgado informó que no había podido localizar el proceso (folio 140, cuaderno de la Corte). La sentencia no hizo mención de los certificados de tradición y libertad de los predios, remitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (folios 129-133, cuaderno de la Corte). Esta información resulta relevante en la medida que permite identificar, no solo la extensión de los predios (200 y 150 hectáreas) sino que, respecto de los mismos, no existían titulares antes de haberse inscrito las sentencias de pertenencia. En cuanto al predio La Esperanza, vale precisar que existía una anotación previa a la inscripción de la sentencia de pertenencia, que refiere una falsa tradición de fecha 22 de septiembre de 1954.La Secretaria de Gobierno de Riohacha no suministró información sobre los procesos policivos tramitados respecto de los predios Riomar, La Esperanza y Santa Lucia. Sin embargo, existe un informe de la Alcaldía de Riohacha que refiere que Mediante Resolución 0303 de 2016, se admitió querella policiva respecto del predio La Esperanza (folios 126-134 cuaderno 2). De igual forma, existe copia de la Resolución 1743 de 2015, que concede el amparo policivo respecto del predio Santa Lucia (folios 106-111, cuaderno de la Corte).Las autoridades tradicionales de las comunidades Wayuu de Santa Rosa, Arroyo, Cachaca 2 y Lorena Pushaina indicaron que han habitado de manera ancestral en las inmediaciones de Riohacha en la vía a Santa Rosa en una extensión de más de 1.000 hectáreas, que si bien no cuentan con reconocimiento legal bajo la figura de resguardo, las comunidades referidas se encuentran reconocidas y certificadas como comunidades indígenas según Resolución 16 de 2014 del Ministerio del interior (folios 135-145, cuaderno 2).De acuerdo con lo informado por la Procuraduría, en los predios La Esperanza, Riomar y Santa Lucia habitan en total 2.587 indígenas (folios 98-138, cuaderno principal)1.6. Según el informe técnico de visita previa a los predios Santa Lucía y La Esperanza (para esclarecer la calidad jurídica de los inmuebles), realizada por la Agencia Nacional de Tierras, en dichos predios habitan comunidades indígenas. Asimismo, menciona que (i) respecto del predio Riomar se está consolidando información para determinar si amerita o no el inicio de la etapa previa de la clarificación, y (ii) hay una inconsistencia respecto del predio Santa Lucia, porque aparecen 2 folios de matrícula inmobiliaria diferentes. A mi juicio, los datos anteriormente expuestos debieron ser referenciados en los antecedentes de la sentencia, puesto que permiten, no solo evidenciar la complejidad del caso, sino también la falta de información sobre algunas pruebas solicitadas, específicamente los procesos judiciales de pertenencia que, sin duda, resultaba determinante para la resolución del asunto objeto de controversia.

2. Sobre los problemas jurídicos formuladosLa sentencia de la que me aparto, planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) “¿La acción de tutela presentada por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira contra las sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Rioacha, los días 6 de octubre de 1998, 3 de marzo de 199 y 27 de febrero de 2001, posteriormente confirmadas, en sede del grado jurisdicción de consulta, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?”; y (ii) “¿En el presente litigio constitucional se configura, al menos, uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el defecto orgánico procedimental absoluto y violación directa de la norma fundamental, alegados por el tutelante?”.2.1. Considero que los problemas jurídicos están formulados de manera muy general, circunstancia que no permite identificar con claridad las particularidades del caso. En primer lugar, tratándose de una tutela contra providencias judiciales es claro que el juez constitucional debe necesariamente hacer mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción, por lo cual, más que un problema jurídico, se trata de un estudio que necesariamente debe hacerse en todos los casos.2.2. Además, no se hace mención de los sujetos involucrados en el amparo solicitado, cuales son, las comunidades indígenas Wayuú de Santa Rosa, Arrroyo, Campo Alegre, Cachaca Mejía y Cachaca, entre otras, quienes reclaman la protección de sus derechos a través de la intermediación de la Procuraduría. Esto es de suma relevancia, como quiera que se trata de sujetos de especial protección constitucional que han sido víctimas de patrones históricos de discriminación y, respecto de los cuales, el territorio colectivo cumple un papel trascendental al erigirse en derecho fundamental.3.3. Por último, tampoco se indica que las providencias judiciales cuestionadas versan sobre la declaratoria de pertenencia sobre unos bienes presuntamente baldíos en los cuales han habitado estas comunidades indígenas. Lo anterior, resulta igualmente importante pues se trata de procesos judiciales que revisten particularidades especiales y respeto de los cuales la Corte Constitucional ha establecido unos lineamientos sustanciales que deben ser observados por parte de los jueces de la República y las entidades del Estado.3. Sobre el examen de procedencia de la acción No comparto la forma en la que la Sala Primera de Revisión abordó el estudio del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues considero que las características del caso ameritaban un análisis si bien no menos riguroso, flexible y diferenciado.3.1. Frente al requisito de subsidiariedad, atendiendo a la naturaleza de los procesos declarativos de pertenencia tramitados por las autoridades judiciales cuestionadas, es claro que ni la Procuraduría ni las comunidades indígenas Wayuú contaban con la posibilidad de controvertir las decisiones allí adoptadas. Tal como lo indicó la sentencia, en dichas actuaciones no se notifica a personas determinadas, lo que se dispone es, a través de edicto, el emplazamiento de las personas que consideren tener derechos sobre el respectivo bien. En esa medida y, como quiera que la parte actora no estuvo vinculada a los referidos procesos judiciales y tampoco fue notificada de las decisiones adoptadas, mal podría exigírsele la carga de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos, cuando en la práctica, se encontraba en la imposibilidad jurídica de hacerlo. Estimo que la acción de tutela constituía el único mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir las respectivas decisiones judiciales. Aunado a lo expuesto, cabe precisar que, los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adelantadas en los procesos policivos que pretenden el desalojo de las comunidades indígenas, tampoco serían adecuados para hacer valer las pretensiones de la parte actora y garantizar los derechos alegados, puesto que: (i) lo que se controvierte mediante el amparo constitucional, principalmente, son las decisiones judiciales, cuyos efectos desembocaron posteriormente en los procesos policivos; y (ii) en todo caso, ante la inminencia del desalojo de las comunidades indígenas Wayuu -como sujetos de especial protección constitucional-, se requiere la intervención pronta del juez de tutela para que, en uso de sus amplias facultades, afronte esta situación y profiera órdenes efectivas. 3.2. De otro lado, al analizar el requisito de inmediatez, vale advertir dos circunstancias. En primer lugar, no es cierta la afirmación, según la cual, la Corte Constitucional ha establecido como razonable, en términos generales, el plazo de 6 meses para interponer la tutela contra providencias judiciales. Dicha postura ha sido defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado y se opone justamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades. 3.2.1. La Sentencia T-328 de 2010, señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficiente para declarar la tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar razonable, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010, sostuvo que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 10 años y 10 meses entre que fuera proferida la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela. Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013, indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia SU-407 de 2013, la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez, luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia T-246 de 2015, objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. Recientemente, en la sentencia SU-499 de 2016, se acredita la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la sentencia de casación; y, en sentencia T-237 de 2017, se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de Estado es inadmisible.3.2.2. En segundo lugar, la valoración del requisito de inmediatez efectuado en la sentencia, desconoce igualmente las particularidades del caso, pues, tal como lo manifiesta el Ministerio Público, las comunidades indígenas Wayuu a favor de quienes interpuso la acción de amparo, sólo tuvieron conocimiento de las providencias judiciales con ocasión de los procesos policivos que adelantaron los propietarios de los predios Riomar, Santa Lucía y La Esperanza y, en consecuencia, sólo hasta ese momento pudieron acudir a la administración de justicia para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.3.3. Adicionalmente, debe precisarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tratándose de la protección de los derechos de sujetos de especial protección constitucional -como las comunidades indígenas-, se torna flexible. De igual forma, esta Corte ha admitido que el requisito de inmediatez admite excepciones cuando la violación del derecho es continua o permanece indefinidamente en el tiempo, aspecto que también se predica de la protección de derechos de los pueblos indígenas. Especial mención merece la sentencia T-661 de 2015, en la cual la Corte señaló que “el proceso de largo plazo que caracteriza la defensa de los territorios colectivos de los pueblos indígenas hace que el requisito de inmediatez sea una carga desproporcionada para los pueblos indígenas; en segundo lugar, la naturaleza perpetua, inalienable, inembargable e imprescriptible del derecho que se persigue proteger (la propiedad colectiva de tierras y territorios indígenas) tiene como consecuencia la naturaleza continua o permanente de la violación; y, finalmente, la aplicación del requisito en este ámbito se opone a la regla general de procedencia de la tutela para la defensa de derechos de los pueblos indígenas”. La misma sentencia refiere que el principio de inmediatez no puede aplicarse cuando la violación es continua en el tiempo, atenta contra un derecho imprescriptible (por ejemplo: la propiedad colectiva de tierras y territorios indígenas) y lesiona a sujetos de especial protección constitucional.3.4. Con base en lo expuesto, considero que, en virtud de las particularidades del caso, el análisis de la procedencia de la acción de tutela debió flexibilizarse y concluirse que la misma sí resultaba procedente.

4. Sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondoUna vez superado el análisis de procedibilidad, debemos entonces ubicarnos en el escenario de una amenaza de los derechos de las comunidades indígenas Wayuu asentadas en los predios Riomar, La Esperanza y Santa Lucía, sobre los cuales se declaró la pertenencia a favor de personas ajenas a dichas comunidades. Como punto de partida, adviértase que, de acuerdo con la información expuesta en la sentencia y allegada al expediente, no se tiene certeza sobre la naturaleza jurídica de los referidos predios, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras se encuentra adelantando las diligencias administrativas encaminadas al esclarecimiento de dicha calidad. Sin embargo, existen indicios para presumir que los mismos obedecen a territorios colectivos de comunidades indígenas, de acuerdo con las siguientes razones.4.1. La Procuraduría que funge como parte actora señala expresamente que en los referidos predios han habitado comunidades indígenas Wayuu, pues las mismas han estado asentadas desde tiempo inmemorial en las tierras que ocupan inmediaciones de la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta en la Troncal del Caribe. Sobre el particular, adviértase que (i) el predio Riomar se encuentra ubicado a la margen izquierda de la carretera de Riohacha hasta Santa Marta, de acuerdo con lo señalado en la sentencia proferida el 6 de octubre de 1998, por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Riohacha (folios 142-146 del cuaderno principal); (ii) el predio Santa Lucía, se encuentra en el municipio de Riohacha, en la carretera Riohacha-Santa Marta, de acuerdo con lo señalado en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2001, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha (folios 51-56 del cuaderno de la Corte); (ii) respecto del predio Santa Lucía no se cuenta con la información exacta de su ubicación, sin embargo la Agencia Nacional de Tierras afirma que en el mismo habitan comunidades indígenas. 4.1.1. Así mismo, la Procuraduría refiere expresamente que, en los predios La Esperanza, Riomar y Santa Lucia habitan en total 2587 indígenas (folios 98-138 cuaderno principal). Esta afirmación es corroborada por las autoridades tradicionales de las comunidades Wayuu de Santa Rosa, Arroyo, Cachaca 2 y Lorena Pushaina, las cuales aclaran que, si bien no cuentan con reconocimiento legal bajo la figura de resguardo, se encuentran reconocidas y certificadas como comunidades indígenas en los municipios de Riohacha y Dibulla, según Resolución 16 de 2014 del Ministerio del Interior (folios 135-145 cuaderno 2). 4.1.2. De acuerdo con el informe técnico de visita previa a los predios Santa Lucía y La Esperanza (para esclarecer la calidad jurídica de los inmuebles), realizada por la Agencia Nacional de Tierras, en los mismos habitan comunidades indígenas. Asimismo, (i) respecto del predio Riomar se está consolidando información para determinar si amerita o no el inicio de la etapa previa de la clarificación, y (ii) hay una inconsistencia respecto del predio Santa Lucia, porque aparecen 2 folios de matrícula inmobiliaria diferentes.4.1.3. Tal como refirió la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, frente a la situación de vulnerabilidad del pueblo Wayuu en el marco del estado de cosas inconstitucional, “su territorio tradicional ocupa 1.080.336 hectáreas en el resguardo de la Alta y Media Guajira, [y] hay más resguardos en el sur de la Guajira y en la media Guajira”.Así las cosas, al existir indicios del carácter de territorio colectivo de los predios anteriormente referidos, pesa un manto de duda frente a las providencias judiciales que declararon la pertenencia sobre dichos predios, en los años 1998, 1999 y 2001. 4.2. Ahora bien, a pesar que, para la fecha de la expedición de las mismas no existía la obligación de vincular al Incoder en tales procesos (pues esta nació en virtud del Código General del Proceso, expedido en el año 2012), el Código de Procedimiento Civil consagraba la prohibición de declarar la pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público -numeral 4 del artículo 407-. 4.2.1. En este sentido, puede colegirse un posible desconocimiento de dicha norma, así como de los artículos 63 y 269 de la Constitución, frente al carácter imprescriptible e inajenable de los territorios indígenas y de los resguardos indígenas. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha destacado como elementos definitorios del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades indígenas: (i) el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y (ii) la ancestralidad de la posesión, como título de propiedad.Así las cosas, puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas pudieron incurrir en los siguientes defectos específicos: (i) defecto sustantivo -por inaplicación del numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil-; y (ii) violación directa de la Constitución (por desconocimiento de los artículos 63 y 269 Superiores).4.3. De otra parte, considero que estas sentencias produjeron también efectos sobre la garantía del derecho de las comunidades indígenas al territorio colectivo, pues las mismas sirvieron de base para adelantar los procesos policivos que pretenden su desalojo, con lo cual ponen en riesgo el disfrute de dicho derecho. En suma, ante el inminente riesgo para las comunidades indígenas de verse desalojadas de los territorios que han habitado ancestralmente, considero que la acción de tutela debió concederse con miras a proteger el derecho al debido proceso y el derecho al territorio colectivo.

5. Sobre el remedio jurídico a aplicar De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, estimo que la Sala debió revocar los fallos de tutela de instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado -no solo frente al derecho al debido proceso sino también respecto del derecho al territorio de las comunidades indígenas-. En consecuencia, el remedio constitucional podría haber consistido en (i) ordenar la suspensión provisional de las providencias judiciales que declararon la pertenencia de los predios Riomar, La Esperanza y Santa Lucía, en los años 1998, 1999 y 2001; y (ii) ordenar a la Secretaría de Gobierno Distrital de Riohacha y Alcaldía Municipal de Riohacha, suspender todas las decisiones dictadas en el marco de los procesos policivos adelantados en contra de dichas comunidades -incluyendo las órdenes de desalojo-, hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras culmine las actuaciones administrativas tendientes a esclarecer la calidad jurídica de los predios Riomar, La Esperanza y Santa Lucía.5.1. Lo anterior, en tanto la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia no es efectiva para contrarrestar la amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, y resulta, además, contradictoria. 5.1.1. En efecto, el exhorto dado a la Procuraduría y a los miembros de las comunidades indígenas Wayuu para que intervengan dentro de las diligencias previas que está adelantando la Agencia Nacional de Tierras, encaminadas a esclarecer la naturaleza jurídica de los referidos predios, deja incólume las providencias judiciales cuestionadas, así como las decisiones adoptadas en los procesos policivos iniciados en contra de las comunidades. Con ello, la sentencia permite que las comunidades indígenas puedan resultar desalojadas y, de esa forma, consumar el daño a su derecho fundamental al territorio. 5.1.2. Por otro lado, este exhorto resulta contradictorio pues reconoce que no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de los predios, lo cual, nuevamente, arroja un manto de duda sobre la viabilidad jurídica de declarar la pertenencia a favor de particulares y, por lo tanto la Corte no podía haber dejado pasar sin más las sentencias controvertidas.Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folios 1-10 cuaderno

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3. Folios 33-34 cuaderno principal. Folios 241-242 cuaderno principal. Folios 244-245 cuaderno principal. Folios 230-235 cuaderno principal. Folios 17-29 cuaderno principal. Folios 21-22 cuaderno principal. Folios 250-254 cuaderno principal. En la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, el 23 de marzo de 2017, se precisó que: “PRETENSIÓN: Con fundamento en los hechos relacionados, la accionante pretende que se ordene dejar sin efecto, todas las decisiones que se hayan proferido por la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha, y los Inspectores de Policía de Riohacha, dentro de procesos policivos de perturbación a la posesión, que fueron promovidos por los señores MIGUEL DÍAZ PALACIO Y SONIA LINERO DE AGUDELO, herederos de las señoras OLGA MERCEDES PALACIO DE DÍAZ e ISABEL GERTRUDIS PALACIO DE LINERO, beneficiarias de la adjudicación del predio SANTA LUCÍA, el promovido por EVER DAVID QUINTANA RODRÍGUEZ, y el promovido por el señor FULGENCIO QUINTERO, quien se mencionó anteriormente resultó como adjudicatario del predio ‘LA ESPERANZA’. De igual manera, solicita se decreten medidas provisionales, encaminadas a suspender la ejecución de todas las órdenes de desalojo de los predios objeto de la presente tutela, y con la finalidad de salvaguardar los derechos ancestrales de las comunidades indígenas, que por tiempos inmemoriales han poseído los predios RIOMAR, LA ESPERANZA y SANTA LUCÍA” (Folios 183-184 Cuaderno 3) (Se destaca). En la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha se precisó que: “Analizada la solicitud de amparo, el fallo de instancia y los argumentos de la impugnación, el primer problema jurídico a resolver por este Despacho se centra en determinar, si la acción de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de un proceso policivo de amparo administrativo de perturbación a la posesión en virtud a las diferentes querellas presentadas, cuya decisión final determina el lanzamiento, cuya nulidad se pretende, y solo de encontrarse la acción procedente, el Despacho habrá de determinar si las entidades públicas accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades que representa el señor PROCURADOR 12 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE LA GUAJIRA en su tramitación” (Folios 4 vto.-5 Cuaderno 3) (Se destaca). En el recurso de alzada se dejó constancia de lo siguiente: “Lo primero que debo manifestar es que si se lee cuidadosamente el libelo de la demanda de tutela, se podrá observar con meridiana claridad, que la demanda se dirige en CONTRA de los Juzgados Primero y Segundo Civiles de Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (La Guajira) y otros, es decir, que NUNCA, se mencionó como autoridades accionadas, a la Secretaría de Gobierno de Riohacha, ni a sus Inspecciones de Policía, por lo que en este punto inicia la incongruencia del fallo” (Negrillas adicionales fuera del texto original) (Folio 202 vto. cuaderno 1). Artículo 281 del Código General del Proceso: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”. Corte Constitucional. Sentencia T-592 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia T-961 de 2000. Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-1057 de 2002. Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2016. Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2012. Ibídem. Artículo 10 del Decreto - Ley 2591 de 1991: “(…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Artículo 10, inciso 3 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Artículo 277 de la Constitución Política: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias”. Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2013. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2017. Consultar sentencia T-543 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Artículo 16 del C. de P.C.: Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: (…).

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea sus cuantía. (…)”. Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil: Declaración de pertenencia: “En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…).

11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro”. Corte Constitucional. Sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 1995. Artículo 386 del C. de P.C.: (Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989) “Las sentencias de primera instancia adversas a la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación” (Negrillas adicionales fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia. Sentencia dictada el 17 de julio de 2003, expediente No. 19920, MP. Fernando Vásquez Botero. De la mencionada providencia se destaca lo siguiente: “La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la precitada sentencia en virtud del grado de jurisdicción, y con el fallo que (es) objeto del recurso de casación, la revocó en su integridad, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todos pedimentos” (Se destaca). Artículo 366 del C. de P.C.: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. (…)”. Artículo 140 del C. de P.C.: Causales de nulidad. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…).

2. Cuando el juez carece de competencia”. Artículo 144 del C. de P.C.: Saneamiento de la nulidad: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…).

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. (…)”. Artículo 407 del C. de P.C.: Declaración de pertenencia: “En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…). En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y, c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre”. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley” La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2013. Folios 7 vto.-9 cuaderno

1. Folios 13-17 cuaderno

1. Folios 43-55 cuaderno

1. Folio 19 cuaderno

1. Folios 26-41 cuaderno

1. Folios 43-49 cuaderno

1. Folios 50-55 cuaderno

1. Folio 9 cuaderno

1. Folio 56 cuaderno

1. Folio 56 cuaderno

1. Folios 56-67 cuaderno

1. Folio 687 cuaderno

1. Folios 74-75 cuaderno principal. Se advierte que dicha prueba reposa de manera incompleta, por cuanto, hace falta la hoja

4. Folios 114 vto. -120 cuaderno principal. En la mencionada acción de tutela se pretendía lo siguiente: “la nulidad de la actuación administrativa impulsada por la Alcaldía de Riohacha a partir de la Resolución No. 153 de 2015, exigiendo en consecuencia, realizar la consulta previa para la adopción de medidas de protección a su territorio con preeminencia de sus tradiciones y costumbres, deprecando que las Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras y Distrito Turístico y Cultural de Riohacha señalen en un plazo de quince (15) días su convocatoria con la participación del Ministerio Público. A su turno, procuran corroborar la vinculación ancestral de los actuales habitantes de la comunidad de Santa Rosa, ordenando al Instituto de Medicina Legal para que con base en los protocolos realice las pruebas técnicas pertinentes a los restos humanos pertenecientes a los cementerios de esa comunidad indígena” (folios 160 vto. -161 cuaderno 1). A través de la Resolución No. 153 de febrero 13 de 2015, la Alcaldía Mayor del municipio de Riohacha concedió el amparo policivo solicitado por el señor Ever David Quintana Rodríguez y, en consecuencia, ordenó la realización de la diligencia del cese de perturbación respecto del lote de terreno denominado Laguna de Los Remedios (folios 69-73 cuaderno 1). Nótese cómo el mencionado predio no corresponde con alguno de los tres predios aludidos en la acción de tutela. Artículo 674 del Código Civil: BIENES PÚBLICOS Y DE USO PÚBLICO. “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Artículo 676 del Código Civil: Bienes baldíos. “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. Artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973. Ibídem. Artículo 102 de la Constitución Política: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. Artículo 63 de la Constitución Política: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio ecológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995. Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2014. Ibídem. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de junio de 2005. Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Ley 160 de 1994. Artículo

85. Ibídem. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Artículo 2.14.7.1.1. del Decreto 1071 de 2015. Artículo 2.2.6.15.2. del Decreto 1858 de 2015: Inicio. “Una vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, en el desarrollo de sus funciones misionales o por comunicación de autoridad administrativa o judicial, identifique tierras posiblemente baldías, mediante acto administrativo de trámite dará inicio oficiosamente a la actuación administrativa para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos a nombre de la Nación”. Artículo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015. Artículo 2.2.6.15.3. del Decreto 1858 de 2015. Ibídem. Artículo 2.14.7.3.4. Visita. “Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se realizará”. Artículo 2.14.7.2.3. del Decreto 1071 de 2015. Artículo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015. Concepto del Ministerio de Interior. Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del INCODER. Transcurrido este término, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto. Artículo 2.2.6.15.4. del Decreto 1071 de 2015: Acto administrativo que ordena apertura de folio de matrícula inmobiliaria. “Una vez los predios objeto de apertura de matrícula inmobiliaria se encuentren debidamente identificados e individualizados y que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se encuentre descartado el ejercicio de derechos reales sobre estos bienes, el Incoder, o quien haga sus veces, proferirá acto administrativo que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la apertura de la matrícula inmobiliaria como predios baldíos de propiedad de la Nación, y ordenará su inscripción en el respectivo folio a nombre de la Nación-Incoder o quien haga sus veces”. Artículo 2.14.7.3.7. del Decreto 1071 de 2015. Resolución. “Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, el Consejo Directivo del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva. La resolución del Consejo Directivo del INCODER que culmine los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio del INCODER. Folios 231-235 cuaderno principal. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Artículo 2.14.19.2.15. Resolución final. “Expedido el auto que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria del procedimiento respectivo, el expediente entrará al despacho por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria”. Artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Ver, entre otras, sentencias T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-661 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver, entre otras, sentencias T-488 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-548 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-549 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-235 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-727 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-461 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-407 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-567 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-231 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Postura reiterada en fallos posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alexei Julio Estrada M.P. Maria Victoria Calle Correa. M.P. Martha Victoria Sachica Mendez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Al respecto, ver, entre otras, Sentencias T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-795 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver, entre otras, sentencias T-114 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre este punto pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias T-009 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-387 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-379 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver, entre otras, Sentencias T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa).