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T-078/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-078/256 de marzo de 2025

Aclaración de voto

MagistradosVladimir Fernández Andrade·Juan Carlos Cortés González

Aclaración conjunto de Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos Al Agua Potable, Vivienda Digna, Salubridad, Vida Digna, Seguridad Personal, Salud Y Mínimo Vital-Servicio Público De Alcantarillado Y Saneamiento Básico. Atención, Mitigación Y Gestión Del Riesgo De Desastres.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-078/25 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la Sentencia T-078 de 2025. En términos generales, comparto la decisión de conceder el amparo y de impartir órdenes orientadas a enfrentar, con un enfoque estructural, la afectación de derechos fundamentales asociada a la prestación deficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico en el corregimiento de Aguas Blancas (municipio de Valledupar), así como los riesgos correlativos para la salud, la vivienda digna y la vida en condiciones dignas de la población. No obstante lo anterior, considero que la providencia pudo desarrollar con mayor suficiencia el componente económico y presupuestal que debe estimarse al proferir órdenes con alcance estructural, lo cual se proyecta directamente en los límites que el juez constitucional debe observar para no configurar expectativas de cumplimiento incompatibles con la capacidad institucional de las entidades territoriales. Esta precisión se pone de presente, en particular, (i) en la ejecución del plan de gestión del riesgo y eventuales medidas de reubicación, y (ii) en las órdenes relacionadas con la dimensión socioeconómica del derecho al mínimo vital y la afectación de actividades productivas. A continuación, desarrollo cada punto.

1. Sobre la ejecución del plan de gestión del riesgo y la necesidad de explicitar el componente presupuestal y de priorización La sentencia acierta al reconocer que, en escenarios de vulneración estructural de derechos, el juez constitucional puede adoptar remedios complejos que demandan coordinación interinstitucional, cronogramas, asignación de responsabilidades entre los sujetos procesales vinculados y acompañamiento por parte de entidades estatales garantes de los derechos fundamentales. Sin embargo, estimo que, tratándose de órdenes estructurales, el fallo podría haber reforzado de manera expresa en la motivación dos ideas complementarias, a saber: (i) que la eficacia real de un remedio ordenado por la Corte depende de la capacidad técnica, administrativa y fiscal de la entidad territorial encargada de su cumplimiento; y (ii) que el juez constitucional, sin renunciar a su deber de protección, debe modular el alcance de los mandatos para que sean exigibles y verificables, respetando el margen de autonomía administrativa y presupuestal de la entidad. En el caso concreto, el resolutivo octavo prevé que, si se determina que el riesgo no es mitigable o que las viviendas no son habitables, el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y la UNGRD deberán adelantar las acciones de reubicación necesarias, conforme a las condiciones presupuestales y técnicas del municipio, y podrán establecer criterios de priorización según el nivel de riesgo. Además, dispone que la ejecución inicie a más tardar en seis (6) meses y cuente con un cronograma concertado con participación de la comunidad pues, de lo contrario, la garantía de los derechos amparados podría ser pospuesta, reduciéndola a una expectativa meramente retórica. Esta orden es pertinente y apunta en la dirección correcta, ya que el alcance del asunto abordado en el fallo puede impactar ostensiblemente el presupuesto municipal, dado el número de personas potencialmente afectadas y la magnitud de las labores de reubicación. Con todo, en mi criterio, la providencia habría ganado en claridad si hubiera desarrollado de manera más explícita, en la parte motiva, el fundamento de esa modulación. Esto, toda vez que, aunque la variable presupuestal no constituye una excusa para el incumplimiento, sí opera en la práctica como un parámetro de diseño, ejecución y priorización, y como elemento para diferenciar entre (i) las obligaciones de resultado inmediato (es decir, los mínimos urgentes que debe satisfacer la entidad para la protección de los derechos fundamentales amparados) y (ii) las obligaciones de realización progresiva, que dependen del diagnóstico técnico, la concurrencia institucional y la disponibilidad de recursos. En esa misma línea, resulta pertinente añadir que la Corte ha señalado que el principio de sostenibilidad fiscal tiene un carácter instrumental (orientado a la realización progresiva de los fines del Estado social) y que, en todo caso, el gasto público social tiene prioridad294. Bajo ese entendimiento, la sentencia pudo desarrollar en la motivación que la referencia a las "condiciones presupuestales y técnicas del municipio" no equivale a una cláusula que permita una exoneración, sino a un criterio para estructurar la implementación con fases, actuaciones verificables y priorizadas, manteniendo incólume el carácter obligatorio de la orden del resolutivo octavo. Así, explicitar en la motivación esta lectura habría contribuido a orientar tanto a las autoridades responsables como al juez de primera instancia encargado del cumplimiento de este fallo, evitando interpretaciones maximalistas con promesas inviables, o minimalistas que den margen a la inacción frente a lo ordenado. También considero que habría sido pertinente destacar que, después de realizar el diagnóstico del riesgo y definir la necesidad de reubicación, podría entrar en juego la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto, pues una vez las autoridades identifiquen que existe un riesgo no mitigable o incompatible con condiciones mínimas de habitabilidad, surge un deber de adoptar medidas oportunas y verificables para proteger a la población. En ese escenario, la inacción o la dilación injustificada no solo agrava la situación de los derechos fundamentales de la accionante y los integrantes de la comunidad, sino que puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado si llegaren a materializarse daños previsibles asociados al riesgo identificado. Por eso, estimo que era indispensable precisar desde la motivación que la ejecución del plan de gestión del riesgo debía atender las variables presupuestales y de priorización, a fin de evitar que un diseño indeterminado del plan que genere incertidumbre en su ejecución.

2. Sobre las órdenes socioeconómicas y el riesgo de expectativas inviables Una segunda observación se presenta respecto a las órdenes asociadas al mínimo vital y a la afectación de actividades productivas. La sentencia incluyó acertadamente una cláusula de optimización, al ordenar al municipio "realizar, en la medida de lo posible, un censo para identificar las personas cuyo derecho al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado como consecuencia de la afectación de sus actividades productivas, con ocasión de los hechos de que trata la presente acción de tutela" (resolutivo decimotercero). Asimismo, ordenó adoptar medidas para incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos de protección del mínimo vital (orden decimocuarta). No obstante, estimo que la providencia debió acompañar esa cláusula con una motivación más precisa, al menos, sobre tres aspectos: (i) Alcance material de las órdenes. El censo ordenado y las gestiones derivadas de este no pueden interpretarse (ni siquiera desde una lectura garantista) como una obligación de resultado del municipio en materia de reinserción laboral, reactivación económica o solución integral de las condiciones productivas de la población a la que beneficia este fallo. Su alcance es el de un deber de identificación, focalización y articulación con la oferta institucional existente y, cuando sea del caso, con otras autoridades competentes. Esta precisión es indispensable para evitar que las órdenes de los resolutivos trece y catorce se entiendan como si la entidad territorial contara con una "capacidad de gestión macroeconómica" para solventar problemáticas asociadas a la estructura productiva de la comunidad, y para delimitar la aplicación del remedio dentro de las capacidades técnicas y presupuestales del ente territorial. (ii) Sustento probatorio y afirmaciones genéricas. Si bien la providencia incorporó insumos probatorios relevantes para describir el contexto socioeconómico del corregimiento (en especial los recaudados tras el auto de pruebas del 20 de junio de 2024, que dispuso visitas institucionales y la remisión de información por varias entidades), estimo que, tratándose de órdenes estructurales con impacto potencial sobre una población amplia, la motivación debía ser más cuidadosa en delimitar el alcance de esos insumos y en evitar que el lenguaje del fallo se leyera como una caracterización general concluyente de la economía de miles de personas. En efecto, la sentencia reseñó que el ICBF realizó visita y acompañamiento los días 2 y 3 de julio de 2024, identificó población vulnerable y levantó información sobre distintas dimensiones del goce efectivo de derechos. Allí se indicó expresamente que, de 163 familias afectadas, se tomó una muestra de 46 familias (28%), que incluían niñas, niños, adolescentes y adultos mayores; asimismo se reportaron valoraciones antropométricas a 71 niñas, niños y adolescentes (0 a 17 años) y se atribuyó la malnutrición, entre otros factores, a ingresos bajos e inestabilidad laboral (asociada a la pérdida de cultivos de pancoger tras la inundación). De igual forma, la providencia incorporó la visita de la Personería de Valledupar y la Defensoría del Pueblo del 8 de julio de 2024, para verificar la garantía de derechos e identificar población vulnerable, con alusiones a población afectada y a sujetos de especial protección constitucional. También registró los datos aportados por el municipio de Valledupar sobre las limitaciones presupuestales para proyectos de inversión para la reducción del riesgo. Con todo, considero que el fallo debía explicitar con mayor claridad que esas descripciones socioeconómicas (por ejemplo, sobre empleo, seguridad alimentaria o "mejoramiento socioeconómico") se presentan como indicios relevantes del contexto, mas no como una constatación del estado de toda la comunidad (que, según la propia sentencia, comprende alrededor de 6.500 habitantes). Esta precisión resultaba especialmente importante por dos razones: (i) porque el material probatorio recaudado refleja una diversidad de condiciones (familias con vivienda propia en condiciones regulares, otras en arriendo, actividades de rebusque, etc.), lo cual exige cautela en afirmaciones generales; y (ii) porque, en ausencia de esa delimitación, el lenguaje de la sentencia puede generar la percepción de que la Corte diagnosticó de manera definitiva las causas y la extensión de la afectación económica, cuando en realidad el sentido de la orden decimotercera de "realizar, en la medida de lo posible, un censo" para identificar a las personas cuyo mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado por afectación de actividades productivas, es, precisamente, construir una base focalizada para orientar la respuesta institucional y evitar expectativas generalizadas. En un caso como este, que involucra miles de habitantes y heterogeneidad de condiciones, el juez constitucional debe evitar que el lenguaje de la sentencia parezca derivar conclusiones generales sin el fundamento probatorio suficiente, y debe explicar que la orden no presupone que la totalidad de las afectaciones económicas se expliquen por una única causa o por ausencia de subsidios, ni que el municipio tenga capacidad para resolver condiciones estructurales de empleo. En esa medida, la providencia debió dejar en claro que el censo y las actuaciones subsiguientes no parten de una presunción de afectación económica general de la comunidad ni de una explicación única de las causas, sino que buscan identificar caso a caso, con criterios verificables, a quienes realmente se encuentran en situación de amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital por la afectación de sus actividades productivas. Con ello, la sentencia habría reducido el riesgo de que un diagnóstico termine operando, en la práctica, como una premisa general que amplíe el número de beneficiarios y multiplique expectativas de difícil satisfacción institucional. (iii) Criterios de implementación de las órdenes. Finalmente, estimo que la providencia debió explicitar con mayor rigor cuáles son los criterios operativos mínimos que orientan el cumplimiento de la orden decimotercera (censo) y el alcance real de la orden decimocuarta (articulación con la oferta institucional). Esta precisión era necesaria porque el expediente da cuenta de un conjunto amplio de problemáticas (por ejemplo, prestación deficiente de servicios públicos, riesgos de inundación, afectaciones a salud y vivienda, entre otras), lo que puede tornar difuso el alcance de la expresión "con ocasión de los hechos de que trata la presente acción de tutela" y generar expectativas que no pueden cumplirse si no se delimita el universo de personas cobijadas por tal remedio. En ese orden, la motivación podía haber señalado que el cumplimiento del censo requiere, al menos, las siguientes pautas: (a) Conexidad verificable. La inclusión en el censo debe radicar en una relación comprobable entre (i) la afectación de la actividad productiva de la persona o del hogar y (ii) los hechos relevantes del caso (en particular, las condiciones asociadas al entorno físico y sanitario que la sentencia aborda). Esto permite diferenciar afectaciones atribuibles a la situación del corregimiento respecto de otras causas no vinculadas con el objeto de la tutela. (b) Delimitación temporal. La valoración debe considerar un marco temporal acorde con la persistencia de las condiciones estructurales reseñadas por la sentencia. Con ello se evita que el censo opere como un mecanismo indefinido de inscripción de potenciales beneficiarios, sin criterios que permitan verificar el nexo entre la afectación y los hechos del proceso. (c) Criterios de priorización. Dado que la orden se orienta a la protección del derecho al mínimo vital, la motivación debió indicar que la identificación de beneficiarios debe atender criterios de priorización, con especial atención a sujetos de especial protección constitucional, de modo que la respuesta institucional se dirija, primero, a quienes se encuentren en mayor riesgo. (d) Articulación interinstitucional y concurrencia. La sentencia pudo enfatizar que el censo no se agota en un registro nominal, sino que debe conducir a una articulación con la oferta institucional existente y, cuando corresponda, con entidades del orden departamental y nacional, evitando que el municipio sea entendido como único responsable. Estas pautas no implicaban restar fuerza a la protección del derecho al mínimo vital, sino, por el contrario, dotar de certeza y operatividad a una orden estructural, asegurando que su ejecución fuera verificable, focalizada y compatible con la capacidad institucional del municipio de Valledupar, sin generar expectativas de cumplimiento que, en la práctica, puedan desbordar las posibilidades reales del municipio. En suma, aunque comparto el propósito de las órdenes decimotercera y decimocuarta, estimo que la providencia debió abordar en la motivación el alcance material de esos mandatos y los criterios operativos mínimos para su implementación. Por las razones expuestas, acompaño la Sentencia T-078 de 2025 y sus órdenes estructurales, pero aclaro mi voto para dejar constancia de que, tratándose de remedios complejos, la Corte debe explicitar con mayor suficiencia en la parte motiva el componente económico y presupuestal de la implementación, así como las pautas que delimitan el alcance de los mandatos para que sean exigibles, verificables y sostenibles. A mi juicio, estas precisiones eran particularmente relevantes tanto frente a la ejecución del plan de gestión del riesgo y la eventual reubicación, como respecto de las órdenes socioeconómicas orientadas a proteger el derecho al mínimo vital, en aras de evitar interpretaciones que comprometan la eficacia del amparo o generen expectativas incompatibles con la capacidad institucional del ente territorial accionado. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente digital. Archivo "003_AUTOADMITEYAVOCATUTELA.pdf". 2 "REQUERIMIENTO 18. (...) presentar: a. Análisis hidrológicos e hidráulicos de los cuerpos de agua que son interceptados por el proyecto, en los sectores de las siguientes variantes: Aguas Blancas (Tramo 8) (...) b. Evaluación del comportamiento de las estructuras hidráulicas construidas y/o proyectadas ante caudales medios y máximos de los cuerpos de agua de cada zona, variantes Aguas Blancas, (...) c. Manchas de inundación asociadas en las condiciones sin proyecto y con proyecto para los diferentes escenarios hidrológicos de tal manera que se pueda comparar estas manchas de inundación (diferencias en las áreas inundables) para los cuerpos de agua de la zona variantes Aguas Blancas (...) d. Evaluar la necesidad de incluir obras hidráulicas adicionales de acuerdo con los resultados de los análisis hidrológicos e hidráulicos solicitados anteriormente, en el caso que se requiera ampliar y/o complementar las estructuras hidráulicas se debe presentar la respectiva evaluación del comportamiento de estas estructuras adicionales ante caudales medios y máximos de estos cuerpos de agua, y ante eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos para la etapa de operación de las variantes Aguas Blancas...". 3 Expediente digital. Archivo "12SentenciaSegundaInstancia20230050701.pdf". 4 Auto del 22 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. Como sustento de la selección se utilizó el criterio objetivo (exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). 5 Constancia del 15 de abril de 2024 suscrita por la Secretaría General de esta corporación. 6 Expediente digital. Archivo "004 T-10023657 Auto de Pruebas 06-May-2024.pdf". 7 Expediente digital. Archivo "038 Rta. Alcaldia de Valledupar I (despues de traslado) .pdf". 8 Ibidem, folio 26. 9 Ibidem, folio 70 y

71. La Alcaldía adjuntó copia del Acta No. 06 de 7 de julio de 2023, en la que consta una mesa técnica convocada por la Secretaría de Gobierno y la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en la que además participaron representantes de la Constructora Ariguaní S.A.S., la Concesionaria Yuma S.A. y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. El objetivo de la reunión era tratar la problemática y definir un proyecto de inversión para la reducción del riesgo en el corregimiento de Aguas Blancas. Como conclusiones y compromisos de la mesa técnica, se formularon (i) la urgencia de una obra de mitigación de riesgo en la zona y (ii) la contratación de una consultoría por parte de la Alcaldía de Valledupar para la formulación del proyecto para la reducción del riesgo. 10 Ibidem, folio 5. 11 Dio respuesta al Auto de 6 de mayo de 2024 por medio de memorial recibido el 6 de junio de 2024. Expediente digital. Archivo "046 T-10023657 Rta. GOBERNACION DEL CESAR 06-06-24.pdf". 12 Escrito recibido el 14 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "028 Rta. Personeria Municipal de Valledupar I.pdf". 13 Ibidem, folios 40 y 41. 14 Ibidem. 15 Ibidem, folios 37 a 39. 16 Memorial recibido el 14 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "030 Rta. Procuraduria Regional de Instruccion Cesar.pdf". 17 Escrito recibido el 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "033 Rta. Yuma Concesionaria S.A..pdf". 18 Expediente digital. Archivo "043 Rta. Yuma Concesionaria S.A (despues de traslado).pdf". 19 Pregunta: "Aparte de lo que usted nos indica de que las reparen ¿qué otra pretensión tiene frente a la tutela, es decir, hemos hablado de la construcción, hemos hablado de los túneles, aparte de la reparación usted que más pretende con la acción de tutela?" Respuesta: "que nos indemnicen por todo lo que perdimos". 20 Escrito remitido el 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "018 Rta. CORPOCESAR I.pdf". 21 Ibidem. Folios 33 a

36. El informe evidenció lo siguiente: "Área de la población se encuentra anegada por las aguas, fruto de las lluvias que caen por estos días, se evidencia sistema de canalización deficiente, el cual no cumple a cabalidad con el objetivo de drenar las aguas que circundan este eje vía". // Conclusiones. //"Las estructuras colocadas en este importante anillo vía son insuficientes para drenar las aguas lluvias que se acumulan a lado y lado de esta. // Existe una afectación a personas, bienes y servicios que se anegan con las fuertes lluvias". 22 Ibidem. Folios 140 y 141. 23 En concreto, requirió al municipio que adelantara las siguientes acciones: "a. Realizar el mantenimiento de la red matriz o red primaria de alcantarillado (tuberías, accesorios, estructuras y equipos) b. Realizar el mantenimiento periódico del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales -STAR- implementado. c. Incluir el corregimiento de Aguas Blancas, en el PSMV del Municipio de Valledupar". Además, le solicitó rendir un informe detallado y pormenorizado de las gestiones y actividades adelantadas, en pro de la recuperación y conservación del ecosistema presente en el área de las instalaciones del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales -STAR- y del mantenimiento de la red matriz o red primaria de alcantarillado del corregimiento de Aguas Blancas. 24 Expediente digital. Archivo "019 Rta. CORPOCESAR II.pdf", folios 131 a 139. 25 CORPOCESAR precisó que la información reportada tiene sustento en la visita realizada y en información secundaria. Por lo anterior, explicó que la verificación de diseños, afectaciones, impactos, riesgos y amenazas corresponde a la ANLA. 26 Memorial de 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "016 Rta. ANLA II.pdf". 27 Expediente digital. Archivo "040 Rta. ANLA (despues de traslado).pdf". 28 "REQUERIMIENTO 18 En cumplimiento de Literal a del Artículo Cuarto de la Resolución 1061 de 28 de agosto de 2015, presentar: a. Análisis hidrológicos e hidráulicos de los cuerpos de agua que son interceptados por el proyecto, en los sectores de las siguientes variantes: Aguas Blancas (Tramo 8), Mariangola (Tramo 8), El Copey (Tramo 3), La Isabel (Tramo 4) de la Resolución 1061 del 28 de agosto de 2015. b. Evaluación del comportamiento de las estructuras hidráulicas construidas y/o proyectadas ante caudales medios y máximos de los cuerpos de agua de cada zona, variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel; teniendo en cuenta eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos. c. Manchas de inundación asociadas en las condiciones sin proyecto y con proyecto para los diferentes escenarios hidrológicos de tal manera que se pueda comparar estas manchas de inundación (diferencias en las áreas inundables) para los cuerpos de agua de la zona variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel. d. Evaluar la necesidad de incluir obras hidráulicas adicionales de acuerdo con los resultados de los análisis hidrológicos e hidráulicos solicitados anteriormente, en el caso que se requiera ampliar y/o complementar las estructuras hidráulicas se debe presentar la respectiva evaluación de comportamiento de estas estructuras adicionales ante caudales medios y máximos de estos cuerpos de agua, y ante eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos para la etapa de operación de las variantes Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, La Isabel." 29 Expediente digital. Archivo "013 Rta. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.pdf". 30 Oficio de 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "017 Rta. Contraloria General de la Republica.pdf". 31 Ibidem. Folios 117 a 119. 32 Escrito allegado el 5 de junio de 2024. Expediente digital. Archivo "045 T-10023657 Rta. Gestion del Riesgo 05-06-2024.pdf". 33 Memorial recibido el 23 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "024 Rta. Ministerio de Vivienda I.pdf". 34 Se trata de los siguientes proyectos: "Construcción del sistema de acueducto del corregimiento de Aguas Blancas municipio de Valledupar código 2-2018-251 con fecha de radicación del 31 de agosto de 2018 y con la observación Devuelto con oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018. // Optimización del sistema de acueducto de los corregimientos de Mariangola y Aguas Blancas Municipio de Valledupar código 2- 2020-519 con fecha de radicación del 3 de diciembre de 2020 y con la observación Devuelto mediante correo electrónico del 20 de enero de 2021". Ibidem, folios 9 y 10. 35 Memorial recibido el 24 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "023 Rta. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.pdf". 36 Expediente digital. Archivo "026 Rta. Ministerio del Interior I.pdf". 37 Expediente digital. Archivo "020 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf". 38 Memorial recibido el 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "021 Rta. EMDUPAR ESP.pdf". 39 Para el efecto, aportó el contrato de condiciones uniformes, cuya cláusula 6 dispone "Área de prestación del servicio. El área en la cual se prestarán los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponde al perímetro sanitario del área urbana del municipio de Valledupar, según el siguiente mapa de prestación del servicio. Se excluye la zona rural en la cual la Empresa no puede prestar el servicio por razones técnicas". 40 Ibidem, folios 7 y 8. 41 Expediente digital. Archivo "022 Rta. INVIAS.pdf". 42 Expediente digital. Archivo "031 Rta. Superintendencia de Industria y Comercio.pdf". 43 Expediente digital. Archivo "047 T-10023657 Auto de Pruebas 20-Jun-2024.pdf". 44 Oficio del 9 de julio de 2024. Expediente digital. Archivo "060 Rta. Alcaldia Municipal de Valledupar.pdf". 45 Como se indicó previamente, el informe de visita presentó las siguientes conclusiones: "existe una problemática ambiental marcada por: (a) rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal afluente del corregimiento (...) lo cual indica la carencia de estructuras de un sistema de alcantarillado eficiente; (b) existe una contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble calzada, está creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe represamiento de aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que en corto tiempo estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos últimos aparezcan la proliferación de vectores que pueden conllevar a la presentación de enfermedades en la comunidad". 46 Expediente digital. Archivo "073 Rta. ICBF Regional Cesar (despues de traslado).pdf". 47 Las 46 familias están conformadas por 194 personas, de las cuales 28 tienen de 0 a 5 años, 30 tiene entre 6 a 12 años, 35 tienen de 13 a 17 años y 11 son adultos mayores. 48 "Duelos no elaborados, manifestaciones de estrés postraumático y desesperanza aprendida, anomia social, en la salud emocional y mental de las familias". 49 "Un entorno que contempla muchas carencias económicas, avanzar y no sucumbir ante la presión de los estresores sociales de este entorno fracturado por las condiciones y el miedo". En el mismo sentido, "a partir del desastre natural muchas de estas familias, no pudieron continuar con su cotidianidad, hubo una perturbación alarmante de la tranquilidad y el temor porque se repita otra inundación. En la actualidad, todavía se da esta afectación en la mayoría de los grupos familiares". 50 El porcentaje de niños, niñas y adolescentes con buen estado nutricional es de (40.8%). El porcentaje de niños, niñas y adolescentes con mal nutrición en forma general fue de (59.2%). El porcentaje de riesgo de delgadez es de (29.7%), el más alto entre todos los indicadores de mal nutrición. Además, se identificaron 4 niños en riesgo de DNT aguda que están presentando infección respiratoria (gripa). Al respecto refiere que "al parecer este es uno de los factores que está incidiendo en esta situación (dado los factores ambientales que persisten después de la inundación), así mismo, se brindaron pautas para contribuir con el buen estado de salud y nutrición de los menores de edad, y se realizó la respectiva remisión, para que reciban atención en salud especializada". 51 "los niños, niñas, adolescentes y adultos que sufrieron las pérdidas materiales, tuvieron el impacto emocional de las pérdidas de sus objetos y propiedades, traduciéndose en angustias, miedos y fobias que posteriormente se han convertido en síntomas de estrés postraumáticos, depresión y anomia social". 52 Expediente digital. Archivo "067 Rta. Personeria Municipal de Valledupar.pdf". 53 Archivo "informe de visita Corte Constitucional caso aguas blancas.pdf", ubicado en el vínculo del archivo "067 Rta. Personeria Municipal de Valledupar.pdf". 54 Ibidem, folios 2 y

3. Se mencionaron entrevistas realizadas a Neibis Centeno Sánchez, Wilmer Rafael Fontalvo, Sonia Rodríguez, Doris Isabel Arias, Olga Isabel Más Erazo y Gilma Mendoza. 55 Memorial aportado el 28 de junio de 2024. Expediente digital. Archivo "061 Rta. ANLA.pdf". 56 Expediente digital. Archivo "062 Rta. CORPOCESAR.pdf". 57 Ibidem, folio 19. 58 Ibidem, folio 21. 59 Expediente digital. Archivos "069 Rta. Yuma Concesionaria.pdf" y "074 Rta. Yuma Concesionaria S.A. (despues de traslado).pdf". 60 Reiteraron que, en su entender, la accionante reconoció en la actuación que su pretensión era esencialmente indemnizatoria. 61 Expediente digital. Archivo "059 Rta. Agencia Nacional de Infraestructura.pdf". 62 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 63 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Ibidem. Fundamento jurídico 12. 65 Constitución Política. "Artículo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)". Decreto 2591 de 1991. "Artículo

10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.". Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 66 Expediente digital. Archivo "01Demanda20230050701.pdf", folio 11. 67 En la visita realizada por la regional Cesar del ICBF los días 2 y 3 de julio de 2024, esa entidad tomó una muestra de 46 familias, que constituyen el 28% de la población. 68 Tanto el ICBF como la Personería de Valledupar advirtieron sobre una situación generalizada de vulneración de derechos, con impacto en la salubridad pública, la salud y la vivienda digna, entre otros. 69 Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, "en consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección". 70 Este criterio fue utilizado en por la Sala Plena en la Sentencia SU-016 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que advirtió que el panorama de vulneración de derechos era más amplio de lo señalado en el escrito de tutela. En esa oportunidad, la Corte señaló que la extensión de los efectos del fallo no era un asunto propio de la legitimación. 71 Sentencia SU-092 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 72 En los términos de los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 Información suministrada por CORPOCESAR y EMDUPAR S.A. E.S.P. 74 Artículo 76. "Competencias del municipio en otros sectores. (...) 76.9. En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos". 75 Artículo 14. "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción". 76 Artículo

13. Los gobernadores en el Sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial// Parágrafo 1º. Los gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad// Parágrafo 2 º. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. 77 Artículo 28 de la Ley 1523 de 2012. 78 Artículo 27 de la Ley 1523 de 2012. 79 Artículo 3.2. 80 Artículo 3.4. 81 Artículo 3.7. 82 Expediente digital. Archivo "061 Rta. ANLA.pdf". 83 Los informes rendidos por el municipio de Valledupar, la Personería de Valledupar, CORPOCESAR y la ANLA, entre otras, dan cuenta de que, según los habitantes del corregimiento, existe relación entre la ejecución de las obras de la Ruta del Sol y la insuficiencia de los sistemas de drenaje de la zona. 84 Artículo 31.2. 85 Ley 99 de 1993, artículo 31.5. 86 Artículo 31.23. 87 Información aportada por la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar. 88 En concreto, informó sobre los oficios No. 80829 de 13 de diciembre de 2023, 80871, 80872, 80873 y 80874 de 22 de diciembre de 2023, dirigidos a la UNGRD, la concesionaria, la constructora, la ANLA y la ANI. 89 Expediente digital. Archivo "017 Rta. Contraloria General de la Republica.pdf". 90 El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que "(...) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)". 91 Ver el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 92 "Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia". Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver además las Sentencias T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-436 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 93 Manifestación que realizó en la diligencia de declaración rendida el 16 de mayo de 2024. 94 Sentencia T-149 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En la misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-230 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-329 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-204 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. 95 Sentencia T-233 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, la Corte recordó distintos escenarios estudiados en la jurisprudencia en relación con este punto: (i) procedencia de la acción de tutela cuando el trámite de una acción popular en curso ha tomado un tiempo considerable; (ii) procedencia de la acción de tutela por el no cumplimiento de una sentencia en el curso de una acción popular; (iii) procedencia de la acción de tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial rápida por la presencia de sujetos de especial protección constitucional; (iv) improcedencia de la acción de tutela cuando la controversia suscita un debate especialmente complejo. 96 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 97 En lo que respecta al derecho al agua, la Corte ha reiterado que el mismo tiene dos dimensiones, a partir de cuyo análisis se determina si su garantía cabe ser exigida a través de la acción popular o por vía de la acción de tutela. Ver, entre otras, las Sentencias T-288 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y T-577 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 98 Sentencia T-104 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz. 99 Sentencia T-358 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 100 Sentencia T-712 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 101 Sentencia T-096 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. En el mismo sentido, la Sentencia T-115 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) señaló que "determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos". 102 Sentencias T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-106 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-702 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-098 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; T-437 de 2012, M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; T-526 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-099 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-648 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-736 de 2014, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-024 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-132 de 2015, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-140 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-279 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-763 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-698 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-502 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-505 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-035 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-203 A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-420 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-414 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 103 Sentencia T-583 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 104 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 105 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 Sentencias T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-423 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 107 Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 108 Expediente digital. Archivo "001_REPARTODELPROCESO_02ACTAREPARTO.pdf". 109 Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110 El artículo 366 superior señala que "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable". 111 Ibidem. 112 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 113 "El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)". 114 Artículo 23, literal c) "1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;" (Subrayado propio). Esta convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 115 Artículo 14.2, literal h) "(...) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: (...) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones". (Subrayado propio). Esta convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 984 de 2005. 116 Artículo 28.2, literal a) "2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad". (Subrayado propio). Esta convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. 117 Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 118 Ibidem. 119 Ibidem. 120 Ibidem. 121 Ibidem. 122 Ibidem. 123 Ibidem. 124 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 125 Sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 126 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 3. 127 Ibidem, párr. 12. 128 Ibidem. 129 Sentencia T-282 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 130 Ibidem. 131 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 132 M.P. María Victoria Calle Correa. 133 La Sentencia T-012 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) utilizó el mismo parámetro y señaló que la cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la OMS, el cual debe oscilar entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. 134 Sentencia T-206 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 135 Ibidem. 136 Entre estos se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 137 Sentencia T-206 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 138 Ibidem. 139 Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 140 Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 141 Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 142 Ibidem. 143 Ibidem. 144 Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 145 Sentencia C-191 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 146 Ibidem. 147 Sentencia T-246 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 148 Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 149 Ibidem. 150 Ibidem. 151 Ibidem. 152 Ibidem. 153 Ibidem. 154 Ibidem. 155 Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 156 Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 157 Ibidem. 158 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 159 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". 160 Sentencia T-707 de 2022. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en la Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 161 Sentencia T-601 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado en la Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 162 Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 163 Ibidem. 164 Ibidem. 165 Sentencia C-464 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 166 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado". 167 Sentencia T-267 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 168 Ibidem. 169 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 170 Ibidem. 171 Ibidem. 172 Ibidem. 173 Ibidem. 174 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 175 Algunas de las consideraciones presentadas en este apartado son retomados de la Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 176 Sentencia T-233 de 2022. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 177 "Por la cual se modifica la Ley 9° de 1989, y la Ley 3° de 1991 y se dictan otras disposiciones." 178 Sentencia T-233 de 2022. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 179 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salid, entre otros". 180 Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 181 Ibidem. 182 M.P. Diana Fajardo Rivera. 183 Ibidem. 184 Sentencia T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 185 Ibidem. 186 Sentencia T-268 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. 187 Ibidem. 188 Ibidem. 189 Ibidem. 190 Sentencias T-341 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-698 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-760 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-526 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-109 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-199 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 191 Sentencias T-420 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-528 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 192 M.P. Juan Carlos Cortés González. 193 Ibidem. 194 Ibidem. 195 Sentencia T-559 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 196 Ibidem. 197 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones". 198 Sentencia C-210 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 199 Ibidem. 200 Ibidem. 201 Artículo

3. Ley 1253 de 2012. 202 Artículo

10. Ley 1253 de 2012. 203 Artículo

11. Ley 1253 de 2012. 204 Artículo

13. Ley 1253 de 2012. 205 Artículo

14. Ley 1253 de 2012. 206 Sentencia T-089 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 207 Ibidem. 208 Sentencia T-678 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 209 Ibidem. 210 Ibidem. 211 Ibidem. 212 Ibidem. 213 Sentencia T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Cargas Silva. Reiterado en Sentencia T-678 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 214 Sentencia T-548 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 215 Ibidem. 216 Ibidem. 217 En similares términos, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (...) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma". 218 Sentencias T-296 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera entre otras. 219 Ibidem. 220 Sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 221 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 222 Sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 223 Sentencia T-243 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 224 Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos, dentro de los 30 días siguientes. 225 Sentencia T-490 de 2018, (M.P. Carlos Bernal Pulido) reiterada en la sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 226 Ibidem. 227 La Ley 1755 de 2015 previó un término máximo de 5 días para adelantar este trámite. 228 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 229 Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, "en consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección". 230 La Corte ha señalado que el efecto inter comunis se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad (Sentencia T-206 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Sobre el particular, ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro del caso estudiado, pero que, sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores (Sentencia T-420 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 231 Sobre la aplicación de efectos inter comunis se refirió la Corte en las Sentencias SU-636 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, SU-196 de 2023 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, SU-235 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-011 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-055 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-349 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 232 La accionante se encuentra incluida en los censos de damnificados aportados por el municipio de Valledupar. Archivo "038 Rta. Alcaldia de Valledupar I (despues de traslado) .pdf", folio 10. 233 Esa entidad remitió el Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024, cuyas conclusiones señalan las relaciones entre la infraestructura de la obra y la ausencia de un sistema de drenaje integral del corregimiento. El informa hace un llamado a adoptar los correctivos necesarios que superen el evento eximente de responsabilidad y se subsanen las deficiencias identificadas por la interventoría en las obras de drenaje de la variante Aguas Blancas. Expediente digital. Archivo "017 Rta. Contraloria General de la Republica.pdf". 234 En concreto, el informe de visita realizada por la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo señala que "b) existe una contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble calzada, está creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural". 235 En oficio de 2 de septiembre de 2022, esa autoridad sostuvo que "(...) con la construcción de la doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran por más de una semana ya que el agua no tiene por donde salir". El oficio añadió que, según los habitantes de la zona, "esta situación no se presentaba antes de la construcción de la doble calzada". 236 La entidad aportó el Acta No. 996 del 22 de diciembre de 2022, en la que se consignó la siguiente información: "(...) es evidente la afectación a la morfología del sector y a la dinámica de las aguas superficiales producto de la intervención y/o construcción de la variante en una zona plana de amortiguación de caudales del rio Aguas Blancas repercutiendo esto en los niveles de inundación en ciertos barrios en la parte baja del corregimiento. Es pertinente mencionar y según lo evidenciado en fotografías aéreas de diferentes épocas (2012 a 2019) estos barrios o viviendas no existían, es decir fueron poblándose en la medida que fue construida la variante, por consiguiente, en la zona no existe planeación alguna en el marco de la construcción de los barrios afectados". 237 Mediante Oficio No. 80829 de 13 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-721336), esa entidad le informó a la UNGRD sobre el incumplimiento de los mínimos de agua en el corregimiento. 238 Archivo "011 T-10023657 Diligencia Declaracion 20240516_100348.mp4", minuto 23:32. 239 Ibidem, minuto 10:20. 240 Ibidem, minuto 22:30 en adelante. 241 Oficio No. 80829 de 13 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-721336). 242 Se trata de los siguientes proyectos: "Construcción del sistema de acueducto del corregimiento de Aguas Blancas municipio de Valledupar código 2-2018-251 con fecha de radicación del 31 de agosto de 2018 y con la observación Devuelto con oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018. // Optimización del sistema de acueducto de los corregimientos de Mariangola y Aguas Blancas Municipio de Valledupar código 2- 2020-519 con fecha de radicación del 3 de diciembre de 2020 y con la observación Devuelto mediante correo electrónico del 20 de enero de 2021". Ibidem, folios 9 y 10. 243 En la Sentencia T-115 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), esta corporación precisó que si bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es a través de la prestación del servicio de acueducto, no quiere decir ello que éste se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes para su satisfacción, como por ejemplo la instalación de pilas públicas. Véanse también las sentencias T- 131 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-223 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-287 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), 244 Expediente digital. Archivo "018 Rta. CORPOCESAR I.pdf", folios 33 a 36. 245 Archivo "060 Rta. Alcaldia Municipal de Valledupar.pdf", folios 10 a 15. 246 Archivo "informe de visita Corte Constitucional caso aguas blancas.pdf", ubicado en el vínculo del archivo "067 Rta. Personeria Municipal de Valledupar.pdf". 247 Ibidem, folios 2 y

3. Se mencionaron entrevistas realizadas a Neibis Centeno Sánchez, Wilmer Rafael Fontalvo, Sonia Rodríguez, Doris Isabel Arias, Olga Isabel Más Erazo y Gilma Mendoza. 248 "Duelos no elaborados, manifestaciones de estrés postraumático y desesperanza aprendida, anomia social, en la salud emocional y mental de las familias". 249 "Un entorno que contempla muchas carencias económicas, avanzar y no sucumbir ante la presión de los estresores sociales de este entorno fracturado por las condiciones y el miedo". En el mismo sentido, "a partir del desastre natural muchas de estas familias, no pudieron continuar con su cotidianidad, hubo una perturbación alarmante de la tranquilidad y el temor porque se repita otra inundación. En la actualidad, todavía se da esta afectación en la mayoría de los grupos familiares". 250 Esa entidad remitió el Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024, cuyas conclusiones señalan que: "de los Informes de Interventoría referidos al comportamiento de las obras de drenaje y a las inundaciones de octubre de 2022 se concluye que las obras de drenaje no están funcionando de forma eficiente que evite las afectaciones por socavación en el terraplén de la vía por las inundaciones. // La distancia entre obras afecta la pendiente del canal natural que se puede socavar y sedimentar y obstaculice su mantenimiento. No se tuvo en cuenta durante la construcción de obras y canales una continuidad topográfica que garantice el flujo. // El déficit de cunetas laterales en la doble calzada ha permitido que la escorrentía procedente de la vía genere erosión en el terraplén de la vía, la revegetalización del talud del terraplén es incipiente y no ejerce ningún control sobre la escorrentía permitiendo la formación de surcos. // En conclusión, no se pueden recibir los hitos que forman parte de la variante de Aguas Blancas hasta tanto estos cuenten con un sistema de drenaje integral orientado a disminuir los encharcamientos y la inundación en la parte baja del terraplén. // Finalmente, de no adoptarse los correctivos necesarios que superen el Evento eximente de Responsabilidad y se subsanen las deficiencias identificadas por la Interventoría en las obras de drenaje de la Variante Aguas Blancas, se puede poner en riesgo la estabilidad y funcionalidad de las obras construidas y los riesgos de inundaciones de acuerdo con lo reportado por la Interventoría". Expediente digital. Archivo "017 Rta. Contraloria General de la Republica.pdf". 251 En concreto, el informe de visita realizada por la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo señala que "b) existe una contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble calzada, está creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural". 252 En oficio de 2 de septiembre de 2022, sostuvo que "(...) con la construcción de la doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran por más de una semana ya que el agua no tiene por donde salir". Añadió que, según los habitantes de la zona, "esta situación no se presentaba antes de la construcción de la doble calzada". 253 La entidad aportó el Acta No. 996 del 22 de diciembre de 2022, en la que se consignó la siguiente información: "(...) es evidente la afectación a la morfología del sector y a la dinámica de las aguas superficiales producto de la intervención y/o construcción de la variante en una zona plana de amortiguación de caudales del rio Aguas Blancas repercutiendo esto en los niveles de inundación en ciertos barrios en la parte baja del corregimiento. Es pertinente mencionar y según lo evidenciado en fotografías aéreas de diferentes épocas (2012 a 2019) estos barrios o viviendas no existían, es decir fueron poblándose en la medida que fue construida la variante, por consiguiente, en la zona no existe planeación alguna en el marco de la construcción de los barrios afectados". 254 En todo caso, la ANLA advirtió que aún se encuentra en proceso de evaluación de las respuestas otorgadas por la concesionaria y la constructora en relación con los requerimientos. 255 Sobre este aspecto, CORPOCESAR allegó el Oficio SGAGA-3000-247 de 21 de mayo de 2024, en el que indicó que "no se logró establecer que se hayan presentado obstrucciones a fuentes hídricas, sino que se presentó un desbordamiento del arroyo Las Margaritas en áreas consideradas inundables o zonas de inundación" y que "obra de la nueva calzada tiene un dimensionamiento mayor que las obras de drenaje de la vía nacional anterior". Por su parte, la ANLA refirió que en visita al corregimiento concluyó que "se recorrió el cauce de la quebrada Aguas Blancas, cuerpo de agua que se desbordó en el evento de inundación presentado en el año 2022, en donde se apreció que el box culvert construido para el cruce de este cuerpo de agua, garantiza el flujo del caudal de este". 256 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". Su artículo 3 dispone: "ARTÍCULO 3.- Funciones de los Municipios. Modificado por el art.

6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. [...]

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. [...]" 257 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". 258 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 259 En el mismo sentido, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. señaló que no está encargada de la prestación de servicios públicos domiciliarios en el corregimiento y su actividad está limitada al área urbana del municipio de Valledupar. 260 Acta No. 06 de 7 de julio de 2023, en la que consta una mesa técnica convocada por la Secretaría de Gobierno y la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en la que además participaron representantes de la Constructora Ariguaní S.A.S., la Concesionaria Yuma S.A. y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 261 Así lo informó el municipio en el oficio de 16 de junio de 2023 dirigido a CORPOCESAR. 262 Acta de la visita realizada el 16 de mayo de 2024 por funcionarios de Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo. 263 Oficio remitido el 9 de julio de 2024. En la misma comunicación, el ente territorial señaló que decidió entrar en etapa de formulación del proyecto con el propósito de buscar fuentes de apoyo y financiación con la UNGRD. 264 El artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala, sobre la destinación de los recursos para los departamentos, que: "dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano; (...)". De esta manera, estos recursos pueden ser empleados para la preinversión en proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo, y también en proyectos para el aprovisionamiento con soluciones alternativas". 265 Ver las conclusiones de la sección anterior. 266 Oficio SGAGA-3000-247 de 21 de mayo de 2024. 267 Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024. 268 De acuerdo con la visita realizada los días 2 y 3 de julio por la regional Cesar del ICBF. 269 Oficio remitido el 9 de julio de 2024. En la misma comunicación, el ente territorial señaló que decidió entrar en etapa de formulación del proyecto con el propósito de buscar fuentes de apoyo y financiación con la UNGRD. 270 Artículo 13: "Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad. Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento". 271 Expediente digital. Archivo "073 Rta. ICBF Regional Cesar (despues de traslado).pdf". 272 Artículo 44.3.2. 273 Artículo 44.3.3.2. 274 Artículo 44.3.3.3. 275 Artículo 44.3.4. 276 Artículo 43.3.3. 277 Sobre la garantía del interés superior del menor y su especial protección constitucional ver, entre otras, las sentencias C-442 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-177 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: C-113 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, C-058 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-032 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. y SU-114 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 278 Según el artículo 21 de la Ley 7 de 1979, el ICBF tiene a su cargo la defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esa misma norma impone a la entidad el deber de "prevenir la desnutrición, las distintas formas de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños, niñas y adolescentes". Entre las funciones que la misma norma le asigna al ICBF, también se encuentra la de investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado. Finalmente, el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 señala que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. 279 Artículo 43.3.3. de la Ley 715 de 2001. 280 Expediente digital. Archivo "073 Rta. ICBF Regional Cesar (despues de traslado).pdf". 281 Artículo 3.11. de la Ley 1551 de 2012. 282 Expediente digital. Archivo "033 Rta. Yuma Concesionaria S.A..pdf". 283 Memorial de 15 de mayo de 2024. Expediente digital. Archivo "016 Rta. ANLA II.pdf". 284 Según la declaración rendida en sede de revisión, obtiene su sustento a través de las ventas por catálogo. 285 Expediente digital. Archivo "004_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf", folios 29 a 32. 286 Ibidem, folio 39. 287 Aportó el oficio 40042023E2031123 de 11 de septiembre de 2023, por el cual remitió la petición a la ANLA, el INVIAS, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. 288 Adjunto el oficio 2023EE0088682 dirigido a la accionante, por el cual le informa que su petición fue remitida al INVIAS. Igualmente aportó copia del oficio remisorio a esa entidad. 289 Allegó el oficio por el cual le comunicó a la demandante la remisión de su petición a la SIC, la concesionaria, la Superintendencia de Sociedades, la constructora y la Contraloría General de la República. 290 Aportó el oficio por el cual le informó a la peticionaria que la SIC no era competente para pronunciarse sobre su solicitud, por lo que había remitido la misma a la Alcaldía de Valledupar, la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia Financiera de Colombia. 291 Expediente digital. Archivo "017 Rta. Contraloria General de la Republica.pdf", folios 117 a 119. 292 Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006 y T-124 de 2007. 293 Sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 294 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------