SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-078 21ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar procedente para garantizar un escenario judicial, en donde la menor sea escuchada y exprese su opinión según la regla pro infans (Salvamento de voto)CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance (Salvamento de voto)El Comité de Derechos del Niño estableció el alcance del derecho, señalando que el niño o la niña debe estar en condiciones de formarse su propio juicio. Así, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta en función de su edad y madurez, sin restringir las opiniones de los más jóvenes por su edad. Ello, porque (i) “el concepto del niño como portador de derechos está ‘firmemente asentado en la vida diaria del niño’ desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias”; (ii) “el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto”; (iii) “los Estados partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión (…)”; y (iv) “los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protección del niño”DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial (Salvamento de voto)El niño o la niña puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere ejercer su derecho a ser escuchado. Ello supone que no sea manipulado ni esté sujeto a una influencia o presión indebidas, y que ella se dé en un contexto en el que se sienta respetado y seguro. También que se le informe debidamente las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias. Finalmente, se trata de una prerrogativa que debe darse en todos los asuntos que lo afecten.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió adelantar estudio basado en la capacidad de la menor de comprender su realidad y de manifestarla (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió abordar análisis desde una perspectiva de género, ante la posibilidad del síndrome de alienación parental (salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Se debió desestimar concepto de perito, por carecer de imparcialidad (Salvamento de voto)El perito conoció la situación de los padres antes de que se presentara la demanda de privación de la patria potestad, en tanto los había tratado en sus diferencias como pareja. Esa situación le restaba imparcialidad para conocer el caso y, por tanto, su concepto sobre la realidad de la niña debió ser desestimado. Referencia: Expediente T-7.678.682Acción de tutela interpuesta por AMGC contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.CMagistrado sustanciador:Alejandro Linares CantilloCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con lo decidido por la Sala Cuarta de Revisión en el asunto de la referencia.La presente providencia analizó la tutela presentada por una mujer en nombre propio y de sus dos hijas. En ella, cuestionaba la decisión judicial de negar la privación de la patria potestad de su padre. A su juicio, el juez de familia incurrió en un defecto fáctico y en un error procedimental al: i) no tener en cuenta las afirmaciones de su hija MAG en cuanto al presunto abuso cometido por su padre y a su deseo no verlo; ii) desestimar los conceptos de dos expertos que trataron a la niña, porque uno de ellos no tenía título de psicólogo ni especialización en psiquiatría, pese a que se trata de un médico y abogado experto en casos de violencia de género, y la otra no contaba con tarjeta profesional de psicóloga al momento de evaluar a la niña.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. Sostuvo que la decisión judicial que negó la patria potestad se había fundado en el material probatorio obrante en el expediente, a partir del cual no era posible determinar la configuración de alguna de las causales de privación de la patria potestad. La Sala de Revisión confirmó esa decisión. Señaló que la valoración de las pruebas dentro del proceso de privación de patria potestad no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. Para la mayoría, el juez ordinario no renunció a la verdad por estar atado a las formalidades ni se dejaron de aplicar los supuestos de derecho correspondientes a los hechos probados.Considero que la Corte debió dejar sin efectos la sentencia ordinaria por las siguientes razones. De un lado, dentro del proceso de privación de patria potestad debió brindarse un espacio seguro para que la menor de edad pudiera ser escuchada efectivamente, tanto en su versión de los presuntos hechos de abuso, como en la relación que sostiene con sus dos padres. El juez ordinario desestimó escucharla bajo el argumento de que había sido sobrevalorada por profesionales, según lo establecido por uno de los peritos que acudió al proceso que nunca la valoró personalmente. Además, le restó el valor a todas las manifestaciones que la niña hizo ante distintos profesionales por temas formales. Finalmente, el despacho judicial concluyó que no se configuraba alguna causal de privación de la patria potestad, con base en apartes de los distintos dictámenes allegados. A mi juicio, era una obligación del operador judicial asegurar que la niña, que hoy cuenta con 12 años, recibiera toda la información y el asesoramiento necesarios para decidir si quería expresar su opinión en el juicio. Y no que se presumiera que no se encontraba en condiciones de formarse su propio juicio, bajo el argumento de que había sido sobrevalorada y que todas sus versiones anteriores debían ser descartadas. No generar un escenario para que ella decidiera si quería manifestarse en el proceso, condujo a que en ningún momento se atendiera su opinión ni sus versiones sobre lo ocurrido. Al mismo tiempo, se desconoció su capacidad como sujeto derechos, que tiene la capacidad para tomar decisiones que contribuyen a su interés superior. Al respecto, se tiene que el derecho de los niños y las niñas a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afecten está contenido en el artículo 44 Constitucional y en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Como contrapartida, el Estado tiene la obligación de introducir los mecanismos necesarios para asegurar la participación activa de estos en todas las medidas que lo afecten y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas. Justamente, el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia indica que la garantía de los derechos a expresarse libremente y a ser escuchados hace parte de la garantía del derecho al debido proceso en los trámites administrativos y judiciales que involucren a menores de edad. Se resalta que esos derechos surgen del reconocimiento de los niños y las niñas como sujetos de derechos distintos a aquellos derivados de su vulnerabilidad (protección) o su dependencia respecto de los adultos (provisión), esto es, su identificación como personas que tienen la capacidad de participar en las decisiones que afectan su vida. De ahí que los estados deban presumir que los niños y las niñas están en capacidad de formarse sus propias opiniones y que no le corresponda a cada menor de edad demostrar que puede hacerlo. El Comité de Derechos del Niño estableció el alcance del derecho, señalando que el niño o la niña debe estar en condiciones de formarse su propio juicio Así, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta en función de su edad y madurez, sin restringir las opiniones de los más jóvenes por su edad. Ello, porque “el concepto del niño como portador de derechos está ‘firmemente asentado en la vida diaria del niño’ desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias”;“el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto”;“los Estados partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión (…)”; y“los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protección del niño”Además, que el niño o la niña puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere ejercer su derecho a ser escuchado. Ello supone que no sea manipulado ni esté sujeto a una influencia o presión indebidas, y que ella se dé en un contexto en el que se sienta respetado y seguro. También que se le informe debidamente las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias. Finalmente, se trata de una prerrogativa que debe darse en todos los asuntos que lo afecten.Así las cosas, más que descartar de plano la realización de una entrevista con la niña, correspondía a los jueces ordinarios informarle a la menor que tenía el derecho a pronunciarse sobre el proceso de privación de la patria potestad y los alcances de su opinión. Así mismo, generar un espacio seguro con profesionales de distintas disciplinas, que pudieran acompañarla mientras contaba su versión de los hechos y la realidad de su relación con sus padres, de forma que pudiera expresarse con libertad.De otra parte, estimo que la Sala debió abordar detalladamente las afirmaciones que se hicieron en la sentencia objeto de amparo relativas a la “sugestión” de los hechos de abuso, a la demora en la denuncia de los hechos de abuso y el mayor daño causado por la madre con los distintos dictámenes realizados para determinar si se habría presentado el abuso. Esas afirmaciones desconocen nuevamente la capacidad de los niños y las niñas de comprender su realidad y de manifestarla. En lugar de darle un lugar protagónico al interior del proceso, el bienestar de la niña fue decidido e interpretado por adultos, sin reconocerle la agencia que tiene, más allá de lo que decidan sus padres. A mi juicio, el caso debió ser abordado con el interés superior de la niña como derrotero, de forma que se indagara lo que había sucedido, sin excusarse en la espera del resultado del proceso penal. Considerar que las denuncias de abuso por parte de los niños y las niñas obedecen a que mienten o que han sido manipulados por sus madres o que no pueden expresarse bien contribuye a la impunidad en esos casos, además impide llegar a la verdad de los asuntos sometidos a la justicia. A su vez, los juicios sobre la actitud de la madre también desatienden la perspectiva de género contenida en compromisos internacionales y la Ley 1257 de 2008. Sobre este último punto, resulta importante recordar que la violencia en contra de las mujeres puede darse de distintas formas. Una de ellas consiste en no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas con base en prejuicios y estereotipos, por parte de las autoridades encargadas de la ruta de atención. Ambas sentencias se centraron en el comportamiento de la madre y no en los presuntos hechos de abuso y el bienestar de la niña, aludiendo a un posible síndrome de alienación parental. Al respecto, la Organización de Naciones Unidas ha realizado llamados a dejar de usar “el presunto Síndrome de Alienación Parental”, en tanto reproduce prejuicios y estereotipos de género, especialmente al atribuir un valor inferior al testimonio o argumentos de las mujeres como partes o testigos; al adoptar concepciones o normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento o reacción adecuada por parte de la mujer víctima; y al referir estereotipos basados en género. El Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), también recomendó prohibir explícitamente, durante las investigaciones para determinar la existencia de violencia, las pruebas basadas en el testimonio desacreditado sobre la base del presunto síndrome de alienación parental3. De ahí que correspondía a la Corte analizar si los razonamientos judiciales habían sido permeados por este tipo de argumentos.
4. Finalmente, considero que la Sala debió pronunciarse sobre la credibilidad brindada al perito que indicó que la menor de edad había sido sobrevalorada y que los dictámenes anteriores carecían de legitimidad. Dicho perito conoció la situación de los padres antes de que se presentara la demanda de privación de la patria potestad, en tanto los había tratado en sus diferencias como pareja. Esa situación le restaba imparcialidad para conocer el caso y, por tanto, su concepto sobre la realidad de la niña debió ser desestimado. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Con el propósito de salvaguardar la intimidad personas y familiar de las menores de edad involucradas en el presente litigio constitucional, esta Sala de Revisión reemplazará los nombres propios de algunas de las personas involucradas por siglas, y ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que los elimine de los sistemas de búsqueda de jurisprudencia. Folios 1 a 66 del cuaderno principal No. 1 (sin anexos). Folios 1 y 2 del cuaderno principal No.
1. Folio 3 del cuaderno principal. Folio 63, respaldo, del cuaderno principal. Ibidem. Folio 64, respaldo, del cuaderno principal. Ibídem. Ibídem. Folio 52, respaldo, del cuaderno original No. 1 Folio 28 del cuaderno original No.
1. Cita la sentencia CSJ, 2006, enero 26, MP. Pulido Folio 28 del cuaderno original No.
1. Cita la sentencia de julio 10 de 2003, M.P. Vargas Hernández. Folio 28 del cuaderno original No.
1. Folio 18 del cuaderno original No.
1. Folio 17, respaldo, del cuaderno original No.
1. Folio 71 del cuaderno original No.
4. Folio 75 del cuaderno original No.4. Folio 76 del cuaderno original No. 4 Ibídem. Ibídem. Folios 100 y 101 del cuaderno original No.
4. Ver registro civil de matrimonio (folio 71 del cuaderno original No. 1). Ver registro civil de nacimiento (folio 72 del cuaderno original No. 1). Ver registro civil de nacimiento (folio 73 del cuaderno original No.1). Folio 209 del cuaderno original No.
1. Folio 210 del cuaderno original No. 1 – Folio 40 del cuaderno original No.
6. Folio 212 del cuaderno original No.
1. Folios 213 y 215 del cuaderno original No.1 – Folios 60 y 61 del cuaderno original No.
6. Folio 216 a 217 del cuaderno original No.
1. Folio 219 del cuaderno principal No.
1. Folio 11 del cuaderno original No.
6. Folios 132 a 133 del cuaderno original No.
2. Folios 162 del cuaderno original No.
2. Folio 178 del cuaderno original No.
2. Folios 225 a 233 del cuaderno principal No.
1. Folios 241 a 250 del cuaderno original No. 2; y folios 1 a 8 del cuaderno original No.
3. Folio 9 de cuaderno original No.
3. Folio 96 del cuaderno original No.
3. Folios 186 y 187 del cuaderno original No.
5. Folio 155 del cuaderno original No.
4. Folios 104 a 115 del cuaderno original No.
4. Folio 113 del cuaderno original No. 4 Folio 113, reverso, del cuaderno original No.
4. Ibídem. Ibídem. Folio 114 del cuaderno original No.
4. Folio 115 del cuaderno original No.
4. Según consta en el diligenciamiento, el 29 de junio de 2018 la Comisaría 11 de Familia – Suba 1 declaró probada la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar en contra de DEAE, MAG y DAG por parte de AMGC, y en consecuencia le ordenó a esta última, a título de medida de protección, “vincular, a su costo, a sus dos hijas y al señor [DEAE] a un tratamiento en SISTEMAS HUMANOS para que la niñas [MAG] y [DAG] puedan restablecer su relación con su progenitor, superando los hechos que se han venido presentando y desligándose de los conflictos que han protagonizado sus padres a raíz de su separación.” (Cuaderno 5, F. 178). Esta medida fue confirmada por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá D.C., en auto del 11 de abril de 2019. (Cuaderno 6, F. 65). Cuaderno 4, F.
1. Cuaderno 2, F. 227 En la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de mayo de 2019 dentro del proceso de privación de patria potestad de AMGC en contra de DEAE, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, además de confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demandante, resolvió establecer las siguientes medidas para favorecer el desarrollo armónico de las menores, sus progenitores y familiares cercanos: (i) sesiones de apoyo psicológico especializado a AMGC, DEAE y a sus hijas, en los que se orientará respecto de sanación mental y espiritual, prevención de violencia recíproca, promoción de buen trato, pautas de crianza y fomento por el restablecimiento de las relaciones paterno y materno filiales; (ii) vinculación de AMGB y DEAE al programa “Construyendo Juntos” a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (iii) realización de visitas periódicas a las menores por parte de trabajador social. Cuaderno 3, F. 142 Corte Constitucional, Auto 643 2019, que a su vez reitera el Auto 680 2018 Corte Constitucional, Auto 680 2018 Corte Constitucional, Auto 312 de 2018. Folio 33 del cuaderno de revisión. El artículo 86 constitucional señala que “toda persona tendrá acción de tutela”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. El artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, ello significa que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y como mecanismo transitorio cuando los medios de defensa existentes no sean idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. el artículo 86 constitucional indica que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales y que puede ser interpuesta “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia ha interpretado que, a pesar de que no existe un término de caducidad, esta debe ser interpuesta en un término razonable. Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. Al juez constitucional le corresponde atender asuntos que garanticen la vigencia y salvaguarda de la Constitución Política, y o le está permitido involucrarse en temas propios de otras jurisdicciones. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisiónf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.i. Violación directa de la Constitución”. Folios 1, 2 y 66 del cuaderno original No. 1 Artículo 306 del Código Civil. En ese sentido se pueden consultar, por ejemplo, las sentencias T-462 de 1993, T-041 de 1996, T-1199 de 2005, T-137 de 2006, T-551 de 2006, T-439 de 2007, T-647 de 2008, T-120 de 2009, T-688 de 2012, T-632 de 2013, T-326 de 2016, T-525 de 2016 y T-488 de 2017. Folios 131 a 209 del cuaderno original No.
3. Folios 34 a 37 del cuaderno original No. 4 Folio 36 del cuaderno original No.
4. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Al respecto, ver sentencia SU-061 de 2018: “4.1. El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. De ahí que, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, únicamente se hayan previsto dos modalidades para la procedencia de la acción de tutela, en los eventos que las partes aleguen la ocurrencia de una falla de tipo procedimental. 4.2. La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido (…) 4.3. La segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.” Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2017 y SU-573 de 2017. Art. 288
CC. Código Civil. Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). También la produce la sentencia del juez de familia que homologa la declaratoria de adoptabilidad (art. 123 CIA). Código General del Proceso. Sentencia C-145 de 2010. Ibídem. Ver, por ejemplo, las sentencias T-474 de 1996, C-997 de 2004, C-1003 de 2007, C-404 de 2013 y C-262 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019. Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017. Corte Constitucional, sentencia SU-238 de 2019, reiterado las sentencias T-264 de 2009 y T-268 de 2010. Corte Constitucional, sentencia SU-565 de 2015. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia SU-238 de 2019. Según se relata en la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, LAA rindió una primera declaración extra juicio el 30 de octubre de 2009, en la que refirió comportamientos posiblemente obscenos de DEAE durante el tiempo en que trabajó para él, y relató que el 13 de octubre de 2009 MAG le había mencionado que “el papá le había metido el dedito en la cola y que ay ay ay.” Posteriormente, el 18 de junio de 2010, LAA rindió una segunda declaración extra juicio en la que adujo que el 13 de octubre de 2009 no notó ningún tipo de alteración en la fisionomía de la menor, y que, además, durante el tiempo en que laboró con DEAE, nunca vio en él conductas indecorosas, indecentes o inmorales. Ibidem Folio 36 del cuaderno original No.
1. Folio 523 del Cuaderno Original No. 3 Folio 158 del cuaderno original No.
3. Ibídem. Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12, El derecho del niño a ser escuchado, CRC C GC 12, 20 de julio de 2009. Ibídem. Op. Cit., Observación General núm.
12. Organización de Naciones Unidas, Mandatos de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias; y del Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas, AL ESP 3 2020, 25 de septiembre de 2020.