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T-078/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-078/147 de febrero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-078 14REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Discrepancia con los criterios que gobiernan al régimen de transición, precisándose, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que debe aplicarse a estos trabajadores, es el contemplado en la Ley 100 de 1993 (Aclaración de voto) Referencia: T- 4.049.473Acción de tutela instaurada por Miguel Santos García Ramírez, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y CaprecomMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMi aclaración de voto en el caso examinado va dirigida a señalar que si bien, no compartí la decisión que adoptó la Corte en la sentencia C-258 de 2013, esta se encargó de definir con alcance de cosa juzgada constitucional los criterios que gobiernan al régimen de transición, precisándose, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que debe aplicarse a estos trabajadores, es el contemplado en la Ley 100 de 1993. Realidad ante la cual, aun cuando no comparto, no cabría la posibilidad de desconocerla.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Demanda presentada el 20 de septiembre de 2012. Folio

1. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Resolución 3057 de septiembre de 2004, mediante la cual CAPRECOM reliquidó la pensión de jubilación del señor Miguel Santos García Ramírez. Folios 81 a

84. Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, del 11 de junio de 2008. Folios 210 a

220. Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 6 de julio de 2009. Folios 56 a

63. Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 10 de septiembre de 2009. Folios 64 a

79. El artículo 9° del Decreto 2201 de 1987, establece que: “Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones: a) PENSION DE JUBILACION. Una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio.” El artículo 9° del Decreto 2261 de 1960, establece que: “La pensión será el setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio.” El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El artículo 7° del Decreto 2123 de 1992 establece que: “La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.” M.P. Edgar Ricardo Castellano Romero. Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 10 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Ernesto Fajardo Castro. Folios 232 a

237. Folios 242 a

246. En Auto del veintiseis (26) de septiembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, la acumulación de los expedientes y se procedió a su reparto. Poder judicial. Folio

85. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Demanda de tutela con sello de recibido del 20 de septiembre de 2012. Folio

1. Sentencia de casación del 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jusiticia. Folios 42 a

55. Ver sentencia 1049 08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590

05. Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008 98, SU- 159 02, T-196 06, T-996 03, T937

01. Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 01, T-1180 01, y SU-846

00. Las motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114

02. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 98 y SU-168

99. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701

04. Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2012 y T-140 de 2012. Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2012. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (C-168 95). La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión durante el último año contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 93, en lo relacionado con el calculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, a saber: “En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo

36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” En ese orden de ideas, la Corte resolvió declarar inexequible la expresión cuestionada, condicionado el resto del precepto normativo, de conformidad con las siguientes conclusiones: “[e]n vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.” Folio

184. Resolución 1544 del 5 de agosto de 2010 “por medio de la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación”. Folios 221 a 225.

Aclaración de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — T-078/14 · Micelio