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T-077/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-077/1926 de febrero de 2019

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Proteger Derecho De Peticion. Improcedencia Por Existir Otro Medio De Defensa Judicial Y No Acreditar Perjuicio Irremediable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-077 19 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-Se omitió el estudio de un requisito de procedencia previo de la acción como es la legitimación de las partes (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-No existía ninguna amenaza o vulneración al acceso a la administración de justicia del accionante (Salvamento de voto)Al analizar el fondo del asunto encuentro que el amparo debió negarse porque no existía ninguna amenaza o vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante. En efecto, al estar en curso un proceso penal, tal como acertadamente lo señala la Sentencia, el accionante cuenta con medios suficientes para solicitar el decreto y práctica de todas aquellas pruebas que considere útiles, pertinentes y necesarias.M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la referencia, pues no comparto el análisis del requisito de subsidiariedad adelantado en la sentencia. Considero que, aunque la acción de tutela era procedente, la Sala debió negar el amparo. En el presente caso, la Sala analizó la tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Galvis contra la Corporación Sisma Mujer, buscando el amparo de su derecho fundamental de petición. Según lo dispuesto por la mayoría de la Sala, el caso bajo estudio no cumple el requisito de subsidiariedad, porque (i) “el accionante tiene a su disposición los mecanismos y dispositivos del proceso penal para allegar la información que necesita”, y (ii) no acreditó “perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud de tutela al menos como mecanismo transitorio.”Considero desacertado el análisis adelantado por la mayoría de la Sala. En primer lugar, la sentencia omitió el estudio de un requisito de procedencia previo de la acción como es la legitimación de las partes. En este sentido, conviene recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es posible interponer derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que busca la petición es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante.El caso de la referencia estaría enmarcado en la segunda hipótesis señalada, pues, en principio, el accionante buscaba con el ejercicio del derecho de petición, garantizar su derecho a la administración de justicia. Así pues, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial ordinario para la protección del derecho de petición, el caso cumpliría, el requisito de subsidiariedad, en otras palabras, la acción de tutela era formalmente procedente.Ahora bien, al analizar el fondo del asunto encuentro que el amparo debió negarse porque no existía ninguna amenaza o vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante. En efecto, al estar en curso un proceso penal, tal como acertadamente lo señala la Sentencia, el accionante cuenta con medios suficientes para solicitar el decreto y práctica de todas aquellas pruebas que considere útiles, pertinentes y necesarias.Con esta sentencia, la Sala olvida que el derecho de petición ante particulares puede ser amparado mediante acción de tutela, cuando funciona como un medio para proteger otro derecho fundamental. La tarea del juez constitucional en estos casos consiste en determinar si existe o no una amenaza o vulneración de alguna garantía superior, y si el derecho de petición funciona o no como un instrumento apto para su amparo. No obstante, reitero que en el caso resuelto en esta oportunidad el derecho fundamental a la administración de justicia del actor no estaba comprometido, y por lo tanto no era posible conceder el amparo.En estos términos dejo consignado este voto particular. Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cno.

1. Fl. 12 (documentación aportada en un cd). Cno.

1. Fls. 18 y

19. Cno.

1. Fl.

19. Cno.

1. Fls. 207 a

218. Cno. Revisión. Fls. 22 y

23. Cno. Revisión. Fls. 28 a

37. Cno. Revisión. Fls. 39 a

71. Cno. Revisión. Fls. 73 a 88 y 238 a

241. Cno. Revisión. Fls. 89 a 152 y

159. Cno. Revisión. Fls.160 a 179 y 185 a

203. Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013. Sentencias T-184 de 2005 y T-679 de 2009. Cno.

1. Fl. 12 (documentación aportada en un cd). En el fallo de tutela de 12 de abril de 2018, dictado por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito, se indicó lo siguiente: “(…) esta agencia judicial encuentra que existe vulneración al derecho de petición del señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, empero no por parte de la CORPORACIÓN SISMA MUJER, pues a la vinculada nunca el actor elevó derecho de petición, ni le fue trasladada por competencia, sino por parte de la ONIC, teniendo en cuenta que la accionada no demostró haber dado respuesta a la solicitud impetrada por el actor vía correo electrónico en fecha 29 de diciembre de 2017”. Cno.

1. Fls. 6 y 12 (documentación aportada en un cd). En el escrito de tutela, el accionante indicó: “lo mínimo que espero cono ciudadano, es una respuesta que me permita ejercer mi derecho a la defensa y contradicción, para desarticular una red de falsas víctimas y falsos testigos (…)”. Por su parte, en la solicitud de información, el actor señaló lo siguiente: “La pertinencia de mi solicitud obedece a la necesidad jurídica de utilizar su respuesta como prueba dentro del proceso penal No 9957, que se sigue en mi contra, en aras de garantizar mi derecho a la defensa y contradicción, de acuerdo a noticia criminal y órdenes de trabajo ejecutadas por el CTI y la Fiscalía General de la Nación”. La Fiscalía informó que esta investigación se adelanta bajo el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000. Ley 600 de 2000. Art. 8. “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”. Además, el Art. 13 señala: “En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Igualmente, el Art. 20 dispone: “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. Del mismo modo, el Art. 126 prevé: “Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”. En relación con la actividad probatoria, el Art. 233 dispone: “Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales”. Por su parte, el Art. 237 prevé: “Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”. Ley 600 de 2000. Art. 144. “El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: “(…) Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”. Igualmente, el Art. 150 ibídem dispone: “Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia”. Del mismo modo, el Art. 260 prevé lo siguiente: “[l]a información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas”. Sentencia T-238 de 2018. Sentencia T-956 de 2013. Sentencia T-127 de 2014. Sentencia T-956 de 2013. Sentencia T-451 de 2010. Cfr. Sentencia T-318 de 2017. Artículos 32 y 33, Ley 1755 de 2015.