ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-077 18DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Era necesario establecer si la persona que pretendía acceder a datos relacionados con los derechos al buen nombre e intimidad del causante, forma parte de su núcleo familiar más cercano (aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No se varió el concepto de “causahabiente” desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo únicamente al heredero con mejor derecho (aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Concepto de “causahabientes” al que alude el art. 13 de la ley 1582 de 2012 debe incluir a los familiares más cercanos bajo límites reconocidos por la jurisprudencia (aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.416.527Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz en contra del Banco GNB Sudameris.Magistrado Ponente:Antonio José Lizarazo Ocampo1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emití en la sesión de la Sala Quinta de Revisión celebrada el 2 de marzo de 2018, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-077 de 2018.La presente aclaración tiene como propósito, de un lado, superar la insuficiencia de la argumentación presentada por la Sala para justificar el mayor rigor en el examen de la legitimación para el acceso a datos sensibles del causante y reiterar el concepto de causahabiente en esta materia, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. 2.- En la sentencia T-077 de 2018, la Sala decidió la acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz, quien solicitó, como medida de protección de su derecho de petición, que se le ordenara al Banco GNB Sudameris suministrarle la información: (i) laboral, (ii) sindical, (iii) disciplinaria, (iv) financiera, y (v) de salud de su hermano, ex trabajador de la empresa accionada, quien se había quitado la vida recientemente. Como fundamento de la pretensión, la actora adujo que elevó una petición en el sentido descrito ante la entidad accionada, en la que certificó, mediante Registro Civil de Defunción, el fallecimiento del extrabajador; acreditó su condición de hermana del causante y explicó que requería la información solicitada para esclarecer las causas del suicidio de aquél. Sin embargo, la entidad se abstuvo de suministrar la información requerida con base en el carácter confidencial de la misma y por estar sujeta a reserva. El problema jurídico planteado en sede de revisión se concentró en establecer si la promotora del amparo estaba legitimada para acceder a la información requerida y, en consecuencia, si la decisión de la entidad financiera accionada vulneró su derecho de petición. Para resolver este asunto, la Sala consideró, de forma principal, la naturaleza de la información: datos personales y datos sensibles.3.- En primer lugar, en relación con los datos personales adujo que si bien el tratamiento de esta información requiere la autorización del titular lo cierto es que la ley prevé situaciones en las que dicha autorización no es necesaria.En segundo lugar, con respecto a los datos sensibles explicó que el tratamiento de esta información es más restrictivo que el de los datos personales. Asimismo precisó que el acceso a este tipo de información, por parte de terceros, ha sido analizado por la jurisprudencia constitucional, principalmente, en los casos de historias clínicas de pacientes que fallecieron.En los casos referidos, la Corte concluyó que la reserva de los datos sensibles es inoponible a los familiares más cercanos del titular siempre que: (i) se demuestre el fallecimiento del titular de la información; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos -padre, madre, hijo, hija, cónyuge, compañero o compañera permanente o hermano-; (iii) se expresen los motivos por los cuales se pretende acceder a la información; y (iv) se cumpla con el deber de no hacer pública la información de manera que únicamente se emplee por las razones que motivaron la solicitud.4.- Con base en las consideraciones descritas sobre la naturaleza de la información y la legitimación para acceder a la misma, la Sala estableció que en el caso examinado la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la promotora del amparo porque no le suministró la información que no correspondía a datos sensibles. Por ende, le ordenó a la entidad que, en el término de 5 días desde la notificación de la decisión, entregara a la peticionaria la información referida. Adicionalmente, con respecto a los datos sensibles -estado de salud, procesos judiciales y disciplinarios, y afiliación sindical- consideró necesario un tratamiento más riguroso en aras de proteger los derechos a la intimidad y el buen nombre del causante y de sus familiares más cercanos. Por ende, condicionó la entrega de la información clasificada como datos sensibles a la acreditación de la calidad de causahabiente o, en su defecto, a la presentación de una declaración juramentada en la que la peticionaria afirme que no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para reclamar el acceso a tales datos.5.- Como se advierte, la Sala consideró en el presente caso la necesidad de un mayor rigor en las exigencias para el acceso a los datos sensibles, pero no explicó las razones que sustentaban esa consideración. Por lo tanto, estimo necesario aclarar que el presente asunto requería un examen más estricto por cuanto los datos requeridos por la accionante estaban relacionados con la información disciplinaria, judicial, sindical y de salud de su hermano fallecido en aras de establecer las razones por las que este tomó la decisión de quitarse la vida. En particular, la naturaleza de la información descrita y el propósito que persigue la actora tienen una fuerte relación con los derechos al buen nombre e intimidad del causante, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se extinguen con la muerte del titular. En efecto, la Sentencia T-478 de 2015 señaló que:“El derecho al buen nombre y a la intimidad, aunque preservan una relación causal, tienen ámbitos de aplicación diferentes. El primero se refiere a la idea de reputación, o el concepto de una persona tienen los demás, mientras que el segundo se circunscribe a la facultad que tiene cada persona de exigirle a los demás respetar un ámbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe señalar que, como ya lo manifestó el Tribunal en numerosas ocasiones, la titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano.”En consecuencia, ante la evidente relación entre la información solicitada y los derechos al buen nombre e intimidad del causante resultaba necesario establecer, con mayor rigor, que la persona que pretendía acceder a esos datos hiciera parte del núcleo familiar más cercano del titular de los mismos. 6.- Finalmente, en concordancia con el punto anterior considero necesario aclarar que en la presente sentencia no se varió el concepto de “causahabiente” desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo únicamente al heredero con mejor derecho. Por el contrario, se reconoce que esta Corporación ha entendido, de forma reiterada y constante, que ese concepto incluye a los “familiares más cercanos”, quienes tienen la legitimación para acceder a los datos sensibles del causante.El alcance de la legitimación descrito obedece a la protección de los derechos fundamentales de los familiares, principalmente la dignidad humana, ya que en muchos casos el acceso a este tipo de información es necesario para alcanzar la tranquilidad moral y mental en relación con el fallecimiento del ser querido. Asimismo, como quiera que el peso moral y social de los reproches al buen nombre e intimidad de un familiar fallecido recae sobre su núcleo más íntimo, circunscribir el acceso a los datos sensibles, en la forma prevista por la jurisprudencia constitucional, constituye una herramienta para la defensa de dichos derechos y el acceso efectivo a la administración de justicia para la eventual reparación de los daños causados. En consecuencia, aclaro que el concepto de “causahabientes” al que alude el artículo 13 de la Ley 1582 de 2012 debe entenderse bajo el criterio desarrollado por esta Corporación, en el que se incluye a los familiares más cercanos bajo los límites reconocidos por la jurisprudencia. En particular, que: (i) se acredite la calidad de familiares cercanos del causante, (ii) se expongan los motivos por los que se solicita la información y (iii) se cumpla con el deber de no hacer pública la información y se utilice solo para las razones que motivaron la solicitud. De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El Magistrado sustanciador intentó establecer comunicación con la demandante, vía telefónica y mediante correo electrónico, con el fin de obtener la información solicitada mediante el Auto de pruebas del 23 de enero de 2018. Sin embargo, no logró obtener respuesta alguna por parte de la demandante. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Se destaca que Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al derecho de petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este título fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Consultar, entre otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017. Ley 1755 de 2015. “Artículo
13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Ver, entre otras, las Sentencias T-451 y T-687 de 2017. Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°. Una muestra de dicha hipótesis se presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no tenía vínculo laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La Sala Tercera de Revisión estimó que, aunque entre el conductor de taxi y la cooperativa de transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante. Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de petición y exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa. También puede consultarse la Sentencia C-951 de 2014. Cfr. Sentencia T-525 de 1992. Reiterado en las Sentencias T-036 de 2016, T-139 de 2017. Cfr. Sentencia T-414 de 1992. Ver entre otras, las Sentencias SU-082 de 1995 y T-527 de 2000. Cfr. Sentencia T-729 de 2002. En este caso, el accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil declaró prescrita la obligación. La Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnología informática y del derecho a la información en razón a la renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil. Sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993. Cfr. Sentencia T-022 de 1993. Reiterado en la Sentencia T-036 de 2016. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Sentencia T-139 de 2017. Reiterado en la Sentencia T-139 de 2017. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. La norma en mención establece que Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ARTÍCULO
10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. Decreto 2591 de 1991. ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. La ley a la que hace referencia el enunciado es el Decreto 2591 de 1991. En su artículo 42 enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra particulares. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral primero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada. En dicho proveído indicó: “(d)ebe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral segundo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral tercero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. Cuaderno
2. Folios 42 y
43. Cuaderno
2. Folios 18 al
20. Cuaderno
2. Folio
44. Cuaderno
2. Folio
16. Ley 1581 de 2012. “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorización y o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”. Ley Estatutaria 1581 de 2012. “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Sentencia T-343 de 2008. En Sentencia T-158A de 2008 este Tribunal indicó que los hermanos también podían solicitar información que hiciera parte de la historia clínica de su familiar fallecido, así “en estos casos la posibilidad de que los parientes próximos puedan conocer el contenido de dicho documento no debe garantizarse en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, por lo que sólo frente a situaciones excepcionales en las que la persona se encuentra sumida en un estado que le impide manifestar su voluntad y exigir el respeto y la garantía de sus derechos, frente a la urgencia de actuaciones tendientes a tal fin, será posible que los miembros más cercanos de su núcleo familiar, sus padres, hijos, hermanos o, eventualmente, su cónyuge o compañero o compañera permanente, puedan acceder a la información de la historia clínica del paciente en lo pertinente”. Reiterado en la Sentencias T-343 y T-837 de 2008. Cfr. Sentencia T-408 de 2014. Reiterado en la Sentencia T-528 de 2016. Cuaderno
2. Folio
8. Cuaderno
2. Folio
10. Cuaderno
2. Folio
11. Cuaderno
2. Folios 1 y
2. Cuaderno
1. Folios
21. Ley 1581 de 2012, artículo 9º. Ley 1581 de 2012, artículo 10º. Definidos en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.