SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-077 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAPRUEBAS DECRETADAS Y NO PRACTICADAS EN PROCESO PENAL DERECHO A LA PRUEBA-Decretada la prueba debe practicarse por haber superado juicios de conducencia y pertinenciaNo comparto la tesis expuesta en la sentencia en el sentido que se afirma que no toda omisión en la práctica de una prueba constituye una vulneración del derecho fundamental del debido proceso. Considero, y así lo he manifestado en otras oportunidades que una vez decretadas las pruebas el deber ineludible del Juez es practicarlas. Si el Juez ya las decretó, significa que ya se han superado los juicios de pertinencia y conducencia, es decir que son útiles y necesarias para el establecimiento de la verdad que se busca en todo proceso. Creo que en este caso ha debido ordenarse que se recaudaran todas las pruebas decretadas, y que las no practicadas sin culpa de las partes, se practicaran dentro de un plazo máximo de un mes para proceder a dictar la nueva providencia. Referencia: Expediente T-1842367 Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito presentar las razones que me llevan a disentir del presente fallo, a partir de las siguientes consideraciones:1. En primer término, el suscrito magistrado no comparte la tesis expuesta en la sentencia en el sentido que se afirma que no toda omisión en la práctica de una prueba constituye una vulneración del derecho fundamental del debido proceso. Considero, y así lo he manifestado en otras oportunidades que una vez decretadas las pruebas el deber ineludible del Juez es practicarlas. Si el Juez ya las decretó, significa que ya se han superado los juicios de pertinencia y conducencia, es decir que son útiles y necesarias para el establecimiento de la verdad que se busca en todo proceso.
2. Tal como lo he afirmado en otras ocasiones: “(...) es necesario reiterar aquí lo ya dicho en las consideraciones generales de esta sentencia en el sentido de que cuando el juez ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisión, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental. “Debe entenderse siempre que la relevancia de la prueba viene dada del hecho mismo de su decreto, siendo indiferente quién la haya solicitado y que, una vez definido el asunto de su relevancia, corresponde al juez, no a las partes del proceso, llevar a término el cumplimiento de lo decretado. Esto se traduce en que, tanto en los procesos penales como en los de cualquier otra naturaleza, la pertinencia de la prueba se decide al momento de su decreto y que, establecido esto, los jueces quedan obligados de manera compulsiva a lo que ellos mismos dispusieron, no contando con alternativa diferente que realizar todas las actuaciones tendientes a llevar a término el recaudo de las pruebas, sin que este deber deba relegarse a quienes son sujetos dentro del proceso” (T-388 de 2006).
3. Por eso, creo que en este caso ha debido ordenarse que se recaudaran todas las pruebas decretadas, y que las no practicadas sin culpa de las partes, se practicaran dentro de un plazo máximo de un mes para proceder a dictar la nueva providencia. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó en el numeral cuarto a la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, desate nuevamente el recurso de apelación contra la decisión de no precluir la investigación penal, a partir de las consideraciones expuestas y se afirma “que sin dejar de lado que cuenta con los elementos sustantivos y fácticos suficientes que tienen el mérito de cambiar el sentido de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal No.639.449, y que por esta vía se está dejando sin eficacia jurídica”. No puedo estar de acuerdo con esta orden, por cuanto si el contenido de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional es cambiar la decisión, qué objeto tiene que se dicte una nueva providencia en el sentido expuesto? Fecha ut Supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Folio 3 ibídem. Ibídem. Folio 5 ibíd. El citado reglamento en relación con la suscripción de acciones, dispuso: “Su pago deberá ser en dinero, el valor de las acciones a ofrecer será el nominal; la suscripción estará limitada por el derecho de preferencia a favor de los accionistas; su pago deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días, siendo preciso desembolsar, con la suscripción, el sesenta por ciento 60% del valor de cada acción suscrita; la oferta constará de una sola vuelta” (Folio 5 del cuaderno de primera instancia). Folio 6 ibíd. Ibídem. Folio 6 ibíd. Ibíd. Folio 7 ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 8 ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 9 ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Al respecto, indicó la sociedad demandante, que “fueron las indagatorias las que primaron sobre las pruebas documentales, arrimadas por los mismos incriminados pese a existir contradicción y prueba contraria.” Folio 10 ibíd. Folios 10 y 11 ibíd. Folio 11 ibíd. Ibíd. Folio 16 ibíd. La disposición en cita, dispone: “DEFINICIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.” Señala esta norma: “NEGATIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA A LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO. La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.” Folio 17 del cuaderno de primera instancia. Folio 18 ibídem. La norma en cita, que se encuentra incluida en el reglamento de la contabilidad, y los principios o normas de contabilidad aceptados en Colombia, dispone: “Corrección de errores. Los simples errores de transcripción se deben salvar mediante una anotación al pie de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección. La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo.” Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Folio 19 ibídem. Ibídem. Dispone la norma en mención: “contratación del mandatario. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.” Sentencia del 11 de octubre de 1991, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Folio 20 ibídem. Ibídem. Ibíd. Ibídem. De igual forma, indica el actor que en comunicación allegada al proceso surtido ante el Tribunal Superior de Bogotá, el señor Baena reconoció la calidad en la que actuó Manuel Arturo Rincón Guevara. Folio 21 ibíd. Folio 22 ibíd. Ibídem. Folio 25 ibíd. Folio 26 ibíd. Folio 28 ibíd. Ibídem. Folio 29 ibíd. Folio 30 ibíd. Ibídem. Ibíd. Folio 31 ibíd. Folio 32 ibíd. Folio 32 ibíd. Ibídem. Ibíd. Folio 33 ibíd. Ibíd. Ibíd. Señala la citada previsión jurídica: “Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión, o canales zonales. Sin embargo, ésta estará limitada a un 15% del total del capital social de la sociedad concesionaria y a que el país de origen del inversionista ofrezca la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad. Dicha inversión deberá provenir de empresas o sociedades dedicadas a la industria de la televisión en el país de origen de la inversión. Esta inversión llevará implícita una transferencia de tecnología que contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión a juicio de la Comisión Nacional de Televisión. Parágrafo. La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá presentar a la Comisión Nacional de Televisión la autorización de funcionamiento que para el efecto se requiera en el momento de la inversión, así como una relación de los socios debidamente certificada por la Cámara de Comercio o de quien haga sus veces en el país de origen, legalizada de conformidad con las normas vigentes. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador”. Folio 35 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Folio 36 ibíd. Ibídem. Ibíd. Ibíd. Folio 37 ibíd. Folio 38 ibíd. Folio 39 ibíd. Ibídem. Folio 40 ibíd. Ibíd. Folios 382 a 384 ibíd. Folios 383 ibíd. Ibídem. Folio 384 ibíd. Ibíd. Folio 421 ibíd. Folio 420 Ibíd. Ibíd. Folio 421 ibíd. En este punto, el apoderado de la sociedad accionada, se apoya en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. Folio 11 ibídem. La comunicación hace referencia al 15 de enero de 2000, pero debe entenderse que corresponde al año 2001, pues el reglamento de emisión y colocación de acciones fue aprobado mediante acta N° JD-029, el 12 de enero de 2001. Folio 4 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 10 ibíd. Ibídem. Folio 132 ibíd. Folios 142 a 147 ibíd. Folio 154 ibíd. Folio 161 ibíd. Ibídem. Ibíd. Folio 164 ibíd. Folio 165 ibíd. Folio 167 ibíd. Folio 168 ibíd. Folio 169 ibíd. Folio 170 ibíd. Ibídem. Folio 172 ibíd. Ibídem. Folios 183 a 185 ibíd. Folio 182 ibíd. Folio 223 ibíd. Folio 263 ibíd. Ibíd. Oficio OPTB-343 de 2008. Folio 225 ibíd. Ibídem. Folio 234 ibíd. Ibíd. Folio 235 ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 236 ibíd. Folio 243 ibíd. Folio 244 ibíd. Folio 245 ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 246 ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 247 ibíd. Ibídem. Ibíd. Folio 248 ibíd. Ibíd. Folio 249 ibíd. Folio 250 ibíd. Folio 255 ibíd. Así lo determinó el Fiscal 157 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (folio 16 del cuaderno original de la investigación penal). Según lo indicado por la sociedad accionante, el funcionario judicial demandado, omitió valorar (i) el acta N° JD-029 del 12 de enero de 2001; (ii) el dictamen pericial contable rendido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue allegado al proceso penal como prueba trasladada; (iii) interrogatorio de parte efectuado al señor Luis Alfredo Baena Riviere, aportado igualmente como prueba trasladada; (iv) declaración juramentada rendida por Eduardo García Moreno; (v) dictamen efectuado por el C.T.I.; (vi) testimonio del doctor Saúl Sotomonte Sotomonte; (vii) indagatorias de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego; (viii) actas de asambleas y de la Junta Directiva de Superview S. A.; (ix) revocatoria de los mandatos; (x) resolución N° 786 de 2001, dictada por la Comisión Nacional de Televisión; (xi) recibos y asientos contables; (xii) poderes aportados por los sindicados en las indagatorias y (xiii) documentos, como fax y mails. Folio 33 del cuaderno de primera instancia. Folio 30 ibídem. Ibídem. Folio 420 ibíd. Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. Ibídem. C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Como lo indicó recientemente la Corte en sentencia T-018 de 2008, “[e]sta decisión se fundamentó en la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho.” T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-014 de 2001, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y T-1180 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte en estas oportunidades, encontró que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulneró el debido proceso de los peticionarios, razón por la cual encontró que estaba frente a vías de hecho. La sistematización de estos parámetros, se realizó inicialmente en sede de control concreto, específicamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, la sentencia T-774 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló: “[L]a Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), bajo la consideración de que “una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86.” “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” (C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño). “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C-590 de 2005). “[E]s decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” (C-590 de 2005). “[S]i la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005). “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos” (C-590 de 2005). Son múltiples las decisiones dictadas por la Corte referentes a la vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-231 de 1994, T-567 de 1998 y T-260 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-814 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-408 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-550 y T-901 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-054 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-359 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-382 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-509 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-554 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-589 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-923 de 2004, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-458 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-828 de 2997, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-916 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. La norma en mención señala: “APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” La disposición en cita indica: “Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” M. P. Alfredo Beltrán Sierra. SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. T-538 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad, la Corte concedió la tutela de los derechos fundamentales al peticionario, por la indebida apreciación que hizo el juez de la conducta asumida por una de las partes, pues se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. El Tribunal Constitucional sostuvo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. T-239 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa oportunidad la Corte señaló que “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.” T-576 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía. T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Esta Corporación, sostuvo en la misma providencia: “Debe entonces concluirse que el Fiscal accionado produjo una providencia que constituye vía de hecho, en cuanto para precluir la investigación que se adelantaba contra la señora Ochoa Marshall, dedujo de conductas ejecutadas por la Sindicada y que la ley penal tipifica como delictivas, actuaciones altruistas que no están acreditadas en el expediente y que, comparadas con los hechos que efectivamente ocurrieron y con la situación de despojo patrimonial y desamparo afectivo que afronta el actor, contrarían las reglas de la lógica y los principios de la sana crítica.” M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Jaime Araújo Rentería. T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Mediante sentencia T-889 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte concluyó que en un proceso ordinario laboral se había configurado una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, ignoró las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta de que las accionantes, quienes se desempeñaban como aseadoras de la Universidad del Magdalena “habían gozado de una situación salarial y prestacional desigual en comparación de otras personas que desempeñaban las mismas labores y estaban vinculadas como trabajadoras oficiales.” Otras decisiones en las que esta Corporación ha considerado la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico son: T-1082 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-458 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1065 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-908 y T-808 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-171 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-778 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-996 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa. Ibídem. T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con el defecto sustantivo, existe una abundante producción jurisprudencial. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-243 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-018 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-014 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-409 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-387 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1026 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-797 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-548 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-515 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-450 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-302 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1226 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1211 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M. P. Jaime Córdoba Triviño. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Folio 413 del cuaderno de primera instancia. A folio 3 del cuaderno de primera instancia, aparece como fecha de presentación de la acción tutelar, el 2 de noviembre de 2007. Mediante escrito del 27 de junio de 2003, el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, presentó demanda de parte civil, en contra de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego y Gloria Rodríguez. Folios 63 a 82 del cuaderno original N° 3 de la investigación penal. La prueba técnica fue allegada al proceso penal el 7 de junio de 2006. Folios 49 reverso y 50 anverso del cuaderno original N° 4 del proceso penal. Folio 33 ibídem. Folio 31 del cuaderno original del proceso penal. Folio 5 ibídem. Ibíd. Ibíd. Folio 8 ibíd. Folio 11 ibíd. Ibídem. Al respecto en la segunda diligencia de ampliación de la denuncia, el señor Rincón Guevara, indicó: “El señor representante de SUPERVIEW no ha querido por ningún motivo entregarme los títulos de acciones definitivos que le corresponde a ACOCIVILES S. A. éste habiendo cumplido con todos los requisitos pagos y con la autorización de la Comisión Nacional de Televisión de esta manera y todos estos movimientos que ha hecho el representante legal me han retirado de la junta directiva, no me han entregado mis títulos y hasta el momento no se nada de la empresa y no conozco como está orientada ni que están haciendo con lo mío.” (Folio 71 ibíd.). Folio 70 ibíd. Folios 103 a 105 ibíd. Ibíd. Folio 104 ibíd. Folio 17 ibíd. Folio 14 del cuaderno original N° 3 del proceso penal. En la misma providencia, concluyó la Fiscalía General de la Nación: “En las anteriores condiciones, considera el despacho que no existe certeza sobre la inexistencia del delito que menciona el señor defensor en su escrito (según entendemos) como causal para decretar la preclusión de la investigación a favor de su defendido, en los términos que lo exige el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y por ello la petición deberá denegarse.” El mismo funcionario judicial indicó en el proveído que resolvió el recurso de reposición (folio 177 ibídem): “En las anteriores condiciones, concluye el despacho que tal como se mencionó en la providencia recurrida, en este momento procesal existen dudas en torno al actuar del procesado no sólo por sus afirmaciones en la indagatoria y los escritos remitidos al denunciante y diferentes autoridades, que impiden acceder a dar aplicación al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que exige certeza en la demostración de la causal invocada para que prospere la solicitud de preclusión, archivo y coesencial compulsación de copias para quien ha denunciado los hechos que son materia de investigación.” Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Folios 410 y 411 ibíd. Folio 32 reverso, del cuaderno original provisional N° 4 del proceso penal. Folio 31 del cuaderno original N° 1 del proceso penal. Folio 32 ibídem. Folio 107 ibíd. Narváez García, José Ignacio. Tipos de sociedad comercial, Edit. Legis, primera edición, 1999, pág.
363. El punto de partida de este asunto reside en la previsión normativa consagrada en el artículo 379 del Código de Comercio, donde se enumeran los principales derechos individuales del accionista en una sociedad anónima. La disposición precitada incorpora, en efecto, las prerrogativas fundamentales que se desprenden de la calidad de accionista. Otras normas dispersas del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, contemplan varias facultades derivadas de las acciones, de cuya aplicación dependen múltiples protecciones y garantías conferidas a quienes las detentan. Reyes Villamizar Francisco. Derecho societario, Edit. Temis, 2006, Pág.
391. Ibídem. El artículo 648 del Código de Comercio, dispone: “El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.” Folio 24 ibíd. Folio 405 ibíd. A-031 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Este criterio jurisprudencial, ha sido reiterado entre otros, en los Autos 013 de 2004 y 164 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y 204 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Folio 396 del cuaderno de primera instancia. Folios 396 y 397 ibíd. Folio 397 ibíd. Según el acta N° 31, Manuel Arturo Rincón Guevara como representante legal de la Sociedad Acociviles S. A., era titular de 45.000 acciones que correspondían al 25% del capital social de Superview S. A. (folio 161 del cuaderno de tutela de primera instancia). Folio 244 del cuaderno de revisión. El citado proveído dispuso: “No obstante encontrarse el término de investigación vencido, es del caso aclarar que algunos medios de prueba fueron ordenados en vigencia del mismo pero no recaudados e igualmente otros fueron solicitados dentro de la debida oportunidad pero sobre ellos no ha existido pronunciamiento. En tal condición, consideramos que no resulta violatorio al debido proceso el practicar aquellos ya ordenados pero no acopiados y resolver las peticiones presentadas en término durante la etapa investigativa. Así, se dispone: (…) d) Acceder a la solicitud del señor representante de la parte civil, en el sentido de oficiar a la Sala Civil (Secretaria) del H. Tribunal Superior de esta ciudad, para que envíe copia del dictamen pericial con sus anexos, objeciones, decisiones a las objeciones, pruebas practicadas y valoración de estas con constancia de ejecutoria del traslado de la experticia, que se hayan aportado en el trámite del proceso 9765 de 2003 con indicación clara de la naturaleza del mismo (fl 435). Se solicitará el envío de copias auténticas como lo impone el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal.” (folio 17 del cuaderno original N° 3 del proceso penal). La disposición en cita establece: “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.” Este parámetro que es de vieja data, fue reiterado por esta Corporación en la sentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, al indicar: “Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’”. Sobre los criterios de apreciación del dictamen pericial, el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), establece: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustente el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.” Folio 91 del cuaderno original N° 5 del proceso penal. En el Auto de apertura de instrucción, la citada autoridad judicial dispuso la práctica del dictamen pericial (folios 103 a 105 del cuaderno original N° 1 del proceso penal), y posteriormente fue reiterada la solicitud, en providencia del 27 de octubre de 2005 (folios 16 y 17 del cuaderno original N° 3 del proceso penal). Mediante esta acta, la Junta Directiva de Superview S. A., aprobó el reglamento de emisión y colocación de acciones. Folio 243 del cuaderno de revisión. Folio 399 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Folios 399 y 400 ibíd. Folio 400 ibíd. Ibídem. Folio 401 ibíd. Ibídem. Folios 132 y 133 del anexo N° 8 del proceso penal. Folio 406 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Folio 407 ibíd. Folio 411 ibíd. Folio 134 del cuaderno anexo N° 8 del proceso penal. Folio 16 del cuaderno original provisional N° 4 del proceso penal. Folio 17 ibíd. Folio 246 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 30 del cuaderno de primera instancia. Folio 104 del cuaderno original del proceso penal. Folio 16 del cuaderno original N° 3 del proceso penal. Folio 27 ibídem. T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Folio 110 del cuaderno original provisional N° 4 del proceso penal. Folio 30 del cuaderno de primera instancia. Mediante providencia del 28 de agosto de 2003, el Fiscal de primera instancia dispuso: “(…) 7.- Escúchese en declaración a Saúl Sotomonte Sotomonte. Calle 72 No. 10-07 Ofc. 906.” Posteriormente, en Auto del 27 de octubre de 2005, el mismo funcionario judicial ordenó: “e) Enviar comunicación telegráfica al abogado SAUL SOTOMONTE, prueba que fue ordenada en resolución de apertura y reiterada en última decisión, antes del vencimiento del término de instrucción, pero con la indicación -en la comunicación- que es la última citación pues ya había sido citado para que compareciera el 6 de noviembre de 2003 y no acudió sin que haya constancia de devolución de telegrama o imposibilidad de recaudar su testimonio.” De igual forma, en providencia del 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía citó a declarar al señor Sotomonte Sotomonte, indicando que “[d]icha diligencia no se ha podido realizar por diversas causas. La última ocasión, presentó excusas.” Finalmente, el 24 de octubre de 2006, el Fiscal 157 ordenó “la conducción del Dr. Saúl Sotomonte, por no haber concurrido a declarar el día de ayer calle 72 No. 10 07 of.
702. OFICIESE a la estación de policía de Chapinero. No hay ni excusa no se conoce pronunciamiento sobre su falta.” Respecto de ésta última citación, el señor Sotomonte Sotomonte, mediante escrito del 15 de noviembre de 2006, indicó: “En relación con el asunto de la referencia me permito de manera muy comedida manifestarles lo siguiente:
1. El día viernes 10 de Noviembre del presente año, recibí la citación cuya fotocopia acompaño, de la cual se destaca que fue puesta al correo con fecha 27 de Octubre de 2006, no obstante que la diligencia era para el 23 del mismo mes y año.
2. Aparece sellado 8 de noviembre sin indicación adicional alguna.
3. En la correspondiente planilla de recibido pueden corroborar que ello sucedió el 10 de los corrientes.
4. Nunca antes había recibido citación alguna.” (folio 206 del cuaderno original N° 5 del proceso penal). Folio 28 del cuaderno de primera instancia. Indicó al respecto: “Se asevera por la sociedad comercial accionante, que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Martha Liliana Guevara Gallego y Luis Alfredo Baena Riviere en las respectivas diligencias de indagatoria. Ello no obstante, al formular la acción de tutela se incurre en abierta contradicción en el mismo memorial introductoria, como quiera que con anterioridad a la formulación de esa acusación se dijo que las indagatorias sí habían sido tenidas en cuenta, tan solo que, a juicio de la sociedad accionante se les dio a ellas ‘mayor valor probatorio’ que a otras pruebas, y sin tener en cuenta que las declaraciones de los sindicados en un proceso penal se encuentran amparadas por el derecho a no autoincriminarse, por lo que, según su afirmación ‘no pueden gozar de una presunción de veracidad.’ La flagrante contradicción que se acaba de advertir, descarta por entero el yerro fáctico que, sin fundamento se le endilga a la providencia cuestionada.” (Folio 244 del cuaderno de revisión). Folio 9 del cuaderno de primera instancia. Folio 22 ibídem. Folio 38 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Al respecto, el escrito tutelar indica: “Lo que vemos, entonces, es que la distinción entre pares, es decir, entre mi poderdante y todas las demás personas a las que se le pueden aplicar las normas aludidas, que realizan los mentados funcionarios judiciales acusados no tiene ninguna justificación razonable y, por el contrario, se trata de una grosera y evidente discriminación, que no es constitucionalmente admitida.” M. P. Jaime Córdoba Triviño. M. P. Álvaro Tafur Galvis. La disposición en cita señala: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, El Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.” Al respecto el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, indica: “El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.” El deber con el que cuentan las autoridades judiciales en el ámbito penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, respecto de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, radica en que las mismas deberán ser apreciadas en conjunto, a partir de las reglas de la sana crítica, y debiendo exponer adicionalmente, el mérito que le asigna a cada una de ellas. Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, señala: “Cuando se regla que el juez (el funcionario) expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no cabe duda que se consagra el método analítico, es decir, el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican. Este método de estudio explicado en la providencia, muestra al justiciable y a la sociedad la manera ponderada y cuidadosa cómo el funcionario estudia las pruebas. Permite igualmente a las partes observar qué medio de prueba fue mal evaluado, para poder utilizar los recursos. Una vez que se hace el estudio anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto, haciendo una unión intrínseca.” Manual de derecho probatorio, librería ediciones el profesional, decimoquinta edición, 2006.