ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-076/23
Expedientes acumulados T-8.943.043 y T-8.967.672
Acción de tutela instaurada por (i) Antonio y Esther, en representación de su hija Valentina, y (ii) Elías y Martha, en representación de su hijo Miguel, en contra de (i) el Colegio y (ii) la Asociación.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Corte, me permito aclarar mi voto en relación con algunas de las consideraciones realizadas en esta Sentencia T-076 de 2023.
Esencialmente considero que la providencia tendría que haber realizado un pronunciamiento y análisis más preciso en relación con el uso de los vapeadores por niños, niñas y adolescentes, los cuales, en ningún escenario pueden ser entendidos como un instrumento de uso recreativo. Esa es la razón por la cual con todo respeto me aparto de las consideraciones que en este sentido se realiza sobre estos dispositivos en el párrafo 90 de la sentencia.
Los vapeadores, también denominados como cigarrillos electrónicos, sistemas electrónicos de suministro de nicotina, e-cigarettes, e-cigs, e-hookahs, mods, plumas de vapor o sistemas de tanque, son elementos que, como pasará a explicarse, generan un impacto nocivo en la salud de los niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo con la información de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades en Estados Unidos los vapeadores "son dispositivos eléctricos que calientan un líquido y producen aerosol, o una mezcla de pequeñas partículas en el aire",177 los cuales no pueden entenderse como un simple "vapor de agua inofensivo"178. Este aerosol podría "contener sustancias dañinas y potencialmente dañinas, como las siguientes:
o Nicotina. o Partículas ultrafinas que pueden inhalarse y llegar al fondo de los pulmones. o Saborizantes como el diacetilo, que es una sustancia química vinculada a una enfermedad grave de los pulmones. o Compuestos orgánicos volátiles. o Sustancias químicas que causan cáncer. o Metales pesados, como níquel, estaño y plomo."179
Igualmente, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia explicó en una cartilla oficial que los cigarrillos electrónicos puede contener:
"Propilenglicol: Sustancia cuya inhalación a altas temperaturas puede producir irritación de ojos, garganta y afectación de las vías aéreas (German Cancer Research Center, Heidelberg, WHO, Collaborating Centre for Tobacco Control, 2014).
"Glicerina: Sustancia que puede llevar al desarrollo de neumonía lipoide y otras formas de presentación de enfermedad pulmonar intersticial (Itoh, Aoshiba, Herai, Nakamura, & Takemura, 2017).
"Nicotina: Sustancia altamente adictiva, que aumenta el riesgo de enfermedades cardiovasculares, respiratorias y gastrointestinales, puede afectar el desarrollo del cerebro en los adolescentes y jóvenes, y es peligrosa para la salud de las embarazadas y los bebés en gestación (U.S. Department of Health and Human Services, 2018).
"Partículas ultra finas: Incrementan el riesgo de enfermedad coronaria, cáncer de pulmón y asma (German Cancer Research Center, Heidelberg WHO Collaborating Centre for Tobacco Control, 2014).
"Sustancias asociadas a cáncer: metales pesados, formaldehído, acetaldehído, butilaldehído, acroleína, acetona, y otras como benceno, tolueno, etilbenceno, xileno, hidrocarbonos y fenoles (German Cancer Research Center, Heidelberg WHO Collaborating Centre for Tobacco Control, 2014) (Pisinger & Dossing, 2014).
"Saborizantes: Sustancias que mejoran el sabor y estimulan el consumo de estos productos, principalmente en los adolescentes (Jenssen & Boykan, 2019)."180
Así pues, es relevante destacar, en particular, que la mayoría de estos dispositivos pueden contener nicotina, "la droga adictiva que tienen los cigarrillos regulares y cigarros, y otros productos de tabaco."181 Incluso son clasificados como "sistemas alternativos para suministrar nicotina (ANDS)", la cual, cabe reiterar es considerada como una droga.182 Si bien algunas marcas de estos dispositivos indican no contener nicotina, con estudios se ha demostrado que sí la tienen.183
Sobre este último componente, precisan que "[l]a nicotina puede dañar el cerebro en desarrollo de los adolescentes",184 en particular, "puede dañar las partes del cerebro que controlan la atención, el aprendizaje, el estado de ánimo y el control de los impulsos",185 así como que la nicotina cambia la forma en la que se establecen las sinapsis en el cerebro de los adolescentes, quienes pueden desarrollar conexiones o sinapsis más fuertes entre las células del cerebro. Adicional a esto, afirman que "[c]onsumir nicotina en la adolescencia también podría aumentar el riesgo de la adicción a otras drogas en el futuro."186 Al respecto, la pediatra neumóloga Jenny A. Planchet en un artículo publicado en la Revista Digital de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela titulado Impacto de los cigarrillos electrónico en la edad pediátrica y adolescentes precisa que "[l]a nicotina es una droga adictiva que puede tener efectos nocivos duraderos en el desarrollo del cerebro del adolescente y se ha relacionado con una variedad de resultados adversos para la salud (...). Tiene efectos neurotóxicos en el cerebro en desarrollo, ya que en la adolescencia, la función ejecutiva y procesos neurocognitivos en el cerebro no se han desarrollado o madurado completamente."187
También es cierto que este tipo de dispositivos pueden ser usados para inhalar destilado de marihuana.188 Incluso, indican que podrían ser alterados para otro tipo de sustancias psicoactivas o drogas.189
Otros de los riesgos que señalan los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades en Estados Unidos es que algunos de los otros ingredientes que contienen los vapeadores podrían tener efectos dañinos en los pulmones en un largo plazo. Al respecto, explica que "algunos de los saborizantes en los cigarrillos electrónicos podrán ser seguros para comer, pero no para inhalar, porque el aparato digestivo tiene la capacidad de procesar más sustancias que los pulmones."190 También la American Cancer Society indica que "los cigarrillos electrónicos y el "vapor" (aerosol) de los cigarrillos electrónicos contienen propilenglicol y/o glicerina vegetal. Se trata de sustancias utilizadas para producir niebla escénica o teatral, la cual se ha descubierto que aumenta la irritación pulmonar y de las vías respiratorias después de la exposición concentrada."191
Igualmente, se han considerado como riesgos nocivos a la salud de los niños, niñas y adolescentes que vapean: (i) adicción por la nicotina que contienen los dispositivos; (ii) ansiedad y depresión dado que "la nicotina empeora la ansiedad y la depresión", así como "afecta la memoria, la concentración, el autocontrol y la atención, en especial en los cerebros que están desarrollo"; (iii) mayor probabilidades de en el futuro se desarrollen otras adicciones como fumar; (iv) disfunción sexual en los hombres; (v) problemas para dormir; (vi) bronquitis crónica; y (vii) "daño en los pulmones que puede poner en riesgo la vida".192
La pediatra neumóloga Jenny A. Planchet también advirtió que "[s]i en la infancia un individuo usa productos que contienen nicotina, será más fuerte su adicción y más difícil dejar de fumar. Estudios sugieren que los usuarios adolescentes de cig-e están en mayor riesgo de tos, sibilancias y exacerbaciones del asma."193 Estos riesgos asociados con el aumento de síntomas bronquiales y respiratorios fue destacado también por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, con fundamento en un estudio realizado por McConnell, Barrington, Wang, & Urman en 2017. Esta autoridad nacional también mencionó riesgos cardiovasculares y de infarto agudo de miocardio (A Moheimani RS, 2017 y Bhatta ND, 2019), así como riesgo para desarrollar cáncer por el daño que se genera en las células (Huang SJ, 2018) (McNeill A, 2018).194
Estas fuentes consultadas coinciden en la preocupación de que es posible que haya otras consecuencias o efectos dañinos en la salud que aún no hayan sido descubiertos por el uso reciente de estos dispositivos en general, pero sobre todo en edades pediátricas y en adolescentes.
En Colombia estos dispositivos con altos riesgos a la salud y que tienen altas probabilidades de ser consumidos por los niños, niñas y adolescentes como se mencionó, aún no han sido regulados en Colombia. Por esto, el análisis que debió realizar la Corte al valorar la aplicación del Manual de Convivencia tendría que haber tenido en consideración todos estos elementos.
Con fundamento en lo anterior, a diferencia de lo que planteó la providencia, la afectación del derecho al debido proceso de los estudiantes de ninguna manera podía justificarse en que en que el Manual de Convivencia no contenía la prohibición explícita del uso de vapeadores, que son instrumentos que generan, como se indicó, una afectación en la salud de los niños que los usan. De manera que, el reproche al colegio no podría dirigirse a su iniciativa interna dirigida a desincentivar su uso.
En efecto, en atención a que los cigarrillos electrónicos contienen una droga dañina como lo es la nicotina, no parecía irrazonable, a diferencia de cómo se afirmó en la sentencia, que el colegio estaba legitimado para aplicar la falta del manual que disponía: "posesión, uso o distribución en el colegio o en cualquier evento del Colegio de tabaco, bebida alcohólica y drogas dañinas o ilegales". En otras palabras, el uso de cigarrillos electrónicos o vapeadores se encuentra en el margen de aplicación de dicha falta disciplinaria. Sobre todo, dado que ante una falta de regulación nacional en esta materia y las evidencias científicas a nivel internacional sobre los efectos nocivos en la salud por el uso de vapeadores en edad pediátrica y en la adolescencia, la Corte tendría que haber admitido que en esa falta cabía la supuesta actuación cometida por los estudiantes, sobre todo en el entendido que la intención del colegio tiene como finalidad proteger a los niños, niñas y adolescentes de los peligros y afectaciones a la salud que genera la exposición a ese tipo de sustancias.
En consecuencia, la Corte no tendría que reprocharle a la institución educativa haber aplicado la precitada falta cuando está demostrado que algunos vapeadores contienen una droga dañina como lo es la nicotina.
Ahora bien, es preciso resaltar como bien se hace en la sentencia que, en efecto, se presentó una vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación de los estudiantes, debido a que la actuación del colegio en el proceso disciplinario resulta cuestionable por varias irregularidades como fue, por una parte, la falta de pruebas al imponer la más alta sanción, así como que el colegio no les brindó oportunidades efectivas de conocer tales pruebas, ni les especificó cómo se surtiría la segunda instancia. Por otro lado, el colegio no fue consistente en las medidas que decidió tomar inicialmente, sino que después, sin proceso alguno, cambió las condiciones y presentó demoras para determinar la sanción que finalmente aplicó como lo fue la cancelación de la matrícula. Respecto de esta última se presentan dudas sobre si la medida fue proporcional, dadas las circunstancias particulares del caso que se describen en el fallo asociadas a la falta de pruebas y de publicidad del trámite en cuestión.
Este proceso y la mayoría de las actuaciones de la institución educativa se alejó de la finalidad del manual de convivencia que busca no solo imponer sanciones, sino contar con espacios en los que los estudiantes puedan comprender sus errores o faltas y aprender sobre ellas. Por esta razón, acompaño la decisión de declarar una carencia actual de objeto por daño consumado, así como la orden incluida en el resolutivo cuarto de la sentencia que tiene como finalidad procurar procesos disciplinarios que respondan a una garantía efectiva de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. No obstante, reitero que el colegio fue acertado al buscar actuar para desincentivar el uso de los cigarrillos electrónicos entre los estudiantes, y que en efecto la norma invocada por la institución como falta disciplinaria era plenamente aplicable debido a la droga dañina que contienen estos dispositivos.
Finalmente, considero que la Corte Constitucional tendría que haberse pronunciado de manera particular sobre el escenario de desigualdad que en la práctica se generó respecto de Valentina y Miguel en el sentido que a este último, como consecuencia de que el juez de tutela en instancia tuteló su derecho y ordenó su reintegro al Colegio, pudo culminar su proceso educativo en esta misma institución en la que estaban sus amigos y compañeros, mientras que en el caso de Valentina ella tuvo que buscar otra institución educativa para terminar su proceso académico, lo cual, como indicaron sus padres, no fue fácil ya que tuvieron distintas barreras para encontrar otro colegio que la recibiera. Esto generó mayores riesgos en la garantía del derecho a la educación de Valentina que ya se había visto afectado por las irregularidades en el trámite disciplinario, y sobre las que la Corte tendría que haberse pronunciado. En otras palabras, esta distinción ha debido ser considerada por la Sala para eventualmente proponer otro tipo de órdenes que buscaran si bien ya no resolver o restablecer los derechos de Valentina porque se había configurado un daño consumado, darle la posibilidad de regresar al colegio como lo había hecho Miguel.
Estos son los motivos de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672. En ese mismo auto, la Sala de Selección resolvió acumular estos expedientes por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia. 2 "Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional." 3 En los folios 22 a 25 del escrito de demanda (archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf") se aportaron los documentos de identidad de la menor y sus padres así como el registro civil de nacimiento Valentina. 4 Ver archivo digital: "003GeneracionLinea.pdf". 5 Valentina cumplió 16 años en junio de 2022. Los accionantes sostienen que Valentina tuvo calificaciones sobresalientes y buena conducta durante todo el tiempo en el que estudió en dicha institución Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 186-187 (Anexo 19). En el folio 18 de la contestación de la acción de tutela remitida por Colegio consta que se le otorgó una beca del 10% sobre el valor de la matrícula (Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf"). 6 También conocidos como cigarrillos electrónicos. 7 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 1-2. 8 Valentina sostiene que fue interrogada por lo menos en 3 oportunidades y que fue presionada para confesar por las autoridades del colegio, quienes le indicaron que "había 'muchas personas' que habían testificado en su contra y que las consecuencias iban a ser peores para ella si no decía la verdad". Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 2. 9 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 2-3, y Anexo 1 (comunicación de falta), en el folio 30 de dicho documento. 10 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf" en su Anexo 2 (Manual de Convivencia de Colegio), folio 66. 11 El 18 de marzo de 2022 durante el término indicado por la rectora para defenderse, Valentina presentó una carta en la que confesó el uso del vapeador en el retiro, pidió disculpas, y solicitó una reconsideración de las medidas adoptadas por Colegio. El colegio le respondió el 29 de marzo, y le indicó que se considerarían sus inquietudes y serían respondidas la siguiente semana. Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 3y 4. Ver Anexo 3 del mismo documento, folios 116-121. 12 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 3-4. 13El mismo día tras la reunión, Valentina envió un nuevo correo electrónico a la rectora, en el que preguntó las opciones para su readmisión y las condiciones de la prueba de comportamiento (ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 4 y anexo 5, folio 128). Asimismo, tuvieron comunicación constante durante el mes de abril de 2022 con la rectora del colegio, tratando de que no se le impusieran sanciones como la suspensión de todo evento escolar, incluyendo clases presenciales y actividades extracurriculares, y la imposibilidad de matricularse para el año siguiente. 14 "Los estudiantes deberán atender a pruebas de recuperación de 3:00-4:30 pm a menos que ellos hayan confirmado con anterioridad con la señora Chaparro que no tienen evaluaciones/quizes pendientes. Los estudiantes deben llegar a las 3:00 en punto e irse a las 4:30 pm en punto (o lo más pronto posible si no han terminado sus pruebas de recuperación). Es importante que los estudiantes no lleguen tarde, o no tendrán tiempo de terminar todas sus evaluaciones/quizes pendientes; sin embargo, ellos no podrán entrar al campus antes de las 2:58 pm, pues esta sería una causa de distracción para otros estudiantes y retrasarían sus rutas. Tan pronto como los estudiantes terminen sus pruebas ellos deben irse del campus. Si necesitan esperar que los recojan, ellos deberán esperar en la portería (...)" Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 134-135 (Anexo 7). Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 133-135 (Anexo 7): "(...) all suspended students will be able to access virtual classes via the links in the master schedule". 15 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 4-5. Ver anexo 8 del mismo documento, folios 138-141. 16 Para tal fin, se solicitó la firma de un nuevo contrato de prueba de comportamiento, en el que se mantenía la cancelación de la matrícula para el año siguiente. Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 140-141 (Anexo 8): "This is what you are expected to bring or do or have done when you come on Monday (...) be ready to sign a new agreement with conditions for being on campus". Ver folios 143-146 del mismo documento (Anexo 9): "The Directive Counsel Committee recommended behavior probation for the rest of the 2201-22 school year without the opportunity to reenroll after the completion of the 2021-22 school year due to Valentina's deliberate decision to engage in various Type III infractions in direct conflict with Colegio school rules (...)". 17 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 5. 18 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 143-145(Anexo 9): "Valentina will participate in separate lunch activities for the week of May 2. If she receives no demerits and has no issues with teachers of classmates this week, she will be allowed to return to normal lunch period with classmates, but this privilege may be revoked if issue arises". 19 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 148 (Anexo 10). 20 Los accionantes resaltan que la rectora del colegio también participó en dicha reunión, por lo que no se garantizó la imparcialidad en la decisión. 21 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 177-178 (Anexo 15). 22 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 6. 23 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 180 (Anexo 16): "(...) Esta carta tiene como fin ponerlos al tanto de la decisión tomada por la institución en cuanto a la no renovación de la matrícula de Valentina (...). En la prueba de comportamiento entregada a ustedes el día 22 de marzo de 2022, se notifica como consecuencia de las faltas atribuidas a la estudiante la no renovación par el año 2022-2023 (...) durante la cesión (sic) ordinaria del Consejo Directivo con fecha 9 de mayo de 2022, se (...) ratifica el fallo que en primera instancia fue emitido por el colegio en cuanto a la no renovación de la matrícula (...) En un documento emitido y enviado a ustedes el 10 de mayo de 2022, se notifica la estudiante Valentina que la matrícula para el año 2022-2023 no será renovada, por las infracciones en la citada Prueba de Comportamiento (...) Ese documento tampoco fue firmado ni devuelto al colegio." 24 Agregan que Valentina fue tratada de forma autoritaria lo cual causó que comenzara a verse como "una persona inferior, indigna y peligrosa para sus compañeros y su institución". Se aportó un informe psicológico al expediente en cual consta que se le diagnosticó estrés, ansiedad y depresión, somatización emocional (incertidumbre y sensación de castigo), crisis emocional y afectación psicológica "por vulnerabilidad al efecto negativo de la sanción institucional por pérdida de continuidad en su proceso escolar y finalización de bachillerato", y crisis en distintas áreas. En ese informe también se indica que, a 1 de junio de 2022, se habían realizado 9 sesiones de intervención psicoterapéutica. Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 6 a 17 y folio 182 (Anexo 17). 25 Consideran que no cumple con los criterios constitucionales aplicables, dado que (i) no ofrece una guía clara para definir y calificar las conductas de los estudiantes, (ii) no señala un procedimiento adecuado en el que se establezcan claramente las etapas de investigación, acusación y juzgamiento, (iii) no se determinan con claridad las competencias de las autoridades académicas con potestad sancionatoria, y (iv) no existen espacios de defensa, dado que no se prevén recursos para las decisiones de esta índole. Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 32-114 (Anexo 2). 26 Con la contestación de la acción de tutela se aportó copia de las actas del Comité Interdisciplinario, el Comité de Convivencia y el Consejo Directivo del Colegio (Ver documento digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folios 27 y ss.). En ninguna se da cuenta de la participación de Valentina en las reuniones. 27 Explican que, la sanción fue adoptada, en un primer momento, por el Comité Interdisciplinario, el cual no cuenta con facultades disciplinarias según el Manual de Convivencia (Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 131-132 (Anexo 6): "The Interdisciplinary Committee validates the recommendation of the School relations Committee to place Valentina on behavior probation for the rest of the 2021-22 school year, without the opportunity to reenroll after the completion of the 2021-22 school year (...)". Ver folios 143-146 del mismo documento (Anexo 9): "The Directive Counsel Committee recommended behavior probation for the rest of the 2201-22 school year without the opportunity to reenroll after the completion of the 2021-22 school year due to Valentina's deliberate decision to engage in various Type III infractions in direct conflict with Colegio school rules (...)". En sentido similar, advierten que, según el Manual de Convivencia, la rectora solamente podía recomendar sanciones graves, como expulsión o no renovación, y el Consejo Directivo era el encargado de tomar la decisión. Además, comoquiera que la rectora fue quien adelantó la investigación de la conducta de Valentina, debió haberse declarado impedida para juzgar en su calidad de miembro de dicho cuerpo académico. 28 Valentina fue presionada en tres interrogatorios por parte de las autoridades académicas para obtener una confesión y, una vez lo hizo, fue recriminada por haber mentido; además, esa situación se consideró como una falta nivel II. 29 Sostienen que se envió un escrito el 18 de marzo, que solamente fue atendido el 29 de marzo, y que la sanción constaba en un documento con fecha del 22 de marzo de 2022 (aunque este fue notificado el 4 de abril). 30 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 184 (Anexo 18). 31 Agregaron que existió un trato discriminador por parte del colegio, porque algunos de los implicados en la conducta investigada fueron protegidos por la institución; y señalan que se vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra, y manifiestan que el capellán de la institución, se refirió a su intimidad y decisiones personales para pedirle a otros estudiantes que la aislaran de sus actividades y que reconsideraran ser sus amigos Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 17. No se aportan pruebas de esta afirmación. 32 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 18. 33 Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf". Ver folios 6-8 del mismo documento (copia de las anotaciones efectuadas en el observador de la estudiante en el período escolar 2021-2022). 34 "Colegio" se utilizará en esta sección para referirse a ambas personas jurídicas, debido a que en el escrito no se establecen consideraciones distintas para ambas entidades. 35 Es falso que Valentina haya tenido una buena conducta, puesto que fue objeto de más de 30 anotaciones en su observador por diferentes conductas contrarias al Manual de Convivencia Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folio 1. A diferencia de lo manifestado por Valentina, Colegio afirmó que no tiene conocimiento de más de 15 estudiantes que hayan estado involucrados en los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, y que todos los involucrados recibieron sanciones de acuerdo con el Manual de Convivencia. 36 También aseguró que se recibieron testimonios de diferentes estudiantes en los que se daba cuenta del uso del vapeador por parte de ella sin aclarar quiénes dieron los referidos testimonios. Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folios 1-2. 37 Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folios 1-2. 38 Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folio 2. Ver folio 9 del mismo documento (diploma de grado de educación básica secundaria). 39 Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folio 2. No se aportan pruebas de esta afirmación. En los folios 43-44 del mismo documento se aporta un cruce de mensajes entre Valentina y la directora de Colegio, en el que la accionante manifiesta que no ha podido acceder a las clases virtuales, y la directora le informa que uno de sus profesores estaba incapacitado. 40 Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folio 3. 41 El Manual de Convivencia y sus sanciones fueron aceptadas por la accionante y sus padres, por lo que conocían las potenciales consecuencias de su conducta. Colegio resalta el propósito académico de las sanciones impuestas por las instituciones educativas, que busca generar conciencia en los estudiantes sobre la falta cometida. Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf", folio 3. 42 Ver archivo digital: "021RespuestaMinEducación.pdf". 43 Ver archivo digital: "019RespuestaSecretariaEducación.pdf". 44 Ver archivo digital: "019RespuestaSecretariaEducación.pdf", folios 14-31. 45 Ver archivo digital: "024Fallo.pdf". 46 No se indica ningún razonamiento o fundamento probatorio de esta afirmación. 47 No se indica el fundamento probatorio tomado en cuenta para esta decisión. Se puede intuir que se basó exclusivamente en lo manifestado por el Colegio en su contestación. 48 Para esta afirmación, el despacho se basa en las actas aportadas por la accionada al expediente en su contestación, y hace un recuento de las diferentes actuaciones que tuvieron lugar en desarrollo del proceso disciplinario. 49 El despacho cita las sentencias T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-281A-2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 Al no haber tenido en cuenta (i) la suspensión de 43 días que le fue impuesta a Valentina mientras duró el proceso, que era una medida cautelar no prevista en el Manual de Convivencia; (ii) la imposibilidad de acceder a clases virtuales, puesto que en el expediente constan comunicaciones electrónicas en las que consta que Valentina no pudo acceder en diferentes oportunidades; (iii) la imposición de una sanción desproporcionada e irrazonable que la dejó en desescolarización; (iv) la ausencia de publicidad, independencia e imparcialidad en el proceso; y (v) las graves afectaciones psicosociales. La accionante sostiene que el haberse graduado no es una prueba de que se hubiera respetado su derecho a la educación, pues este tiene diferentes facetas, como la continuidad, que fueron desconocidas. Ver archivo digital: "031Impugnación075.pdf". 51 Reiteraron que (i) hubo una suspensión de 43 días sin posibilidad de acceso a clases virtuales; (ii) la desescolarización impuesta no se amparó en una justa causa; y (iii) la desvinculación en los últimos años afecta la continuidad del proceso educativo, dado que dificulta la posibilidad de encontrar un nuevo colegio, especialmente tras un proceso disciplinario como el del presente caso. 52 Reiteraron (i) la ausencia de notificación formal de la apertura del proceso disciplinario ni se indicó con claridad el procedimiento aplicable; (ii) la falta de una formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las consecuencias aplicables, por lo que, de buena fe, se esperó a una respuesta formal del colegio para ejercer el derecho de defensa; (iii) la imposibilidad de valorar e impugnar las pruebas del expediente; (iv) que el procedimiento se llevó a puerta cerrada, y Valentina fue sometida a presión en los interrogatorios para la obtención de su confesión, sin la posibilidad de que sus acudientes la acompañaran y apoyaran; (v) la ausencia de la tipicidad de la conducta realizada por Valentina, al no haberse probado que hubiera vapeado alguna sustancia prohibida, y porque el uso de los vapeadores no está regulado en Colombia; (vi) la inexistencia ningún acto motivado y congruente que tuviera el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes; (vii) la falta de competencia de órgano que adoptó la decisión; (viii) que no hubo imparcialidad ni garantía de segunda instancia, dado que la rectora de Colegio fue quien llevó a cabo la investigación, la acusación y también se encargó de la decisión; (ix) la inclusión de otras conductas no investigadas previamente para la toma de la sanción, frente a las que no se permitió el ejercicio del derecho de defensa por parte de Valentina; (x) la desproporción y arbitrariedad de la sanción, dado que Colegio no tuvo en cuenta ninguno de diferentes factores que la jurisprudencia constitucional ha establecido para su graduación en los procesos que involucren niños, niñas y adolescentes. 53 Ver archivo digital: "FALLO 2 INSTANCIA2022-00075 no vulneracion- COLEGIO IMPONE SANCION CONFIRMA).pdf". 54 En los folios 28 a 30 del escrito de demanda (archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf") se aportaron los documentos de identidad de los padres y el registro civil de nacimiento de Miguel. 55 Ver archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf". 56 A la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 17 años. 57 Ver archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folio 1. 58 Ver archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folio 1. 59 Ver archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folio 2. 60 Ver archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folio 2. Ver Anexo 1 y Anexo 2 del mismo documento, en folios 18-19. 61 Ver archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folio 2. Ver Anexo 3 del mismo documento, en folio 20. 62 Ver archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folios 2-3. Ver Anexo 4 del mismo documento, en folio 21. 63 Ver Anexo 5 (folios 22-23) del archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf". 64 Ver Anexo 6 (folio 24) y Anexo 7 (folios 25-26) del archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf". 65 Ver archivo digital: "01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folio 3. 66 Ver Anexo 8 (folio 27) del archivo digital: "01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf". 67 Ver archivo digital: "01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf", folios 6-7. Indican que no solo se le impedía asistir presencialmente, sino que se le prohibía encender la cámara e interactuar con los profesores en las clases virtuales, y simplemente se le asignaban tareas sin acompañamiento ni resolución de dudas. Resaltan que la suspensión fue de 37 días, por lo que superaba el plazo máximo de 10 días previsto en el Manual de Convivencia. 68 Tales como, nivel de peligro y riesgo, influencia sobre otros, efecto en la integridad física del estudiante, deseo de cambio y falta de antecedentes del estudiante. 69 Ver archivo digital: "03.AUTO ADMISORIO T 18-2022-155.pdf" 70 Ver archivo digital: "05.RTA COLEGIO.pdf". 71 Ver archivo digital: "05.RTA COLEGIO.pdf", folios 2-3. 72 Ver archivo digital: "07.RTA MIN EDUCACIIN.pdf". 73 Ver archivo digital: "06.RTA SECRETARIA DE EDUCACIIN BTA.pdf". 74 Ver archivo digital: "08.FALLO T 18-2022-155.pdf". 75 Ver archivo digital: "09.NOTIFICACIIN FALLO.pdf". 76 El juzgado se basa en la Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver folios 8 y siguientes del archivo digital: "08.FALLO T 18-2022-155.pdf". 77 Esto se acreditó para el juzgado mediante la "prueba de comportamiento" del 24 de abril de 2022. 78 Ídem. 79 Ver archivo digital: "08.FALLO T 18-2022-155.pdf", folios 10-14. 80 El juzgado resalta que el Comité de Convivencia se reunió en diferentes oportunidades para decidir la situación de los estudiantes involucrados en el uso de vapeadores y sustancias prohibidas, y que su concepto sobre la no renovación de las matrículas fue acogido por las directivas de Colegio sin mayores consideraciones sobre los hechos, las normas aplicables, ni explicaciones sobre la dosificación de la sanción impuesta. 81 Ver archivo digital: "11.ESCRITO IMPUGNACIIN.pdf" 82 Ver archivo digital: "15.SENTENCIA 18-2022-155.pdf". 83 Sentencia T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 84 Ver archivo digital: "8943043_2022-10-07_ESTHER_4_REV.pdf." 85 Ver archivo digital: "T-8943043 Constancia Envio Oficio OPT-A-622-2022.pdf". 86 A los accionantes les solicitó que informaran sobre el estado actual de escolarización de sus hijos, las proyecciones para sus estudios en 2023, y que se detallara la forma en la que se afectaron sus derechos a la igualdad y el buen nombre, con las pruebas correspondientes. 87 Ver archivo digital: "20230115 - Contestación Corte Constitucional.pdf". 88 Ver archivo digital: "20230115 - Contestación Corte Constitucional.pdf", folio 3. 89 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", Anexo 3. 90 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", Anexo 16. 91 A los accionantes les solicitó que informaran sobre el estado actual de escolarización de los menores, las proyecciones para sus estudios en 2023, y que se detallara la forma en la que se afectaron sus derechos a la igualdad y el buen nombre, con las pruebas correspondientes, en este caso, además, se pidió información sobre el estado actual del proceso disciplinario adelantado en contra de Miguel. 92 Ver archivo digital: "Respuesta Corte Constitucional.pdf". 93 A Colegio se le requirió el envío de (i) un informe con soportes en el que indique el trámite para la adopción del Manual de Convivencia, la forma en que se da a conocer el contenido a los estudiantes, si adelanta campañas pedagógicas para prevención de consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias, y cómo funciona la asignación de cupos escolares; (ii) copia íntegra de los expedientes de los procesos disciplinarios de Valentina y Miguel; (iii) un informe en el que se relacionen todos los estudiantes investigados y sancionados por las conductas que motivaron los procesos en contra de Valentina y Miguel; (iv) prueba de que Valentina y Miguel pudieron entrar a las aulas virtuales durante su suspensión; y (v) copia traducida al español de todos los documentos adjuntados con las contestaciones presentadas en este trámite constitucional. 94 Ver archivo digital: "memorial revisión de tutela.pdf". 95 Se indica que (i) Colegio tiene autonomía en la decisión de renovar los contratos educativos, cuyo incumplimiento genera consecuencias para las partes; (ii) nos e violó el derecho a la igualdad, debido a que las sanciones se aplicaron conforme a los antecedentes disciplinarios; (iii) no se afectó el buen nombre de los estudiantes y siempre se actuó conforme a los protocolos para cuidar su integridad emocional y espiritual; (iv) nunca se negó el derecho a la educación, al contar con acceso permanente a clases virtuales y presenciales; y (v) los jueces de instancia (en el caso de Miguel) coartan la libertad educativa al desbalancear las normas "en favor de aquellos alumnos que con sus comportamientos buscan crear caos y un ambiente social inequitativo". 96 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida "(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales." (Destaca la Sala). Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 97 Folios 22 a 25 del escrito de demanda (archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf") se aportaron los documentos de identidad de la menor y sus padres y el registro civil de nacimiento de Valentina, con lo que se acredita su facultad para representarla legalmente. 98 Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional "podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos." 99 En los folios 28 a 30 del escrito de demanda (archivo digital: "01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf") se aportaron los documentos de los padres y el registro civil de nacimiento de Miguel, con lo que se acredita su facultad para representarlo legalmente. 100 El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 101 Los folios 11, 12 y 13, de los anexos a la contestación de la demanda del Exp.T-8.943.043 corresponden al certificado de existencia y representación legal del Colegio. Ver archivo digital: "023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf". 102 Las consideraciones generales sobre el fenómeno de carencia actual de objeto siguen lo expuesto en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 103 Constitución Política, Artículo 86. 104 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 105 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 106 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 107 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 En virtud de lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 109 Sentencia SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 110 Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 111 M.P. Diana Fajardo Rivera. 112 Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 113 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. 114 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 115 Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 116 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 117 Así lo afirmaron en respuesta al Auto del 12 de diciembre de 2012. Ver archivo digital: "20230115 - Contestación Corte Constitucional.pdf". 118 Ver archivo digital: "20230115 - Contestación Corte Constitucional.pdf", folio 1. 119 Ver archivo digital "Respuesta Corte Constitucional.pdf" página 1. 120 Ibidem, página 4. 121 Ibidem, página 4. 122 M.P. María Victoria Calle Correa. 123 Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; T-585 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-452 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. 124 "Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse." Sentencia T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 125 Constitución Política, artículo 67. Sentencias T-323 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 126 Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC. 127 Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 128 Sobre el particular pueden ser consultadas las sentencias T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997. M.P. Fabio Morón Día; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 129 Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 130 Cfr. Sentencias C-162 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C-083 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 131 Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 132 Cfr. Sentencias T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-240 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-281A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-713 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-976 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1233 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-491 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández yT-500 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre varias otras. 133 Cfr. Sentencias T-713 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-281A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 134 Cfr. Sentencias T-473 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 135 "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (...)." 136 Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 137 Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Aunque en esta Sentencia se resolvió un caso que involucraba una universidad, sus consideraciones han sido retomadas y reiteradas en diferentes casos que involucran colegios, como en los resueltos por las sentencias T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-713 de 2010. M.P. María Victoria Correa Calle Correa; T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 138 Cfr. Sentencias T- 041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 139 Cfr. Sentencias T-391 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-364 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 140 Sentencia T-391 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 141 Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La garantía de publicidad es especialmente importante en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes; las instituciones educativas deben velar por que cada etapa del proceso sea comprensible, pues ello puede generar importantes impactos en su formación. Así entonces, es importante que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado por su padre y madre -o quien ejerza la patria potestad- durante todas las etapas del trámite disciplinario, para que puedan orientarlo y ayudarle a comprender el alcance de sus derechos -como no ser obligado a declarar en su propia contra, o a ser oído y poder presentar pruebas-, en tanto no se le puede exigir a una persona que está en sus años formativos un pleno entendimiento del mismo. 142 Sentencia C-289 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se reitera la Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 143 Así, "por más que la evidencia de la ocurrencia del hecho en el plano de lo objetivo surja de manera clara y objetiva, la autoridad no puede, so pena de violar el derecho de defensa y la presunción de inocencia, deducir sin ejercicio evaluativo o ponderativo alguno, la valoración del hecho como constitutivo de causal de la sanción." Sentencia T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 144 SentenciasT-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger la cual reitera la Sentencia T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta última, la Corte advirtió, expresamente "no es de recibo el argumento según el cual comprobado con anterioridad al procedimiento de expulsión, la realización de una conducta contraria a las reglas de convivencia de una institución educativa y constitutiva de expulsión, procede automáticamente la imposición de la sanción, dejándole al afectado únicamente la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación (...) De este modo, no le es posible a la autoridad encargada de imponer la sanción, aducir, para omitir la oportunidad antedicha, que el hecho que ocasionó el procedimiento y la sanción al estar previamente probado por un reconocimiento espontáneo de la realidad fáctica de su ocurrencia por el estudiante implicado, no requería de una nueva discusión acerca de su valoración. Ello implicaría el desconocimiento absoluto de una de las garantías fundamentales del debido proceso, ya que la simple verificación anterior y meramente objetiva de los hechos no puede eximir a la autoridad correspondiente de hacer su valoración dentro del proceso." 145 Cfr. Sentencias T-967 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-218A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 146 Cfr. Sentencias T-186 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-569 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-114 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-491 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-625 de 2013.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-019 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre varias otras. 147 Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo en la cual se la Sentencia T-323 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 148 Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 149 Ibidem. 150 Sentencias T-473 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 151 Sentencias T-459 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 152 Sentencias T-459 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 153 En el marco de estas consideraciones, la Corte ha advertido que, "El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso de formación, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente [...]. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos [...]. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo." Sentencia T-713 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 154 Sentencia T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 155 Ibidem. 156 Sentencia T-407 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. 157 Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 158 Sentencia T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo la cual reitera la Sentencia T-853 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 159 Sentencias T-976 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre varias otras. 160 Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 161Ibidem. 162 "La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales." Sentencia T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 163 Ver consideraciones 60 a 75. 164 Según lo dispone el Manual de Convivencia que, dedica el título V a los asuntos de convivencia escolar y regula de esta forma los procesos disciplinarios: "Paso 1: Definir la situación. || Paso 2: Clasificar la situación. || Paso 3: Determinar la consecuencia. || Paso 4: Comunicar la situación y las consecuencias. || Paso 5: Documentar la situación. || Paso 6: Seguimiento y cierre." 165 Cabe recordar que en ambos casos, Colegio manifestó que contaba con testimonios que implicarían a Valentina y Miguel en el uso de vapeadores durante el retiro, pero nunca se dieron a conocer y tampoco fueron valorados al momento de imponer la sanción que se revisa. En las actas aportadas al proceso se echa de menos una referencia clara y expresa al material probatorio que soportaría las conclusiones a las que llegó el colegio. 166 Ver considerando 70 y sus notas al pie. 167 Página 29, Manual de Convivencia. 168 "Los vapes, vapeadores o cigarrillos electrónicos fueron diseñados como un sistema electrónico inhalador para simular el consumo de tabaco sin quemarlo directamente, diferenciándose del cigarrillo tradicional. Actualmente son muy populares en el mundo, ya que en el mercado se pueden encontrar variedades en sabores, olores, esencias y colores. Pero uno de los más populares y llamativos es el 'vapeador saludable' que, a diferencia del cigarrillo eléctrico tradicional, no contiene nicotina sino que maneja componentes con vitaminas, hormonas y aceites con esencias." https://www.eltiempo.com/salud/vapeadores-sin-nicotina-y-con-vitaminas-son-saludables-697334 169 Exp. T-8.967.672 folio 61 de los anexos a la contestación de la demanda. 170 Exp. T-8.943.043, folio 180 de los anexos de la acción de tutela, y Exp. T-8.967.672 folio 27 de los anexos de la acción de tutela. 171 Artículo 20 Decreto 2591 de 1991: "Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa." 172 Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folios 2-3, y Anexo 1 (comunicación de falta), en el folio 30 de dicho documento. 173 Ver archivo digital: "01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf". folio 2 y Anexo 1 (comunicación de falta), en el folio 18 de dicho documento. 174 Sentencias T-976 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-431 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-168 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre varias otras. 175 Colegio no allegó prueba alguna al expediente en este sentido. 176 Se aportó un informe psicológico al expediente en cual consta que se le diagnosticó estrés, ansiedad y depresión, somatización emocional (incertidumbre y sensación de castigo), crisis emocional y afectación psicológica "por vulnerabilidad al efecto negativo de la sanción institucional por pérdida de continuidad en su proceso escolar y finalización de bachillerato", y crisis en distintas áreas. En ese informe también se indica que, a 1 de junio de 2022, se habían realizado 9 sesiones de intervención psicoterapéutica. Ver archivo digital: "001EscritoTutela (5).pdf", folio 182 (Anexo 17). 177 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, Estados Unidos, consultado el 27 de abril de 2023 en: https://www.cdc.gov/tobacco/basic_information/e-cigarettes/spanish/los-riesgos-de-los-cigarrillos-electronicos-para-jovenes.html#:~:text=El%20uso%20de%20cigarrillos%20electr%C3%B3nicos,los%2020%20a%2025%20a%C3%B1os. 178 Ibidem. 179 Ibidem. 180 Ministerio de Salud y Protección Social en Colombia, consultado el 26 de abril de 2023 en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ENT/abece-general-cigarrilos-electronicos.pdf 181 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, Estados Unidos, consultado el 27 de abril de 2023 en: https://www.cdc.gov/tobacco/basic_information/e-cigarettes/spanish/los-riesgos-de-los-cigarrillos-electronicos-para-jovenes.html#:~:text=El%20uso%20de%20cigarrillos%20electr%C3%B3nicos,los%2020%20a%2025%20a%C3%B1os. 182 American Cancer Society, consultado el 26 de abril de 2023 en: Nemours KidsHealth ORG, consultado el 26 de abril de 2023 en: https://kidshealth.org/es/parents/e-cigarettes.html 183 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, Estados Unidos, consultado el 27 de abril de 2023 en: https://www.cdc.gov/tobacco/basic_information/e-cigarettes/spanish/los-riesgos-de-los-cigarrillos-electronicos-para-jovenes.html#:~:text=El%20uso%20de%20cigarrillos%20electr%C3%B3nicos,los%2020%20a%2025%20a%C3%B1os. Y American Cancer Society, consultado el 26 de abril de 2023 en: Nemours KidsHealth ORG, consultado el 26 de abril de 2023 en: https://kidshealth.org/es/parents/e-cigarettes.html 184 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, Estados Unidos, consultado el 27 de abril de 2023 en: https://www.cdc.gov/tobacco/basic_information/e-cigarettes/spanish/los-riesgos-de-los-cigarrillos-electronicos-para-jovenes.html#:~:text=El%20uso%20de%20cigarrillos%20electr%C3%B3nicos,los%2020%20a%2025%20a%C3%B1os. Y American Cancer Society, consultado el 26 de abril de 2023 en: Nemours KidsHealth ORG, consultado el 26 de abril de 2023 en: https://kidshealth.org/es/parents/e-cigarettes.html 185 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, Estados Unidos, consultado el 27 de abril de 2023 en: https://www.cdc.gov/tobacco/basic_information/e-cigarettes/spanish/los-riesgos-de-los-cigarrillos-electronicos-para-jovenes.html#:~:text=El%20uso%20de%20cigarrillos%20electr%C3%B3nicos,los%2020%20a%2025%20a%C3%B1os. 186 Ibidem. 187 Planchet, J. Impacto de los cigarrillos electrónicos en la edad pediátrica y adolescentes. Rev Digit Postgrado. 2020; 9(1): e203. Encontrado el 26 de abril de 2023 en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://docs.bvsalud.org/biblioref/2020/04/1053154/17887-144814488098-1-pb.pdf 188 Nemours KidsHealth ORG, consultado el 26 de abril de 2023 en: https://kidshealth.org/es/parents/e-cigarettes.html 189 American Cancer Society, consultado el 26 de abril de 2023 en: Nemours KidsHealth ORG, consultado el 26 de abril de 2023 en: https://kidshealth.org/es/parents/e-cigarettes.html 190 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, Estados Unidos, consultado el 27 de abril de 2023 en: https://www.cdc.gov/tobacco/basic_information/e-cigarettes/spanish/los-riesgos-de-los-cigarrillos-electronicos-para-jovenes.html#:~:text=El%20uso%20de%20cigarrillos%20electr%C3%B3nicos,los%2020%20a%2025%20a%C3%B1os. 191 American Cancer Society, consultado el 26 de abril de 2023 en: Nemours KidsHealth ORG, consultado el 26 de abril de 2023 en: https://kidshealth.org/es/parents/e-cigarettes.html 192 Nemours KidsHealth ORG, consultado el 26 de abril de 2023 en: https://kidshealth.org/es/parents/e-cigarettes.html 193 Planchet, J. Impacto de los cigarrillos electrónicos en la edad pediátrica y adolescentes. Rev Digit Postgrado. 2020; 9(1): e203. Encontrado el 26 de abril de 2023 en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://docs.bvsalud.org/biblioref/2020/04/1053154/17887-144814488098-1-pb.pdf 194 Todo esto puede ser consultado en: Ministerio de Salud y Protección Social en Colombia, consultado el 26 de abril de 2023 en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ENT/abece-general-cigarrilos-electronicos.pdf ---------------
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Ref. Expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672 M.P. Diana Fajardo Rivera
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