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T-076/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-076/1011 de febrero de 2010

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-076 DE 2010.Contenido de la sentenciaEl actor, ciudadano de 72 años de edad, acudió a la acción de tutela con el fin de rebatir las sentencias proferidas por los jueces ordinarios en el trámite de una solicitud de reliquidación de la primera mesada pensional.Mediante Resolución N° 547 de 1991 el Banco Cafetero, último empleador del petente, reconoció dicha prestación a su favor en un monto equivalente a sesenta y un mil seiscientos un pesos con sesenta y dos centavos ($61.601,72).En Mayo de 2001 el actor se dirigió a la entidad demandada a fin de obtener la referida indexación. Agotada la reclamación administrativa, el actor instauró acción ordinaria que, inicialmente, fue conocida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral de Circuito que “absolvió al Banco, arguyendo que no existe norma que así lo ordenara, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.” Apelada la sentencia, el fallador de segunda instancia resolvió la confirmación de la providencia librada por el aquo bajo el argumento de que “el BANCO no podía asumir el pago de la depreciación monetaria causada durante el lapso del retiro a la fecha en que se produjo el Status Jurídico de Pensionado, por cuanto el reconocimiento de la pensión, no dependía de la empleadora, sino del cumplimiento del requisito legal de la edad, por lo que, al absolverse la indexación de la primera mesada pensional, la suerte accesoria, esto es, la indexación y el interés por mora, dependía de la prosperidad de la principal”Finalmente, el actor acudió al recurso extraordinario de casación, sede en la cual se rechazó su solicitud por deficiencias técnicas del cargo.Falta de concreción del defecto constitutivo de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela es procedente contra la actuación de una autoridad pública con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no hace distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, lo que viabiliza su interposición incluso contra la decisión de un juez, autoridad cuyas decisiones podrían ser sometidas a un control de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.Ese mandato fue inicialmente reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 que en sus artículos 11, 12 y 40 regulaba el tema de la tutela contra decisiones judiciales. Esas normas fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, providencia en la que se decidió que éstas resultaban contrarias a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional del juez y seguridad jurídica. No obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la idea de intangibilidad de las decisiones judiciales, la cual, por su importancia, será presentada en extenso:“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original) De acuerdo con este punto, la tutela no procedería contra una decisión judicial propiamente dicha, sino contra la actuación de un operador judicial que envuelva el desconocimiento de derechos fundamentales o la generación de un perjuicio irremediable. De tal forma, se sentó la doctrina de las vías de hecho, que permitiría justificar en adelante la procedencia de la tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se provocara una violación de derechos fundamentales.Este concepto evolucionó en lo que actualmente se conoce como causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, circunstancias únicas que permiten la revisión de una actuación judicial en esta sede. Estos criterios fueron perfilados en la sentencia C-590 de 2005 que reunió los parámetros desarrollados en el precedente sobre la materia. Se dijo entonces que los presupuestos o causales generales implican: a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional..b. Que se haya agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar ‘un efecto decisivo o determinante en la sentencia’ atacada. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.Por su parte, las denominadas ‘causales especiales’, que corresponden a los defectos imputables a los funcionarios judiciales, fueron agrupados de la siguiente manera: “a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.h) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].i) Violación directa de la Constitución.” En la sentencia de la referencia se hace una enunciación introductoria de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, pero no se profundiza en su descripción. A ello se aúna la falta de concreción del defecto que se endilga a la autoridad demandada, pues simplemente se hace una vaga mención de la ocurrencia de un error constitutivo de una causal especial de procedencia de la tutela contra un fallo judicial, pero se omite precisar cuáles conductas de las autoridades atacadas consolidan el defecto y éstas en qué clase de defecto encajan.Es ésta la razón que justifica la suscripción de una aclaración de voto en el caso en comento. Si bien, hay un acuerdo en la idoneidad de la decisión adoptada, el contenido de la obiter dicta no parece suficiente dado que, como fue expuesto en líneas anteriores, para la conducencia de la tutela en estos eventos debe acreditarse debidamente la concurrencia de ambos factores: tanto las causales genéricas como las específicas. En esta decisión hizo falta la calificación expresa de lo que podría ser un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la movilidad del salario y el derecho a un mínimo vital y móvil. Fecha ut supra. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- T-914 de diciembre 9 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). “Artículo

25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” T-209 de marzo 27 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). “Sentencia T – 462 de 2003” “Sentencia T-173 93” “Sentencia T- 504 00” “Ver entre otras la reciente T-315 05” “Sentencia T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658 98.” “Sentencia T-088 99 y SU-1219 01.” “C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” “ T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.” “ T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.” “ T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ‘(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)’. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” “Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto), C- 891A de noviembre 1° de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-313 de abril 7 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Así mismo se pronunció en abril 20 de 2007, en el asunto de radicación 29470 (M. P. Luis Javier Osorio López), y posteriormente en asunto de tutela N° 39122, en Sala Penal, en noviembre 11 de 2008 (M. P. Augusto Ibáñez Guzmán). En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas. C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). T-1059 de diciembre 6 de 2007, ( M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-311 de abril 4 de 2008, (M.. P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. Cfr. SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) y T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). La reliquidación mediante esta fórmula ha sido dispuesta por la Corte Constitucional cuando no se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por acoger lo allí decidido. Cfr. T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, con reciente reiteración la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 2 de la sentencia. Folio 2 de la sentencia. “(…) Los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados”. Sentencia C-543 de 1992