SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-075 15NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Conceder la nacionalidad colombiana a extranjeros o hijos menores de edad de extranjeros que, de acuerdo con las normas migratorias, no tengan vocación de permanencia en el país, desconoce la Constitución (Salvamento de voto)NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012 no se debió inaplicar (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.551.344Acción de tutela incoada por Jianhui Yu, en representación de su hijo Nicolás Wentao Yu Wu contra la Gobernación del AtlánticoAsunto: derecho fundamental a la nacionalidad. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 20 de febrero de 2015, quien profirió la sentencia T-075 de 2015 de la misma fecha.La providencia de la que me aparto, inaplicó el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012 al considerarlo contrario al artículo 96 de la Constitución. En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental a la nacionalidad del menor Nicolás Wentao Yu Wu, y ordenó a la entidad accionada expedirle el pasaporte colombiano. Asimismo instó al Ministerio de Relaciones Exteriores a implementar un mecanismo de socialización y comunicación de la interpretación constitucional adoptada por esa entidad en relación con el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012, según lo planteado en sus oficios S-GAUC-14-093078 (16 de diciembre de 2014) y S-GAUC-14-095488 (29 de diciembre 2014).Los argumentos que sustentaron la sentencia pueden resumirse en cuatro puntos: (i) el análisis del marco normativo del derecho a la identidad de los niños y las niñas, la adquisición de la nacionalidad por nacimiento y la expedición del pasaporte colombiano; (ii) el concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento cuando ambos padres son extranjeros; (iii) la inconstitucionalidad de la norma sobre la expedición de pasaportes, para hijos de extranjeros nacidos en Colombia, y (iv): el análisis de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto.En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Revisión, relacionada con la interpretación del concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando los dos padres son extranjeros. Brevemente, las razones de mi disidencia son las siguientes:Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando los dos padres son extranjerosLa sentencia establece que, de acuerdo con los artículos 76, 79 y 80 del Código Civil sobre domicilio y presunción der ánimo de permanencia, se debe entender que los extranjeros que son titulares de una Visa Temporal (TP-4), tienen ánimo de permanencia, y por lo tanto, se debe considerar que se encuentran domiciliados en Colombia y que sus hijos tienen derecho a adquirir la nacionalidad colombiana. Con fundamento en lo anterior, concluye que someter la entrega del pasaporte colombiano a los niños o niñas nacidos en Colombia con padres extranjeros, a la existencia de la visa de residencia de sus progenitores, tal y como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012, vulnera el artículo 96 de la Carta.No comparto la interpretación que la sentencia hizo de las normas aplicables al caso. En efecto, el artículo 96 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2002 establece que: “Artículo
96. Son nacionales colombianos:a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”(…) (subrayado fuera del texto original). La simple lectura literal de esa norma constitucional permite concluir que un niño o niña de padres extranjeros, podrá obtener la nacionalidad Colombiana cuando se demuestre que uno de los padres se encuentra domiciliado en el país al momento de nacimiento de su hijo.A su turno, el artículo 76 del Código Civil, señala que el domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella. Y, el artículo 80 de esa misma normativa dispone que se presume el ánimo de permanecer y avencindarse en un lugar, entre otros aspectos, por el hecho de abrir establecimiento “durable, para administrarlo en persona” o por aceptar empleo fijo “por largo tiempo”. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la política migratoria del País.En desarrollo de lo anterior, se profirió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. En dicha norma no se hacía ninguna exigencia sobre el ánimo de permanencia de los extranjeros en el país como criterio para definir el tipo de visa que se les otorgaba. Posteriormente se dictó el Decreto 834 de 2013, el cual derogó el Decreto 4000, para establecer, de forma expresa, que la entrega de un tipo de visa específica dependía del ánimo de permanencia del extranjero en el país. En particular, el artículo 7º del Decreto 834 de 2013, preceptúa lo siguiente: “Artículo 7°. Visa Temporal TP. La Visa Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir Visa TP en los siguientes casos: (…)TP-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o a grupos artísticos, deportivos o culturales que ingresen al territorio nacional con el propósito de brindar espectáculo público. En el presente caso la vigencia de la visa será igual a la duración del contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios sin que exceda de tres (3) años. Esta visa podrá tener múltiples entradas. Esta clase de visa se expedirá sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el ejercicio de cada profesión u oficio en el territorio nacional.La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.” (Subrayado fuera del texto original).De lo anterior se evidencia que las visas temporales tales como la TP-4, se otorgan a extranjeros que no tienen ánimo de permanencia en Colombia y por lo tanto no tendrían domicilio en el país. En consecuencia, no cumplirían con lo exigido en el artículo 96 Superior para que sus hijos sean considerados nacionales colombianos.A su turno, el artículo 8º del Decreto 834 de 2013, establece lo siguiente sobre las visas de residente: “Visa de Residente RE. La Visa de Residente se otorgará al extranjero que desee ingresar al país con el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir esta visa al extranjero que desee permanecer en el territorio nacional en los siguientes casos:Cuando el extranjero sea padre o madre de nacional colombiano.Cuando los dos padres de nacional colombiano sean extranjeros. Serán nacionales colombianos los hijos de extranjeros cuando alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento del menor. Los extranjeros están domiciliados cuando son titulares de visa de residencia vigente”. (Subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente referida, se otorga Visa de Residente a los extranjeros que ingresan al país y tienen ánimo de permanecer en él, por esta razón se considera que se encuentran domiciliados en Colombia y sus hijos tienen derecho a adquirir la nacionalidad colombiana. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012, no sólo se ajusta a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución, sino que lo desarrolla, pues exigir la Visa RE de los padres del menor de edad para que éste puede obtener la nacionalidad colombiana, es una facultad soberana de los Estados y obedece a las políticas migratorias gubernamentales que se consideran razonables y proporcionales. Así, es apenas natural que no se ofrezca nacionalidad colombiana a los extranjeros y a sus hijos que no tienen ánimo de permanencia y por tanto no tienen su domicilio en el país, pues la nacionalidad no sólo es un concepto jurídico relacionado con el estado civil de las personas, sino también un concepto sociológico que implica un vínculo permanente con una sociedad determinada.Sin duda, la nacionalidad es un derecho fundamental con clara dimensión política, pero también está directamente relacionado con derechos subjetivos personalísimos (es un concepto de autoidentificación), de prestación y de libertad (como el derecho a ocupar cargos y funciones públicas y al trabajo), en tanto que puede ser entendido como una cualidad o presupuesto para el ejercicio de otros derechos. Luego, la nacionalidad implica la permanencia a una nación que tiene una incidencia directa sobre un conjunto de derechos de los ciudadanos. Al mismo tiempo, la nacionalidad puede implicar el ejercicio de la ciudadanía y, con ella, la exigibilidad de deberes del individuo frente al Estado (por ejemplo el de respetar y apoyar a las autoridades democráticas para mantener la independencia e integridad nacionales o participar en la vida política, cívica y comunitaria del país –artículo 95 superior-), que exigen una conexión subjetiva de los ciudadanos con el Estado. Es, entonces, la nacionalidad un derecho y puede constituirse en un deber con implicaciones permanentes en la vida de un ser humano. También es claro que el derecho a la nacionalidad o a la ciudadanía colombiana es de aquellos que se encuentran condicionados a la configuración legal, pues su disfrute debe efectuarse en términos de la regulación legal interna. Es obvio que este asunto es de aquellos de competencia exclusiva del Estado y está sometido a la libertad de configuración normativa del Congreso y de los órganos políticos del Estado.Esto muestra que la exigencia normativa de la demostración del ánimo de permanencia o vinculación territorial estable del aspirante a la ciudadanía y el Estado colombiano es un requisito razonable que se deriva directamente del artículo 96 de la Constitución. Contrario sensu conceder la nacionalidad colombiana a extranjeros o hijos menores de edad de extranjeros que, de acuerdo con las normas migratorias, no tengan vocación de permanencia en el país, desconoce la Constitución.En consecuencia, la Sala no debió inaplicar el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012, toda vez que dicha norma se ajusta a las disposiciones migratorias y a la Constitución, y por consiguiente debió negarse el amparo solicitado.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia SU-707 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara). Artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. Cfr. Sentencias T-965 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-1060 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Código Civil, Artículo 76, “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia.