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T-075/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-075/147 de febrero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-075 14OMISION EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTO-Demostración nexo causal entre situación fáctica y derechos presuntamente violados (Aclaración de voto) En el caso objeto de estudio no resulta claro el nexo causal que existe entre el daño que se esgrime con la omisión de suministrar el medicamento referido, más cuando las circunstancias y pruebas que hacen posible la aplicación del principio “pro damato” son precisamente sucesos que generan duda respecto del nexo causal. Referencia: Expediente T-4.062.262Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Ramírez Jiménez y otros contra Tribunal Administrativo del Tolima.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Con mi acostumbrado respeto, me permito precisar que aun cuando estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sala de Revisión, no comparto algunas de las consideraciones expresadas en la sentencia. Si bien el precedente del Consejo de Estado ha sido consistente en sostener que el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal permite una interpretación flexible del numeral 8º del artículo 136 del CCA, al punto de que “1) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y 2) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario se tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no se inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente.”, en el caso objeto de estudio no resulta claro el nexo causal que existe entre el daño que se esgrime con la omisión de suministrar el medicamento referido, más cuando las circunstancias y pruebas que hacen posible la aplicación del principio “pro damato” son precisamente sucesos que generan duda respecto del nexo causal. Se advierten episodios en los que la enfermedad estuvo ausente y existió una expectativa de recuperación que presentó el paciente entre el año 2000 y 2003. Se afirma que el menor sufrió mayores impactos en su enfermedad para junio de 2002 y el medicamento dejó de suministrarse solo en dos fechas en ese año, abril y octubre, mientras que para el año 2003, fecha en que se indica debió contabilizarse el término de caducidad, fue un año en el que se suministró la medicina sin ningún reparo. Las anteriores consideraciones, a mi juicio, no descartan una sentencia que puede ser desfavorable a las pretensiones del accionante, pues los argumentos que controvierten y extienden el plazo de la caducidad son evidentemente los que permiten desvirtuar el nexo causal existente entre la omisión de la entidad demandada y el daño generado. Las anteriores precisiones se formulan en orden a hacer claridad en cuanto a que si bien cabe en este caso emitir un fallo de fondo sobre la base de que no es clara la configuración de la caducidad, ello no conduce a concluir que estén probados los supuestos de responsabilidad extracontractual en particular, el nexo causal entre la actuación u omisión, que se pretende atribuir a la demandada y el daño a resarcir, por ende, el punto debe examinarse con el debido rigor para descartar, si es del caso, las pretensiones de la demanda. En otras palabras, la tutela no necesariamente se concedió para que se emita un fallo estimatorio.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el diez (10) de mayo de 2012. (Folios 1 a 23). Según consta en registro civil de nacimiento, el señor Luis Alberto Ramírez Luna y la señora Guimar Teresa Jiménez Perdomo son los padres del menor Luis Alberto Ramírez y Fabián Antonio Ramírez es el otro hijo. (Folio 10 y 12 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00). Folio 16 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Tal como consta en varios derechos de petición realizados por los padres del menor y las diferentes respuestas del ISS. (Folios 21, 28, 29, 34, 35 a 36, 37 a 38, 39 a 41, 42 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00). Folio 32 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Folio 47 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Folios 76 a

98. Folios 25 a

59. Folios 123 a

134. Folio

101. Folios 138 a

151. Folios 156 a

161. Folio

161. Folios 190 a

196. En Auto del veintiséis (26) de septiembre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Nueve de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Mediante poder especial conferido al señor Carlos Giovanny Arango, portador de la tarjeta profesional No. 93.381.671 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 24). Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:“ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.f. Que no se trate de sentencias de tutela.25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.” La acción de tutela fue interpuesta el diez (10) de mayo de 2012. Folio 368 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701

04. Sentencia T-244 de 2007. Sentencia T-790 de 2010. Sentencia T-790 de 2010. Sentencia T-058 de 2009. Sentencia T-051 de 2009 Sentencia T-462 de 2003. Sentencia T-066 de 2009. Sentencia C-115 de 1998. Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia C-574 de 1998. Sentencias SU-447 de 2011, C- 115 de 1998. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). Actor: Reinel Orozco. Demandado: Instituto Nacional de Vías. M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Ibidem. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección

C. Exp. 40.255. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección

C. Exp. 20836. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Exp. 23.703. M.P. Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. 18.273. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia C-590 de 2005, T-010 de 2012. Sentencias SU-159 de 2002, T-550 de 2002 y T-923 de 2004, T-104 de 2007, entre otras. Sentencia T-442 de 1994, SU-159 de 2002. Sentencia T-205 de 2011. De acuerdo con el testimonio del profesor del colegio, el menor perdió paulatinamente la posibilidad de movilizarse por sí mismo desde los últimos años de primaria. (Folios 3 a 6 del cuaderno No. 2 del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00.) Folio 22 cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Folios 81 a 83 del cuaderno No. 2 del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Folios 11 a 17 del cuaderno No. 2 del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Folio 37 del cuaderno No. 2 del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Folio 47 del cuaderno principal del expediente original de la acción de reparación directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. Consejo de Estado, Rad. 20836, 24 de marzo de 2011 La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, exp. 11.954, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. (Referencia citada en Sentencia Rad. 27141, 20 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth)