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T-074/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-074/1622 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Derecho A La Pension De Sobrevivientes. Beneficiarios Y Relacion Con La Figura De Familias De Crianza-Nieto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-074 16PENSION DE SOBREVIVIENTES FRENTE A LAS FAMILIAS DE CRIANZA-Evolución legislativa y jurisprudencial (Aclaración de voto)FAMILIA DE CRIANZA-Protección que la Constitución garantiza a la familia y, en especial, a sus miembros más frágiles (Aclaración de voto)Referencia. T-5.085.945Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia de la referencia.El trámite de revisión y la sentencia T-074 de 20161. En el presente asunto, el señor Miguel Antonio Camargo Peña manifestó que padece una discapacidad en su mano izquierda, que junto con su edad (51 años), le ha impedido alcanzar un empleo estable que le permita asegurar los medios de vida necesarios para la digna subsistencia propia y de su hijo Yocimar Stiben, de 14 años de edad y con diagnóstico de autismo, esquizofrenia y retraso mental.2. El señor Miguel Antonio sostiene que el niño fue criado con el auxilio de Luis María Camargo, abuelo paterno, desde el año 2006 hasta el 29 de diciembre de 2012, fecha en que este último falleció. Con su deceso, Yocimar perdió a la única persona que estaba en capacidad de garantizar su manutención digna, pues su abuelo destinaba parte de la pensión para sufragar su alimentación, gastos médicos y demás necesidades. Ese apoyo y cercanía, en opinión del solicitante, transformó a Luis María en padre de crianza de Yocimar.3. Con esa perspectiva, el actor le pidió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante Foncep) el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para el menor, alegando la calidad de hijo de crianza frente a don Luis María. El Distrito, en decisión del 14 de mayo de 2015, negó la pretensión por estimar que la legislación colombiana no prevé que esa categoría de hijos pueda ser beneficiaria de la prestación familiar.4. Debido a la actuación de la administración, el señor Miguel Antonio, en representación de su hijo, interpuso acción de tutela contra el Foncep por considerar que esta lesionó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a tener una familia de Yocimar, al negarle la petición pensional con argumentos contrarios al orden constitucional.5. En primera instancia, la autoridad judicial negó la protección constitucional por estimar que la muerte del abuelo paterno no dejaba en condición de desamparo al menor, pues su padre biológico tenía la obligación de procurar su bienestar, cuidado, alimentación y educación. El juez de segunda instancia entendió, por su parte, que el asunto debía ser resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa y evitó pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.6. En auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional excluyó de selección el expediente T-5.085.945. Empero, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez insistió ante la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que a la postre aceptó la escogencia del caso en providencia del 15 de octubre de 2015 y lo repartió por sorteo al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos.7. En sentencia T-074 de 2016 la Sala Octava de Revisión revocó los fallos de instancia y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos invocados en la demanda. La providencia destacó que en el marco constitucional vigente los hijos naturales, adoptivos y de crianza tienen los mismos derechos y prerrogativas y, por ello, una ley que excluya a estos últimos del orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe interpretarse conforme a la Constitución para incluirlos dentro de su ámbito de aplicación.8. En el caso concreto, la sentencia determinó que “no existe una sustitución total de la figura paterna materna del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, puesto que tanto su madre biológica Nubia Aid Talero como su padre biológico Miguel Antonio Camargo mantienen relación natural y social con el niño, sí es posible determinar, de conformidad con las pruebas recogidas en sede de revisión, y de las aportadas al expediente por el accionante, que el señor Luis María Camargo, en vida, fungía como co-padre de crianza de Yocimar Stiben Camargo, por asunción solidaria de la paternidad…”. En sede de revisión, el informe técnico social rendido por el ICBF había señaló lo siguiente:… en vida de su padre, señor Luis María Camargo, la dinámica familiar al interior de grupo era buena, existía buen canal de comunicación, vínculos afectivos cercanos. El señor Luis María era quien asumía y respondía por las obligaciones del señor Miguel Antonio y de su nieto Yocimar Stiben posterior a la generación de su incapacidad.9. A continuación, la Sala concluyó que “al ser el causante, el co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor (…), éste último tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes puesto que se encuentra cobijado por las categorías de beneficiarios que establece la Ley 100 de 1993 y que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Con ese panorama, ordenó al Foncep el reconocimiento y pago de la prestación, en un término no mayor a 48 horas.10. Pese a las bondades de la sentencia, aclaro mi voto por las razones que paso a explicar.Razones de la aclaración11. Comparto el sentido de la sentencia T-074 de 2016 en tanto revocó los fallos de instancia y otorgó, en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la familia del joven Yocimar Stiben Camargo. No obstante, considero que existen algunos aspectos de la motivación del fallo que merecen alguna precisión. Me referiré, en concreto, al desarrollo legal y judicial de la pensión de sobrevivientes para la familia de crianza y a la carga de “reemplazo total” de los lazos consanguíneos que la mayoría pretende implantar para la conformación de los enlaces filiales de hecho.La evolución legislativa y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes frente a las familias de crianza.12. La sentencia T-074 de 2016 sostiene que “en materia de seguridad social no existe precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”. En mi opinión, esa afirmación no refleja el estado real de la evolución legislativa y jurisprudencial de la protección a la familia de crianza en el sistema de seguridad social en pensiones.13. Para comenzar, es preciso recordar que el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 establecía el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin discriminar entre los diferentes tipos de familia protegidos por la Constitución.

14. Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia nacional entendió que la pensión de sobrevivientes salvaguarda los vínculos filiales de hecho o crianza. Por manera que, en sentencia del 06 de mayo de 2002, radicado 17607, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de una persona en condición de discapacidad que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de esta prestación en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, en condición de hijastro del asegurado.15. En el expediente, la sentencia de segunda instancia había ordenado el reconocimiento de la pensión al encontrar que el solicitante reunía los requisitos dispuestos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y cumplía los presupuestos de configuración de la familia de crianza. El ISS interpuso recurso de casación contra la sentencia de alzada, argumentando que la definición de hijo dispuesta en el artículo 47 de la anotada ley no incluía a los hijastros.

16. Al resolver la acusación, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar la sentencia, pues entendió que i) al establecer el orden de beneficiarios de la prestación, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 no definió la noción de hijo; ii) la ambigüedad del término hijo debía despejarse en arreglo al artículo 46 de dicho estatuto, que otorgaba protección a los “miembros del grupo familiar del pensionado” sin distinguir entre la clase de enlace que originaba la relación filial; iii) la normatividad civil alusiva al significado de hijo se mostraba restrictiva frente a los principios protectores del derecho a la seguridad social y iv) como el aspecto relevante de la pensión de sobrevivientes es el amparo de las personas que integran el núcleo familiar, debía predominar un criterio de realidad sobre uno formal. De este modo, la Sala de Casación Laboral señaló: Pues bien, pudiera estimarse conforme lo entiende el recurrente, con apoyo en los artículos 1 de la Ley 29 de 1982 y 42, inciso 5 de la Constitución, que cuando la ley menciona a los hijos como beneficiarios, alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante y a los adoptados con los requisitos de ley (Código del Menor Art. 96). Sin embargo, esta interpretación que puede ser válida en el derecho civil de familia, resulta demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo objetivo y filosofía está en proteger a las personas frente a las contingencias que afecten su calidad de vida y las puedan colocar en situación indigna de un ser humano. Fuera de que, conforme al principio de universalidad, el servicio de seguridad social debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.En efecto, es conocido que desde un enfoque sociológico el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos, hijastro y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si llegasen éstos a faltar sufrirían los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica. No tendría, entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, máxime si se trata de menores e inválidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar, conforme se deriva de los artículos 13, inciso 3, 44, 45 y 47 de la Constitución.Ahora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de 1993, y particularmente su artículo 47, no define el concepto de hijo como el engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de modo que corresponde entender, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución y 9 de la ley, entre otras disposiciones, que comprende a quien como tal integre el grupo familiar por adopción o prohijamiento, no solo en sentido estricto o judicial sino también en la realidad.Es cierto que la adopción es una figura jurídica del derecho civil de familia y para los efectos patrimoniales y herenciales que éste regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para que produzca los pertinentes efectos jurídicos, pero ya se observó que, por principio, la seguridad social cobija a todas las personas sin ninguna discriminación, de ahí que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto de protección radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia económica, debe prevalecer el criterio de realidad frente al formal.17. Empero, en respuesta a la postura garantista de la Sala de Casación Laboral, la Ley 797 de 2003 incluyó un parágrafo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que estableció que “para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”, con lo que privó a la familia de hecho de esta prestación. Por esa razón, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio para pasar a excluir los enlaces de crianza de la protección de la seguridad social, cuando la prestación se causa en vigor de la nueva legislación. En sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28786, indicó:Es verdad que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento de 13 de diciembre de 1996, radicación 9125, admitió que a propósito de la noción de hijo “no era extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar”.En el mismo sentido, en sentencia de 6 de mayo de 2002, radicado 17607, la Corte consintió que el “hijastro o integrante del grupo familiar del causante…” debía estar protegido por el servicio de seguridad social, sin ninguna discriminación, pero partiendo de la existencia de pruebas que evidenciaron el vínculo de trato y lazos de familia (actividad probatoria no desplegada en ese aspecto en el presente caso), por lo que “No tendría, entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen…”, y en ese orden no casó la sentencia recurrida que había reconocido la pensión de sobrevivientes al hijo de crianza.Sin embargo, como bien lo apunta la oposición, el causante falleció el 26 de julio de 2003, fecha para la cual estaba vigente el artículo 13 y su parágrafo de la Ley 797 de tal anualidad, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, determinando que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante. A su vez, el parágrafo del indicado artículo determinó clara y taxativamente que: || “Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.Lo anterior indica frente a la indiscutible y contundente claridad del parágrafo reproducido que, cuando los hijos pretendan la pensión de sobrevivientes que percibían sus padres, o los padres aspiren a la misma renta por el fallecimiento de sus hijos, deberán acreditar que efectivamente tienen esa condición de padres o hijos conforme a lo establecido en el Código Civil, Estatuto que en ninguna de sus disposiciones consagra parentesco alguno con el hijo denominado de “crianza”.18. La jurisdicción constitucional en sede de instancia también se ha pronunciado sobre la posibilidad de reconocer la pensión de sobreviviente a la familia de crianza. Así, en sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2008 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el amparo constitucional que el Tribunal Administrativo del Cauca había concedido a un padre de crianza que reclamaba al Ministerio de Defensa el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por la muerte en combate de su hijo, soldado profesional del Ejército Nacional.19. En el caso, además de la condición de padre de crianza, el solicitante ostentaba la calidad de abuelo materno del soldado fallecido. Este, había velado por el joven desde los cuatro años de edad, tras la muerte de la madre biológica. El Ministerio de Defensa, sin embargo, negó la prestación argumentando que solo amparaba a los padres consanguíneos y adoptivos. El Consejo de Estado, al desatar la impugnación, estimó que la Constitución consagra un concepto amplio de familia que incluye en su ámbito de protección a los miembros de crianza:Aunque en principio, solamente la familia conformada de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política es susceptible de protección constitucional, tal como lo dispone el artículo 5° ibídem, la jurisprudencia constitucional ha ampliado el margen de protección a las familias no constituidas de esa manera, como sucede con la familia de hecho, también denominada de crianza. (…) || La familia de crianza es aquélla que se conforma por una situación de hecho con la finalidad de formar o manutener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida.

20. Sobre ese supuesto, la Sección Cuarta estudió el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 aplicable al solicitante, y entendió que aunque este no contemplaba expresamente a la familia de crianza en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, una interpretación ajustada a la Carta imponía su salvaguarda. Luego, al analizar el asunto concreto, encontró acreditados los elementos de solidaridad, trato, asistencia mutua y afecto entre el reclamante y su hijo de crianza, por lo que confirmó la decisión impugnada:De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por el peticionario y el soldado profesional fallecido eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Carlos Julio mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional, debió generar para su “padre de crianza”, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo “de crianza” revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, como la que consagra el artículo 42 de la Constitución Política. || El Ejército Nacional no lo reconoció así, pues hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial y desconoció el deber que tiene el Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones mínimas de justicia material. Por el contrario, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió al amparo judicial reclamado y por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará su decisión.21. Más adelante, en sentencia del 06 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo reiteró su postura. En sede de instancia constitucional, revocó el fallo que había negado la tutela solicitada por una persona que acogió en su hogar a un joven cuyos padres biológicos habían fallecido cuando este aún era niño. El joven, soldado regular del Ejército, murió en cumplimiento de sus funciones el 25 de junio de 2005, por lo que la accionante pidió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de madre de crianza.22. Al igual que en el anterior asunto, el Ministerio de Defensa Nacional negó la prestación por estimar que la familia de crianza no está protegida por el sistema de seguridad social de las fuerzas militares. En su fallo, el Consejo de Estado reiteró su precedente y otorgó el amparo al constatar que se cumplían los presupuestos que habilitan el acceso a una pensión de sobrevivientes bajo la categoría de madre de crianza y ordenó su reconocimiento:Así mismo, esta Corporación, al resolver un caso similar al planteado en la presente acción, señaló que la familia de crianza está constituida “por una situación de hecho con la finalidad de formar o mantener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la familia de hecho procede cuando se atentan o amenazan sus derechos fundamentales.23. Entonces, a partir del análisis legislativo y jurisprudencial antes reseñado se advierte que el tema alusivo a la protección de la familia de crianza por vía de la pensión de sobrevivientes dista de ser novedoso como erradamente lo sugiere la Sentencia T-074 de 2016.24. Ese escenario arroja dos conclusiones importantes: la primera, que frente al parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad por violación de la prohibición de retroceso en tanto correlato del principio de progresividad plasmado en el artículo 48 de la Constitución y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales integrado al bloque de constitucionalidad (T-774 51, f.j. 160), así como por infracción de los artículos 13 y 42 superiores. La segunda, que aunque en la jurisprudencia de esta corporación no existía precedente sobre la materia, la jurisdicción constitucional en sede de instancia sí se había pronunciado en dos fallos de tutela del Consejo de Estado en sentido protector de los vínculos filiales de crianza, en decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.Para la conformación de la familia de crianza no es necesario reemplazar los vínculos de sangre o adopción por otros de hecho.

25. En el aparte jurisprudencial denominado “Los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, la sentencia T-074 de 2016 sostiene que el análisis de las providencias T-587 de 1998, T-898 de 2000, T-497 de 2005, T-292 de 2004, T-495 de 1997, T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T-519 de 2015 permite concluir que en la conformación de una familia de crianza “se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se remplazan los vínculos sanguíneos por relaciones materiales”.

26. Más adelante, concluye que “en los casos en que no existe un remplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia”.27. Esa postura, en mi criterio, carece de sustentación y no refleja los presupuestos que la jurisprudencia ha tomado en consideración para proteger los enlaces de crianza frente al reconocimiento de prestaciones económicas. En cuanto a lo primero, las sentencias citadas no hacen relación a la pensión de sobreviviente del hijo de crianza, como equivocadamente sugiere el título de la línea jurisprudencial. La mayoría de fallos abordan asuntos concernientes a la unidad familiar frente a la situación de menores ubicados en hogares sustitutos y solo las cuatro últimas sentencias guardan una incipiente cercanía con el presente tema al tratarse del reconocimiento de prestaciones económicas. En ninguna de ellas, en todo caso, se exige el “remplazo” de los vínculos consanguíneos o adoptivos para la conformación de la familia de crianza.28. En contraste, las decisiones del Consejo de Estado antes reseñadas hacen énfasis en la existencia de lazos de amparo mutuo, dependencia, solidaridad y afecto recíproco para acreditar la calidad de familia de crianza. El abandono o fallecimiento de los padres biológicos se presenta como un aspecto contextual o accidental y no como un elemento relevante. De igual manera, en la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06 de mayo de 2002, se hace alusión al fallecimiento de la madre consanguínea del menor, pero no se indaga por la existencia o paradero del padre biológico. El relato y estudio de la Corte se centró, en cambio, en el parentesco de crianza entre el hijastro y el titular de la pensión objeto de sustitución.29. En un sentido parecido, la sentencia T-070 de 2015, proferida por esta sala de revisión, ordenó otorgar a un menor de edad los beneficios de la convención colectiva de su padre de crianza, sin detenerse a analizar si había “remplazado” al padre consanguíneo. La razón por la que en estos casos la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han privilegiado la verificación de los presupuestos de confección de la familia de crianza es, en mi criterio, el reconocimiento de la autonomía y dinamismo de esta clase de enlaces, la aceptación de que pueden coexistir diferentes tipos de vínculos filiales y la necesidad de responder adecuadamente a las demandas de protección que la Constitución garantiza a la familia y, en especial, a sus miembros más frágiles.30. Pese a una resistencia inicial, la sentencia T-074 de 2016 termina reconociendo esta situación, en el caso concreto, al aclarar que para afianzar los vínculos de crianza no es necesario probar un “remplazo” de roles consanguíneos por otros de hecho. Por eso, expone que “si bien los padres biológicos del menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su vínculo con él, la Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, el señor Luis María Camargo, quien de manera consistente y periódica, mientras vivió, asumió las obligaciones que le corresponden a Miguel Antonio Camargo, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el niño desarrolló vínculos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión”.La sentencia T-074 de 2016 constituye un avance en la protección de la familia extensa.31. Esta clase de interrelaciones son corrientes en familias colombianas de escasos recursos o con necesidades especiales de protección de los miembros más frágiles del grupo. En una investigación realizada en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena y Bucaramanga, un equipo liderado por la profesora del Departamento de Trabajo Social de la Universidad Nacional de Bogotá, Yolanda Puyana Villamizar, encontró que los hogares extensos (conformados por abuelos, padres y nietos) responden a situaciones económicas y sociales complejas que demandan un intenso apoyo mutuo:Los hogares extensos constituyen una modalidad de organización familiar que resuelve diversos problemas sociales a la población como son “la sobrevivencia de los sectores de bajos ingresos golpeados por la crisis económica, la falta de oportunidades para las nuevas generaciones o las reducidas coberturas del sistema de seguridad social.” De allí la asociación que existe entre la modalidad extensa de familia con los bajos ingresos, como se demuestra en un estudio realizado en Bogotá: “mientras que entre los estratos altos el 54.1% de los hogares eran nucleares y apenas el 13.8% tenían la modalidad de familia extensa, en los estratos bajos, el 35.1% era extensa y el 34% nuclear”. Esta relación entre estrato y modalidad familiar demuestra cómo buena parte de la modalidad extensa obedece a circunstancias económicas.32. El trabajo identificó cuatro categorías de familia extensa y las clasificó según la función principal que cumplen respecto de sus miembros: a) los hogares que amortiguan los efectos de la crisis económica y de los bajos ingresos; b) los hogares refugio de madres solteras o jóvenes separadas; c) los hogares que requieren de la forma extensa para generar ingresos y d) aquellos que se constituyen en una opción de vida para proteger a los ancianos y ancianas. En ese contexto, el papel de los integrantes filiales se confunde y configura relaciones de hecho, diversas a las dispuestas consanguíneamente.33. Así, por ejemplo, la investigación explica que “Los hogares extensos se convierten en refugio de madres solteras separadas jóvenes, quienes acuden a sus madres y padres en busca de protección cuando cuentan con poco apoyo de su pareja. Se albergan allí porque no están en posibilidad de conformar hogares independientes, por la precaria situación económica, porque requieren del apoyo emocional de su familia o por ambas razones. La tendencia cultural encontrada en estos casos, es la matrilocalidad; es decir, que las hijas buscan apoyo materno y son las abuelas quienes con frecuencia comienzan a jugar de nuevo el papel de madres…”.34. La sentencia T-074 de 2016 consultó esa realidad y reconoció que entre Yocimar y su abuelo paterno se fraguó una relación de hecho que transformó a este último en un verdadero padre de crianza ante la comprobada imposibilidad del padre biológico de proveer lo necesario para la digna subsistencia del menor. Esa comprensión, el cariño mutuo y la dependencia del niño respecto de Luis María fueron los factores determinantes para otorgar el amparo.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 18 Folios 33 y 34 Folio 22 Folios 6 y 7 Folios 8-11 Folio 10 Folio 13 El accionante hizo referencia a las sentencias T-606 de 2013, T-104 de 2012 y t-483 de 2014. Así como al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Solicitud de insistencia Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio

2. ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. Ver Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. Ver sentencias T-255 de 1993, T-808 de 2010 y T-063 de 2013. Ver sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994, entre otras. Ver sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006, entre otras. Ver sentencia T-300 de 2010. Ver sentencia T-300 de 2010. Ver sentencia T-836 de 2006. Ver sentencias T-971 de 2005, T-692 de 2006 y T-129 de 2007. Ver sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido ver las sentencias T-692 de 2006 y T’129 de 2007. Reiterado en las sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014, T-009 de 2015, T-330 de 2015 y T-665 de 2015. ARTÍCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. ARTÍCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Sobre el alcance de la seguridad social, el Comité en su observación general número XX hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…)

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. ARTÍCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. ARTÍCULO 9: Derecho a la Seguridad Social1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras. Ver Sentencia T-016 de 2007 Constitución Política de Colombia. Artículo

1. Ver sentencia T-655 de 2015 Ver sentencia T-730 de 2012 Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras. Ver sentencia T-173 de 1994 Ver sentencia T-129 de 2007 Reglamentada por el Decreto 1889 de 1993 Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, yQue habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Artículo 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…)Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, yA falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Ver sentencias T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T-519 de 2015 Ver sentencia T-606 de 2013. Artículo 16, ordinal 3 Artículo 10. adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y en el derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Ver sentencia C-577 de 2011. En el mismo sentido la sentencia C-271 de 2003. En el mismo sentido, ver la sentencia T-523 de 1992 Ver sentencia T-887 de 2009 En el mismo sentido, ver sentencias T-1502 de 2000 y T-1199 de 2011 Sentencia T-1502 de 2000 Cfr. Sentencia T-292 de 2004 Cfr. Sentencia C-857 de 2008 Ver sentencia T-572 de 2009 Ver sentencia T-606 de 2013 Ver sentencia T-070 de 2015 Ver sentencia T-606 de 2013 Ver sentencia T-497 de 2005 Ver sentencias T-893 de 2000 y T-497 de 2005 Ver sentencia T-292 de 2004 Cfr, entre otras, las Sentencias T-523 92 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-531 92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-429 92 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-500 93 (M.P. Jorge Arango Mejía); T178 93 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-274 94 (M.P: Fabio Morón Díaz); T-447 94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-217 94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-278 94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-290 95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-383 96 (M.P: Antonio Barrera Carbonell). Ver sentencia T-587 de 1998 Ver sentencia T-495 de 1997 Ver sentencia T-606 de 2013 Sentencia C-237 de 1997. Ver Sentencias T-520 de 2003 y C-459 de 2004 Ver Sentencias T-520 de 2003 y T-810 de 2011 Ver sentencia C-848 de 2014 Ver sentencia T-111 de 2006 Término acuñado en la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989. Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” Ver sentencia T-203 de 2013 Al respecto, la Sentencia T-736 de 2013 señala que el Estado debe proteger a los sujetos de especial protección como lo son los niños y las niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una situación de desigualdad material con respecto al resto de la población. Folio 33 Folio 12 Folio 22 Autos del primero (1º) y del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince. Artículo

47. Ver sentencias T-941 de 2005, C-1141 de 2008, T-217 de 2012 y T-002 de 2015, entre otras. Ver sentencias C-287 de 1997, C-237 de 1997, T-520 de 2003, C-459 de 2004 y T-810 de 2011, entre otras. Artículo

10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. Goodhart, Arthur L.: “Determining the ratio decidendi of a case”, en 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, pp. 161-183. Este autor sostiene que la ratio decidendi de un fallo se infiere de los hechos considerados materiales por el juez, que en nuestro contexto corresponden esencialmente al problema jurídico. Ver certificado de Electroinyection, acápite de pruebas, en el cual se dice: “Electroinyection certifica que el señor Miguel Camargo Peña con cédula de ciudadanía No 79.042.880 trajo una hoja de vida, la cual fue rechazada por su discapacidad para laborar, de la mano izquierda” M.P. Mauricio González Cuervo y Myriam Ávila Roldan. Luego de efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso, el magistrado Guerrero pidió la selección del asunto para que la Corte estableciera “la posibilidad de que los hijos de crianza de sus abuelos, sean beneficiarios de la sustitución pensional de estos últimos”.http: www.corteconstitucional.gov.co secretaria insistencias Insistencias%20Auto%20Sala%20de%20Selecci%C3%B3n%20Agosto%2027%20de%202015-Notificado%20Septiembre%2010%20de%202015%20con%20vencimiento%20Septiembre%2025%20de%202015 T-5085945.pdf M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio. En un sentido semejante, tres declaraciones extra proceso allegadas al expediente por el solicitante, manifestaban esa cercanía y dependencia económica de Yocimar respecto de Luis María. Al inicio, conviene señalar que estas imprecisiones podrían obedecer, en parte, a los cambios que realizó el ponente en relación con el proyecto de fallo original, el cual proponía negar la tutela. Producto de la discusión en Sala y la oposición de la mayoría frente a la ponencia inicial, se realizaron los ajusten consignados en la sentencia T-074 de 2016. M.P. Francisco Escobar Henríquez. M.P. Isaura Vargas Díaz. M.P. Ligia López Díaz. Cfr. Sentencias T-495 de 1997, T-592 de 1997, T-292 de 2004 y C-1026 de 2004. Martha Teresa Briceño de Valencia. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia AC-2008 – 00244 de 25 de septiembre de 2008 M.P Dra. Ligia López Díaz. Misión Social. Op. Cit. P.90. Departamento Administrativo de Bienestar Social. Familias Estado del Arte Bogotá. 1990-2000. Colección Estados del arte Bogotá. P41. Puyana, Y (2004). La familia extensa: una estrategia local ante crisis sociales y económicas. En: Revista del Departamento de Trabajo Social, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia. Trabajo Social N° 6, p. 79.