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T-073/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-073/2321 de marzo de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Penal (Falsedad En Documento Privado Y Fraude Procesal)-Confirma Improcedencia Del Amparo Por No Configurarse Los Defectos Alegados.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-073 de 2023

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto tutelante no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en la demostración de los defectos específicos (Salvamento de voto)

Expediente: T-8.676.333

Acción de tutela promovida por Luis Hernán Jaramillo Osorio en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

1. Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. Debo manifestar, en primer lugar, que no comparto la decisión de confirmar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal invocados por el ciudadano Luis Hernán Jaramillo Osorio. Lo anterior, en la medida en que la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa requerida para acreditar la procedencia, excepcionalísima, de la acción de tutela contra una providencia judicial de una Alta Corte. Por esta razón correspondía revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

2. De manera reiterada, en las Sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-257 de 2021, entre muchas otras, la Sala Plena de la Corte ha considerado que, además de los requisitos exigibles a cualquier acción de tutela contra providencias judiciales -presupuestos generales de procedencia y configuración de alguno de los defectos específicos-, cuando la decisión que se controvierte ha sido proferida por una Alta Corte es necesario satisfacer una exigencia adicional. Este requisito, más que un elemento agregado, que deba verificarse, se concreta en que "en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso 'definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional'."81

3. La constatación de este requisito específico implica una "carga interpretativa transversal" para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos genéricos de procedencia como al estudiar los defectos específicos que se alegan en la acción de tutela. De este modo, su cumplimiento supone la satisfacción de un estándar argumentativo especialmente riguroso y superior al que se aplicaría a cualquier acción de tutela contra providencia judicial. Para superar dicho estándar, se requiere que los reproches elevados contra la providencia contengan una argumentación suficiente de cara a la demostración de dicha exigencia.

4. Por ejemplo, en la Sentencia SU-917 de 2010, que fue reiterada en las Sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017, la Sala Plena destacó que, en los casos en los cuales este estándar argumentativo no es satisfecho, "los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión."

5. Sobre esta base conceptual, se advierte que la demanda presentada por el actor no supera el estricto estándar que caracteriza el análisis de procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial de una Alta Corte. En ella se señala que en la sentencia censurada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en cuatro defectos: defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

6. El defecto fáctico se plantea sobre la base de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció una prueba pericial, la cual indicaba que ninguno de los procesados fue quien materialmente falsificó la firma y huella del señor Martínez Zuleta, por lo que avaló la construcción indiciaria del Tribunal para declararlos responsables, pese a que ésta "solo puede aplicarse cuando en el proceso no exista una prueba directa." De otra parte, se afirma que la accionada no habría valorado en debida forma las pruebas practicadas en el proceso penal y, a partir de esa errada apreciación, construyó de manera sesgada los indicios en los que fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal del procesado.

7. Sin embargo, la argumentación presentada por el actor se limita a replicar los alegatos del recurso de impugnación especial e insiste en imponer su particular valoración de las pruebas, sin plantear por qué razón la valoración realizada en la providencia es definitivamente incompatible con el ordenamiento jurídico. Esto pone en evidencia que la discusión planteada por el actor se limita a un asunto legal sobre la valoración probatoria y no ostenta, en verdad, relevancia constitucional.

8. A esto debe agregarse que el escrito de tutela plantea afirmaciones y conclusiones no realizadas por la Corte en la providencia, a partir de lo cual se fundamenta gran parte del mencionado defecto. Para controvertir la providencia la demanda de tutela parte de dos supuestos de hecho erróneos sobre su contenido y alcance, lo cual de entrada supone un sesgo argumentativo inaceptable. El primero, es que al resolver el recurso de impugnación especial se desconoció el valor probatorio de la pericia que acreditó que la firma falsa no fue realizada por ninguno de los procesados, lo que imponía como consecuencia descartar su responsabilidad penal. Esto no es cierto, en la medida en que en el fallo se declaró probado que los procesados no fueron los autores materiales de la falsificación, a partir del valor probatorio de la pericia, pero se precisó que la construcción indiciaria demostraba su coautoría impropia en los delitos imputados. Dicho de otro modo, se acreditó su dominio funcional de las conductas juzgadas.

9. El segundo supuesto de hecho asumido como cierto por la tutela, sin que ello sea así, es que la providencia no se pronunció sobre otras hipótesis en la estructuración lógica de la prueba indiciaria, igualmente plausibles, que fueron planteadas por la defensa. Precisamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó uno por uno los reparos planteados por los defensores de los procesados en la impugnación especial frente a los cinco indicios planteados por el Tribunal, los cuales coinciden en su mayoría con el contenido de los reproches en la tutela. De este modo, se insiste, los defectos planteados no son más que la reiteración de los alegatos de instancia, con los cuales se pretende reabrir el debate probatorio que ya zanjó la autoridad judicial competente para ello.

10. Así las cosas, el rigor argumentativo que supone controvertir una acción de tutela contra una providencia judicial, y específicamente tratándose de una decisión de una Alta Corte, hace necesario que la tutela se apegue de manera objetiva al contenido del fallo para poder debatir válidamente sobre la constitucionalidad de dicha decisión. Una construcción argumentativa que desatienda este estándar resulta a todas luces insuficiente para demostrar por qué sería imperiosa la intervención del juez constitucional, pues impediría determinar cuál es el verdadero objeto del litigio. Lo anterior implica, además, que no se satisface el requisito general de procedencia de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración alegada.

11. Por otra parte, el defecto de decisión sin motivación se fundamenta también en la supuesta omisión de la accionada de valorar otras hipótesis, igualmente plausibles, que, al momento de construir la prueba indiciaria, podrían derivarse de los hechos indicadores que estimó como probados. Sobre este aspecto basta señalar que la simple discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la providencia que se controvierte no implica la ausencia de motivación. En este caso, el planteamiento del defecto fue dirigido a controvertir la argumentación de la providencia y su acierto, lo que de suyo supone la existencia de una motivación sobre las razones por las cuales se confirmó la sentencia condenatoria, así el actor no la comparta.

12. A su turno, luego de citar varias decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma en la que debe construirse el análisis indiciario, el desconocimiento del precedente se argumenta nuevamente sobre la base de un defectuoso ejercicio de valoración probatoria en la sentencia. Para el actor, en la providencia se distorsionó el contenido de varios medios de conocimiento, porque la Corte Suprema "realizó una lectura equivocada de su texto, le agregó circunstancias que no contenía y omitió considerar aspectos relevantes." Además, según sostiene la demanda, al momento de verificar la corrección de los indicios construidos por el Tribunal, la accionada dejó de valorar diferentes hipótesis fácticas que resultaban igualmente razonables a partir del estudio de los hechos indicadores, las cuales apuntaban a demostrar la inocencia de los procesados.

13. Sin embargo, nuevamente el actor omite desarrollar con suficiencia las razones por las cuales considera que la providencia atacada no se ajusta al precedente de esa Corporación. Esto porque, como se ha insistido, pretende imponer su particular valoración respecto del mérito suasorio de las pruebas incorporadas al juicio oral y sobre la calificación de los hechos indicadores que de ellas se desprenden, pero sin demostrar en qué consistió la indebida valoración denunciada.

14. Al analizar la fundamentación de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se advierte que allí se reiteró su propia jurisprudencia sobre el proceso de construcción de las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, la cual el actor señala como desconocida. La accionada no solo reiteró su jurisprudencia, sino que, además, la aplicó al acaso concreto. Con todo, ante esta situación objetiva, la demanda se limita a afirmar que la sentencia desconoce el precedente de esa Sala, pero no demuestra, como es su deber hacerlo, las razones por las cuales lo decidido en la providencia es abiertamente incompatible con el mencionado precedente.

15. Finalmente, en lo que tiene que ver con la violación directa de la Constitución, la tutela se limita a afirmar que los errores en la construcción indiciaria constituyen una vulneración a la garantía de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 Superior, en tanto una adecuada valoración probatoria habría llevado a la accionada a concluir que existían dudas sobre la responsabilidad penal de los procesados.

16. Con base en lo anterior considero que la acción de tutela presentada por el actor no cumple los requisitos de relevancia constitucional, al tiempo que desatiende la carga de identificar de manera razonable los hechos vulneradores, pues omite argumentar con suficiencia, conforme al estándar cualificado de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de una Alta Corte, por qué razones la providencia es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales invocados. Al mismo tiempo, tampoco demuestra, prima facie, la existencia de alguna anomalía que torne imperiosa la intervención del juez constitucional en este caso.

17. Para colmar el análisis de procedencia formal, la demanda no puede limitarse simplemente a calificar como inadecuada la valoración probatoria, pues el hecho de que el actor no comparta la argumentación desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o aun el que sea posible efectuar otra valoración, no es suficiente para satisfacer el estándar que se ha mencionado. Particularmente, porque en el caso de las decisiones de las Altas Cortes el nivel de exigencia argumentativa es aún más alto como consecuencia del valor vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre, en este caso, de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteada mi postura respecto de la decisión de la Sala.

Fecha ut supra.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 La selección fue bajo el criterio objetivo de "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial" y el criterio subjetivo de "tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional." 2 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente y los hechos probados en las sentencias de los jueces penales que conocieron del caso. 3 Factura de venta emitida por la empresa NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 2006 y certificado único nacional del Ministerio de Transporte. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 84 a 86. 4 Contrato de compraventa. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 212. 5 Certificado civil de defunción. Cuaderno de la tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 158. 6 Acta de traspaso del RUNT. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 292. 7 Denuncia John Alejandro Martínez ante la fiscalía general de la Nación. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 182. 8 Escrito de acusación Fiscalía. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 133 a 140. 9 Ley 599 de 2000. Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (...) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en coparticipación criminal. 10 Informe sobre la verificación dactiloscópica de las impresiones dactilares realizado por el investigador Guillermo Henao Serna el 19 de marzo de 2013. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 332 a 327. 11 Dictamen grafológico presentado por el señor Oscar Tamayo Rivera el 24 de mayo de 2016. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 348 a 375. 12 Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2016. Sentencia Sala Penal Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2021.Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 16. 13 Resumen de impugnación de los apoderados de las víctimas. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folios 29 a 32. 14 Ibidem, folios 33 a 38. 15 Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 54. 16 Ibidem, folio 63. 17 Ibidem, folio 66. 18Ibidem, folio 67. 19Ibidem, folio 66. 20Ibidem, folio 68. 21Ibidem, folio 68. 22Ibidem, folio 69. 23Ibidem, folio 69. 24Ibidem, folio 70. 25Ibidem, folio 70. 26 Art 246. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27 Ibidem, folio 75. 28 Ibidem, folio 98. 29 Ibidem, folio 100. 30 Ibidem, folio 109. 31 Ibidem, folio 115. 32 Ibidem, folio 117. 33 Ibidem, folio 118. 34 Ibidem, folio 118. 35 Ibidem, folio 119. 36 Ibidem, folio 119. 37 Ibidem, folio 120. 38 Ibidem, folio 124. 39 Ibidem, folio 125. 40 Ibidem, folio 126. 41 Ibidem, folio 127. 42 Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 4, folio 126. 43 Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 4, folio 126. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 45 También ver las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1263 de 2019, rad.54215 y AP505 de 2020, rad.53445. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2021. 47 Ver Sentencias T-879 de 2012 y SU-184 de 2019. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 49 Ver sentencias SU-399 de 2012 y T-567 de 1998. 50 Corte Constitucional. Sentencia SU 453 de 2019. 51 Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013, T-241 de 2016. 52 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2004. 53 Ver, entre otras, sentencias SU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015. 54Ver, entre otras, sentencias SU-635 de 2015 y SU-424 de 2012. 55 Ver, entre otras, sentencias C-590 de 2005 y T-233 de 2007. 56 Ver, entre otras sentencias, SU-098 de 2018, SU-069 de 2018, T-090 de 2017, T-206 de 2017, T-209 de 2015 y T-071 de 2012. 57 Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2021. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5286 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51543, entre otras. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. 60 Ibid. 61 Ibid. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889. 63 Ibid. 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de octubre de 1999, radicado 11113. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. 67 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. 68 Ibid. 69 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. 70 Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 117. 71 Op. Cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 12 de mayo de 2021.Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, archivo 18, folio 118. 72 Ibidem, folio 118. 73 Ibidem, folio 122. 74 Ibidem, folio 126. 75 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018. 76 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SP5451-2021 y SP1467-2016. 77 Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 2009. 78 Escrito de tutela. Cuaderno de tutela. Expediente digital T8676333, folio 53. 79 Ibidem, folio 53. 80 La jurisprudencia y la doctrina han acogido esta teoría para explicar la coautoría cuando el hecho punible es realizado por varias personas que se ponen de acuerdo para cometer un delito, pero hay división del trabajo criminal en el entendido que no todos realizan el verbo rector de la conducta punible y su aporte, función, resulta esencial. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de enero de 2014, radicado 38725, y Claus Roxin, Derecho Penal Parte General. Tomo II, trad. Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal (Madrid: Civitas, 2014), p. 75. 81 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 en cita de la Sentencia SU-050 de 2018. ---------------

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