ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-073/22
VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad (Aclaración de voto)
(...) debe acreditarse en cada caso concreto la precariedad económica, la marginación social o la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se dedican al comercio informal, para predicar de ellas la calidad de sujetos de especial protección constitucional (...)
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe (Aclaración de voto)
Expediente: Expedientes T-8.292.660 y T-8.309.211 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga (T- 8.292.660); y Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Montería (T-8.309.211)
Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia T-073 de 2022 proferida por la Sala Primera de Revisión, pues aun cuando comparto el resolutivo de dicha providencia85, considero que, en primer lugar, en el análisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas debieron exponerse las razones para justificar que los vendedores informales podían ser considerados como sujetos de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, en el examen de fondo del caso concreto expuesto en el expediente T-8.292.660, se debió profundizar en la acreditación del principio de confianza legítima.
1. No todo vendedor informal tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional. En el análisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas en la sentencia T-073 de 2022, se afirma que los accionantes, por su sola condición de vendedores informales, deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de un grupo vulnerable que se encuentra en precarias condiciones económicas y laborales, de las cuales depende su sustento y el de su familia (expediente T-8.292.66086 y expediente T-8.309.211)87.
2. Sin embargo, en el acápite "e" de las consideraciones generales de la sentencia, en concreto, en el párrafo 62, se explica que dicha condición opera como una regla general, por lo que debe acreditarse en cada caso concreto la precariedad económica, la marginación social o la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se dedican al comercio informal, para predicar de ellas la calidad de sujetos de especial protección constitucional, al amparo de la cláusula de realización de la igualdad material contenida en el artículo 13 de la Carta. Para el efecto, la propia sentencia señala que deben tenerse en cuenta criterios como los ingresos fluctuantes, la carencia de una afiliación al sistema de seguridad social, la falta de preparación académica, la escasez de recursos económicos y la manera en la que se desarrolla su actividad (v.gr. espacios físicos reducidos y al aire libre, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones, etc.)
3. En el apartado destinado al análisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas no fueron considerados tales criterios, pues tan solo se tuvo en cuenta la condición nominativa de ser vendedores informales, sin constatar que los accionantes realmente se encontrasen en una situación de vulnerabilidad y marginación social que conduzca a que sean considerados como sujetos de especial protección constitucional. Tal omisión, aun cuando no afecta las decisiones que fueron adoptadas, sí supone una mayor carga argumentativa para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, cuya valoración debe tenerse en cuenta en casos de personas que se dedican al comercio informal.
4. La acreditación del principio de confianza legítima no depende tan solo de la condición de vendedor informal y del proceso adelantado para recuperar el espacio público, sino que se sujeta a la verificación varios requisitos que han sido desarrollado jurisprudencialmente. Al efectuar el análisis del caso concreto del expediente T-8.292.660, la sentencia T-073 de 2022 hizo un recuento de lo expresado por los accionantes y las autoridades accionadas y concluyó que estas últimas desconocieron el principio de confianza legítima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los demandantes. De otra parte, la sentencia señaló que las autoridades accionadas no demostraron que sus actuaciones "...(i) no hubieran sido intempestivas; (ii) hayan contado con un aviso previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso de los accionantes; ni (iii) que hubieran evaluado su situación concreta"88.
5. A pesar de las consideraciones expuestas, considero que la sentencia debió profundizar en la acreditación del principio de confianza legítima, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia T-424 de 2017. En dicha providencia, esta corporación señaló que existe una expectativa objetiva de estabilidad de una situación a favor de los vendedores informales, la cual es susceptible de amparo, cuando se evidencia que:
"(i) Existen actos o hechos de la Administración concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que permiten predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo alguno, se verán perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades.
(ii) A partir de dichos actos u hechos inequívocos, concluyentes, verificables y objetivados, la actuación posterior de la administración, reafirmaron los mismos, por lo que se propició el surgimiento de expectativas legítimas y que generaron la confianza, cuya frustración derivaría en una imposibilidad o frustración de expectativas.
(iii) El vendedor informal debe demostrar que ha actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente.
(iv) En caso de que la administración, frustre dichas expectativas, el juez constitucional debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la defensa del espacio público y al trabajo amparado por la confianza legítima".
6. En este sentido, considero que en la sentencia T-073 de 2022 han debido acreditarse con suficiencia los citados presupuestos jurisprudenciales, en particular, la diligencia y buena fe de las actuaciones desplegadas por los accionantes, circunstancia que, de haber ocurrido, despejaría cualquier duda o discusión sobre el amparo otorgado.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
1 El juez de tutela de segunda instancia reiteró la improcedencia del retorno al sitio de trabajo. 2 Escrito de tutela, folio 3. 3 Escrito de tutela, folio 2. 4 La señora Figueroa y los señores Forero y Figueroa sostuvieron que el Centro Comercial había presentado una acción popular para no permitir trabajadores informales en el sector, y que habría sido resuelta a su favor. Sin embargo, resaltaron que su sitio de trabajo "no se encuentra ubicado junto a SAN ANDRESITO LA ISLA, está ubicado al otro lado de la (...) calle (...)." 5 "(...) en la CARRERA 17 CON Calle 35 - Parque SAGRADA FAMILIA, y Calle 35 con Carrera 15, Carrera 14, Carrera 13 (...)." 6 En el escrito de tutela (folio 9), aparecen dos fotografías. En la primera "[s]e puede observar a funcionarios de la Secretaría de Gobierno en el ANDEN DERECHO de la CALLE 56 subiendo entre la Carrera 17C y Carrera 15 frente al PARQUEADERO DE PARED AMARILLA." En la segunda fotografía "[s]e puede observar la PARED de COLOR AMARILLO DEL PARQUEADERO (...) y al fondo de puede observar dos (2) funcionarios de la SECRETARÍA DE GOBIERNO (...), antes de terminarse la CALLE 56 con CARRERA 17C, si permiten a otros VENDEDORES INFORMALES de COMIDAS RÁPIDAS (...) y a los ACCIONANTES se nos prohíbe trabajar unos cinco metros más arriba (...)." 7 Para demostrar lo anterior, solicitaron que se tuviera como testigos a dos personas (página 2 de la impugnación). 8 Así, sostuvo que no existía "certeza en punto a que la administración municipal durante el lapso en que dicen haber permanecido los accionantes frente al parqueadero ubicado en la calle 56 con carrera 17 C de la ciudad de Bucaramanga, no hubiera realizado acciones preventivas para la recuperación del espacio público (...)." 9 Específicamente, señaló que de acuerdo con una certificación expedida el 3 de octubre de 2020 por un contador, "obtenía unas ganancias que equivalen a $1.500.000. mensuales, con los que sostenía a su familia". Además, al responder uno de los requerimiento efectuados en sede de revisión, sostuvo que desempeña su actividad laboral desde hace dieciséis años. 10 Documento PDF de la acción de tutela, páginas 21 a 29. 11 Según indicó en la acción de tutela, "muchos comerciantes informales que estaban en la misma situación o peor, es decir tenían carretas, cajones rodantes etc, en la administración pasada fueron reubicados y en estos momentos gozan de un kiosco metálico en acero inoxidable con el que han dejado atrás el inconveniente de tener que trasportar y pagar parqueadero para guardar su puesto de trabajo." 12 Documento PDF de la acción de tutela, páginas 19 y 20. 13 Señaló que se encuentra censado como tal. Al respecto, adjuntó un documento de 18 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno Municipal de Montería, con un listado de "vendedores estacionarios ubicados sobre la Calle 35 entre las carreras 2 y 5 del Centro de la Ciudad" (documento PDF de la acción de tutela, páginas 13 y 14). El nombre del accionante y otras personas aparece escrito a mano. 14 "Artículo 3°. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera: // (...) b) Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías; (...)." 15 El accionante no precisó la fecha. 16 Alegó que pasó a percibir -en promedio- ingresos mensuales de $350.000 (de acuerdo con una certificación firmada por un contador el 27 de enero de 2021). 17 El accionante adjuntó cuatro fotos (documento PDF de la acción de tutela, páginas 15 a 18), que dan cuenta que entre su puesto de venta y el de otra persona hay una distancia de 90 centímetros, aproximadamente. 18 Por cuanto estaba directamente relacionada con las pretensiones objeto de la petición de tutela, por lo cual no resultaba procedente "decretar la misma antes de realizar el correspondiente estudio al momento de fallar de fondo y de manera definitiva la (...) acción constitucional, procurando de paso garantizar el derecho de defensa que le asiste a la parte accionada." 19 Específicamente, tres documentos: (i) el censo de los comerciantes informales donde aparece registrado el accionante, (ii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios reubicados en los últimos seis años en el Centro de la ciudad, y (iii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios que van a ser reubicados con módulos o kioskos, y "los diseños y las políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación del espacio público." 20 Al respecto, adjuntó (i) la copia de un censo, (ii) el listado de comerciantes informales ubicados en el Pasaje Comercial del Ríos y Pasaje de Flores, y (iii) constancia sobre la una jornada de socialización de diseños y el listado de asistencia (documento PDF de la contestación de la acción de tutela, páginas 4 a 34). 21 El certificado al que hace alusión el Juzgado fue adjuntado por el accionante al derecho de petición que presentó el 3 de noviembre de 2020 a la Alcaldía de Montería. 22 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 La selección estuvo basada en los criterios objetivos de "asunto novedoso" y "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental", y el criterio subjetivo de "urgencia de proteger un derecho fundamental." El Auto de la Sala de Selección fue notificado el 15 de septiembre de 2021. En esa fecha también fue repartido el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada. 24 "Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. (...)." 25 Información relacionada con (i) su situación laboral actual, (ii) el sitio en el que se encuentran desarrollando sus labores -en caso de haber continuado con su actividad de vendedores informales-, y (iii) si la Alcaldía de Bucaramanga les informó de la existencia de algún programa institucional relacionado con la reubicación de vendedores informales, y si actualmente formaban parte de alguno. 26 Se requirió a la Alcaldía de Bucaramanga para que respondiera (i) si los accionantes se encontraban inscritos en algún censo de vendedores informales, (ii) qué oferta institucional de reubicación de vendedores informales existe para que los accionantes puedan postularse, (iii) si al trasladarlos les informó acerca de la existencia de alguna oferta institucional en la materia, y (iv) qué criterios tuvo en cuenta para determinar el traslado de los accionantes mientras que, según estos, en el mismo sector continuaban desarrollando sus labores otros vendedores informales. 27 Se preguntó al accionante (i) desde cuándo desempeña sus labores de vendedor informal, (ii) su situación laboral actual y el sitio en el que se encuentran desarrollando sus labores -en caso de haber continuado con su actividad de vendedores informales-, y (iii) si actualmente formaban parte de algún programa institucional relacionado con reubicación de vendedores informales semiestacionarios. 28 Se pidió a la Alcaldía de Montería que informara (i) si actualmente el accionante se encuentra inscrito en algún censo de vendedores informales semiestacionarios, (ii) si ya cuenta con una oferta institucional específica, relacionada con la reubicación de vendedores informales semiestacionarios, a la que el accionante pueda postularse, (iii) qué ha sucedido con las mesas de trabajo que venían adelantando con los vendedores informales semiestacionarios (enunciadas en la respuesta a la acción de tutela), y (iv) qué medidas ha adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia, relacionadas con la orden de realizar las acciones necesarias para la distribución del espacio público y garantizar el distanciamiento, así como el diseño de metodologías, políticas y escenarios encaminados a mitigar el contagio de Covid-19. 29 Para demostrar lo anterior, se adjuntaron algunas fotos y copias del registro de asistencia a la reunión de 18 de marzo de 2021. 30 En concreto, se le preguntó: "(i) ¿Cuál es la razón por la que volvió a estar ubicado -para el ejercicio de sus labores- en la Carrera 3 con calles 34 y 35? Es decir, explique si eso se debió a su propia voluntad, una determinación de las autoridades municipales u otra circunstancia. // (ii) ¿Cuándo regresó a ese sitio de trabajo? // (iii) ¿En qué condiciones se encuentra desempeñando sus labores? Es decir, explique si su permanencia en la Carrera 3 con calles 34 y 35 es permitida por las autoridades municipales, o si estas continúan solicitando su traslado a otro punto de la ciudad." 31 Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. fundamento jurídico N° 52; y T-292 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 40. 32 Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al accionado- de indefensión (concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 60. 33 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 2; T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 62; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. 34 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 5.2.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 52. 35 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53. 36 Sentencias T-244 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 6.2.; T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 4.1.3.4.; T-481 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.2.; T-692 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1; T-067 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 3.2.; T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 33.; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 26. 37 La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los vendedores informales se explicará infra, en el acápite "e" de las consideraciones. 38 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 36. 40 Idem. En el caso concreto determinó que la acción de tutela era procedente porque: "(i) se trata[ba] de una mujer sin profesión u oficio, por lo que prima facie se evidencia[ba] una potencial vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo, además de la presunta afectación al principio de confianza legítima (...); (ii) de escasos recursos; (iii) que respond[ía] económicamente por su cónyuge, su hijo y tres adultos mayores; (iv) que desde hace aproximadamente cuatro (4) años su manutención y la de su núcleo familiar dependía, exclusivamente, de la venta informal de alimentos que realizaba, con ayuda de su cónyuge, en el inmueble que demolió la entidad accionada, y (v) que la accionante agotó los recursos administrativos dentro del proceso de restitución del espacio público, recursos que le fueron negados por la administración." Ibidem., fundamento jurídico N° 39. 41 Sentencia T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.4. 42 Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 26. 43 Sentencia T-607 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.4. 44 Sentencias T-481 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.2.; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 16. 45 Así se refirió la Sala Novena de Revisión al estudiar un caso similar. Ver Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 6.2. 46 Los accionantes manifestaron que "por causa de la PANDEAMIA del COVID-19 y a Decretos que profirió el Gobierno Nacional, que prohíben trabajar en nuestro sitio de trabajo (...), aún tenemos deudas del dineros que nos prestaron familiares y amigos para sufragar los gastos de nuestros hogares (...), afectando aún más nuestra situación económica que es precaria" (negrillas originales). Escrito de tutela, folio 6. 47 Expediente digital T-8.309.211. Documento PDF de la acción de tutela, página 9. 48 Como se mencionó en los antecedentes (supra, notas al pie N° 9 y 16) el accionante manifestó que, de acuerdo con una certificación expedida el 3 de octubre de 2020 por un contador, "obtenía unas ganancias que [equivalían] a $1.500.000. mensuales, con los que sostenía a su familia" y que, con ocasión de su reubicación, pasó a percibir -en promedio- ingresos mensuales de $350.000 (de conformidad con la certificación firmada por un contador el 27 de enero de 2021). 49 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 63. 50 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico N° 1; T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.2.6.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.2. 51 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SVP. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. (e) Hernán Correa Cardozo, fundamento jurídico N° 2.1. 52 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 7.3.2; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV: Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 13; y SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 235. 53 Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.2. 54 Sentencias T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 3; y T-087 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3. 55 Sentencias T-314 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 2.2.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 64. 56 Sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4; T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2.2.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.2. 57 Sentencias T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 57; T-343 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 3.3.2.; y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53. 58 Sentencia T-150 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 21. 59 Sentencias T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.2.1.; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 65. 60 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 53. 61 La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la tensión que se presenta entre la protección del espacio público y los derechos de los vendedores informales. Ver, entre otras, las sentencias SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;T-521 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-630 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1179 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-926 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-152 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-711 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-970 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-244 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-386 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-629 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-481 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-334 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-607 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-692 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-257 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido; T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) define el espacio público de la siguiente manera: "Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. // Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (...)" 63 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 5; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 44; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 2; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 11. 64 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 5; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 45; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 2; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 12. En la Sentencia T-424 de 2017, la Sala Tercera de Revisión destacó que el diseño de las políticas públicas o programas de ayuda a los vendedores informales no puede ser igual para todos los municipios, ya que se debe tener en cuenta su categorización, que depende del número de habitantes, los ingresos percibidos anualmente y el grado de importancia económica (Art. 6, Ley 136 de 1994), el plan de ordenamiento, plan básico o esquema de ordenamiento territorial, el plan de desarrollo municipal o distrital y el presupuesto anual, entre otros factores. La Sala resaltó que "en la práctica se ha evidenciado que el censo de vendedores informales es un instrumento indispensable para el diseño e implementación de la política pública, en tanto permite obtener la información necesaria para identificar el sector de la población al que va a ir dirigida y, en efecto, planificar los recursos que se van invertir en su ejecución. (...)." Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 61 y 62. 65 Con el propósito de contribuir en la focalización de destinatarios de las políticas públicas, la jurisprudencia ha hecho alusión a diferentes categorías de vendedores informales (estacionarios, semiestacionarios y ambulantes). Al respecto, la Corte ha advertido que, en general, estas tres categorías de trabajadores informales deben ser cobijadas por igual por las medidas alternativas que tienen que acompañar a las políticas de recuperación del espacio público; sin embargo, dadas las dimensiones sociales y económicas del problema del comercio informal debe darse prioridad a los vendedores semiestacionarios o estacionarios, puesto que es la actividad de éstos la que representa una mayor afectación del interés de la colectividad en que el espacio público sea destinado al uso común. Los vendedores ambulantes, por el contrario, portan consigo o sobre su cuerpo la mercancía que venden, lo que no representa, en principio, una restricción del derecho de la ciudadanía a gozar de un espacio público. Así las cosas, la prioridad en cuanto a la recuperación del espacio público se debe centrar en aquellos vendedores informales cuya actividad implica una afectación más gravosa del interés colectivo. Ver, entre otras, las sentencias T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.3.; C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 6.8.; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 17. Esas y otras categorías fueron recogidas por la Ley 1988 de 2019 ("por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones") en su Artículo 3° (vendedores informales ambulantes, semiestacionarios, estacionarios, periódicos, y "ocasionales o de temporada"). 66 Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 15. 67 Al respecto, la Corte ha señalado que "como práctica asociada a la supervivencia apareció el fenómeno socio-económico del rebusque caracterizado por un conjunto de prácticas que encarnan una lógica de oportunidad en la que los sujetos buscan los espacios que les ofrece la vida cotidiana para resolver los problemas individuales o familiares de supervivencia" (negrillas originales). Sentencia C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 6.2. 68 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 7.6.2.; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 1; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 14. 69 La Corte ha afirmado que, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran la mayoría de los vendedores informales, aquellos requieren de una mayor protección por parte del Estado. Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 15. 70 Es decir, el juez constitucional debe tener en cuenta -entre otras condiciones- el estado de salud, la situación de vulnerabilidad y debilidad por condiciones de pobreza o precariedad económica, o la falta de oportunidades. Al respecto, la Corte ha precisado que "pueden concurrir varias condiciones distintas en un mismo sujeto, en casos como por ejemplo las madres o los padres cabeza de familia que se encuentran en situación de discapacidad." Sentencia T-243 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.2. 71 Sentencias T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.1.; C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 7; T-243 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.2.; y T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 15. 72 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 1. 73 Aunque la buena fe se presume (Cfr. Artículo 83 de la Constitución), la Corte ha señalado que los vendedores informales también pueden demostrarla a través de licencias, permisos concedidos por la administración, tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la administración -incluso tácita-. "Es decir, la buena fe de los particulares que ocupan el espacio público se desprende 'no sólo de los actos expresos de la administración como la expedición de licencias o permisos, sino que también surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio público'." Sentencia T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.2. 74 Sentencias T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 59; y C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 2. 75 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jurídicos N° 1 y 2. 76 "En términos generales, este principio tiene como finalidad proteger a los ciudadanos frente a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han generado la confianza de poder entender que su situación actual no será variada abruptamente por el Estado. (...) Entonces, por medio del principio de la confianza legítima, se logra conciliar el conflicto que surge ante la recuperación del espacio público por parte de la Administración y los particulares que lo ocupan, cuando en estos últimos, se han creado expectativas favorables debido a acciones u omisiones de las autoridades públicas que le otorgan apariencia de legalidad a la ocupación del mismo y de forma repentina las autoridades alteran la situación que se venía presentando por un tiempo prolongado". Sentencia T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.2. 77 Sentencias T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.3.3.; T-701 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.3.2.; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 26. 78 Sobre este adjetivo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-054 de 2019, con ocasión de la expresión "ocupación indebida del espacio público" contenida en el numeral 10 del Artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, y sostuvo que "la indeterminación de la expresión ocupación indebida debe entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de aquella que no esté prohibida a través de las normas jurídicas dictadas por las autoridades competentes. De esta forma, el adjetivo indebido no remite a lo que el agente o el operador jurídico encargado del momento de aplicación de la norma considere que atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura moral particular, sino que remite a lo no prohibido por el ordenamiento jurídico, en su integridad." Sentencia C-054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 103. 79 Sentencia C-211 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 8.3. 80 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jurídicos N° 1 y 2. 82 Sentencia T-090 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 16. 83 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 60. 84 Esta circunstancia no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas en sus múltiples intervenciones, por lo que goza de la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 85 Que declaró la carencia actual de objeto en el expediente T-8.309.211 y concedió el amparo en el expediente T-8.292.660. 86 Párrafo 46 de la sentencia. 87 Párrafo 47 de la sentencia. 88 Párrafo 82 de la sentencia. ---------------
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