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T-073/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-073/1925 de febrero de 2019

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Sentencia De Tutela. Procedencia Excepcional Por Desconocimiento De La Figura De Topes Pensionales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-073 19ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Se debió declarar improcedencia por cuanto no es clara la situación fraudulenta de la figura del tope máximo de pensiones (Salvamento de voto)La decisión que la mayoría estimó fraudulenta, el “marco jurídico” sobre el referido régimen, que depende de la interpretación de las leyes y la Constitución efectuada por las autoridades judiciales, no estaba inequívocamente definido, en el sentido de que se encontraba prohibido el reconocimiento, en los regímenes especiales, de pensiones sin tope de cuantía1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en la Sentencia T-073 de 2019. En lo fundamental, considero que el Fallo flexibiliza, sin la debida justificación, la intervención extraordinaria del juez de tutela en las decisiones de amparo que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

2. La acción de tutela promovida por la UGPP pretendía dejar sin efectos la Sentencia emitida por un juez de tutela que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. La Corte ha admitido que esto puede llegar a ocurrir, pero bajo circunstancias extraordinarias. Así, ha sostenido de forma reiterada la regla de la improcedencia del amparo contra decisiones de tutela revestidas del valor de cosa juzgada, por razones de seguridad jurídica, estabilidad del sistema jurídico y garantía efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la Sentencia T-218 de 2012, esta Corporación admitió un supuesto excepcional, relativo a los casos de fraude, en el cual es posible que, por medio de una decisión de amparo, se haga cesar lo ordenado previamente en una providencia ejecutoriada de un juez de tutela.En dicho Fallo, la Corte consideró que la cosa juzgada de una sentencia de tutela no puede ser cuestionada de forma absoluta y, por lo tanto, no es susceptible de ser revocada con posterioridad. No obstante, aceptó que en virtud del principio según el cual, el fraude todo lo corrompe, derivado a su vez del mandato constitucional de buena fe, es posible hacer cesar los efectos de una providencia que ha sido el resultado de una situación de fraude. Con todo, para que ello tenga lugar, de acuerdo con el fundamento esencial de dicho precedente, una de las exigencias es que “[d]ebe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”.En la Sentencia de la que me aparto, la mayoría consideró que la decisión de tutela, dictada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, que pretendía revertir la entidad accionante mediante la solicitud de amparo interpuesta, efectivamente había sido producto de fraude y, como consecuencia, la dejó sin efectos. Al respecto, manifesté que, además de la importancia que concedía al valor de la cosa juzgada por los intereses que garantiza, también compartía el propósito superior de proteger el patrimonio público, así como la legalidad con arreglo a la cual deben ser adquiridos los derechos, en el marco de la Sentencia T-218 de 2012. Sin embargo, observé que no estaba claro que la decisión de 2011 había sido producto de maniobras irregulares y manifesté mi preocupación por aseverarlo, sin contar con soportes probatorios en tal sentido. En la Sentencia T-218 de 2012, en la cual la Corte admitió el caso de fraude como circunstancia excepcional para hacer cesar las órdenes ejecutoriadas de un juez de tutela, se constató un supuesto de dicha naturaleza y se procedió a aplicar el principio de que el fraude todo lo corrompe, a partir de la verificación de circunstancias como las siguientes. Esta Corporación encontró que (i) el juez que había concedido el amparo, a causa de su decisión, había sido declarado disciplinariamente responsable, por falta gravísima dolosa, vinculada al delito de prevaricato por acción. De otra parte, entre otros hechos indicadores, (ii) halló que, en el proceso de tutela, tratándose del reconocimiento de pensiones gracia a un grupo de casi cien docentes, ninguno había allegado resolución de nombramiento, que pudiera dar cuenta de la entidad territorial responsable de la vinculación del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado. Así mismo, que (iii) muchos de los documentos allegados al proceso eran ilegibles, la información que contemplan era insuficiente o carente de claridad, no contenía referencia alguna a años de servicio y tampoco especificaban la entidad responsable de la vinculación. Todo esto, según la Sentencia, cuestionaba que la autoridad judicial que tramitó el proceso de tutela contara con los medios probatorios suficientes para disponer el reconocimiento de la prestación solicitada. Pues bien, en el presente asunto, me parece que no era clara la existencia de circunstancias al menos semejantes a las descritas con anterioridad, a partir de las cuales se pudiera inferir, de modo razonable, que la decisión de tutela emitida en el año 2011 estuvo precedida y fue el resultado de maniobras irregulares.

3. La decisión de la que discrepo argumenta como uno de los elementos indicadores del fraude que “el reconocimiento de una reliquidación pensional sin sujeción a los topes pensionales, era manifiestamente ilegal”. Sin embargo, de la jurisprudencia de la Corte citada por la decisión resulta claro que, en rigor, el precedente constitucional acerca de los topes legales de las pensiones de los regímenes especiales ha sido identificado en la Sentencia C-258 de 2013, no con anterioridad. En este sentido, encuentro que para el 2011, año en que se emitió la decisión que la mayoría estimó fraudulenta, el “marco jurídico” sobre el referido régimen, que depende de la interpretación de las leyes y la Constitución efectuada por las autoridades judiciales, no estaba inequívocamente definido, en el sentido de que se encontraba prohibido el reconocimiento, en los regímenes especiales, de pensiones sin tope de cuantía. En consecuencia, no parece claro el carácter irregular de la decisión, por el hecho de haberse adoptado un criterio como el acogido, con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013.

4. Por último, la Sentencia se apoya en el hecho de que se abrió “una investigación penal sobre las presuntas irregularidades en el reconocimiento y órdenes de pago del derecho pensional sin sujeción a tope alguno a favor de la señora Alvis González”. Esta investigación se inició como consecuencia de la denuncia formulada por la accionante dentro del presente asunto. En relación con dicho aspecto, en el debate que precedió la adopción del Fallo, sugerí que se declarara improcedente la acción de tutela, por no contarse por ahora con elementos probatorios que sustentaran suficientemente la ilicitud de la actuación, pero con la salvedad de que, si el resultado de la denuncia penal era la declaratoria de la responsabilidad del Juez, se dispusiera que la Sentencia por él emitida quedará sin efectos. Mi solicitud, sin embargo, no fue atendida. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo. Folios 1-29, cuaderno

1. Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones. Petición radicada bajo el consecutivo No. 23783 de 8 de noviembre de 2000 (Folio 30, cuaderno 1). Folios 36-40, cuaderno

1. Dentro del expediente no reposa la fecha en la cual la señora Alvis González interpuso la acción de tutela referida, y en el fallo de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo tampoco se indicó el momento de su presentación. En su solicitud de amparo pidió: “se ordene a Cajanal que le liquide y ordene a (sic) pagar la pensión de vejez a que tiene derecho con base en el 75% del último salario devengado, incluyendo las doceavas partes correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, que no fueron incluidas en la Resolución No 20504 de Julio 26 de 2002”. Folios 151-156, cuaderno

1. Folios 41-43, cuaderno

1. Folios 157-158 y 159-161, cuaderno

1. Folios 162-164, cuaderno

1. Folios 65 y 162-164, cuaderno

1. Mediante el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998, en los que se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios y se adiciona el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, respectivamente. Folios 44-57, cuaderno

1. Folios 58-64, cuaderno

1. Mediante escritos presentados el 8 de octubre de 2008, 14 de julio de 2009 y 21 de abril de 2010. Folios 65-66, cuaderno

1. En dicho fallo, el Tribunal resolvió:

TERCERO: (…) condénese a la Nación (…) a reconocer y pagar a los demandantes (…) JULIETA ALVIS GONZALEZ, Procuradores Judiciales del Distrito Judicial de Sucre, la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000, y 80% para el año 2001, de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado a partir del 1º de enero de 1999.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo al I.P.C señalado por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. La información acerca de la presentación de esta acción de tutela fue obtenida por medio de la página web de la Rama Judicial de “Consulta de Procesos”. Folios 67-70, cuaderno

1. Folio 120 y CD, cuaderno 1. 1 CD, cuaderno

1. Folios 71-73, cuaderno

1. En concreto, se ordenó reliquidar las diferencias resultantes de la resolución UGM046184 frente a las resoluciones 20504 de 26 de julio de 2002, 14759 de 2003 y 22565 de 23 de octubre de 2004. CD, cuaderno

1. Folio 74, cuaderno

1. Folio 122 y CD, cuaderno

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió el cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia, toda vez que el cierre del proceso liquidatorio de Cajanal fue dado a conocer al Juzgado de conocimiento, el 26 de agosto de 2013. Folio 182, cuaderno

1. Folio 7, cuaderno

1. Folios 1-29, cuaderno principal. Folios 103-104, cuaderno principal. Folios 109-133, cuaderno principal. Folios 179-182, cuaderno principal. Frente a este punto, es preciso aclarar que al admitir la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el juez de instancia -la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo- ordenó la vinculación de la señora María Cristina Gloria Inés Cortes Arango en calidad de Directora General de la UGPP. De lo anterior, da cuenta el auto admisorio de la tutela, que obra de folios 103 a 104 del cuaderno

1. Folios 189-195, cuaderno

1. Folios 200-201 y 214-240, cuaderno

1. La UGPP hace referencia a esta suma, toda vez que había cancelado a la señora Alvis González unos valores de dinero en virtud de lo ordenado en resolución UGM 046184 de 14 de mayo de 2012. Folios 5-8, cuaderno

2. Folios 18-19, cuaderno principal. Folios 28-29, cuaderno principal. Folios 29, cuaderno principal. Folios 26-27, cuaderno principal. Folios 30-55, cuaderno principal. Así mismo, allegó respuesta con idéntico contenido vía correo electrónico, la cual obra de folios 56 a 80 del cuaderno principal. Folios 30-33, cuaderno principal. Folios 30-31, cuaderno principal. Sentencia T-406 de 2017. Sentencia C-590 de 2005. En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo

1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo

5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Entre otras, ver la sentencia T-581 de 2015. En sentencias T-068 de 1998, la Corte decretó la existencia de estado de cosas inconstitucional. Situación reiterada por la sentencia T-1234 de 2008. Esta acción se encuentra prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ello en atención a que la revocatoria directa es competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo, mientras que el recurso de revisión de sumas periódicas reconocidas por el tesoro público es competencia del Consejo de Estado, así como de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-280 de 2017. Ello es así, no solo de conformidad con el texto de la Ley 797 de 2003, sino también, al tenor de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia. De hecho, en sentencia SU-427 de 2016, esta Corporación se pronunció sobre un reconocimiento pensional efectuado por los jueces ordinarios laborales - el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad-. A su turno, en sentencia SU-631 de 2017 conoció acerca de pensiones otorgadas en virtud de los fallos dictados por jueces ordinarios laborales y de lo contencioso administrativo –Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Martha, Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín–Sala de Decisión Laboral-, así como sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) y Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección “A”). Sentencia SU-427 de 2016. Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. Sentencia SU-427 de 2016. Ahora, es necesario precisar que, si bien la UGPP procedió a interponer acción de tutela contra la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, también lo es que, eventualmente, esta habría podido intentar una acción de tutela para cuestionar íntegramente el reconocimiento pensional ordenado en una serie de decisiones judiciales apartadas de los criterios que evitan el abuso del derecho y el fraude a la ley. Sentencia SU-499 de 2016. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). De manera reciente, también, en la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En virtud del Decreto 2196 de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal EICE. En el artículo 22 de dicha norma, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, se estableció que la función de defensa judicial sería transferida a la UGPP desde el cierre de la liquidación, que se concretó el 11 de junio de 2013. Al respecto, indicó en el escrito de tutela: “un dependiente de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, se acercó al Despacho con el fin de solicitar información acerca de la acción de tutela interpuesta por esta Entidad, a lo que un funcionario del estrado judicial le informa de manera verbal, que el proceso no se encuentra, que se extravió y que por favor vuelvan a presentar la tutela”. Folios 85-86, cuaderno 1 Sentencia T-060 de 2016 reiterada por la Sentencia T-360 de 2018. Ibíd. Sentencias C-590 y C-591 de 2005. Sentencia SU-1219 de 2001. Sentencia T-623 de 2002. Sentencias T-218 de 2011 y SU-627 de 2015. Sentencia SU-627 de 2015. Ibíd. Folio 68, cuaderno

1. Folio 28, cuaderno

1. A167 de 2013. Sentencia T-218 de 2012 reiterada por la Sentencia T-399 de 2013. Sentencias T-104 de 2007, T-218 de 2012, y SU-625 de 2015. Las sentencias se encuentran amparadas en la presunción de legalidad y acierto en cuanto a su fundamentación jurídica, apreciación de los hechos y valoración de las pruebas. Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada en el evento en que se compruebe que el fallo en “contraevidente” o “raya con lo absurdo o exabrupto” porque se aparta de manera trascendente de las normas que regulan las instituciones esenciales del Estado. Sentencia SU-627 de 2015. Sentencia T-399 de 2013. Folio 68, cuaderno

1. Sentencia T-026 de 2010. Sentencia T-149 de 2002. En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho de un adulto de 58 años, quien por su condición de enfermo grave del corazón aducía no poder emplearse en ningún trabajo y, por lo tanto, no tener dinero para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Sentencia T-124 de 2015. En este caso, la Corte reconoció que los líderes comunitarios y los trabajadores sociales se encuentran en situación de riesgo. Reconoció, igualmente, que en el caso de mujeres defensoras de derechos humanos, el riesgo es mayor. Sentencia T-728 de 2010. (i) inminencia del perjuicio, (ii) urgencia de medidas protectoras, (iii) gravedad del perjuicio e (iv) impostergabilidad de la acción de tutela. Artículo 86 de la Constitución: (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…). Artículo 6 del Decreto-ley 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social con el objetivo de eliminar de manera progresiva de los regímenes especiales y exceptuados en pensiones. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". Sentencia T-360 de 2018. Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, SU-210 de 2017 y T-360 de 2018 Sentencia T-360 de 2018. Sentencia C-155 de 1997. Sentencia T-360 de 2018, que reiteró lo dicho por la sentencia C-258 de 2013. Por ello, la Corte dispuso en sentencia C-258 de 2013 el reajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima del tope legal, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sentencia C-258 de 2013. Sentencia SU-210 de 2017. En dicha oportunidad la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por la UGPP al solicitar el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, e igualdad. Ello en atención a que la UGPP mediante la Resolución ADP del 24 de octubre de 2013, dio cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, y reajustó a 25 smlmv la mesada pensional del ciudadano Domingo Orlando Rojas. Sin embargo, en sentencias proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ciudadano Domingo Orlando Rojas en contra de la UGPP, se declaró la nulidad de dicha resolución y se ordenó a la entidad continuar el pago de la mesada pensional sin sujeción a tope alguno. La UGPP presentó acción de tutela en contra de las autoridades de lo Contencioso Administrativo. La Corte en sede de revisión, amparó de manera transitoria los derechos de la UGPP, al considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la regla de fijación de topes pensionales establecida por la misma Constitución. Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, C-258 de 2013. Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Sentencia SU-023 de 2018 “ARTÍCULO

279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. Folios 69 y 70, cuaderno

1. Tal y como lo ha sostenido esta Corte en sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, cuando un régimen especial pensional no establecía límite aplicable para el pago de la mesada, el reconocimiento y pago de esta prestación se entendía amparada en las disposiciones del régimen general. En el caso abordado por esta Corte en sentencia T-360 de 2018, se aplicó el tope de 25 SMLMV y no de 20 SMLMV, en razón a que la sujeción de la mesada pensional del causante se efectuó en virtud de la orden de la sentencia C-258 de 2013. De conformidad a ella, Cajanal ajustó automáticamente la mesada pensional a 25 SMLMV, tope impuesto por la citada providencia. Por el contrario, en el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Cajanal en las diferentes oportunidades en que la señora Alvis González solicitó la reliquidación de su pensión, le indicó que su mesada pensional estaba sujeta al tope de 20 SMLMV que estableció la Ley 100 de 1993 y posteriormente el Decreto 314 de 1994. Sentencia T-708 de 2013. Ibíd. En sentencia C-089 de 1997, esta Corporación fijó de manera inequívoca su postura frente a la aplicación del monto máximo de 20 SMLMV para el reconocimiento de la pensión previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos excluidos del régimen general de pensiones. Validez de topes pensionales que fue reiterada mediante sentencia C-155 de 1997. En sentencia C-111 de 2006, este Tribunal sostuvo que: “El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo”. En sentencia SU-210 de 2017, se sostuvo que: “las diferentes medidas de orden económico, institucional y legal que debe desplegar de manera progresiva el Estado para materializar dicho derecho (obligaciones positivas), también cuenta, como todo derecho fundamental, con garantías de protección frente a la actuación de las autoridades públicas y los particulares que puedan desconocer sus contenidos”. En efecto, en sentencia C-258 de 2013, reiteró que este postulado “ordena al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en aras de asegurar su cobertura universal, la inclusión de las clases menos favorecidas y el pago efectivo de las mesadas pensionales”, por lo que con relación a los topes pensionales indicó que “son un límite existente desde antes de la expedición el (sic) Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993” (negrillas y subrayas propias del texto). Sentencia T-360 de 2018. Sentencia SU-210 de 2017. Ver, entre otras, la sentencia SU-210 de 2017 que reitera lo dicho por esta Corte en sentencia C-258 de 2017. Sentencia SU-627 de 2015. Según se desprende del numeral 2.8 del auto dictado por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 11 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato. CD, cuaderno

1. Folio 49 vto. cuaderno principal. En ese mismo sentido, en sentencia T-399 de 2013 esta Corporación adoptó la decisión de dejar sin efectos la sentencia de tutela cuestionada a fin de evitar que se siguieran generando graves perjuicios al patrimonio público. M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver Sentencias SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-021 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-174 de 2002. Rodrigo Escobar Gil; T-192 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-354 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-444 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-623 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Como ha sido interpretado en las Sentencias T-951 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Los otros dos requisitos consisten en que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada y, de otro lado, que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Sentencias T-951 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver, al respecto, las sentencias T-360 de 2018 y SU-210 de 2017, así como las sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015.