SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-073 15PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes Acumulados T-4.535.614, T-4.548.155, T-4.551.503, T-4.551.950, T-4.556.447, T-4.559.484, T-4.562.501, T-4.563.004, T-4.563.408, T-4.568.507.Acción de tutela instaurada por María Filomena Vda de Forero contra Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora; Miyriam García Rios contra Colpensiones; Esther Julia Sánchez contra Colpensiones; María Eugenia Castro de Valest contra Tribunal Administrativo de Antioquia; Sixta Tulioa Gloria Nelsy Franco contra Colpensiones; María Lourdes Salcedo contra Colpensiones; Esaut Correa Núñez contra Fondo de Pensiones Colpatria, Adriana Pomares contra Electricaribe S.A.E.S.P., María Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones y Blanca Pérez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO.Aun cuando comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales en los expedientes acumulados T-4.535.614, T-4.548.155, T-4.551.503, T-4.551.950, T-4.556.447, T-4.562.501, T-4.563.004, y T-4.568.507, estimo que en relación con el expediente T-4.559.484, la Sala de Revisión debió explorar las distintas normas que pudieran ser aplicables a la accionante a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La actora en este caso prueba que convivió con el causante durante 30 años, y acreditó un total de 1.135 semanas de cotización. Así las cosas, estimo que debía verificarse la aplicación del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 2 que establece: “PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”. La finalidad de dicha disposición fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiere permitido acceder a la pensión de vejez. A mi juicio, el análisis de dichos aspectos hubiere permitido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Respecto del expediente T-4.536.408, fue confirmada la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al no superar el requisito de inmediatez. El principio de inmediatez responde a la necesidad de cesar la vulneración de un derecho fundamental que es inminente, de ahí la exigencia que proceda dentro de un término razonable y proporcionado. La jurisprudencia sostiene que los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Le corresponde a la Sala en estos casos valorar la vulneración de los derechos pensionales y su afectación al mínimo vital, en la medida en que traen consecuencias que se repiten constantemente y de manera permanente, cuando afectan el mínimo vital, más si se trata de personas de la tercera edad. Como en este caso, la accionante manifiesta ser una persona iletrada, sin empleo, enferma y que esporádicamente recibe la ayuda de su hijo, considero que la Sala de Revisión debió analizar las mencionadas circunstancias al estudiar el principio de inmediatez, y así efectuar un pronunciamiento de fondo.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Según consta en la copia del acta de bautismo de la accionante, nació el 15 de marzo de 1914 (folio 17). Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Martha Esperanza Forero Velásquez. (folio
14) Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción de la señora Martha Esperanza Forero Velásquez. (folio
15) Copia del derecho de petición que presentó la ciudadana María Filomena Vda de Forero, mediante apoderado, a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fidurprevisora S.A. (folio
8) Poder para la presentación de la acción de tutela. (folio
6) Copia del proyecto del acto administrativo 1500.91.04, sin fecha, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente a favor de la señora Martha Esperanza Forero Velásquez (folio 34). Según consta en la copia de la cedula de ciudadanía de la accionante, nació el 16 de noviembre de 1950 (folio 9). Afirmó la accionante que las hijas que tuvo con el causante son: Luz Anyeli Marín García, Diana Maria Marín García, Yasmin Marín García. Cecilia Milena Marín García y María del Carmen Marín García, quien de acuerdo con la accionante falleció hace 33 años. Copia de la parte resolutiva de la Resolución GNR 223440 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes (folio 11). Copia de la Resolución VPB 26 90 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la negativa de la prestación mencionada (folios 19 a 21). Según consta en las copias de los exámenes médicos y la historia clínica de la accionante (folios 22 a 70). Según consta en la copia de la cedula de ciudadanía de la accionante, nació el 12 de julio de 1926 (folio 2). Según consta en la copia del acta de matrimonio (folio 8). Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción del señor Gerardo Ascuntar Bucheli (folio 4). Copia de la Resolución GNR 210100 del 21 de agosto de 2013 (folios 9 a 13). Copia del recurso de reposición presentado el 21 de mayo de 2014, en contra de la Resolución del 21 de agosto de 2013, por medio del cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (folios 5 a 7). Según consta en la copia del certificado de afiliación expedido por la Nueva EPS el 18 de abril de 2013, en el cual además certifica que el menor Jhon Steven Sánchez Pérez (hijo) era beneficiario del señor Gerardo Ascuntar Bucheli (folio 14). Poder para la presentación de la acción de tutela (folio 1). Folios 32 a
39. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (folio
43) Según consta en la copia de la partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Apartado el 24 de abril de 2010. (folio
44) Según consta en la copia del acta de defunción expedida por la Notaría Tercera de Medellín expedida el 20 de abril de 2010. (folio
45) Folios 25 a
32. Folios 33 a
42. Las Sentencias de la Corte Constitucional C-461 de 1995; C-089 y C-444 de 1997; SU-158 de 2013; T-891 de 2011 y T-515 de 2012. Las Sentencias del Consejo de Estado del 22 de agosto y del 12 diciembre de 2013; 26 de septiembre de 2012 (Rad.24677); 4 de mayo de 2011; 1 de septiembre de 2009; 14 de agosto de 2009 (Rad.2009-817-01); 23 de abril de 2009 (Rad.2249.-08); 7 de junio de 2007 (Rad. 0223-08) y 20 de septiembre de 1996 (Rad. 10270-05). Las Sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, del 7 de mayo de 2012, 22 de mayo y 4 de septiembre de 2013. Según consta en la copia de la Resolución GNR 231621 del 11 de septiembre de 2013. (folio
7) Según consta en la copia de la Resolución GNR 231621 del 11 de septiembre de 2013, expedida por Colpensiones, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado a favor de la accionante. (folios 7 a
11) Poder para presentar la acción de tutela. (folio
5) Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (folio
8) La señora María Lourdes Salcedo aportó con el escrito de tutela 2 declaraciones extrajuicio del 30 de octubre de 2012: la primera, rendida por el señor Sigifredo Ospina y por la señora Mirian Castro Caicedo; la segunda, rendida por la misma accionante. (folios 9 y
10) Según consta en la copia del registro de nacimiento y de la tarjeta de identidad del menor Diego Fernando Andrade Salcedo, con fecha de nacimiento del 17 de julio de 1997. (folios 11 y
12) Folios 13 a
18. Folios 19 a
24. Folios 25 a
28. Según consta en la copia del certificado expedido por el Politécnico Mayor el 22 de abril de 2014, recibido el 23 de abril de 2014 en las instalaciones de Colpatria S.A. (folio
8) Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (folio
32) La accionante aportó con el escrito de tutela dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas por la señora Melita Contreras Arrieta y por el señor Hernán Rodríguez Chaparro, manifestando que le consta que la accionante convivió con el señor José Francisco Tejeda de la Peña desde el año 1988 hasta la fecha de su fallecimiento. (folios 39 y
40) Según consta en la copia del registro de defunción de José Francisco Tejada de la Peña. (folio
36) Según consta en la copia del registro de nacimiento de Nataly Tejada Pomares. (folio
33) Reposa en el expediente copia del oficio del 2 de mayo de 2011, mediante el cual Electricaribe S.A. E.S.P. informa a Nataly Tejada Pomares que a partir de 1 de mayo de 2011 se le incrementará su mesada pensional a $1.391.758 y en la misma nómina se le reconocerá el respectivo retroactivo. Esto por cuanto el señor Luis Tejeda Bertel cumplió los 25 años de edad el 5 de junio de 2007 (folio
26) Folio
37. Folio
28. Según consta en la orden médica expedida el 5 de marzo de 2014 por médico general (folios 29 y 30). Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (folio
2) Según consta en la copia del acta de matrimonio expedida el 20 de noviembre de 1976 por la Notaría del Circuito de Viterbo (Caldas). (Folio
6) Según consta en la copia del registro civil de defunción de Juan de Jesús Vallejo Betancur. (folio
7) Según consta en la copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones del causante. (folio
9) Folios 12 a
15. Folios 65 a
80. En concreto la accionante resaltó el inciso 3 del literal b de la norma referida, que dispone: “(….) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad.41637) M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Por medio de auto del 20 de octubre de 2014, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, dispuso la revisión de los expedientes en cuestión, los acumuló y procedió a su reparto. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Salvo que se necesite hacer una precisión, a continuación se expondrán solamente las fechas de la presunta conducta vulneradora (CV) y de la interposición de la acción de tutela: Expedientes T-4.535.614, CV: septiembre 20 de 2013 - AT: abril 2 de 2014 (Folio 21); T-4.548.155, CV: febrero 26 de 2014 – AT: 25 marzo de 2014 (f.8); T-4.551.503, no se ha dado respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del 21 de agosto de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de mayo de 2014 (f.1); T-4.551.950, CV: sentencia de febrero 14 de 2014 – AT: abril 22 de 2014 (f.24); T-4.556.447, CV: la entidad accionada está en mora de incluir en nómina a la accionante desde septiembre de 2013 y la acción de tutela fue presentada en mayo 13 de 2014 (f.4); T-4.559.484, CV: enero 21 de 2014 – AT: abril 8 de 2014 (f.29); 4.562.501, no se ha recibido respuesta del derecho de petición de marzo 19 de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta en mayo 19 de 2014 (f.3); T-4.563.004, no se ha dado respuesta efectiva a las peticiones elevadas en febrero 11 de 2013 y abril 17 de esa misma anualidad, mientras que la acción de tutela fue presentada en julio 9 de 2014 (f.1); T-4.568.507, CV: sentencia del 31 de julio de 2013 – AT: julio 24 de 2014 (f.1). Ver, entre otras, las Sentencias T-675 de 2006; T-015 de 2009; T-221 de 2009; y T-428 de 2010. Folios 12 a
15. Folio
1. El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra: Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho. Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001 y T-561 de 2006. En la Sentencia T-844 de 2014 la Corte estipuló que: “(…) De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela será dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción contenciosa administrativa no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. No obstante, resulta importante mencionar que dicha regla no constituirá la única vía para la procedencia de la presente acción, pues si del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa establecido la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.” En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular señaló: “De igual manera, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción (Sentencia C-590 de 2005), adecuados a la especificidad de las providencias judiciales. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Ver Sentencias T- 957 de 2010 y T-018 de 2014. Sentencia T-124 de 2012. Sentencia T-056 de 2013, reiterada en la Sentencia T-003 de 2014. Sentencia T-049 de 2002. Ver Sentencia T- 662 de 2010. Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por este Tribunal Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia C-896 de 2006 así: “(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta”. Sentencia T-1009 de 2007. Este es el caso de sentencias como T-932 de 2008, T-092 de 2010, T-427 de 2011, T-410 de 2013 y T-521 de 2013, entre muchas otras, a través de las cuales la Corporación ha amparado el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes a quienes en su calidad de compañeras o compañeros permanentes, les habían negado dicha prestación, bajo el argumento de que las leyes al respecto únicamente reconocían como beneficiaros a los hijos menores de edad y a la cónyuge. Sentencia T-431 de 2011. Sentencia T-074 de 2011. Así en la Sentencia T-294 de 2003 la Corte al estudiar la demora injustificada en el trámite de una solicitud de reconocimiento pensional, explicó que: “ (…)No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensión, pues, lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación “no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” Al respecto la Corte manifestó: “Según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones”. Sentencia de la Sección Segunda, radicación número: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05) “Art. 189 Corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa:(...)11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Sentencia C-835 de 2002. “En el mismo contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional, consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social.” “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.” “Por medio de la cual se modifican los Decretos 1211 de 1990, 1790 y 1793 de 2000 relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los Decretos 1091 de 1995, 1212 y 1213 de 1990 y 1791 de 2000, relacionados con el régimen salarial y prestacional de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y el Decreto 1214 de 1990 relacionado con el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.” 'Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública' Sentencia C-956 de 2001. Para este efecto, la Corte en la Sentencia T-167 de 2011 señala cuales son los requisitos que se deben acreditar: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “S” Sentencia del 8 de mayo de 2008, número de radicación 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07) “Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin duda alguna, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, desde luego, si reunían las condiciones para ello.” Ibídem. Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo. En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008. Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590
05. Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008 98, SU- 159 02, T-196 06, T-996 03, T937
01. Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 01, T-1180 01, y SU-846
00. La motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114
02. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 98 y SU-168
99. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701
04. Sentencias SU- 515 de 2013, SU - 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. Sentencia T-1068 de 2006. Sentencia T-1044 de 2006. Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras. Sentencia T-056 de 2005. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencia SU-226 de 2013. Ver Sentencia SU-447 de 2011. Folio 20. “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Folio
14. Folio
6. Folios 31 a
38. Ver Sentencia T-042 de 2010, T-297 de 2014, entre otras. Ver, entre otras, las Sentencias T-571 de 2002, T-019 de 2008, T-957 de 2010, T-1003 de 2010, T-430 de 2011 y T-1074 de 2012. Sentencia T-007 de 2014. La accionada en la Resolución GNR 105605 del 21 de mayo de 2013, indicó que el causante había cotizado a Colpensiones un total de 1.152 semanas entre el 30 de noviembre de 1970 y el 31 de mayo de 2001 (folio 20), mientras que en la Resolución GNR 20865 del 21 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, la misma Colpensiones señaló que el causante en ese mismo período había cotizado un total de 1134 semanas (folio
27) Sentencia T-688 de 2011. Cfr. C-168 de abril 20 de 1995. Al respecto consultar la Sentencia T-832A de 2013. Según consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones. (folios 13 y
14) La señora María Lourdes Salcedo aportó con el escrito de tutela 2 declaraciones extrajuicio del 30 de octubre de 2012: la primera, rendida por el señor Sigifredo Ospina y por la señora Mirian Castro Caicedo; la segunda, rendida por la misma accionante. (folios 9 y
10) Según consta en la copia del registro de nacimiento de Diego Fernando Andrade Salcedo. (folio
12) Según consta en la resolución del 21 de mayo de 2013, en la cual el ISS dio por probado ese hecho (Folio
19) Folio 43. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Folio
76. Folio
77. Sentencias SU- 515 de 2013, SU - 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. Folio
76. Folio
5. T-548 de 2011