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T-071/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-071/2123 de marzo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Reconocimiento De Sustitucion Pensional-Improcedencia Por Existir Otro Medio De Defensa Judicial Y No Acreditar Perjuicio Irremediable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-071 21Referencia: Expediente T-7.892.268Acción de tutela interpuesta por María Emma Gómez de Páez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)Magistrada ponente:Paola Andrea Meneses Mosquera1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-071 de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora María Emma Gómez de Páez.2. Para arribar a tal decisión, en la sentencia se estudió a la situación económica de la accionante, así como a la conformación de su núcleo familiar y se resaltó que no existe una afectación de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad de porque percibe tres pensiones, no acudió a los medios judiciales y no probó la falta de eficacia o de idoneidad de la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, en la providencia se expuso que los problemas de salud no determinaban la procedencia de la acción de tutela porque la señora Gómez de Páez recibe los tratamientos que requiere en Italia, país en el que se encuentra domiciliada y también residen sus hijas.3. Discrepo del análisis adelantado acerca del requisito de subsidiariedad por las razones que expondré a continuación.4. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 existen dos excepciones que justifican la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5. La Corte Constitucional ha reiterado que existe flexibilidad tratándose del estudio del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional sostiene que “siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados” y que este “análisis debe ser sustancial y no simplemente formal”.7. Sobre este asunto, en la sentencia en la sentencia T-084 de 2017, la Sala Tercera de Revisión advirtió que “la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el recurso extraordinario de casación, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto”.8. Por otra, esta Corporación advirtió que para que la acción de amparo desplace la labor del juez ordinario o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que “acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos”.9. En la decisión adoptada por la Sala de la que disiento se advirtió que “si bien la edad de la accionante es un factor de significativa relevancia, es necesario en el caso en concreto evaluar la eficacia de los otros medios judiciales, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela”. Al abordar dicho análisis, en la sentencia se advierte lo que se cita a continuación: “En efecto, el mecanismo judicial vigente que resulta principal e idóneo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, es el proceso ordinario laboral, el cual está regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Además, este proceso judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución. Igualmente, en el marco del proceso ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS, según el cual, deberá asumir ‘la dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su trámite’.”

10. En igual sentido, dentro del estudio del caso concreto se resaltó que la jurisdicción ordinaria laboral “se caracteriza por contar con un procedimiento expedito”.

11. Difiero del análisis acerca de la eficacia del medio de defensa ordinario porque se hizo de manera formal y no sustancial. La mera mención de las normas sobre la materia no permite concluir que el procedimiento sea expedito. Contrario a lo afirmado en la ponencia, el tiempo que toma la adopción de las decisiones de primera y segunda instancia, así como del recurso extraordinario de casación supera el consagrado en la normatividad. La jurisdicción ordinaria laboral presenta índices de congestión considerables y la duración del proceso también depende del distrito judicial en el que se adelante el trámite.

12. También, corresponde señalar que los recursos en estos casos se conceden en el efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de los fallos que acceden a las pretensiones de la demanda.

13. Finalmente, estimo que la edad de la accionante y sus patologías eran elementos trascendentales para determinar si la accionante estaba en capacidad de soportar un proceso ordinario laboral, por lo que tampoco estimo razonable que se concluya que el diagnostico de señora María Emma Gómez de Páez no determina la procedencia de la acción de tutela, en consideración a que en Italia recibe los tratamientos médicos correspondientes.Con mi acostumbrado y profundo respeto,Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Cno. 1, f.

1. Cno. 1, f.

27. Cno. 1, f.

17. Cno. 1, ff. 18 a

19. Cno. 1, ff. 47 a

70. Cno. 1, f.

20. Cno. 1, ff. 71 a

73. Cno. 1, f.

28. Cno. 1, ff. 28 a

32. Cno. 1, f.

32. Cno. 1, f.

29. Cno. 1, ff. 34 a

37. Cno. 1, ff. 39 a

45. Cno. 1, ff. 1 a

13. Ib. Ib. Ib. Ib. Cno. 1, ff. 127 a

131. Ib. Ib. Cno. 1, ff. 132 a

135. Ib. Ib. Cno. 1, ff. 139 a

144. Ib. Ib. Ib. Cno. 2, ff. 3 a

9. Ib. Ib. Cno. de revisión, f.

10. La Sala Primera de Revisión decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) a la accionante, la requirió para que rindiera declaración sobre: a) su lugar actual de residencia; b) si tiene reconocida alguna pensión o prestación económica en su favor; c) sus ingresos y gastos mensuales y, finalmente, d) la actividad económica que ejercen sus hijas; (ii) a la Cancillería, por intermedio del Consulado de Colombia en Roma, la requirió para que solicitara a la Alcaldía de Perugia (Italia) copia del registro civil (Libro de Familia) del señor Orlando Páez Gómez y la señora María Emma Gómez de Páez. No obstante, mediante oficio del 24 de noviembre de 2020, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de la Cancillería de Colombia, informó al Despacho que “no fue posible tramitar la solicitud por tratarse de una entidad extranjera y sugirió librar nuevo oficio en virtud de la Convención del 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, suscrito en la Haya [y] aprobado mediante la Ley 1282 de 2009”; (iii) a la Entidad Promotora de Salud SANITAS, la requirió para que informara si la accionante se encuentra afiliada al plan obligatorio de salud de dicha entidad y si actualmente se encuentra activa, indicando el ingreso base de cotización; (iv) a Colpensiones, la requirió para que remitiera copia de la historia laboral del causante y la actuación administrativa surtida en el proceso de reconocimiento de sustitución pensional; (v) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), la requirió para que informara si había reconocido alguna prestación económica a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite de Orlando Páez Gómez; (vi) a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la Veeduría Distrital, las requirió para que informaran si habían reconocido alguna pensión o prestación económica en favor de la accionante, con indicación de su valor y fechas de pago. Cno. de Revisión, escrito del 26 de noviembre de 2020, ff. 37 a

38. Ib., ff. 37 a 38 vto. Cno. de Revisión. f.

40. Cno. de Revisión, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), oficio del 26 de noviembre de 2020, ff. 73 a

78. Ib. Ib. Ib. Ib. Cno. de Revisión, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, oficio del 26 de noviembre de 2020, ff. 66 a

67. Cno. de Revisión, f.

119. Cno. de Revisión, EPS Sanitas, oficio del 30 de noviembre de 2020, f.

45. Cno. de Revisión, Veeduría Distrital, oficio del 26 de noviembre de 2020, f.

71. Cno. de Revisión, Colpensiones, oficio del 30 de noviembre de 2020, ff. 47 a

64. Ib. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional, Sentencias T-268 y T-604 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Decreto Ley 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, art. 6, num. 1º. Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-1046 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-597 de 2009, M.P.M. Juan Carlos Henao Pérez; T-353 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martello. Cno. de Revisión, f.

73. Cno. de Revisión, f.

45. Cno. de Revisión, f.

119. Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-291 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), T-046 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-280 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo). Lo expuesto acerca del análisis acerca de la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial fue reiterado en la providencia T-313 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado). Ver, sentencia T-222 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-855 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Este argumento fue reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: T-575 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-318 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-596 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-337 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido). Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007. Sobre el particular puede revisarse el “Resultados del estudio de tiempos procesales” que publicó el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2016, así como las sentencias C-154 de 2016 y C-492 de 2016, en las que la Corte Constitucional tuvo ocasión de analizar medidas de descongestión en la jurisdicción ordinaria laboral.