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T-070/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-070/1518 de febrero de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-070 15PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Superación del concepto de familia derivado de la unión entre un hombre y una mujer en sentencia C-577 11 (Aclaración de voto)1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.2. Acompaño la sentencia en tanto revoca la decisión de segunda instancia denegatoria de tutela y, en su lugar, confirma la de primera que accedió a la tutela constitucional.3. Si bien la sentencia acogió la mayoría de ajustes propuestos por mi Despacho, se abstuvo de incluir la modificación del concepto de familia adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011.4. Como lo expresé a la Sala, una línea jurisprudencial que tenga por objeto el “Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre los diferentes tipos de familia”, necesariamente debe referirse a la superación del concepto de familia derivado de la unión entre un hombre y una mujer que sostenía esta Corte antes de la sentencia C-577 de 2011.5. En lugar de ello, la sentencia T-070 de 2015 únicamente introdujo los apartes de la providencia C-577 de 2011 correspondientes a la diferencia entre las uniones surgidas del matrimonio y las originadas en la unión marital de hecho. Por ello, al igual que lo hice en la sentencia T-606 de 2013, aclaro mi voto. En aquella oportunidad expresé lo siguiente:“3. La sentencia T-606 de 2013 realiza un importante recorrido por el concepto de familia, la aplicación del principio de igualdad entre las diferentes categorías de hijos, y los alcances de la protección constitucional al hijo de crianza. No obstante, considero que resultaba prudente incluir una síntesis de la jurisprudencia en vigor sobre el concepto de familia, fijada en la providencia C-577 de 2011, pues la sentencia T-606 de 2013 al explicar el alcance general de la institución familiar constitucionalmente admisible, cita un fragmento de la decisión T-199 de 1996 que contiene una definición en desuso, que la restringe a la surgida del vínculo entre un hombre y una mujer.4. Precisamente, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-716 de 2011, expresó lo siguiente sobre este aspecto:“En consecuencia, la lectura de la Constitución que asimila el concepto de familia a la derivada de la unión entre hombre y mujer es abiertamente equivocada. Ello debido a que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 C.P., el vínculo familiar se logra a partir de diversas situaciones de hecho, entre ellas la libre voluntad de conformar la familia, al margen del sexo o la orientación de sus integrantes. Por lo tanto, resulta claro que la heterosexualidad o la diferencia de sexo entre la pareja, e incluso la existencia de una, no es un aspecto definitorio de la familia, ni menos un requisito para su reconocimiento constitucional. A este respecto, la sentencia C-577 11 señala que el ámbito de protección superior de las relaciones familiares se circunscribe las distintas opciones de conformación biológica o social de la misma, dentro de la cual se incorporan en modelos monoparentales o biparentales, o la derivada de simples relaciones de “crianza”. Por ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a la institución familiar, tampoco puede serlo la orientación sexual de sus integrantes”.”.5. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver sentencias T-076 de 2011, T-333 de 2001, T-452 de 2012, entre otras Sentencia T-951 de 2005. Ver también la sentencia T-310 de 2012 Ver sentencias T-235 de 2011 y T-619 de 2014. Ver sentencia T-760 de 2008. Ver sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-322 de 1997, T-223 de 1998 y T-326 de 2002 Ver sentencias T-391 de 2011, T-344 de 2013. ARTICULO

5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Constitución Política de Colombia. Artículo 42, inciso

4. Ver sentencias C-1033 de 2002, T-522 de 2011, T-606 de 2013 Ver sentencias C-271 de 2003 y C-577 de 2011. Ver sentencias T-523 de 1992, T-586 de 1999, C-1033 de 2002, T-522 de 2011, T-606 de 2013 Aunque la Declaración Universal de Derechos Humanos no es per se un instrumento vinculante para los estados, sus artículos pueden ser considerados costumbre internacional, lo cual es una fuente de derecho internacional, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo

16. Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la República. "Propuestas de las Comisiones Preparatorias". Bogotá, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371. Este tratado fue ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. Estos tratados fueron ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969, con lo cual son vinculantes para el Estado Colombiano, el cual debe cumplir con las obligaciones contenidas dentro de este, en virtud del principio de buena fe y el principio de Pacta sunt servanda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo

10. En el mismo sentido, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 23.1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo

17. En el mismo sentido la sentencia T-298 de 1994 Ver sentencia T-278 de 1994. Sentencias C-239 de 19994 y C-577 de 2011. Sentencia C-577 de 2011, Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-572 de 2009. Ver sentencias T-572 de 2009 y C-577 de 2011 Sentencia T-606 de 2013 Ver sentencia T-606 de 2013 Ver sentencia T-495 de 1997 Ver sentencia T-587 de 1998 Ver sentencias T-893 de 2000 y T-497 de 2005. Ver sentencias T-292 de 2004, T-497 de 2005 Ver sentencias T-292 de 2004, T-497 de 2005 Ver sentencia T-292 de 2004. En esta oportunidad la Corte revisó un caso en el cual una menor fue entregada voluntariamente por sus padres biológicos a los accionantes, quienes cuidaron y educaron a la menor como su hija, brindándole todo el apoyo y cariño necesario. Posteriormente, la madre biológica de la menor inició las actuaciones administrativas tendientes a recuperarla, con la consecuencia de que la Defensora de Familia del ICBF de Buga emitió un auto en el cual ordeno que la menor fuese ubicada en un hogar sustituto. Ver sentencia T-606 de 2013 Ver sentencia T-606 de 2013 Ver sentencia T-810 de 2013 Ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991. ARTÍCULO 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Ver sentencia T-734 de 2011 Ver folios 1-4 y 8 En efecto, la sentencia precisó que (i) la acción de tutela también procede cuando el mecanismo ordinario carece de eficacia o idoneidad y no solo cuando se presenta un perjuicio irremediable; (ii) actualizó la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, ya que la ponencia original tan solo citaba las sentencias T-046 92 y T-410 98; (iii) citó la jurisprudencia en vigor que suprime la diferencia entre “derechos fundamentales” y “derechos prestacionales” e; (iv) incluyó en los antecedentes de la sentencia la orden de protección que dictó el juez de primera instancia. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.