ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-069/22
Referencia: Expediente T-8.260.485
Acción de tutela formulada por Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia T-069 de 2022, en la cual la Sala Primera de Revisión resolvió "CONFIRMAR los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cuesta Quintero y María Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que AMPARARON el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes".
Como fundamento de lo anterior, se sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico, procedimental y sustantivo al ordenar a los ahora accionantes devolver la segunda parte del pago de los honorarios obtenidos por haber fungido como árbitros, en el marco de un proceso civil de responsabilidad promovido por la sociedad Comcel S.A. Aun cuando comparto la decisión que se adoptó por la Sala, estimo necesario precisar los siguientes aspectos de la parte motiva, los cuales dan sustento a mi aclaración.
1. La identificación de los temas objeto de estudio realizada por la sentencia dejó de lado el tema principal que subyace la presente discusión, relativo a responsabilidad civil de los árbitros. La sentencia se refirió a ciertos artículos de la Ley 1563 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones" (en adelante "Ley 1563" o "Estatuto Arbitral"), al considerar que los temas a tratar en esta oportunidad versaban sobre "las calidades, deberes, régimen de inhabilidades y de responsabilidad disciplinaria los árbitros". A mi juicio, ninguna de esas cuestiones constituye el eje central de la discusión que subyace a la acción de tutela, toda vez que aquel se circunscribía a determinar la posibilidad y el alcance de la responsabilidad civil de los árbitros, asunto íntimamente ligado al de la naturaleza de la relación entre árbitros y partes, y sobre el cual se pretermitió una especial oportunidad para pronunciarse al respecto.
2. Por lo antes expuesto, un estudio detenido sobre el aludido tema hubiese permitido esclarecer no solo el estándar aplicable a una acción de responsabilidad civil, sino también los riesgos que entraña dicha acción para el apropiado funcionamiento de la justicia arbitral, bajo la manta de la seguridad jurídica. Al respecto, este tribunal ha sostenido que "los árbitros, en su calidad de jueces, no están sujetos a ningún fuero de inmunidad judicial ni patrimonial" y, por ello, "pueden ser investigados, juzgados y sancionados por sus acciones u omisiones ilegales"145.
3. Por otra parte, resultaba preciso realizar un énfasis en la necesidad de que las acciones de responsabilidad civil contra los árbitros sean ejercidas de manera seria, responsable y no abusiva, a efectos de prevenir demandas frívolas que no solo desgastan la administración de justicia, sino que tienen el potencial de impactar la seguridad jurídica y, más peligroso aún, cercenar la independencia y autonomía de los árbitros, quienes verían en estas acciones contra ellos un riesgo adicional que desincentivaría su participación en futuros tribunales arbitrales.
4. En la aplicación del artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, se omitió hacer referencia al precedente establecido en la sentencia C-451 de 1995. Este precepto legal fue empleado por la sentencia T-069 de 2022 en la solución del caso concreto, con la cual coincido. Sin embargo, al momento de determinar el alcance de la norma, considero que se omitió hacer referencia a la sentencia C-451 de 1995 - en la cual se declaró la exequibilidad de las normas análogas que fijaban las hipótesis que daban lugar a la devolución de honorarios, en la normatividad que precedió a la Ley 1563 de 2012, precedente ineludible en la interpretación constitucional del artículo mencionado.
5. Dicha omisión, a mi juicio restó claridad a la sentencia en el punto relacionado con el alcance de la norma contenida en el mencionado artículo 48 del Estatuto Arbitral, y puntualmente, sobre la compatibilidad de las figuras de la responsabilidad civil y la devolución de honorarios recibidos por parte de los árbitros. Es menester entonces hacer referencia al fallo aludido, en el cual se sostuvo que "la firmeza del pago de la primera parte de los honorarios, [correspondiente]al derecho a la remuneración que tienen los árbitros, no es óbice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa - y por error grave - inflija a las partes". De ahí que resultaba posible concluir que la aplicación del referido artículo 48, no pretende limitar la responsabilidad civil patrimonial de los árbitros.
6. Los árbitros también pueden incurrir en responsabilidad civil contractual. Aun cuando la sentencia T-069 de 2022 reconoce la teoría mixta del arbitraje, la cual ha sido respaldada de antaño por este tribunal146, en ella se afirma que "no puede adjudicarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los árbitros" debido a que estos "no acuerdan ni suscriben la cláusula compromisoria o el pacto arbitral que da origen a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento", a tiempo que se reconoce que los árbitros "sí están compelidos a una serie de obligaciones que los comprometen con las partes tales como arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un término establecido, ser imparcial, cumplir el deber de información, garantizar el debido proceso, proceder en forma diligente y eficiente para cumplir con la tarea encomendada, entre otros". Estas afirmaciones, en mi concepto, no solo generan dificultades en su coherencia al desconocer lo predicado por la teoría mixta, sino que van en contravía de la tendencia a nivel mundial en el sentido de reconocer que, cuando los árbitros aceptan el encargo de las partes, también se establece entre aquellos y estas, un vínculo de naturaleza contractual.
7. En esta medida, afirmar que no puede adjudicarse responsabilidad civil contractual a los árbitros, y al tiempo reconocer ciertos deberes de índole contractual, resulta contradictorio, puesto que, precisamente, es en virtud de estos deberes negociales que se crea una base jurídica para reclamar una potencial responsabilidad contractual, la cual surge de la ley junto con el pacto arbitral. Cabe recordar que son las partes quienes designan al árbitro, quien es libre de aceptar o no el encargo estipulado; además, este asume el deber de conducir el arbitraje conforme al acuerdo de las partes y lo dispuesto en la Constitución y en la ley, así como también el de proferir un laudo dentro del plazo señalado por ellas, respetando las garantías constitucionales y el debido proceso.
8. Adicionalmente, a pesar de que nuestra jurisprudencia no se ha pronunciado al respecto, la tendencia en el derecho comparado147 y en la literatura148 es la de aceptar que entre las partes y el árbitro existe un contrato "de arbitraje" o "de investidura"149- bien sea sui generis o tripartito por incorporarse el árbitro al pacto arbitral, del cual surgen obligaciones recíprocas para las partes. En efecto, del lado de los árbitros, las obligaciones de arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un plazo definido, administrar unas sumas de dinero (por parte del presidente del tribunal); del lado de las partes, en esencia, las de pagar los honorarios convenidos, y adaptar su conducta procesal al reglamento o norma que aplique al proceso arbitral. Todo lo anterior, permite entonces concluir, y de manera razonable, acerca de la existencia de una relación contractual entre los árbitros y las partes, de la cual se deriva inequívocamente la posibilidad de configurarse una responsabilidad contractual, ante cualquier evento de incumplimiento.
9. Para el suscrito es claro que, un árbitro que no se comporta como tal, debe ver su responsabilidad comprometida, no sólo penal y disciplinariamente, sino también civilmente. Y no sólo extracontractualmente, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, sino también vía responsabilidad contractual150. En este punto, resulta conveniente preguntarse ¿Pero de dónde nace ese contrato si la cláusula compromisoria o el pacto arbitral nace de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, ahora litigantes? En palabras de Clay151:
"Se sabe que el arbitraje deriva de la convergencia de las voluntades de los litigantes, plasmada en un convenio arbitral (cláusula compromisoria). Existe por tanto un contrato como punto de partida del proceso jurisdiccional. Por lo demás, se verá una vez más que la relación de obligación y la relación de justicia, lejos de ser antinómicas, son complementarias. En general, se sabe ahora que contrato y proceso no deben excluirse sino complementarse".
...El nexo entre los litigantes y el árbitro se crea en un segundo tiempo, cuando los litigantes confieren directamente al árbitro el poder de zanjar sus diferencias. Esta operación se realiza por medio de un segundo contrato, que se llama 'contrato de árbitro'".
10. El árbitro es pues un juez designado por contrato. No es un solo un contrato que pretende sustituir a los jueces estatales para no someter una disputa jurídica a los tribunales estatales permanentes (ese es en esencia, el pacto arbitral) sino que involucra también un "contrato de árbitro" que se crea en un segundo momento, cuando las partes en el litigio designan al árbitro y éste acepta tal designación (artículo 20, Estatuto Arbitral). Al respecto, el artículo 8° del Estatuto Arbitral, sobre designación de los árbitros, indica que "las partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente". Y si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Una vez el tribunal se declare competente, el presidente entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y al centro de arbitraje la totalidad de lo correspondiente a él; el resto quedará depositado en la cuenta destinada exclusivamente para el efecto. El presidente distribuirá el saldo de honorarios una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.
11. Dicho "contrato de árbitro", como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Los árbitros están compelidos a una serie de obligaciones, de medio y de resultado, que los comprometen con las partes tales como arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un término preestablecido, ser imparcial, cumplir el deber de información, garantizar el debido proceso y proceder en forma diligente y eficiente para cumplir con la tarea encomendada, entre otros. La naturaleza de la relación arbitral implica una relación de servicio, que vincula jurídicamente a las partes en el litigio y a cada uno de los árbitros. Es una relación de servicio, una especie de mandato o encargo, donde concurren dos elementos esenciales: (i) la actividad personal del árbitro, es decir, realizada por sí mismo; y (ii) unos honorarios pactados, como retribución del servicio. Se trata de un contrato nominado en el Estatuto Arbitral y por ende se somete en un todo a la ley colombiana, esto es, a la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Estatuto Arbitral, el mismo pacto arbitral y los códigos civil y de comercio.
12. El régimen jurídico de dicho contrato varía si se trata de un arbitraje ad hoc o de un arbitraje institucional. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Las obligaciones de los árbitros frente a las partes tienen su fuente en la ley como se señaló en el numeral anterior, pero también en los reglamentos de los centros de arbitraje, si el arbitraje es institucional. En este último caso habrá una especie de "contrato de organización del arbitraje", en los términos que disponga el respectivo reglamento.
13. De hecho, por ley los árbitros perderán el 100% de los honorarios recibidos y quedarán obligados a reembolsarlos al presidente, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información. Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el secretario también perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. Sin embargo, la muerte, inhabilidad o incapacidad del árbitro no genera obligación de reembolsar los honorarios recibidos.
14. Por otra parte, el árbitro que se negare a firmar el laudo arbitral perderá el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios. Igualmente, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos, si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 (No haberse constituido el tribunal en forma legal; estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad; y, haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión) y 7 del artículo 41 del Estatuto Arbitral (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo).
15. Nada obsta para que los litigantes o partes del pacto arbitral señalen otros escenarios no establecidos en la ley en los cuales los árbitros pierden el derecho, parcial o totalmente, a percibir lo que corresponde a sus honorarios. Dichas estipulaciones contractuales serían válidas, en los términos del artículo 15 del Código Civil, "con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". En este contexto, podría haber una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales de los árbitros para con las partes, al aceptar aquellos su designación en un caso concreto.
16. Visto lo anterior, no es posible afirmar entonces, de manera general, que no puede adjudicarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los árbitros debido a que estos no acuerdan ni suscriben la cláusula compromisoria o el pacto arbitral, toda vez que estos aceptan expresamente un "contrato de árbitro" con las partes, el cual es un contrato nominado que está sujeto a las estipulaciones contractuales del pacto arbitral y a la ley.
17. Sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional de los árbitros. La sentencia T-069 de 2022 afirma que, "los artículos 65 y 74 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante "LEAJ") establece[n] la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en los casos en que de forma excepcional y transitoria los particulares ejerzan la función de administar justicia". A mi juicio, se trata de una afirmación abstracta y basada en una lectura aislada de las normas, de la cual podría concluirse, de manera equivocada o, al menos apresurada, la posibilidad de que el Estado responda por las actuaciones de un árbitro que causen un daño antijurídico. De esta manera, ante la falta de coherencia del ordenamiento colombiano al regular este tema, considero que una afirmación general en este sentido no contribuye a esclarecer el debate, ni a dilucidar el estado del arte de la materia152.
18. En este sentido, considero que resulta necesario recordar lo dispuesto en el artículo 65 de la LEAJ: "El Estado responderá patrimonialmente ·por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales". La lectura de esta disposición, lejos de ir en el sentido del artículo 74 de la LEAJ, parece poner de presente un problema de coherencia, dado que, de conformidad con este último, las disposiciones consignadas en esa normativa y relacionadas con la responsabilidad del Estado "se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional". Sin embargo, el alcance de esta disposición fue precisado en la sentencia C-037 de 1996, donde antes de declarar su exequibilidad condicionada, se indicó que sólo se predica la responsabilidad estatal cuando el daño es causado por un agente del Estado que, en forma permanente o transitoria, haga parte de la Administración de Justicia. En razón de lo anterior, en esa oportunidad se indicó que las autoridades indígenas y los jueces de paz se encontraban cubiertos por el artículo 74 previamente citado.
19. Ahora bien, al interpretar el artículo 90 superior que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la Corte Constitucional ha sido categórica al señalar que para que prospere una declaración en ese sentido "no basta con que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser, además, imputable al Estado"153. Por esta razón, estimo que, a partir de una interpretación sistemática del texto completo de los artículos reseñados, en conjunto con el artículo 90 de la Constitución, el Estado colombiano no debe responder por el error jurisdiccional cometido por un árbitro nombrado por las partes, comoquiera que - al margen de reconocer que el arbitraje es anterior a figura del Estado Nación y, de este modo, de la justicia estatal - este no es un agente del Estado ni está sujeto a su control y vigilancia directa. Esta tesis se encuentra alineada con el derecho internacional, según el cual, para efectos de declarar un hecho ilícito internacional, no sólo se considera como hecho del Estado aquel propio de un órgano del mismo, sino también el comportamiento de una persona o entidad que sin ostentar la condición de órgano estatal, se encuentre "facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, y haya actuado en esa capacidad" o "actúe de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado"154.
20. Así las cosas, si bien resulta diáfano que el árbitro administra justicia de forma temporal, a mi juicio esta no es una razón suficiente para derivar de allí una responsabilidad estatal, toda vez que dicha actuación arbitral tiene sustento en un acuerdo de voluntades entre particulares, denominado pacto arbitral, en virtud del principio de habilitación consagrado en el artículo 116 de la CP. En mi criterio, dicha disposición constitucional no autoriza el arbitraje, como lo señala el párrafo 71 de la sentencia T-069 de 2022, sino que simplemente lo reconoce, de manera que no hay delegación alguna por parte del Estado que permita confirmar el elemento de atribución.
21. Adicionalmente, considero que resulta contradictorio sostener la posibilidad de que el Estado responda en estos eventos, cuando la voluntad de las partes fue precisamente sustraer su controversia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para que lo resuelvan unos particulares designados por aquellas y que han aceptado expresamente el encargo. Aún más, el control del Estado sobre el árbitro es muy limitado, pues su decisión solo puede ser revisada judicialmente por medio del ejercicio de recursos extraordinarios y por causales específicas. Al respecto, resulta entonces procedente señalar que afirmar lo contrario, es decir que se configura el elemento de atribución, podría poner en riesgo la responsabilidad internacional del Colombia bajo diferentes acuerdos internacionales de inversión. En consecuencia, el análisis y menciones generales de la sentencia, no contienen una lectura sistemática, específica y detallada de las normas que rigen los distintos escenarios de responsabilidad del Estado, y su redacción ambigua podría generar en la práctica consecuencias adversas que claramente superan la mención en dicha sentencia.
22. Por último, no sobra señalar además que la expresión "arbitramento", utilizada en numerosas sentencias de esta corporación, no tiene reconocimiento idiomático, de suerte que la expresión conceptual adecuada es la de "arbitraje".
En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-069 de 2022.
Fecha ut supra.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
1 Conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, bajo los criterios objetivos de "asunto novedoso" y "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental", así como el criterio complementario de "tutela contra providencias judiciales." 2 Acción de tutela. En documento digital T- 8.260.485: "FOLIOS 299 AL 400.pdf". P. 1. 3 Acción de tutela. En documento digital T- 8.260.485: "FOLIOS 299 AL 400.pdf". P. 3. 4 Audiencia Preliminar del Tribunal de Arbitramento, celebrada el 23 de octubre de 2013. En documento digital T- 8.260.485. "FOLIOS 1 AL 102.pdf". Pp. 5 a 31. 5 Indican que el trámite arbitral fue iniciado después de que el Consejo de Estado hubiera anulado tres laudos anteriores en la misma controversia, debido a que los tribunales arbitrales respectivos no habían elevado una solicitud obligatoria de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 Decisión 255-IP-2013 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En documento digital T- 8.260.485. "FOLIOS 1 AL 102.pdf". Pp. 32 a 93. 7 Laudo Arbitral. En documento digital T- 8.260.485. "FOLIOS 1 AL 102.pdf". Pp. 94 a 168. 8 Ibídem., P. 163. 9 Ley 1563 de 2012. Artículo 41: "CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: (...) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento." 10 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En documento digital T- 8.260.485. "FOLIOS 103 AL 200.pdf". Pp. 1 a 56. 11 Ibídem., P. 54. 12 En la reforma a la demanda de responsabilidad contractual, Comcel excluyó a uno de los árbitros y mantuvo sus pretensiones contra los dos accionantes. 13 Primera pretensión de la reforma a la demanda de responsabilidad. En documento digital T- 8.260.485. "FOLIOS 103 AL 200.pdf". P. 75. Adicionalmente, la segunda pretensión es: "Declarar que con ocasión al incumplimiento contractual incurrido por los demandados, Doctores: JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO y MARÍA FERNANDA GUERRERO MATEUS se produjeron perjuicios consistentes en daño emergente representado en el valor del segundo pago injustificado de los honorarios a favor de los referidos Árbitros, y lucro cesante constituido por los intereses legales dejados de percibir." 14 Sentencia Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. En documento digital T- 8.260.485."FOLIOS 201 AL 298.pdf". P. 13 a130. 15 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En documento digital T- 8.260.485."FOLIOS 201 AL 298.pdf". Pp. 141 a 169. 16 Ibídem., P. 167. 17 Acción de tutela. En documento digital T- 8.260.485: "FOLIOS 299 AL 400.pdf". P. 24 a 26. 18 Ibídem., Pp. 33 a 36. 19 Ibídem., Pp. 37 y 38. 20 Ibídem. 21 Ibídem., Pp. 39 a 41. 22 Ibídem., P. 43. 23 Ibídem., Pp. 43 a 47. 24 Ibídem., Pp. 47 a 52. 25 Ibídem., Pp. 52 a 55. 26 Auto admisorio proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En documento digital T-8.260.485: "FOLIOS 299 AL 400". Pp. 65 y 66. 27 Ibídem., P. 84. 28 Ibídem., P. 90. 29 Ibídem. Pp. 103 a 104 y 121 a 125. 30 Intervención de la ETB. En documento digital T-8.260.485: "FOLIOS 401 AL 511". Pp. 9 a 12. 31 Intervención de COMCEL S.A. En documento digital T-8.260.485: "FOLIOS 401 AL 511", Pp. 65 a 85. 32 Ibídem. P. 74. 33 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia judicial del 11 de marzo de 2020, profirió sentencia que pretendía resolver el conflicto en primera instancia. Sin embargo, COMCEL S.A. solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela, por causa de haberse adoptado la decisión antes de vencerse la oportunidad de esa entidad para contestar a la acción de tutela interpuesta. Ello, por cuanto el día 10 de marzo de 2020 fueron notificados de la acción de tutela, concediéndoles el plazo de un día para responder a la misma, y el 13 de marzo de 2020 fueron notificados de que la decisión se adoptó el 11 de marzo del mismo año; previo al envío de la contestación de la acción de tutela al despacho. Así, consideró la entidad accionada que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los postulados del derecho a la defensa y contradicción. Derivado de lo anterior, mediante providencia ATC398-2020 del 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que COMCEL S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 11 de marzo de 2020 sobre la acción de tutela objeto de estudio. Auto que decreta nulidad de fallo de 11 de marzo de 2020. En documento digital T- 8.260.485. "11-2020-00710-00 DECRETA NULIDAD.pdf". P. 1 a 7. 34 Sentencia de tutela de primera instancia. En documento digital T- 8.260.485. "11-2020-00710-00 CONCEDE.pdf". Pp. 1 a 19. 35 Ibídem., Pp. 14 y 15. 36 Impugnación de COMCEL S.A. En documento digital T- 8.260.485: "impugnación firmada.pdf". Pp. 1 a 6. 37 Ibídem., Pp. 1 a 6. 38 Ibídem., Pp. 4 y 5. 39 Sentencia de tutela de segunda instancia. En documento digital T- 8.260.485: "90377 Sentencia.pdf". Pp. 1 a 23. 40 Ibídem., P. 19. 41 Ibídem., Pp. 19 y 20. 42 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATC398-2020 del 10 de junio de 2020, reconoció que COMCEL S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 11 de marzo de 2020 sobre la acción de tutela objeto de estudio. Auto que decreta nulidad de fallo de 11 de marzo de 2020. En documento digital T- 8.260.485. "11-2020-00710-00 DECRETA NULIDAD.pdf". Pp. 1 a 7. 43 Contestación a Auto de pruebas. En documento digital T- 8.260.485: "T-8260485 - Pruebas accionantes.pdf". Pp. 1 a 23. 44 Reiteración realizada con base en la Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 45 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)." 46 "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado." 47 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 48 Esta norma integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. 49 Así se ha considerado también en sentencias como, por ejemplo, la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 50 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. 51 Según el cual la acción de tutela procedía en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. 52 Que preveía la competencia para conocer de las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia judicial. Esta disposición no fue demandada, pero su inconstitucionalidad operó como consecuencia de la aplicación en este asunto de la integración normativa. 53 Al respecto, se consideró que: "... de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia." 54 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión "ni acción" contenida en dicho enunciado, por considerar que: "(...) es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles." 55 Siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa), esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett; y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. 56 Sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-803 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-135 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-136 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. 57En la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos), se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. 58 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada recientemente en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 59 Sentencias SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 60 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 61 Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a través de representante o apoderado; por agente oficioso, o a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 62 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 63 Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 64 En la Sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera) se consideró que el debate sobre cuál es la interpretación más adecuada para darse a una norma que regula el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es de relevancia constitucional, sino legal, no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, y pretendía reabrir la controversia legal resulta por el órgano de cierre, por lo cual se declaró la improcedencia de la tutela. Además, en la Sentencia T-458 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se consideró que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: (i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y (ii) el pago de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público. También se resalta la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. 65 Sentencia SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 66 Sentencia SU-128 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera. 67 Sentencias SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 68 "ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil." 69 Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 70 Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 71 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 72 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 73 Sentencias SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. 74 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 75 Sentencia T-324 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia se sosruvo que "... sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico." 76 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 77 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería. Providencia en la que sostuvo que "(...) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador." 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez): "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales." 79 Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 80 Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 81 Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo. 82 Sentencia SU-585 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterado en Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo. 83 Sentencia T-446 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-511 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-929 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-309 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y Sentencia SU-565 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. 84 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 85 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 86 Ibidem. 87 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterada en la Sentencia T-204 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 89 Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo. 90 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 91 Sentencia T-1091 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterado en Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 92 Sentencia T-591 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 93 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. 94 Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 95 Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. 96 Ibídem. 97 En concordancia, la Ley 270 de 1996. Artículo 8: "MECANISMOS ALTERNATIVOS. (...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad." En concordancia con el artículo 13: "DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso." 98 Sentencia SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero. SV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. 99 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 100 Sentencia C-330 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 101 Sentencia SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Córdoba Triviño. 102 Elaborado con base en la Sentencia C-466 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ramírez Grisales (e). 103 Artículo 3 de la Ley 1563 de 2012. "El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria." 104 Artículo 1, inciso 3, de la Ley 1653 de 2012: "El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico." 105 Sentencias C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-378 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Mauricio González Cuervo. 106 Capítulos II, III y IV de la Ley 1563 de 2012. "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 107 En Sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte señaló: "se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales." 108 Sentencias C-305 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1201 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-426 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009 (radicación n.º 36.478): "el tribunal de arbitramento sólo existirá durante el tiempo acordado por las partes o estipulado en la ley y terminará sus funciones una vez expida el respectivo laudo arbitral." 110 Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. 111 Sentencias C-305 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-378 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Mauricio González Cuervo. 112 Así, por ejemplo, "[e]stán excluidas del arbitramento, cuestiones relativas al estado civil o las que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer." Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. 113 Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia C-330 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y Sentencia C-466 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 114 Sentencia C-947 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 115 Ibidem. 116 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 117 Sentencias C-727 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-378 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería; y SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Providencias reiteradas en Sentencia C-466 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ramírez Grisales (e). 118 Sentencia C-961 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Álvaro Tafur Galvis. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Rentería. 119 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ramírez Grisales (e). 120 Sentencias C-170 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-186 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonzáles Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. 121 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 122 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 123 Ley 1563 de 2012. Artículo 7: "ÁRBITROS. Las partes determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único. // El árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado con destitución. // En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto arbitral." 124 Ley 1563 de 2012. Artículo 15: "DEBER DE INFORMACIÓN. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. // Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. // Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados. // En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje." 125 Ley 1563 de 2012. Artículo 16. "IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior. // En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicarán además de lo previsto en el inciso anterior las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. // Los árbitros nombrados por el juez o por un tercero serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su aceptación a las partes o de la fecha en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevinientes. // Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos." 126 Ley 1563 de 2012. Artículo 19: "CONTROL DISCIPLINARIO. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia." 127 Ley 1563 de 2012. Artículo 48: "PÉRDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS. Los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información. // La muerte, inhabilidad o incapacidad del árbitro no genera obligación de reembolsar los honorarios recibidos. El árbitro que se negare a firmar el laudo arbitral, perderá el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios. Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el secretario perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. // Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos." 128 Ley 270 de 1996. Artículo 65: "DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. // En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad." 129 Ley 270 de 1996. Artículo 74: "APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. // En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior." 130 Ley 1564 de 2012. Artículo 280: "CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. // La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. // Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación." 131 Ley 1563 de 2012. Artículo 281: "CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. // En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. // En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas." 132 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 133 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esa oportunidad se reiteraron, entre otras, las sentencias T-1274 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-773 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-025 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 134 Sentencia T-909 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso el defecto se encontró acreditado porque la providencia atacada no consideró argumentos presentados por la parte demandada. Por lo tanto, al no darle valor alguno al escrito de excepciones y a la pruebas aportadas por el ejecutado se desconoció el derecho de defensa del accionante. 135 Sentencia T-590 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla. El defecto se sutentó en que en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado se condenó al demandante al pago de mejoras de otro inmueble que no fue objeto del litigio. 136 Sentencia T-152 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. En esta oportunidad se acreditó la existencia de un defecto procedimental porque el juez administrativo únicamente se pronunció por la falla en el servicio de unos agentes de policía, pero se abstuvo de analizar las pretensiones desde la perspectiva de la acción de estos agentes en la ocurrencia de los hechos. Ver también la Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas Ríos. 137 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. 138 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 139 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 140 Sentencia C-021 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Reiterada en el aspecto citado en la Sentencia C-466 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Richard Ramírez Grisales (e). SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 141 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 142 Acápite de hechos en la reforma a la demanda de responsabilidad. En documento digital T- 8.260.485. "FOLIOS 103 AL 200.pdf". P. 75. 143 Ibídem. 144 Sentencia Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. En documento digital T- 8.260.485."FOLIOS 201 AL 298.pdf". Pp. 13 a 130. 145 Corte Constitucional, sentencia C-451 de 1995. 146 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-947 de 2014. 147 Por ejemplo, en Argentina, el artículo 1662 del Código Civil y Comercial (26.994) establece: "el árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes". De igual manera, en Alemania, se ha favorecido la posición de que la responsabilidad de los árbitros emana de una relación contractual. Se ha señalado que el contrato entre las partes y el árbitro sienta las bases para la obligación árbitro de llevar el juicio de la mejor forma y decidir la controversia de acuerdo con los términos convenidos con las partes, dentro de un margen de estado de derecho y de forma expedita. BGH, Urt. V. 5.5.1986-III ZR 233/84 (Hamburg). Al respecto, ver Gary Born, International Arbitration: Law and Practice, Walters Kluwer, 2012, p. 144; Juan Pablo Cárdenas Mejia, "La responsabilidad civil del árbitro", en El Árbitro y la función arbitral, Tomo I, Vol. II, Colección Arbitraje 360 (Bogota, 2017) 148 Mustill & Boyd, Commercial Arbitration, Butterworths 2nd Ed, 1989; Roque Caivano, Roque y J., Verónica Sandler Obregón, "El contrato entre las partes y los árbitros en el Código Civil y Comercial" RCCyC 2015 (noviembre), 2015, 143; Philippe Fouchard, Emmanuel Gaillard, Berthold Goldman, Treaty on International Commercial Arbitration, 1996; Jon J. Barceló III, Tibor Varady y Arthur Von Mehren, Internacional Commercial Arbitration: A Transational Perspective, West, 2009; Mauricio J. Foeth, "Capítulo 3" en Responsabilidad del árbitro en el arbitraje comercial-internacional en México, UNAM;, Francisco González de Cossío Arbitraje, 2a. ed., México, Porrúa, 2008, p. 69. 149 Este término fue introducido por la Corte de Apelaciones de París para señalar que con la aceptación del cargo, los árbitros se comprometen, bajo un "contrato de investidura", a cumplir la misión encomendada en su calidad de jueces temporales, y correlativamente, las partes se obligan a aceptar su decisión. Cour d'Appel de Paris, sentencia del 22/5/1991. 150 Ver al respecto, Thomas Clay, El Árbitro, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pp. 18-35. 151 Thomas Clay, El Árbitro, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pp. 20-21. 152 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021. Rad. 13001-23-31-000-2005-01670-01 (39.798). (MP. Fredy Ibarra Martínez). AV Consejero Martín Bermúdez Muñoz. 153 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 154 Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (AG/56/83), arts. V y VIII. ---------------
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