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T-067/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-067/2019 de febrero de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Inscripción En El Registro Único De Víctimas Por Hechos De Desplazamiento Forzado U Homicidio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-067 DE 2020INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Se debió ordenar la inscripción en el RUV en los dos casos decididos (Salvamento parcial de voto)(i)Los 2 casos presentaban similitudes sustanciales en los hechos y pretensiones; (ii) los 2 casos planteaban obstáculos probatorios; (iii) la diferencia en el hecho victimizante no generaba la aplicación de un estándar probatorio más estricto en el primer caso; y (iv) las circunstancias de la accionante obligaban a la Corte a adoptar una medida de protección que no generara mayores dilaciones en el reconocimiento de su condición de víctima del conflicto armadoReferencia: Expediente T-7.302.551 y T-7.393.538 AcumuladosAcciones de tutela presentadas por Alejandra María Ruiz Echavarría, a través de agente oficiosa; y Ana Fidelia Torres García en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto que emití en la sesión de la Sala Quinta de Revisión celebrada el 19 de febrero de 2020 en la que se profirió la Sentencia T-067 de 2020. El salvamento de voto parcial está relacionado con la medida de protección emitida con respecto a la accionante Alejandra María Ruiz Echavarría, pues la Sala se limitó a ordenarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- que evalúe nuevamente las circunstancias de la accionante para determinar su inscripción en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV-. Esta medida, a mi juicio, es insuficiente y generó un trato diferenciado e injustificado, frente a la protección brindada en el otro caso examinado. Para demostrar la insuficiencia de la medida y el trato disímil expondré: (i) las circunstancias más relevantes de los casos; (ii) las consideraciones expuestas por la mayoría de la Sala para adoptar las medidas de protección diferenciadas; y (iii) las razones por las que considero que en los dos asuntos debió ordenarse la inclusión de las accionantes en el RUV. 2.- La Sentencia T-067 de 2020 decidió dos casos acumulados. El primero, corresponde a la acción de tutela formulada por Alejandra María Ruiz Echavarría, a través de agente oficioso, en la que adujo que la decisión de la UARIV de no incluirla en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo de 14 años, en la zona urbana de Itagüí, vulneró sus derechos fundamentales. El segundo, corresponde a la acción de tutela formulada por Ana Fidelia Torres García en la que denunció que la misma autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de no incluirla en el RUV por el desplazamiento forzado de la que fue víctima.Caso

1. Alejandra María Ruiz Echavarría contra la UARIV3.- Alejandra María Echavarría tiene 43 años y es madre de 3 hijos. El 12 de marzo de 2011, su hijo Miguel Ángel Ruíz, de 14 años, fue asesinado en el barrio La Aldea del municipio de Itagüí, aparentemente, por cruzar una frontera invisible impuesta por bandas criminales asociadas al paramilitarismo. Como consecuencia del homicidio en mención, Alejandra María sufrió un grave desequilibrio mental, diagnosticado como trastorno afectivo bipolar y depresión grave con síntomas psicóticos, y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 59.2%.El 24 de marzo de 2012, Alejandra María rindió declaración ante la Personería de Itagüí con el fin de ser incluida en el RUV por el homicidio de su hijo, menor de edad. En Resolución de 23 de noviembre de 2017, la UARIV no accedió a la solicitud de la peticionaria porque no existen elementos que permitan concluir que el homicidio estuvo relacionado con el conflicto armado interno. En contra de la resolución se presentaron los recursos de reposición y apelación en los que se cuestionó la precariedad del análisis y se presentaron elementos de contexto sobre la presencia de bandas asociadas con el paramilitarismo en el municipio de Itagüí. Sin embargo, la Unidad confirmó la decisión inicial.Alejandra María, a través de su agente oficiosa, formuló acción de tutela en la que indicó que la actuación de la UARIV vulneró sus derechos fundamentales y solicitó, como medida de restablecimiento, la inscripción en el RUV. Los jueces de instancia declararon improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.- La Sala Quinta de Revisión evaluó la actuación administrativa adelantada en el caso de Alejandra María y advirtió que la unidad accionada: (i) tardó mucho tiempo en emitir la resolución; (ii) no evaluó los elementos técnicos y de contexto a pesar de que en los recursos de reposición y de apelación se aportaron noticias e información académica sobre la presencia de bandas criminales asociadas al paramilitarismo en Itagüí; y (iii) en el acto en el que resolvió la reposición hizo referencia a elementos de contexto de un caso diferente. Con base en estas circunstancias, la Sala estableció la violación del derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones emitidas por la UARIV y le ordenó que adelantara una nueva evaluación en la que examine todos los elementos técnicos y de contexto para determinar si procede la inscripción de la accionante en el RUV.Caso

2. Ana Fidelia Torres García contra la UARIV5.- Ana Fidelia Torres vivía en el municipio de Buenaventura, en donde trabajaba en la venta informal de comida, la realización de oficios varios y el alquiler de 2 motores de lancha, de propiedad de su esposo desaparecido. El 17 de noviembre de 2017, hombres armados y uniformados llegaron a su casa, la amenazaron e intentaron agredirla sexualmente, razón por la que abandonó su hogar y sus pertenencias, y se desplazó con su nieto a la ciudad de Cali. El 9 de febrero de 2018, Ana Fidelia rindió declaración en la Personería Municipal de Cali por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado con la finalidad de ser incluida en el RUV. En Resolución del 2 de mayo de 2018, la UARIV denegó la inscripción porque no se probó la relación del desplazamiento con el conflicto armado interno. En contra de esta decisión se formularon los recursos de reposición y apelación, pero la decisión se confirmó por la unidad. Ana Fidelia formuló acción de tutela en la que indicó que la actuación administrativa de la UARIV vulneró sus derechos fundamentales y solicitó, como medida de restablecimiento, la inscripción en el RUV. El juez de única instancia denegó el amparo porque la decisión de la unidad accionada se sustentó en la información recopilada y en la imposibilidad material de concluir que el desplazamiento estuvo relacionado con el conflicto armado. 6.- La Sala Quinta de Revisión señaló que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 387 de 1997, el desplazamiento forzado puede generarse como consecuencia del conflicto armado interno, pero también por disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al DIH u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público. A partir de este concepto la Sala concluyó que la UARIV vulneró los derechos al debido proceso de la accionante y a ser reconocida como víctima, debido a que: (i) no aplicó de forma correcta el derecho vigente relacionado con la definición de víctima de desplazamiento forzado, pues sólo consideró la relación con el conflicto armado interno y no las otras hipótesis que pueden provocar el desplazamiento; y (ii) no examinó los elementos técnicos y de contexto a partir de los principios fijados por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales de la actora, dejó sin efectos las resoluciones cuestionadas en la acción de tutela y ordenó la inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el RUV.La Sentencia T-067 de 2020 debió ordenar la inscripción en el RUV en los dos casos decididos7.- Tal y como lo señalé inicialmente considero que la medida de amparo otorgada en el primer caso examinado en la providencia de la que me aparto parcialmente fue insuficiente, pues como se dispuso en el otro proceso también debió ordenarse directamente la inscripción en el RUV. Esta diferenciación es injustificada por las siguientes razones: (i) los 2 casos presentaban similitudes sustanciales en los hechos y pretensiones; (ii) los 2 casos planteaban obstáculos probatorios; (iii) la diferencia en el hecho victimizante no generaba la aplicación de un estándar probatorio más estricto en el primer caso; y (iv) las circunstancias de Alejandra María obligaban a la Corte a adoptar una medida de protección que no generara mayores dilaciones en el reconocimiento de su condición de víctima del conflicto armado. 8.- En primer lugar, los casos examinados en la Sentencia T-067 de 2020 presentan las siguientes similitudes sustanciales: (i) las acciones de tutela adujeron que la violación de los derechos fundamentales se derivó de la actuación de la misma autoridad, que corresponde a la UARIV; (ii) las promotoras del amparo pidieron, como medida de protección de sus derechos fundamentales, la inclusión en el RUV; (iii) las solicitudes de amparo cuestionaron las decisiones de la unidad accionada porque no aplicaron los principios constitucionales y legales que rigen el examen de la condición de víctima; (iv) en los dos casos la unidad accionada omitió su obligación de adelantar un análisis de contexto y evaluar que el homicidio se produjo en el entorno de graves violaciones a derechos humanos que se producía en ese lugar y en ese momento histórico de dicha sociedad; y (v) las acciones de tutela se formularon por sujetos de especial protección constitucional.En efecto, las accionantes atraviesan circunstancias que obligan a brindar especial protección constitucional. En el primer caso, Alejandra María Ruiz Echavarría padece graves enfermedades mentales que afectaron su capacidad laboral, razón por la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su hija menor de edad dependen del trabajo informal de su madre como costurera. En el segundo caso, Ana Fidelia Torres es madre cabeza de familia y debe proveer la manutención de su nieto menor de edad. Como se ve, se trata de mujeres que además de los hechos violentos de los que fueron víctimas enfrentan otras circunstancias que las ponen en una situación de mayor vulnerabilidad. Los elementos descritos evidencian que los casos decididos en la Sentencia T-067 de 2020 presentaban similitudes sustanciales que, prima facie, obligaban a la Sala a la adopción de las mismas medidas de protección. 9.- En segundo lugar, los casos contaban con elementos probatorios similares. En el primero, obraba la declaración de la peticionaria sobre el homicidio de su hijo, la noticia criminal y el archivo de la investigación porque no se recaudaron elementos que permitieran establecer el autor del delito. En el segundo, se aportó la declaración de la accionante en la que narró las amenazas recibidas y las circunstancias en las que se produjo el desplazamiento. En los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con el reconocimiento y la protección de las víctimas del conflicto armado interno se presentan dificultades para la obtención de los elementos de prueba. Por esta razón, la Ley 1448 de 2011 estableció la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, entre otros, como los principios rectores en este tipo de actuaciones. Estos principios parten del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de los problemas que enfrentan para recaudar pruebas de los hechos victimizantes, razón por la que el artículo 5º ibídem señala que: “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.”Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha comprobado las dificultades en materia probatoria y, en particular, los problemas para determinar la relación del hecho victimizante con el conflicto armado. Por lo tanto, ha precisado la obligación de que las solicitudes de inclusión en el RUV se analicen en concordancia con el objetivo y los principios de la Ley 1448 de 2011, con un criterio tendiente a la protección de las víctimas y evaluen el contexto en el que se genera la vulneración de los derechos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado. Las dificultades probatorias referidas, reconocidas legal y jurisprudencianente, se presentaron en los casos examinados en esta oportunidad, razón por la que era necesario aplicar el mismo estándar probatorio. En concreto, en los dos asuntos decididos la valoración de los elementos de prueba debió regirse por los principios de dignidad humana, buena fe, debido proceso, igualdad, favorabilidad y evaluación del contexto. 10.- En tercer lugar, la diferencia en el hecho victimizante no resultaba suficiente para que se emitieran medidas de protección disímiles. La mayoría de la Sala indicó que el desplazamiento forzado puede generarse por la relación con el conflicto armado o por las otras circunstancias reconocidas en la Ley 387 de 1997. Por lo tanto, como la Unidad accionada no consideró las otras hipótesis de desplazamiento y este se probó con la declaración de la promotora del amparo se ordenó la inscripción de Ana Fidelia Torres y su grupo familiar en el RUV.Aunque la precisión normativa referida es correcta esta sólo tiene incidencia en la definición del hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero no genera una distinción del estándar probatorio como la que se aplicó en la sentencia. En efecto, la mayoría de la Sala admitió que el desplazamiento forzado, por alguna de las causales reconocidas en la ley para la inclusión en el RUV que no precisó, se acreditara con la declaración de la peticionaria y los elementos de contexto sobre la situación de orden público en Buenaventura. En contraste, en el caso del homicidio del menor de edad, a pesar de que la peticionaria rindió la declaración sobre el hecho victimizante y presentó los elementos de contexto sobre la fuerte presencia de grupos paramilitares en la zona urbana de Itagüí en el año 2011, la Sala no tuvo por acreditada la relación con el conflicto armado. La distinción descrita es injustificada y viola el mandato de igualdad, ya que las causas que pueden provocar el desplazamiento forzado y que han sido reconocidas en la ley para el reconocimiento de la condición de víctima no generan una diferencia en el estándar de la prueba. Por el contrario, tal y como se explicó en precedencia, a partir de los mandatos constitucionales de respeto de la dignidad humana, primacía de los derechos inalienables de la persona, igualdad, especial protección de personas en situación de debilidad manifiesta; los principios previstos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional las solicitudes de reconocimiento de la condición de víctima, sin distinción, deben regirse por los principios de buena fe, carga de la prueba, igualdad, pro homine y favorabilidad. De manera que, resultaba imperativo que en la sentencia se destacara que existen otras circunstancias que pueden provocar el fenómeno de desplazamiento, las cuales debieron ser consideradas por la unidad accionada, pero este reconocimiento no generaba un estándar probatorio mayor para el caso del homicidio como el que materialmente aplicó la Sala. 11.- Finalmente, considero que las circunstancias expuestas en la acción de tutela formulada por Alejandra María Echavarría y los elementos de prueba obrantes en el trámite constitucional debieron ser evaluados según los principios referidos en el párrafo 9 de este salvamento y evaluados con el mismo estándar del segundo caso. Con estos criterios resultaba probada la relación del hecho victimizante con el conflicto armado interno, pues el contexto de paramilitarismo en el lugar donde ocurrió el homicidio del hijo de la accionante permitía llegar a esa conclusión. En efecto, en el expediente obra la declaración de la actora, quien señaló que de acuerdo con información suministrada por personas que estuvieron con su hijo de 14 años la noche del homicidio, este se produjo por cruzar una frontera invisible impuesta por los grupos paramilitares que controlan la zona. Asimismo, la actora presentó elementos de contexto a través de noticias y documentos académicos sobre las dinámicas del narcotráfico en la zona urbana de Itagüí, el cual estaba liderado y controlado por grupos paramilitares, y generó la tasa más alta de homicidios en el país en el año 2011. Finalmente, aportó la decisión de la Fiscalía General de la Nación en la que se archivó la investigación, por imposibilidad de identificación del autor, la cual demostraba que exigencias probatorias más fuertes en el procedimiento administrativo para el reconocimiento de su condición de víctima resultan desproporcionadas.Adicionalmente, en el presente caso las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante y las falencias en el trámite administrativo obligaban a la Corte a adoptar una medida de protección que no generara mayores dilaciones en el reconocimiento de la condición de víctima. De una parte, la actora padece graves problemas de salud mental desencadenados por la muerte de su hijo, los cuales redujeron su capacidad laboral en más del 50%; carece de ingresos económicos que le permitan solventar sus necesidades y las de su hija menor de edad, y actualmente depende de los ingresos esporádicos de su madre, quien trabaja de manera informal como costurera. De otra parte, la UARIV tardó más de 5 años en responder la petición de reconocimiento de la condición de victima elevada por la accionante y cuando resolvió los recursos formulados contra la decisión evaluó circunstancias diferentes a las de la peticionaria. En consecuencia, Alejandra María Echavarría ha esperado durante 8 años que la entidad accionada emita una respuesta seria, oportuna y de fondo sobre su condición de víctima del conflicto armado.12.- En síntesis, con base en los elementos descritos considero que, tal y como se concluyó en relación con la accionante Ana Fidelia Torres, estaban acreditados los elementos para que la Sala ordenara directamente la inscripción de Alejandra María Echavarría en el RUV por el homicidio de su hijo, menor de edad, en la zona urbana del municipio de Itagüí. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia T-067 de 2020.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folios 5 al 35 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. A folio 8 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Eugenia Echavarría en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de agosto de 1958. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. A folio 9 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría en donde se indica como fecha de nacimiento el 30 de marzo de 1976. A folio 16 obra fotocopia del registro civil de nacimiento de María Camila Restrepo Ruiz en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de mayo de 2004, siendo su madre Alejandra María Ruiz Echavarría y su padre Manuel Felipe Restrepo Ruiz. A folio 37 obra fotocopia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Ruiz Echavarría en donde se indica como fecha de nacimiento el 1 de mayo de 1996, siendo su madre Alejandra María Ruiz Echavarría. Folio

3. A folio 36 aparece certificado expedido por la fiscalía 235 delegada ante los jueces penales del circuito de Itagüí, Antioquia, de la Unidad Seccional de Fiscalías de Itagüí, fechada el 16 de enero de 2012, en donde se lee: “Que esta agencia fiscal adelanta investigación, distinguida con número SPOA 050016000206201116225, por el fallecimiento en forma violenta de MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, […], suceso registrado el día 12 de marzo de 2011, luego de ser víctima de atentado con arma de fuego en el barrio la Aldea de Itagüí - Antioquia, concretamente en la [carrera 56 con calle 62]. || El acta de Inspección Técnica a Cadáver adelantada por funcionarios de Policía Judicial en la misma fecha y lugar de los hechos señala como hipótesis de la causa de su muerte ‘proyectil de arma de fuego’, configurándose así el punible de homicidio. || El Informe Pericial de Necropsia No. 2011010105360000064, concluye que su muerte fue consecuencia natural y directa de ‘choque traumático por heridas múltiples penetrantes en cráneo, tórax y abdomen producidas por proyectil de arma de fuego’. La noticia criminal se encuentra en etapa de indagación, sin que hasta ahora se haya logrado la individualización de los autores. || La presente certificación se expide ante petición de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría, […], con la única finalidad de presentarla ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en aras de la reclamación administrativa a que puede tener derecho como progenitora del occiso”. La certificación está suscrita por la fiscal Francia Elena Daza Restrepo. Folio

3. Ibídem. A folios 10 al 15 obra historia clínica del Instituto de Salud Mental Integral S.A.S. (SAMEIN) de julio de 2018. En los documentos aparece el siguiente diagnóstico: “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos. Problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia. Trastorno disociativo [de conversación], no especificado” (folio 10). En el apartado examen mental, se lee: “Colabora poco, no establece contacto visual, permanece agachada, actitud indiferente, psicomotor con inhibición, permanece en la misma posición, afecto plano, disociación ideoafectiva, pensamiento ilógico, tangencial, con pararespuestas, sensopercepción sin alteraciones, sensorio conciente, alerta desorientada, alteración de memoria de trabajo, juicio y raciocinio comprometido, introspección nula” (folio 10). Folio

3. La señora Alejandra María Ruiz Echavarría señaló en su declaración: “(…) le gustaba mucho ir a fiestas (…) él siempre se iba los viernes o sábados a divertirse (…) a veces salía a buscarlo y lo traía, otras no lo encontraba (…) el día 12 de marzo de 2011, mi hijo no amaneció en la casa y yo me tuve que ir a trabajar (…) un cuñado me llamó y me dijo que [a] Miguel Ángel lo habían matado (…) en el velorio un joven como de 15 años, se me acercó y me dijo (…) se encontraron con unos tipos en una moto […] los de la moto les dispararon […] porque traspasaron lo que ellos llaman la calle o la barrera invisible (…)”. El relato se toma de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 emanada de la Unidad para las Víctimas (folio 32). A folios 31 al 34 aparece la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, expedida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, a través de la cual se decidió “NO INCLUIR a la señora ALEJANDRA MARÍA RUIZ ECHAVARRÍA, […], ni a su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER el hecho victimizante de Homicidio de MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, […]” (mayúsculas originales) (folio 33). Folios 32 y

33. A folios 22 al 24 aparece fotocopia de la Resolución No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 sobre la no inclusión en el Registro Único de Víctimas”. En las conclusiones de dicho acto administrativo se lee: “Respecto al lugar de los hechos, esta Dirección de acuerdo a la situación particular considera que si bien en esta zona del país existen actores armados no se puede afirmar que la sola presencia de estos sea el elemento que determine las circunstancias bajo las cuales se presentó la muerte del joven MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, puesto que [de] acuerdo al contexto del caso bajo estudio, la información suministrada y consultada no es indicio suficiente para catalogar tal situación dentro del conflicto armado interno, siendo que también se pudo presentar por tema de problemática personal; puesto que si bien no se desconoce que hay estructuras formadas, existen personas no pertenecientes a las mismas que se cobijan de este actuar para realizar hechos ilegales” (mayúsculas originales) (folio 23, reverso). A folios 17 al 21 aparece fotocopia de la Resolución No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, por la cual se decide el recurso de apelación. En el documento se lee: “[…] teniendo en cuenta los argumentos presentados por la señora ALEJANDRA MARÍA RUIZ ECHAVARRÍA en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos para la época de ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante Homicidio, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existe[n] elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011” (mayúsculas y negrillas originales) (folio 20). Folio

5. Folio

43. El escrito de respuesta y sus anexos obran a folios 52 al

74. Folios 70 al

72. Folios 64 al

66. Folios 67 al

69. El oficio obra a folio

54. El acta obra a folios 45 al

47. Folio

46. El fallo obra a folios 48 al

51. Folios 77 y

78. El escrito concluyó: “[Ese] despacho NO se tomó el tiempo para analizar la jurisprudencia señalada en la acción de tutela donde expresamente se indica la facultad que tiene el juez de tutela para ordenar la inclusión de víctimas en el RUV, al no estudiar el caso a profundidad es lógico que señale asuntos de los cuales se nota su absoluto desconocimiento; no abordó los derechos que consideré violados ni los argumentos que los fundamentan y sigue siendo mi hija la perjudicada, es por esto que solicito que se revise con detalle cada uno de los elementos que constituyen la acción de tutela y el expediente para que se llegue al convencimiento más allá de toda duda que mi hija debe ser incluida en el RUV y debe acceder a las medidas reparadoras […]”(mayúsculas originales) (folio 78). Folios 6 al 10 del cuaderno de impugnación. Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. En la Resolución No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, proferida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, se lee: “[…] ¿sabe usted qué grupo o persona fue el autor de este hecho? Los paramilitares del barrio Lleras […]. ¿cómo era la situación de orden público? Yo vivía en Buenaventura, Valle del Cauca en el barrio Lleras con mi nieto de 13 años, ahí ya llevaba 12 años viviendo […], mi marido vivía conmigo, pero un día dijo que iba a comprar un pescado para comer y no volvió solo encontramos la ropa al otro día, pero mi marido en la casa dejó dos motores Yamaha de 200 en el patio de la casa […] mi casa era de esas que tiene entrada delantera y trasera. [Y]o vendía fritanga en mi casa además de hacer oficios varios yo a veces le prestaba los motores a un amigo de mi esposo para que los trabajara y me diera algo de dinero, en el barrio había presencia de los (grupos armados) y al parecer alguien a quien le vendí fritanga o le lavé una ropa, les comentó que yo tenía dos motores y le[s] describió mi casa y desde ese momento me empezaron a causar problemas amenazándome, ellos querían sacarme de mi casa. [E]llos me iban a amenazar diciéndome que cuando iba a desocupar, que necesitaban mi casa y que no me metiera en problemas, pero yo no me iba, en varias ocasiones iban a mi casa y me sacaban y yo me tenía que ir de Buenaventura […] pero no duraba mucho […], así pasaron muchas ocasiones pero fue el día 17 de noviembre de 2017 cuando me encontraba en mi casa con mi nieto siendo casi las 12:30 de la media noche, cuando sentí que me tocaron la puerta entonces yo fui a entreabrir y me dijeron te llegó el momento [eran] dos hombres vestidos de camuflado, ellos me tumbaron la puerta y se me fueron encima y me empezaron a quitar la blusa que llevaba puesta, yo les vi las caras y son gente misma del barrio, al ver que me querían violar yo empecé a patear como podía la puerta hasta que mi nieto que estaba dormido se despertó, y empezó a gritar que no me hicieran nada, y gritaba tan duro que llegaron algunos vecinos a la casa y ellos se salieron de mi casa por la puerta de atrás, la gente al ver que se habían ido también se fue de mi casa y cuando eso pasó esos dos hombres de camuflado volvieron a casa y me tiran toda la ropa a la calle, y se van. [Y]o en medio del miedo me quedé en mi casa s[i]n dormir hasta las 4am ya se podía decir que era 18 de noviembre de 2017 y salí de la casa cogí mi ropa y junto a mi nieto salí caminando hacia una carretera donde se agarra el bus que va a Cali […]” (folios 23, reverso, y 24). El acto administrativo referido no obra en el expediente. A folios 4 al 6 obra fotocopia de la Resolución No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, a través de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 de “No inclusión en el Registro Único de Víctimas”. Según se señala en el anterior acto administrativo, el recurso de reposición fue decidido por medio de la Resolución No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018. En la resolución que resuelve el recurso de apelación se lee: “[…] tomando como referencia los documentos aportados […] se puede evidenciar que no existe información verídica la cual nos permite (sic) cumplir con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, ya que no se logró la identificación de los responsables del Desplazamiento y Amenaza de la señora ANA FIDELIA TORRES GARCÍA, de igual forma no se logró establecer que el hecho victimizante lo [perpetraron] grupos al margen de la ley, por tanto se permite concluir que no se reúnen los requisitos plasmados en dicha ley para reconocer el hecho victimizante declarado por la recurrente. || Por consiguiente, […], no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de AMENAZA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existe[n] elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011” (folio 5, reverso). Folios 8 y

9. El escrito de respuesta y sus anexos obran a folios 17 al

28. Folio 17, reverso. Folios 23 al

25. Folios 26 al

28. El escrito de respuesta y sus anexos aparecen a folios 29 al

39. El fallo obra a folios 40 al

49. En la sentencia se lee: “[…] este estrado judicial debe advertir que comparte las conclusiones de la Unidad en el sentido de que no existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicación de los principios de buena fe y pro homine, reconocer que el desplazamiento de la peticionaria fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado. En especial, se llega a la anterior conclusión si se observa que uno de los argumentos de la resolución, es que la Fiscalía General de la Nación no ha podido determinar que existió un vínculo entre el Homicidio del esposo de la accionante, el cual ocurrió años atrás, y el conflicto armado interno, sin que se avizore denuncia alguna ante los entes fiscales, respecto de las presuntas amenazas que ocasionaron el desplazamiento de la actora. || Bajo estos lineamientos debe establecerse que la sola denuncia realizada por la señora ANA FIDELIA TORRES GARCÍA ante la defensoría del pueblo, no es suficiente para determinar que su desplazamiento se ocasionó con ocasión del conflicto armado interno del país en los términos de la Ley 1448 de 2011, lo que no implica, que esta no haya sido objeto de amenazas o de violencia en el sector donde habitaba. Empero, como se reseñó en la parte jurisprudencial de la presente providencia, ello en sí, no es suficiente para acceder a los beneficios creados por el gobierno para las personas que sufrieron de forma directa el conflicto con las insurgencias de nuestro país” (cursivas y mayúsculas originales) (folios 48, reverso, y 49). Folios 38 al 42 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Folios 90 al 92 y 123 al 125 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Folio 89 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. El oficio No. 2011-16225 del 2 de octubre de 2019 está firmado por el asistente de fiscal II, Carlos Arturo Herrera palacios (folio 49 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551). Folio 49 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Ibídem. Folios 50 al 64 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Folio 66 ibíd. Folio 67 ibíd. Doctor Juan Felipe Acosta Parra. En CD obrante a folio 105 aparece copia de la Resolución No. 01131 del 25 de octubre de 2016 y del acta de posesión, que lo acreditan como jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica. Asimismo, copia de la Resolución No. 006240 de 2018, mediante la cual se delega la representación judicial y extrajudicial de la entidad al jefe de la dependencia mencionada. Folio 100, reverso, del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Folio 101 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Folio 102 ibíd. Folios 102 y 103 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Folios 103, reverso, y 104 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Ver CD obrante a folio 105 ibíd. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. A folios 10 al 15 del cuaderno principal del expediente T-7.302.551obra historia clínica del Instituto de Salud Mental Integral S.A.S. (SAMEIN) de julio de 2018. En los documentos aparece el siguiente diagnóstico: “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos. Problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia. Trastorno disociativo [de conversación], no especificado” (folio 10). En el apartado examen mental, se lee: “Colabora poco, no establece contacto visual, permanece agachada, actitud indiferente, psicomotor con inhibición, permanece en la misma posición, afecto plano, disociación ideoafectiva, pensamiento ilógico, tangencial, con pararespuestas, sensopercepción sin alteraciones, sensorio conciente, alerta desorientada, alteración de memoria de trabajo, juicio y raciocinio comprometido, introspección nula” (folio 10). Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda” (Sentencia T-584 de 2017). Corte Constitucional, Sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción contencioso administrativa. Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2016. También pueden consultarse las Sentencias T-163 de 2017, T-301 de 2017, T-478 de 2017, T-584 de 2017 y T-333 de 2019, entre muchas otras. En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras. Folio

52. Ver CD obrante a folio

105. Folio 52, reverso. Ibídem. Ver CD obrante a folio 105 del cuaderno principal del expediente T-7.302.551. Folio 17, reverso. Ibídem. En este apartado la Sala sigue de cerca las Sentencias T-163 de 2017, reiterada en la T-274 de 2018, y la T-333 de 2019. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. Expresión declarada exequible por este Tribunal en la Sentencia C-781 de 2012. Ver, entre otras, las Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017. En la Sentencia C-781 de 2012 se recordó que la Corte ha adoptado una concepción amplia del concepto de conflicto armado, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisión como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Afirmó, entonces, que una noción amplia del conflicto es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana. Adicionalmente, en la Sentencia T-478 de 2017, Sala Quinta de Revisión sostuvo que “el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noción estrecha de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos”. Reiterando lo expresado en la Sentencia C-291 de 2007. Para establecer el alcance y la definición del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, mediante la Sentencia C-291 de 2007, la Corte explicó que, “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”. Igualmente, “[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe ꞌen la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-ꞌ (…) [a]l determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes” (negrillas fuera de texto). Finalmente, la Corte señaló que, en los casos de comisión de crímenes de guerra, “es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió” (negrillas fuera de texto). Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012. Posición reiterada en la Sentencia T-478 de 2017. Posición también reiterada en la Sentencia T-478 de 2017. Como fue señalado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas (Sentencia T-478 de 2017). Artículos 5 y 27 de la Ley 1448 de 2011. “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. El artículo 1º de la Ley 387 de 1997 dispone: “DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. La Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada”. Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. A través de dicha decisión, como consecuencia de la vulneración masiva, generalizada y reiterada de los derechos fundamentales de la población desplazada, ocasionada por actores cuyas acciones no se presentaron con ocasión del conflicto armado interno, la Corte indicó que, estas víctimas “[…] no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas”. Y agregó “[…] la ausencia de atención y protección en estos casos que es fruto de la decisión de no inclusión en el registro y la consecuente exclusión de los beneficios de la Ley de Víctimas, es contraria al amparo constitucional que esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones a favor de la población desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de 1997”. Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. Ibídem. Desde el año 1997, esta Corporación determinó los parámetros para establecer cuando una persona es víctima de desplazamiento forzado (Sentencia T-227 de 1997, citada en la Sentencia T-064 de 2014). Indicó que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” (Sentencia T-064 de 2014). Esta regla fijada fue reiterada en pronunciamientos posteriores. Así, por ejemplo, en las Sentencias T-064 de 2014, T-584 de 2017 y T-133 de 2019. En la Sentencia T-064 de 2014, la Sala Tercera de Revisión señaló: “En conclusión, la Sala de Seguimiento advirtió que para efectos de adquirir la condición de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha señalado desde un principio este Tribunal, los cuales son: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. A partir de allí debe habilitarse la inscripción en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan acceder a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las cuales tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con ocasión del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del ilícito ni de su modo de operar”. En este apartado la Sala sigue de cerca la Sentencia T-227 de 2018. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. Artículo 2.2.2.1.1. compilado del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. El artículo 3 de la Ley 1448 establece los lineamientos definitorios de la calidad de víctima. Artículo 2.2.2.1.4. compilado del artículo 19 del Decreto 4800 de 2011. Artículo 2.2.2.3.5. compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011. Artículo 2.2.2.3.11. compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-163 de 2017, T-478 de 2017 y SU-599 de 2019. El tema fue abordado en las Sentencias C-781 de 2012 y C-753 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007. En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisión sintetizó las hipótesis en las que es procedente ordenar la inscripción en el RUV o la revisión de la declaración rendida para la inclusión en el registro. Lo anterior se reiteró en las Sentencias T-630 de 2007, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018. No existe un criterio unificado en relación con el remedio constitucional adoptado debido a que en algunas oportunidades se ha impartido la orden de inscripción del solicitante en el RUV, mientras que en otras se ha dispuesto la realización de una nueva valoración por parte de la Unidad para las Víctimas. Pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-006 de 2014, T-064 de 2014, T-087 de 2014, T-517 de 2014, T-112 de 2015, T-556 de 2015, T-417 de 2016, T-299 de 2018 y T-342 de 2018. Con todo, en la Sentencia T-133 de 2019, la Sala Octava de Revisión fijó unas reglas generales que pueden ser tenidas en cuenta al momento de elegir la orden a impartir, con la finalidad de armonizar las competencias asignadas a la Unidad como ejecutora de la política pública en materia de víctimas. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018. Agregó que “le correspondía a la UARIV estudiar de forma concreta, empleando los mecanismos idóneos que la ley prevé y con la precisión que corresponde, si el desplazamiento forzado padecido por la accionante y por su hijo se originó no solo como consecuencia del conflicto armado interno sino de disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. En este acápite la Sala sigue de cerca la Sentencia T-333 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2015. En la Sentencia SU-250 de 1998, esta Corte reconoció que la motivación de los actos administrativos es expresión del principio de publicidad que se consagró en el artículo 209 superior, que establece que “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]”. Además, que el Estado colombiano se encuentra sometido al derecho, tal como se desprende del artículo 1 constitucional, por lo que la motivación “le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo”. Corte Constitucional, Sentencia T-991 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018. “31. Los programas de reparación tienen por objeto hacer realidad el derecho humano de las víctimas a un recurso adecuado y efectivo. Son procesos administrativos establecidos por los Estados con miras a hacer frente a una gran cantidad de víctimas, determinar quién puede alegar ser víctima y qué violaciones deben reparase, y establecer medidas de reparación (beneficios) por los daños sufridos (Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Programas de reparaciones (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.08. XIV 3), págs. 9 y 10). Están encaminados a velar por que las víctimas sean tratadas en pie de igualdad y de manera coherente, dado que las víctimas que han sufrido el mismo tipo de violación se beneficiarán de las mismas formas de reparación. ||

32. Los programas de reparación nacionales son el instrumento más eficaz para que las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario obtengan reparación. Sin ellos, las víctimas tendrían que demostrar su condición ante un tribunal, entre otras cosas, presentando todas las pruebas necesarias, pagando los onerosos costos judiciales, y esperando varios años antes de que se apruebe la reclamación, si es que se aprueba (A/69/518, párr. 4)”. Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Informe sobre experiencias prácticas de programas de reparaciones. Doc. A/HRC/42/45, 11 de julio de 2019, párrafos 31 y

32. Tratándose del hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Corporación advirtió que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”. En ese mismo sentido, reconoció que “el acto administrativo por el cual se niega la inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la mera contradicción en la declaración de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisión en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción” (Sentencia T-301 de 2017). A folio 8 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Eugenia Echavarría en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de agosto de 1958. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. A folios 31 al 34 aparece la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, expedida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, a través de la cual se decidió “NO INCLUIR a la señora ALEJANDRA MARÍA RUIZ ECHAVARRÍA, […], ni a su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER el hecho victimizante de Homicidio de MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, […]” (mayúsculas originales) (folio 33). Folios 64 al

66. Folios 67 al

69. El oficio obra a folio

54. El relato se toma de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 emanada de la Unidad para las Víctimas (folio 32). Resolución No. 2017-147417 de 2017. Folios 32 y

33. Al respecto se lee: “Para el análisis del hecho(s) victimizante(s) declarados, como parte de las herramientas técnicas han sido consultadas el día 22 de octubre de 2012, todas las personas relacionadas en la presente resolución, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, en la Red Nacional de Información se realizó la consulta en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el Registro Único de Víctimas (RUV) Ley 1448 de 2011 y en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia Colombia de Reintegración (ACR), encontrando que ninguno de los relacionados en la declaración cuentan con información que desvirtúe lo(s) hecho(s) victimizante(s) analizado(s) en la presente resolución” (negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 156 de La Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término máximo de sesenta (60) días hábiles para decidir las solicitudes de inclusión en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro. Se lee en la actuación: “Que una vez analizados los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, se establece que no es procedente el Reconocimiento de los hechos victimizantes de Homicidio, bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011, dado que al realizar el proceso de valoración no se logró contar con elementos suficientes que comprobaran que los mismos, fueron perpetuados en el marco del conflicto armado, por tanto no se realizará la inscripción de la deponente ni de su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV)” (negrillas fuera de texto) (folio 33). El escrito se incluye en el CD obrante a folio 105 del cuaderno de revisión. Ibídem. Folios 64 al

66. Folio 64, reverso. Folio

65. Folio 65, reverso. Folios 67 al

69. En la decisión se lee: “[…] se procedió a verificar los elementos de contexto, circunstancias de tiempo y lugar asociadas al evento, para así tener un conocimiento más amplio de cómo eran las expresiones de conflicto armado en la zona de ocurrencia de los hechos manifestados, como resultado de esta verificación, en el municipio de Itagüí - Antioquia, para la época de 12 de marzo de 2011 se encontró: || En Caracol Radio, en noticia titulada “Enfrentamiento entre pandillas de Medellín deja cinco muertos y varios heridos, disponible en: http://caracol.com.co/radio, se indicó. ‘(…) Cinco personas muertas y seis heridas dejan hasta el momento el ataque cometido en la noche de este jueves por pandilleros en la cancha de fútbol La Maracaná, en el barrio la Esperanza, de la comuna de Castilla, en el noroccidente de Medellín. El comandante de la Policía Metropolitana, general Yesid Vásquez, relató que en ese escenario deportivo se disputaba un partido de fútbol cuando llegaron dos sicarios, supuestos miembros de la banda delincuencial de ‘los Cachorros’, que dispararon con armas calibre nueve milímetros contra supuestos rivales del combo ‘Los Bananeros’. Las once personas alcanzadas por las balas fueron llevadas a los hospitales La María, en Castilla, Pablo Tobón Uribe, y a la clínica León Trece, y cinco de ellas murieron mientras recibían atención en esos centros médicos. Cuatro de las personas fallecidas fueron identificadas como David Alejandro García Sánchez, de 22 años; Juan Felipe Jaramillo Fernández de 20, y dos menores de 16 y 17 años, y las autoridades no han suministrado la identidad del quinto, fallecido en la madrugada. Los cinco heridos siguen hospitalizados, pero se encuentran fuera de peligro. El general Vásquez Prada ratificó que el tiroteo se desató luego de que un menor de edad fuera atacado con bate de beisbol en ese mismo sector y confirmó que por esta matanza no hay detenidos, pero los organismos judiciales tienen conocimiento de los alias de las dos personas que habrían hecho los disparos, y el nombre de otra persona que habría ordenado este trágico ataque. El oficial anunció que la Policía tendrá una presencia permanente de personal uniformado y de investigadores en el sector de La Esperanza y otros sitios de la comuna seis, debido al temor de que se incrementen los homicidios en retaliaciones entre bandas por esta masacre de La Maracaná […]’”(negrillas fuera de texto) (folio 68). Agregó: “Respecto al lugar de los hechos, esta Dirección de acuerdo a la situación particular considera que si bien en esta zona del país existen actores armados no se puede afirmar que la sola presencia de estos sea el elemento que determine las circunstancias bajo las cuales se presentó la muerte del joven MIGUEL ANGEL RUIZ ECHAVARRIA, puesto que [de] acuerdo al contexto del caso bajo estudio, la información suministrada y consultada no es indicio suficiente para catalogar tal situación dentro del conflicto armado interno, siendo que también se pudo presentar por tema de problemática personal; puesto que si bien no se desconoce que hay estructuras formadas, existen personas no pertenecientes a las mismas que se cobijan de este actuar para realizar hechos ilegales” (folio 68, reverso). Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. En relación con las zonas grises o intermedias reconocidas en la Sentencia C-253A de 2012, la Sala Séptima de Revisión, en la Sentencia T-171 de 2019, señaló: “[…] si la caracterización de una zona gris no se describe en el acto administrativo, se desdibuja la aplicación del principio de favorabilidad. Cuando el funcionario no está en uno de los dos extremos de convicción posibles, ya sea la certeza sobre la conexión con el conflicto o si el hecho es producto de la delincuencia común, debe entonces tomarse la decisión más favorable para la víctima. || […] || Las afirmaciones simplemente formales en las que se dice que no hay una relación con el conflicto armado interno o en aquellas que se citan algunas fuentes, pero no se consulta toda la información disponible para describir detallamente el contexto de la zona en la que ocurrieron los hechos, es deficiente para caracterizar el modo de operación de los grupos armados en una zona determinada del territorio nacional”. A folio 66 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551 obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Fidelia Torres García, con fecha de nacimiento del 24 de agosto de 1963. El acto administrativo referido puede consultarse en el CD obrante a folio 105 del expediente T-7.302.551. Folios 23 al

25. Folios 26 al

28. El relato se toma de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 emanada de la Unidad para las Víctimas (CD obrante a folio 105 del expediente T-7.302.551). Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 (CD obrante a folio 105 del expediente T-7.302.551). Al respecto se lee: “Para el análisis del hecho(s) victimizante(s) declarados, como parte de las herramientas técnicas han sido consultadas el día 02 de mayo de 2018, todas las personas relacionadas en la presente resolución, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, en la Red Nacional de Información se realizó la consulta en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el Registro Único de Víctimas (RUV) Ley 1448 de 2011 y en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia para la Reintegración y Normalización (ARN), encontrando que ninguno de los relacionados en la declaración cuentan con información que desvirtúe lo(s) hecho(s) victimizante(s) analizado(s) en la presente resolución”. Se lee en la actuación: “Que analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del (la) solicitante en el Registro Único de Víctimas –RUV, de el(los) hecho(s) victimizante(s) de Desplazamiento Forzado, Amenaza, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015”. Ver CD obrante a folio 105 del expediente T-7.302.551. Folios 23 al

25. Folios 23, reverso, y

24. En la decisión se lee: “(…) Los grupos armados ilegales que amenazan a la comunidad son las (grupos armados) de Colombia (grupos armados); el (grupos armados) –hasta antes del acuerdo con el gobierno nacional– y otro identificado como (grupos armados), que haría presencia en barrios de la zona urbana. En algunos de los delitos ocurridos presuntamente estarían involucradas estas estructuras como son las amenazas, los homicidios selectivos, el reclutamiento forzado y la utilización de niños, niñas y adolescentes, contra la integridad sexual, desplazamientos forzados individuales y masivos y las extorsiones. Incluso se conocieron hechos recientes como el desplazamiento forzado de una familia en Ladrilleros, quienes señalaron que los ‘(grupos armados)’ amenazaron con reclutar a los menores de edad integrantes de la misma. En el casco urbano de Buenaventura hombres armados que se identifican como (grupos armados) también buscan jóvenes que hayan prestado servicio militar, para pagarles un millón de pesos por sus “servicios”. Un muchacho de la Comuna 12 declaró tuvo que huir con su familia al negarse a integrar este grupo armado ilegal. En cuanto al (grupos armados), el 24 de agosto en la Comuna 12 fue dejada una pañoleta roja y negra en la calle, causando intimidaciones de las (grupos armados) a varios pobladores; previamente, el 04 de julio, apareció una bandera en la zona turística de El Malecón y en el barrio Juan 23 de la Comuna Siete declara una familia amenazas si los jóvenes no se iban reclutados con ellos. El aumento de las extorsiones es preocupante en las comunas 3 y 4, en donde l[o]s (grupos armados) les cobran a conductores de lanchas en las que se transporta carga y pasajeros y pasajeros Buenaventura y el Naya, Raposo, Micay, Mallorquín y Dagua, principalmente. Otro factor grave de riesgo está relacionado con la violencia sexual. Se recibieron denuncias en las cuales sujetos buscan llevarse a la fuerza a jovencitas para sostener relaciones sexuales y por lo cual ha habido familias que debieron desplazarse. (…)”. La cita se toma de un informe de la Defensoría del Pueblo acerca del riesgo por situación de peligro que viven al menos 778 familias en Buenaventura. Folio

25. Folios 26 al

28. Folio 27, reverso. Folios 103, reverso, del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. Folio 104 ibíd. Reconocida por la Sala Plena de este Tribunal en la Sentencia C-280 de 2013 y la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, a través del Auto 119 de 2013. Sentencias T-149 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-301 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, T-299 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. El 24 de marzo de 2012, Alejandra María Echavarría rindió declaración ante la Personería de Itagüí con el fin de ser incluida en el RUV y la unidad accionada se pronunció sobre esta solicitud en resolución emitida el 23 de noviembre de 2017.