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T-067/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-067/1920 de febrero de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Calificacion De La Perdida De Capacidad Laboral De Victima De Violencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-067 19PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-No es idónea ni proporcionada la medida de exigir acuerdo de pago para acceder a la prestación, por cuanto afecta mínimo vital y demás derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se ha admitido la posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a Juntas de Calificación de Invalidez a personas en situación de vulnerabilidad (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No se afectan recursos parafiscales si se dispone que los honorarios para la calificación que debe sufragar una víctima del conflicto sean cubiertos por el Fondo de Solidaridad Pensional (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.727.220Acción de tutela instaurada por José Uriel Guillén Ríos en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en la Sentencia T-067 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en sesión del 20 de febrero de 2019.En la decisión en referencia, esta Corporación conoció la tutela interpuesta por el señor José Uriel Guillén Ríos con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna. El demandante solicitó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, pero el Ministerio del Trabajo le informó que, para iniciar dicho trámite, era necesario aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 600 de 2017. Si bien el tutelante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para el efecto, dicha institución le manifestó que no era posible tramitar su solicitud hasta tanto cancelara el valor de los honorarios correspondientes a la emisión del dictamen. El actor alegó no tener capacidad de pago para cubrir tales honorarios, por lo que solicitó la protección de los derechos fundamentales enunciados por vía de tutela.Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, por estimar que la protección que pretende el accionante es meramente económica pues busca ser eximido del pago de los honorarios correspondientes a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral.Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante se desempeña como vendedor de verduras en la plaza de mercado de Manizales y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Subsidiado. Fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado y de “combates” en el marco del conflicto armado; como consecuencia de esta situación, fue calificado en una primera oportunidad con una pérdida de capacidad laboral del 50.6% por la EPS Saludvida.En relación con sus condiciones económicas, el tutelante afirmó, entre otras circunstancias: (i) que vive solo y que responde económicamente por su hijo de 12 años; (ii) que sus ingresos mensuales son inferiores a la mitad de un salario mínimo y provienen de un puesto de verduras que actualmente es administrado por un amigo suyo, debido al dolor ocasionado por su patología; y (iii) que aún no ha recibido el pago de la indemnización administrativa prioritaria como víctima del conflicto.Al respecto, en la Sentencia T-067 de 2019, la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor José Uriel Guillén Ríos. Por consiguiente, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que suscribiera un acuerdo de pago con el accionante para la cancelación de los honorarios que debe sufragar para acudir ante dicha institución y, posteriormente, realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral que requiere para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. Esta Corporación reconoció además que la prestación humanitaria periódica destinada a las víctimas del conflicto armado constituye un mecanismo que desarrolla el principio de igualdad, en tanto se trata de una medida afirmativa y de reparación integral. Además, sostuvo que las condiciones, cargas, trámites o procedimientos a los que se someta a las personas para el acceso a esta prestación y que condicionen el derecho a la reparación, deben tener en cuenta la situación en la que se encuentre cada víctima.Adicionalmente, estableció que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de eximir del pago de honorarios de las juntas calificadoras a los usuarios que reclaman una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que, en estos eventos, corresponde a la EPS, a la ARL o a la aseguradora, según sea el caso, sufragar dicho pago. Sin embargo, estimó que esta regla jurisprudencial no es aplicable para el caso del actor, por cuanto “no se trata de una pensión en los términos del artículo 48 de la Constitución, sino de una subvención” y concluyó que “la Corte en ninguna ocasión se ha pronunciado respecto del no pago de honorarios a la junta de calificación en calidad de perito, cuando lo que se pretende es ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia”. Con fundamento en lo expuesto, la sentencia de la cual me aparto ordenó finalmente a las partes suscribir un acuerdo de pago que regule la forma de cancelación de los honorarios correspondientes y, una vez efectuado dicho pacto, se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.Así las cosas, aunque comparto plenamente la decisión de conceder el amparo invocado y revocar las sentencias de los jueces de instancia, considero que es inadecuado el remedio adoptado en la sentencia para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la reparación integral del accionante, en su calidad de víctima del conflicto armado y persona en situación de discapacidad.A mi juicio, la solución adoptada por la mayoría de la Sala no es idónea ni proporcionada, al exigirle al demandante realizar un acuerdo de pago para que pueda acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, dado que las circunstancias de vulnerabilidad del actor se encuentran plenamente comprobadas en el proceso. Las razones que fundamentan mi desacuerdo son las siguientes: la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a Juntas de Calificación de Invalidez a personas en situación de vulnerabilidad, sin importar que las prestaciones que reclaman se deriven o no del Sistema General de Seguridad Social;contrario a lo que sostiene la decisión de la cual me aparto, no se afectan recursos parafiscales si se dispone que los honorarios para la calificación de invalidez que debe sufragar una víctima del conflicto armado en condiciones de grave vulnerabilidad sean cubiertos por el Fondo de Solidaridad Pensional; y, resulta evidentemente desproporcionado para el accionante condicionar su acceso a la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado a un acuerdo de pago que afecta su mínimo vital y pone en riesgo sus derechos fundamentales, y constituye un claro desconocimiento al deber estatal de otorgar especial protección a las personas en situación de debilidad manifiesta, previsto en el artículo 13 superior.A continuación expondré brevemente los fundamentos de cada una de estas consideraciones previas. Primer desacuerdo: la Corte ha admitido la posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a Juntas de Calificación de Invalidez a personas en situación de vulnerabilidad, sin importar que las prestaciones que reclaman se deriven o no del Sistema General de Seguridad SocialLa Sentencia T-067 de 2019 admite que, en múltiples oportunidades, esta Corporación “se ha pronunciado respecto de la posibilidad de eximir a los usuarios que reclaman una prestación del Sistema General de Pensiones, del pago de honorarios de las juntas calificadoras, en casos donde el dictamen es requerido para efectos de acceder a una pensión”. Sin embargo, asevera que la jurisprudencia constitucional nunca se ha referido a casos de subvenciones que no forman parte del SGSS y sostiene que a estas prestaciones “no le[s] son aplicables las reglas dispuestas para la protección del derecho fundamental a la seguridad social” . En este sentido, la decisión mayoritaria concluye que no es viable que “sujetos de derecho privado (miembros de la junta) terminen asumiendo el costo de la calificación, sin estar obligados legalmente a ello”, No obstante, es indispensable señalar que el fallo respecto del cual salvo parcialmente mi voto desconoce la jurisprudencia relacionada con el pago de honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez¸ como expondré a continuación.En efecto, la Sentencia C-164 de 2000 declaró la inconstitucionalidad del artículo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual establecía que “los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite (…)”. Dicha disposición regulaba todas las controversias que debían resolverse ante las Juntas de Calificación de Invalidez, sin distinguir entre aquellas que se originaran en prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social y las que no.Entre otros fundamentos, la Corte consideró que la posibilidad de asignar los costos al solicitante del dictamen de pérdida de capacidad laboral era contraria a los principios de igualdad (art. 13 C.N.) y protección de las personas en situación de discapacidad (art. 47 C.N.), en los siguientes términos: “El Estado, según el artículo 47 de la Constitución, adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Y para nada de ello exige la Constitución una capacidad financiera mínima de quien se encuentre en tales hipótesis, ni que paguen para tener derecho a la evaluación correspondiente, menos todavía tratándose de trabajadores, quienes, por serlo, merecen ser especialmente protegidos (art. 25 C.P.)”.Así mismo, en la Sentencia T-349 de 2015, la Corte conoció de un caso que, por su similitud, debió ser tenido en cuenta en el presente fallo. Se trataba de una persona que aspiraba al estímulo contemplado por la Ley 181 de 1995 para las llamadas “glorias del deporte”, prestación que se asemeja a la subvención para las víctimas del conflicto armado, en tanto no forma parte del Sistema General de Seguridad Social. En esa oportunidad, el actor manifestaba que carecía de los recursos para el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aunque se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el solicitante, ante la negativa del juez de instancia, sufragó los honorarios, la Corte analizó el asunto de fondo y estimó que dicha obligación económica en ningún caso debió corresponder al tutelante y que el pago debió haber sido asumido por la EPS del Régimen Subsidiado a la cual estaba afiliado el actor.Finalmente, es relevante mencionar las Sentencias T-322 de 2011 y T-400 de 2017. En ambos casos, las accionantes requerían un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Aunque no se trataba de una prestación derivada del Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucional sostuvo que debía ser la aseguradora (un particular) quien asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque resultaba desproporcionado exigirle dicha carga a la solicitante de la indemnización.En este orden de ideas, esta Corporación ha considerado que “trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta al aspirante a beneficiario, aunque éste tenga derecho a su reembolso siempre que se certifique su condición de invalidez, vulnera sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política”.Por ende, contrario a lo afirmado por la Sentencia T-067 de 2019, la Corte Constitucional: (i) sí ha admitido la posibilidad de eximir a personas en situación de vulnerabilidad del pago de los honorarios destinados a las Juntas de Calificación de Invalidez, incluso cuando las prestaciones que reclaman no se financian con cargo al Sistema General de Seguridad Social; (ii) en dichos eventos, ha asignado el deber de sufragar tales gastos a distintos agentes del Sistema; y (iii) en todo caso, ha rechazado la posibilidad de que se imponga al solicitante la carga de pagar los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en normas distintas al artículo 48 superior. Segundo desacuerdo: No se afectan recursos parafiscales si se dispone que el Fondo de Solidaridad Pensional cubra los honorarios para la calificación de invalidez que debe sufragar una víctima del conflicto armado en condiciones graves de vulnerabilidadEl argumento expuesto en la Sentencia T-067 de 2019, según el cual el accionante debe sufragar los honorarios para acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez pues, de lo contrario, “dineros provenientes de recursos parafiscales [serían] utilizados para costear la elaboración del dictamen de PCL con fines diferentes a asuntos propios de la seguridad social”, no se ajusta a la realidad. En efecto, de conformidad con la Ley 782 de 2002, la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado se encuentra establecida en los siguientes términos: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.Ahora bien, la Sentencia SU-587 de 2016 se refirió precisamente al entendimiento que debe darse a la prestación especial para las víctimas del conflicto armado en relación con los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social (SGSS), al evaluar y resolver las críticas sobre los posibles riesgos que esto conlleva, dado que esta subvención se encuentra a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. Lo anterior, en consideración a que, para algunos, existiría una contradicción en cuanto a la posibilidad de garantizar esta prestación sin afectar la parafiscalidad de los recursos del SGSS, teniendo en cuenta, además, que la Sentencia C-767 de 2014 fue explícita en afirmar que la prestación especial para las víctimas del conflicto armado no es una pensión de invalidez u obligación a cargo del Sistema, sino un estímulo o medida afirmativa externa al mismo, y el hecho de que el propio Legislador (como se evidencia en la norma transcrita en precedencia), fue quien determinó que esta prestación especial debía ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional.Para resolver la cuestión, la mencionada Sentencia SU-587 de 2016 formuló las siguientes consideraciones:“Una interpretación razonable de dicho precepto legal, a partir de la asignación de una nueva función por parte del legislador, que no guarda correspondencia con los recursos que se manejan en las subcuentas de solidaridad y subsistencia, es que el Congreso de la República, al disponer que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene la obligación de cubrir la pensión especial de invalidez, impuso la obligación, en los términos del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, de crear una nueva fiducia, por fuera de la actualmente existente y que maneja recursos parafiscales, con el propósito de que a través de ella se haga efectiva la nueva prestación. No se trata de una carga irrazonable ni desproporcionada, porque, así como no se deben confundir los recursos de las subcuentas, nada impide que se adopten medidas que eviten el uso inadecuado de las rentas parafiscales (…)Al respecto, lo que está claro es que la misma no puede tener recursos que hagan parte del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que, ante la falta de señalamiento expreso por parte del legislador, debe entenderse que su origen se encuentra en los recursos del Presupuesto General de la Nación, cuyo giro debe asegurarse por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los principios de oportunidad, celeridad y eficacia.(…) la obligación de financiación de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado se encuentra en cabeza del referido Fondo, solo que, con miras a preservar el contenido del citado mandato constitucional, es preciso que las sumas que se destinen para tal propósito, se manejen a través de una fiducia o de otra modalidad operativa, independiente y distinta de aquella que tiene a su cargo las rentas de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, cuya capitalización correrá por cuenta del Presupuesto General de la Nación, a partir de la identificación y desembolso de recursos que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tanto para asegurar una liquidez inmediata que facilite el cumplimiento de dicha obligación, como para preservar su estabilidad y asignación presupuestal hacia el futuro”.No se trata entonces de una contradicción ni de una inconsistencia en materia del manejo de tales recursos, pues la prestación tantas veces referida no se financia con recursos propios del SGSS sino con dineros que provienen del Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, pese a administrarse por el Fondo de Solidaridad Pensional, no se afecta la destinación específica de las rentas parafiscales en tanto debe gestionarse una modalidad operativa independiente a las subcuentas de solidaridad y subsistencia para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.Por ende, no es de recibo el argumento referente a que, si el solicitante no sufraga el pago de los honorarios, se afectan los fondos parafiscales y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social.En razón de lo expuesto previamente, considero que no existe un fundamento constitucional o legal para impedir que el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez se lleve a cabo con cargo a los recursos que garantizan el pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado en situación de discapacidad, específicamente, en casos como el que se analiza en esta oportunidad, en los que el solicitante (i) se encuentra en condiciones graves de vulnerabilidad; y (ii) existen elementos para suponer razonablemente que puede ser titular del derecho a obtener la mencionada prestación, por cuanto fue valorado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% en la primera oportunidad. De esta forma, le correspondía al Fondo en mención pagar los honorarios de la Junta de Calificación y no al demandante, como equivocadamente lo decidió la sentencia de la referencia.Tercer desacuerdo: es evidentemente desproporcionado para el accionante que se condicione su acceso a la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, a un acuerdo de pago que afecta su mínimo vital y pone en riesgo sus derechos fundamentalesEs pertinente destacar que la prestación humanitaria periódica, prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, está dirigida únicamente a las personas que carecen de alternativas de pensión o de salud en el régimen contributivo y que tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de modo que está diseñada para salvaguardar el mínimo vital del sector más vulnerable dentro del universo de las víctimas del conflicto armado, esto es la población más vulnerable dentro de los vulnerables.En particular, la situación del accionante evidencia claramente la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de la cual me aparto parcialmente, dado que: (i) se amenaza el mínimo vital del actor y el de su hijo menor de edad, por cuanto los ingresos del tutelante son inferiores a la mitad del salario mínimo y de ellos depende su núcleo familiar; (ii) se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta, en la medida en que aún es beneficiario de asistencia humanitaria por parte de la UARIV y no ha recibido la indemnización administrativa respectiva; (iii) acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, calificada en primera oportunidad por la EPS del Régimen Subsidiado a la que se encuentra afiliado; y (iv) su desempeño laboral ha sido afectado por las patologías que padece. En mi criterio, la Sentencia T-067 de 2019 debió tener en cuenta las circunstancias anteriormente enunciadas, las cuales hacían manifiestamente desproporcionado que se obligara al actor a celebrar un acuerdo de pago con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, de manera previa a la valoración de pérdida de capacidad laboral que requiere para solicitar la prestación humanitaria periódica destinada a las víctimas del conflicto armado, pues sólo mediante este dictamen puede demostrar que acredita las condiciones para acceder a la mencionada subvención. Así, la Sala Cuarta de Revisión optó por la alternativa más gravosa para los derechos del accionante, en lugar de adoptar una solución que tuviera en consideración la jurisprudencia constitucional que ha interpretado las normas aplicables al caso conforme a la eficacia de los derechos fundamentales y, por esa razón, impide trasladar la carga del pago de los honorarios al solicitante. La sentencia desconoció el deber del juez constitucional de garantizar en forma adecuada la eficacia de los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad manifiesta. Entre otras opciones, la Sala podía ordenar que el pago de los honorarios se asignara a la EPS del Régimen Subsidiado a la cual se encontraba afiliado el tutelante o a otra institución, –de acuerdo con lo ya descrito– que tuviera el deber legal de asegurar sus derechos. En cualquier caso, existía para estas entidades la posibilidad de repetir el pago, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional como administrador de los recursos destinados a la administración de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.En suma, aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante, estoy en desacuerdo con la medida que finalmente adoptó la mayoría en el fallo de la referencia, por cuanto existían varias razones que fundamentaban la necesidad de buscar formas más adecuadas de salvaguardar el mínimo vital del accionante y lograr el objetivo propuesto.De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la fundamentación y de la orden de realizar un acuerdo de pago con el accionante, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión, en la sentencia T-067 de 2019. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía José Uriel Guillén Ríos nació el 11 de octubre de 1968 en Samaná, Caldas. Folio 3 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. En el folio 45 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la Resolución No. 2014-671019R del 21 de junio de 2016, por la cual se mantiene la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas. Hecho referido en el escrito de tutela que obra en el folio 3 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. Certificado en folio 13 del cuaderno de primera instancia. Solicitud visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia. Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. Resolución visible en los folios 17 al 19 del cuaderno de primera instancia. Respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo, folio 21 del cuaderno de primera instancia. La solicitud presentada por José Uriel Guillén Ríos reposa en el folio 20 del cuaderno de primera instancia. Respuesta de la Junta Regional de Calificación en el folio

22. El oficio se encuentra en el folio 23 de cuaderno de primera instancia. Respuesta que reposa en el folio 24 del cuaderno de primera instancia. Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. En el folio 5 del cuaderno de primera instancia reposa respuesta de la Unidad de Víctimas informando la inclusión del accionante en el RUV. Adicionalmente, en los folios 45 al 47 del mismo cuaderno obra copia de la resolución allegada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas en la respuesta a la acción de tutela. Ver folios 25 al 27 del cuaderno de primera instancia. Historias clínicas que reposan en los folios 7 al 11 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 15 del cuaderno principal. Ver folios 17 al 19 de cuaderno principal. Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó la vinculación de la EPS Saludvida, Colpensiones, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Procuraduría General de la Nación. Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia. Ver contestación en los folios 61 al 66 del cuaderno de primera instancia. Contestación de Colpensiones visible en los folios 78 al 81 del cuaderno de primera instancia. Contestación del Ministerio de Hacienda visible en los folios 97 al 99 del cuaderno de primera instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente STL6388-2016, radicación No. 66173, Acta No. 16 de 11 de mayo de 2016: “no desconoce la Sala la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del conflicto armado y la necesidad de que por parte del legislador se adopten disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos, como ocurren con la pensión de invalidez contemplada en la Ley 418 de 1997; sin embargo, ello no conduce a otorgar competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la prestación, debido a que, proceder en tal sentido, desconocería la facultad de los jueces ordinarios para definir asuntos de esta naturaleza y, asimismo, afectaría la posibilidad de que las partes involucradas ejerzan plenamente el derecho a la defensa y contradicción”. Contestación del Ministerio de Trabajo visible en los folios 102 y 103 del cuaderno de primera instancia. Contestación de la EPS Saludvida visible en el folio 107 del cuaderno de primera instancia. Sentencia de primera instancia visible en los folios 108 al 120 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia visible en los folios 3 al 5 del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela. Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno. De acuerdo con el Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 19-21 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. Ver folios 29 al 47 del cuaderno de Revisión. Ver folios 42 al 52 del cuaderno de Revisión. Ver folios 57 al 71 del cuaderno de Revisión. Ver folios 73 y 74 del cuaderno de Revisión. Ver folios 77 y 78 del cuaderno de Revisión. Ver folios 79 al 97 del cuaderno de Revisión. Adicionalmente, están pendientes dos giros cada uno por $266.000, a favor del accionante. La declaración fue realizada en el año 2011. Ver folio 109 del cuaderno de Revisión. Ver folios 114 al 117 del cuaderno de Revisión. Auto notificado el 7 de junio de 2018. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. Ver sentencias T-093 de 2016 y T-401 de 2017. Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. Artículo 2.2.9.5.11. “Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos” (subraya fuera de texto). Ver también artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 y artículo 2.2.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Reiterada en la sentencia C-914

13. Sentencia T-713

14. En la sentencia T-093 de 2016 se adoptó la misma decisión con relación a la legitimación por pasiva. Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia. El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal. Ver al respecto las sentencias T-528 98 y T-660

99. Ver la sentencia T-033

02. Sentencia T-941 05 reiterada por la sentencia T-1065

05. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Sentencias T-489 99 y T-326

07. Considerando que la Junta Regional de Calificación de Caldas es una entidad pública que integra el Sistema de Seguridad Social, sus actuaciones son sujeto de control ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. En los folios 45 al 47 del cuaderno de primera instancia reposa resolución de la Unidad para las Víctimas donde reconoce la calidad de víctima del accionante. Ver folio 29 del cuaderno de revisión. Calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la EPS Saludvida reposa en el folio 25 al 27 del cuaderno de primera instancia. Manifestación realizada por el accionante en el folio 29 del cuaderno de revisión. Tanto en la Resolución No.0600120160675320 de 2016 como en la Resolución No. 0600120181894160 de 2018, la Unidad para las Víctimas reconoció que el hogar del accionante tiene “extrema urgencia y vulnerabilidad en el componente de alimentación básica”. Ver folios 83 y 88 del cuaderno de revisión. Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. Artículo 2.2.5.1.16. “Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante”. Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. Artículo 2.2.9.5.11. “Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos (subraya fuera de texto). Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr.

543. Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 111; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr.

182. La Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr.

257. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr.

255. Entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos (Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 573; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 259). Los actos públicos de reconocimiento de verdad (Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 576; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 263). La elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas (Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 579). La creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 279 y 280). Las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas (Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 269). Tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir. Así, la Resolución A RES 56 83 del 12 de diciembre de 2001, relativa a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos incluyó un anexo preparado por la Comisión de Derecho Internacional donde, a título de proyecto se prevé: “Artículo

34. Formas de reparación. La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo”. Por su parte, la Resolución A RES 60 147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, relativa a los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, definió cada uno los componentes de la reparación integral: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Corte Constitucional, sentencia SU-254 13, reiterada en la sentencia C-161

16. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral había sido reconocida en la sentencia C-715

12. Corte Constitucional, sentencia C-753

13. Ibíd. Ibídem. “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.” “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:“(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)” “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”. En el Auto 290 15, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia C-767 14, dijo la Corte que “la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social”. Posteriormente, y teniendo en cuenta la sentencia C-767 14 que declara la exequibilidad condicionada de los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, la Corte Constitucional profirió las sentencias T-921 14, T-009 15, T-032 15 y T-074 15 concediendo el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, y ordenando el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de invalidez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, autorizándole a Colpensiones la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional. Ver sentencia T-349

15. Sentencia SU-587 16: “ayudar a las personas que como consecuencia de acciones u omisiones en el marco del conflicto armado interno perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, con la finalidad de mitigar los impactos generados por la violencia. Bajo esta perspectiva, la misma hace parte de la oferta institucional para la atención de las víctimas, cuya divulgación es una responsabilidad del Estado, con el fin de lograr su acceso efectivo por parte de las personas que cumplen con los requisitos para alcanzar su reconocimiento”. Sentencia T-207A 18: “En todo proceso o actuación administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se extravíe. Para dar solución a esta situación, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código General del Proceso, artículo 126”. Sentencia T-398 15: “En materia de historia laboral, debe tenerse en cuenta que: i) la información que reposa en los archivos del empleador son una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, como sería el caso de la liquidación del empleado al momento de terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto, así como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras. Además ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para su corrección u reconstrucción”. Sentencia T-198 15: “Al Hospital no le está dado exonerarse de responsabilidad cuando existe un deber de conservación a su cargo y lo que es más grave sin desplegar ninguna función administrativa para la reconstrucción de los documentos perdidos. Es precisamente por esto, que tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance a partir de los elementos sumarios proporcionados por la accionante para reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable que la información requerida normalmente debe reposar en registros dobles o en otros archivos de otras dependencias de la entidad o incluso en la pagaduría del municipio y conforme se expone en la parte considerativa de esta sentencia, de acuerdo con las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, a efectos de la expedición de los certificados laborales necesarios para adelantar los trámites de solicitud de pensión de jubilación, es posible probar el tiempo de servicio y el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley”. Aunque no es propiamente aplicable al caso en concreto, la sentencia C-283 17 constituye un ejemplo de las cargas irrealizables. En dicha oportunidad la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de una norma que, a juicio del demandante, constituía un obstáculo inconstitucional al acceso a la justicia, en cuanto resultaba ser de imposible cumplimiento. En esa oportunidad el pleno resolvió que la limitación no puede ser desproporcionada, ni menos aún, constituirse en un obstáculo insuperable que desconozca este derecho fundamental. En esta oportunidad la Corte concluyó que “el derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales”. La Corte ha analizado esta temática en innumerables ocasiones y ha sido reiterativa en señalar que los derechos constitucionales no pueden entenderse como derechos absolutos. Ver sentencia C-475 97, entre otras. En la sentencia C-781 12, la Corte consideró que: “para examinar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad debe adoptarse una metodología que privilegie el margen de configuración legislativo, por tratarse de un asunto en el cual no hay hitos históricos definitivos que permitan sustituir la opción adoptada luego de un amplio debate al interior del cuerpo representativo. Se considera entonces que, si bien están en juego los derechos de las víctimas a la reparación de índole patrimonial, en todo caso en esta materia, por las razones previamente expuestas, el juez constitucional debe ser respetuoso del margen de configuración legislativa, pues como antes se dijo la fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber sido exploradas distintas alternativas”. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Ver sentencia T-400

17. Ver sentencias T-204 02, T-1200 04, T-1018 06, T-287 06, T-935 07, T-194 10, Y-322 11, T-124 12, T-623 12, T-045 13, T-119 13 y T-349

15. Ver sentencias T-236A 02 y T-033

04. Ver sentencia T-349

15. En cuatro oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto, con posterioridad a la expedición del Decreto 600 de 2017. (i) En la sentencia T-483 17 la Sala Primera de Revisión tuteló el derecho fundamental de petición de un ciudadano que reclamó la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto considerando que Colpensiones se abstuvo injustificadamente de emitir respuesta de fondo, clara y suficiente sobre esta solicitud. (ii) En la sentencia T-506 17 la Sala Séptima de Revisión, ordenó al Ministerio del Trabajo llevar a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto luego de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto 600 de 2017. En este caso, Colpensiones había dejado en suspenso el estudio de la prestación solicitada, hasta tanto se determinara el responsable del pago de la prestación, asunto sustancialmente diferente al analizado en la presente acción de tutela. (iii) Igual decisión adoptó la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-209A 18, ante hechos similares a los planteados en la sentencia T-506 de 2017. (iv) En la sentencia T-220 18, la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, puesto que el accionante solicitaba que la EPS a la cual se encontraba afiliado le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de solicitar la prestación humanitaria periódica como víctima de la violencia. Al respecto, la Sala consideró que, acorde con el Decreto 600 de 2017, la responsable de dicha calificación no es la EPS sino la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ver sentencia C-767 14, Auto 290 15 y sentencia de unificación 587

16. En los folios 45 al 47 del cuaderno de primera instancia reposa resolución de la Unidad para las Víctimas donde reconoce la calidad de víctima del accionante. En el folio 5 del cuaderno de primera instancia reposa respuesta de la Unidad de Víctimas a la Personería Municipal de Manizales informando sobre la inclusión del accionante en el RUV. Adicionalmente, en los folios 45 al 47 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la resolución, allegada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas en la respuesta a la acción de tutela. Calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la EPS Saludvida reposa en el folio 25 al 27 del cuaderno de primera instancia. Tanto en la Resolución No.0600120160675320 de 2016 como en la Resolución No. 0600120181894160 de 2018, la Unidad para las Víctimas reconoció que el hogar del accionante tiene “extrema urgencia y vulnerabilidad en el componente de alimentación básica”. Ver folios 83 y 88 del cuaderno de revisión. Manifestación realizada por el accionante en el folio 29 del cuaderno de revisión. Ver folio 29 del cuaderno de revisión. Son varias las sentencias que han ordenado a instituciones educativas privadas la elaboración de un acuerdo de pago con los padre morosos, con el fin de acceder a los certificados de notas y de esta manera, lograr matricular a los estudiantes en otro colegio: sentencias T-607 95, T-1676 00, T-909 03, T-1227 05, T-979 08, T-349 10, T-938 12, T-666 13, T-860 13, T-244 17 y T-380A 17, entre muchas otras. Por otra parte, la Corte Constitucional también ha ordenado a entidades financieras llega para un acuerdo de pago con los deudores de la entidad: ver sentencias T-520 03, T-312 10, T-181 12, T-207 12 y T-534 13, entre otras. Ibídem. Artículo 2.2.9.5.11. Auto de pruebas del 28 de junio de 2018, numeral 11 (i) de la presente sentencia. La declaración fue realizada en el año 2011. La Junta Regional de Calificación de Invalidez consideró además, inviable tramitar la solicitud del accionante, hasta tanto allegara la historia clínica que reflejara “los hechos de la fecha en que incurrió el acto de violencia que causó la invalidez”. Sin embargo, el actor realizó una declaración juramentada en la cual se pronunció sobre su imposibilidad de suministrar dicho documento. Pese a lo anterior, en el trámite de revisión ante la Corte, el Centro de Salud del corregimiento de San Diego en Samaná (Caldas) informó que en sus archivos reposa la historia clínica del accionante, la cual adjuntó con la respuesta. Por consiguiente, la Sentencia T-067 de 2019 dispuso que la copia de dicha historia clínica fuera remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Expresó que sus ingresos son de $300.000 mientras que sus egresos corresponden a $500.000. Adujo que ha recibido 5 desembolsos de ayuda humanitaria por valor de $500.000 pesos cada uno y que se encuentra a la espera del pago de la indemnización administrativa prioritaria como víctima del conflicto. De conformidad con la contestación de la parte accionada en el trámite de tutela, el actor presenta el siguiente diagnóstico: “prótesis de cadera izquierda RTC IZDA con traumas y algia sobre el tema, complicación mecánica de otros dispositivos e IMPL, fractura del cuello de fémur y reemplazo total de cadera”. Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jurídico

50. Ibídem. Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jurídico

49. Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jurídico

50. Ibídem. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Resaltado por fuera del texto original. M.P. Alberto Rojas Ríos. En relación con la semejanza entre el estímulo previsto por la Ley 181 de 1995 para las denominadas “glorias del deporte” y la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, conviene anotar que la Corte Constitucional ha admitido expresamente que se trata de subvenciones de carácter similar. De hecho, en la Sentencia C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se aludió a la prestación económica consagrada para los medallistas olímpicos y a la sentencia que declaró su constitucionalidad como un referente para la exequibilidad de la norma demandada en el caso de las víctimas del conflicto armado. “De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto. Máxime, si se tiene en cuenta que de la lectura integral de la Constitución se desprende que el servicio a la seguridad social debe ser prestado inmediatamente, por lo que surge la necesidad de evaluación sin que medie condición alguna. (…) [E]n el presente caso existió una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del señor José Miguel Sanjuanelo Guette, al negársele la posibilidad de obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral por el no pago de los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, circunstancia que consolidó un daño al actor, al asumir el costo del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el objeto de continuar con el trámite de reconocimiento y pago del estímulo económico de que trata el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, lo cual generó un menoscabo en su patrimonio. Máxime, si se tiene en cuenta que al momento de elevar la referida solicitud ante COLDEPORTES, el accionante no contaba con los recursos económicos que le permitieran una vida en condiciones dignas”. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-067 de 2019. Fundamento jurídico

55. Artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Resaltado por fuera del texto original. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Resaltado por fuera del texto original. “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud,(…)”. Resaltado por fuera del texto original. Tal solución fue indicada en la Sentencia T-349 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la cual se analizó el caso de una persona que requería del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para solicitar el estímulo concedido a las denominadas “glorias del deporte”, prestación que, como se expuso anteriormente, no se financia con cargo al Sistema General de Seguridad Social.