SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-066 17DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Debió propenderse por proteger la situación de la accionante, bajo una óptica más garantista que pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio (Salvamento parcial de voto)No comparto que la protección de los derechos de la actora se hubiese dado de manera tan exigua, pues el conceder este tipo de amparos implica, en últimas, un verdadero reproche frente a un acto administrativo que ha sido no solo pobremente motivado, sino que roza en la ilegalidad al no fundar su decisión en los criterios objetivos de caracterización y evaluación del núcleo familiar de la actora. Se debió propenderse por proteger la situación excepcional y extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva la situación de desplazamiento, bajo una óptica más garantista que pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio, y no mantener latente una situación vulneratoria de los derechos fundamentales tutelados, sin ninguna consecuencia trascendente para la víctima. El respeto de las competencias administrativas no puede convertirse, como ocurrió en el presente caso, en un respaldo a la arbitrariedad administrativa y un obstáculo para proteger eficazmente los derechos fundamentales de las personasReferencia: Expediente T-5.775.180Acción de tutela interpuesta por la señora María Doralba Martínez Gallego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAunque comparto parcialmente la decisión final a la que arribó la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-066 de 2017, en la medida que concedió la protección a los derechos de la accionante a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, con una motivación suficiente e impecable, considero que tal protección se debió otorgar con una orden más impetuosa que el simple llamado a efectuar nuevamente la caracterización del núcleo familiar de la actora, para que a través de un nuevo acto motivado que en cumplimiento de los requisitos expuestos en el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, determine si la accionante debía continuar como beneficiaria de las ayudas humanitarias solicitadas, y en caso tal reanudar el pago de estas.Lo anterior, toda vez que, en el caso concreto se encontró que la resolución del 10 de febrero de 2016 que suspendió definitivamente la entrega de la prestación reclamada mediante la acción de tutela revisada, era no solo arbitraria, sino ilegal al no efectuar la caracterización obligatoria que debe ser objeto de análisis cuando la UARIV pretende tomar una decisión de esta índole.Cabe destacar, que le asiste la razón a la sentencia de la referencia cuando en el análisis del caso concreto manifiesta, entre otras razones, que la decisión adoptada por la UARIV solamente podía ser adoptada según la normatividad vigente, en el evento en el que se acrediten una serie de condiciones en el hogar de la víctima; sin embargo "nada de ello fue objeto de análisis en la decisión adoptada por la UARIV, pues tan solo se hizo una referencia formal a la consulta de bases de datos, y a la presencia de unos miembros del hogar en un programa de capacitación para la generación de ingresos ". En el mismo sentido, de manera acertada puso de presente que "(...) no se observa que la UARIV haya realizado una caracterización de los miembros del hogar, en aras de verificar que tienen las condiciones que les permitan acceder a los componentes básicos de subsistencia ", y en últimas que "teniendo en cuenta que este núcleo familiar tiene más de 10 años de haber sido víctima de desplazamiento forzado y que la valoración de sus necesidades actuales no se realizó de manera integral esta Sala ordenará a la entidad accionada efectuar nuevamente la caracterización de la situación del hogar, a través de un motivado (...) en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional". Por consiguiente, la sentencia oportunamente reputa que dicha resolución no se ajustó al ordenamiento jurídico, sino que evidenció un comportamiento laxo e imprudente por parte de la entidad accionada, que afectó los derechos fundamentales de la actora.Por ello, si bien se debió ordenar la expedición de una nueva resolución que cumpliera con todos los parámetros normativos para legalmente determinar si la accionante debía ser retirada o no del programa de subsidios, como efectivamente se hizo, no comparto que la protección de los derechos de la actora se hubiese dado de manera tan exigua, pues el conceder este tipo de amparos implica, en últimas, un verdadero reproche frente a un acto administrativo que ha sido no solo pobremente motivado, sino que roza en la ilegalidad al no fundar su decisión en los criterios objetivos de caracterización y evaluación del núcleo familiar de la actora. De ahí que, se vea afectada su validez al no respetar la norma superior en que se ampara; dicho de otra forma, la decisión adoptada solamente podía razonarse si objetivamente se presentaba alguno de los seis (6) eventos enumerados en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, y dado que su justificación no tuvo en cuenta ninguna de esas causales taxativas no solo fue arbitraria, sino manifiestamente ilegal.Acorde con lo expuesto en precedencia, se debió proferir una orden que además de no malacostumbrar a la entidad accionada a que no obstante argumentar que fueron expedidos actos administrativos falsamente motivados, su actuar antirreglamentario no tendría una consecuencia más allá que la simple expedición de un nuevo acto, esta vez sujeto al ordenamiento. En lugar de ello, debió propenderse por proteger la situación excepcional y extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva la situación de desplazamiento, bajo una óptica más garantista que pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio, y no mantener latente una situación vulneratoria de los derechos fundamentales tutelados, sin ninguna consecuencia trascendente para la víctima. El respeto de las competencias administrativas no puede convertirse, como ocurrió en el presente caso, en un respaldo a la arbitrariedad administrativa y un obstáculo para proteger eficazmente los derechos fundamentales de las personasEn los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto.ALEJANDRO LIANRES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Según señala la UARIV, uno de los menores de edad no se encuentra registrado como víctima. Servicio Nacional de Aprendizaje La ampliación del problema jurídico a derechos fundamentales que no fueron invocados en la demanda de tutela, se justifica a partir de la atribución del juez constitucional de proferir fallos extra o ultra petita. En este contexto, en la Sentencia SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “”En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: ‘(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.’ Es claro, pues, que la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales.” Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” Ley 489 de 1998, art.
38. Esta última disposición señala como parte de la estructura de la administración nacional a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. Véanse, entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008. Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025 04 indicó: Al respecto la Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”. Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El parágrafo del artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 sostiene que: “Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.” “Sobre esta distinción tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición, es importante precisar que esta distinción se encuentra introducida ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglamentó la Ley 387 de 1997, en donde se distinguió la ayuda humanitaria inmediata, de la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición se consagró por primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atención a la población desplazada. Finalmente, la distinción tripartita quedó claramente recogida en la Resolución 3069 del 2010 de la antigua Acción Social y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011.” Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.” Énfasis por fuera del texto original. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Los fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en la población desplazada se han aplicado a las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la prórroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores de edad, personas en condición de discapacidad. En estos últimos casos, en donde existe una protección constitucional reforzada, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la prórroga debe mantenerse hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria haya cesado, o cuando las personas adquieran las condiciones para asumir su propio autosostenimiento.” Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-704 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa La norma en cita dispone que: “Artículo 2.2.6.5.5.3. De la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales. Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación. Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.” La norma en cita dispone que: “Artículo 2.2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnera-bilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación. La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima.” M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta exigencia se derivó de un caso en el que se suspendió la prórroga de la ayuda humanitaria, por el hecho de que uno de los miembros del hogar aparecía como afiliado al régimen contributivo en salud. Para la Corte, en la sentencia en mención, “a pesar de encontrarse probado [dicho hecho], no es menos cierto que la dependencia demandada se limitó a señalar ese argumento y no caracterizó al grupo familiar, realizando una visita al hogar de la actora para determinar las condiciones en que realmente se encuentra la familia, pues está muy bien que se encuentre protegida su salud, pero en nada se ha desvirtuado que sus ingresos solo asciendan a $30.000 semanales.” Énfasis por fuera del texto original. Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.4.8. CPACA, art.
42. CP art. 209.