Salvamento de voto a la Sentencia no. T-065 93REGLAMENTO EDUCATIVO AUTONOMIA EDUCATIVA DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Salvamento de voto)La providencia parece confundir el "autoritarismo" con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus actividades dentro del orden impuesto por un reglamento conocido previamente por los educandos y aplicado por las autoridades del respectivo establecimiento de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la autonomía del ente educativo que también es una forma -y de las más valiosas- de libertad. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede entenderse como un fácil expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo régimen interno. Matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la institución y debe cumplirlo. Pienso que en el caso concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada.DERECHO A LA LIBERTAD-Distorsión (Salvamento de voto)Deseo llamar la atención en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de la concepción subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al súbdito del Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la Constitución y de las leyes respectivas.DERECHO A ESCOGER EDUCACION (Salvamento de voto)Gozando de la más amplia libertad para seleccionar la institución que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa según las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus aspiraciones.Ref.: Expediente 7142Magistrado Ponente:Dr. CIRO ANGARITA BARONSantafé de Bogotá, D.C. veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).El suscrito Magistrado en el asunto de la referencia se permite manifestar las razones por las cuales se aparta de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión.1. La naturaleza que se deriva de los principios y preceptos constitucionales para la acción de tutela, tal como lo ha manifestado esta Corte en varias de sus sentencias y también lo ha expresado el Magistrado firmante al adoptar posiciones de salvamento o aclaración de voto, corresponde a la idea de un mecanismo que -integrante del ordenamiento jurídico- está específicamente enderezado a la defensa inmediata de los derechos fundamentales concurriendo por esa vía -que debe ser armónica con las demás- al mantenimiento del orden social indispensable para la convivencia de las personas residentes en Colombia. No pueden, por tanto, los jueces y mucho menos esta Corporación, desfigurar por medio de sus fallos la razón de ser y el sentido del especial procedimiento que plasmó el Constituyente de 1991 con fines muy propios y definidos. En él no deben ampararse conductas que puedan resultar atentatorias del orden mínimo requerido en toda comunidad, ni es admisible que la extrema laxitud dentro de la cual ha venido estableciéndose en algunas providencias el perfil propio de la tutela resulte estimulando, con grave riesgo para el conglomerado, la concepción errónea según la cual toda disciplina es una expresión de dictadura. Es decir, la acción de tutela no está llamada a prohijar factores de anarquía.2. La providencia de la cual respetuosamente me aparto parece confundir el "autoritarismo" con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar sus actividades dentro del orden impuesto por un reglamento conocido previamente por los educandos y aplicado por las autoridades del respectivo establecimiento de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la autonomía del ente educativo que también es una forma -y de las más valiosas- de libertad.3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad garantizado en el artículo 16 de la Constitución no puede entenderse como un fácil expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo régimen interno.Deseo llamar la atención en torno al concepto de libertad, a mi juicio distorsionado dentro de la concepción subyacente a la sentencia. Aquella no se afecta cuando se exige al alumno cumplir con determinadas reglas que son aplicables en igualdad de condiciones a la colectividad estudiantil como tampoco se lesiona la del trabajador cuando se lo requiere para que se ajuste a las prescripciones del reglamento de trabajo, ni es quebrantada la que corresponde al súbdito del Estado por el solo hecho de que se lo conmine al cumplimiento de la Constitución y de las leyes respectivas.Es bien sabido que muchos establecimientos educativos que buscan dar un perfil definido a la formación que imparten a sus discípulos -lo cual precisamente motiva a los padres de familia a matricularlos en ellos- adoptan reglamentos exigentes en materia disciplinaria y son estrictos en la previsión de sanciones aplicables a quienes infrinjan sus disposiciones. Ello en nada riñe con la función educativa y, por el contrario, hace parte fundamental de la misma, ni se opone a los preceptos constitucionales mientras el régimen sancionatorio que se establezca no desborde los límites de la justicia ni estipule castigos desproporcionados en relación con las conductas que contempla.Debe considerarse, por otra parte, que nadie obliga ni podría obligar a los padres de familia a matricular a su hijo en determinado establecimiento educativo; ellos, según el artículo 68, inciso 4o. de la Constitución, "... tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores...". Pero, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ibídem, la familia es, junto con el Estado y la sociedad, responsable de la educación.De allí se infiere que, gozando de la más amplia libertad para seleccionar la institución que mejor encaje dentro de las expectativas de los padres y del propio aspirante en lo relativo a la instrucción y formación de éste, el vínculo con el centro correspondiente nace -o debe nacer- ajeno a cualquier coacción y es natural que se establezca con pleno conocimiento acerca del régimen que lo caracteriza y del sentido que imprime a su actividad educativa según las directrices y principios que lo inspiran dentro del sistema de autonomía que la Carta garantiza. Por tanto, si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el Colegio o Universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que sí se ajuste a sus aspiraciones.Es decir que, matriculado el estudiante, queda sometido al reglamento de la institución y debe cumplirlo. Pensar lo contrario significa entronizar el caos, con el agravante de que -si hace carrera la generosa tesis de la cual discrepo- se tendría un pernicioso efecto emasculatorio de la función formativa a cargo del educador, que tiene tanta si no mayor importancia que la de pura instrucción.Me separo, pues, de la motivación que inspira el fallo en referencia, aunque pienso que en el caso concreto cabía la tutela, no por una exagerada e inapropiada concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por una evidente desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha ut supra ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional No, Sala Primera de Revisión, Sentencia No T 524 de 1992. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem.
Salvamento de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Derecho Al Libre Desarrollo De La Personalidad. Uso De Cabellos Largos. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado