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T-064/93
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-064/9323 de febrero de 1993

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion. Derecho A La Igualdad. Derechos Fundamentales De Los Niños. Un Cupo En El Colegio Bolivar (Cali). Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-064 93ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Aclaración de voto)Dentro de la libertad de fundar establecimientos educativos y otorgarles un perfil propio, cabe reconocer la existencia de un margen razonable de discreción o especialización en favor de los establecimientos educativos, el cual se traduce en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo con la ponencia en la inconstitucionalid per sé de los criterios de ingreso del colegio. La inconstitucionalid sólo puede derivarse de una aplicación concreta de los mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los principios de la Constitución. No es discriminatorio frente a los nacionales que los niños extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio. Si se abrió una suerte de concurso para asignar el cupo disponible, la decisión del colegio quedo librada a su resultado y debía por tanto favorecer a quien resultara el mejor.Ref.: Expediente 6687Actor: María Eugenia MontoyaMagistrado Ponente:CIRO ANGARITA BARONLas siguientes son las razones que respetuosamente me llevan a aclarar el voto a la sentencia de la referencia.1. Dentro de la libertad de fundar establecimientos educativos (CP art. 68) y otorgarles un perfil propio, cabe reconocer la existencia de un margen razonable de discreción o especialización en favor de los establecimientos educativos, el cual se traduce en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo con la ponencia en la inconstitucionalid per sé de los criterios de ingreso del colegio. La inconstitucionalid sólo puede derivarse de una aplicación concreta de los mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los principios de la Constitución.2. En particular debe permitirse a los colegios bilingües la posibilidad de ofrecer educación a la población extranjera permanente o de tránsito en el país, particularmente aquella de tránsito que no debe tener una solución de continuidad de su educación en el país extranjero y de la educación futura cuando se abandone el país nacional. En este caso, puede presumirse que las oportunidades educativas centradas alrededor de un idioma extranjero prácticamente se reducen a las ofrecidas por estos colegios (homologación de títulos de estudio, programas, textos etc.). De ahí que no sea discriminatorio frente a los nacionales que los niños extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio.3. Garantizado el ingreso del niño extranjero, Sandra Ramírez Montoya tiene igualmente derecho a ingresar por las condiciones particulares del caso: si se abrió una suerte de concurso para asignar el cupo disponible, la decisión del colegio quedo librada a su resultado y debía por tanto favorecer a quien resultara el mejor. En similar sentido, se pronunció esta Corporación respecto a la igualdad de oportunidades en la promoción de cargos, mediante el sistema del concurso de méritos,1 parámetro aplicable a la asignación de cupos de estudio cuando la decisión concluye un proceso de selección basado en los méritos de los aspirantes con igualdad de oportunidades iniciales de acceso.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado