SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-064/23
1. En esta ocasión, la Corte Constitucional abordó el caso de una ciudadana, quien presentó una acción de tutela contra la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, una vida libre de violencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionante sostuvo que formuló una denuncia por violencia intrafamiliar contra su expareja hace más de dos años, pero no recibió información sobre el avance del proceso a pesar de haber presentado peticiones en ese sentido. Además, alegó que el fiscal omitió actos investigativos y subestimó su condición de víctima al afirmar que la circulación no consentida de imágenes privadas no constituye violencia intrafamiliar, sino el delito de acceso abusivo a un sistema informático. Al conocer el asunto, el juez de única instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras estimar que la petición elevada ante la Fiscalía fue contestada.
2. La Corte estableció que el fiscal accionado y el juez de tutela de primera instancia vulneraron las garantías constitucionales y jurisprudenciales que deben observarse en los casos de presunta violencia de género y exacerbaron la discriminación que históricamente han padecido las mujeres. Por una parte, el fiscal desestimó la condición de presunta víctima de la accionante y le restó importancia a la inactividad en el proceso a su cargo, lo cual constituyó una revictimización. Por otra parte, el juez circunscribió su análisis al derecho de petición, y pasó por alto la negligencia y el trato revictimizante por parte del fiscal. En consecuencia, la Sala de Revisión revocó la sentencia y concedió el amparo invocado147.
3. Aunque acompaño la protección otorgada porque estimo que el fiscal accionado desconoció los derechos fundamentales de la accionante al desestimar su condición de presunta víctima de violencia intrafamiliar y desligarse de la investigación, no comparto plenamente la decisión. Esto, porque considero que la Corte perdió una valiosa oportunidad para establecer un precedente que pudo contribuir de manera sustancial a combatir la violencia contra las mujeres y promover el progreso en la lucha por la equidad, a través de la adopción de medidas contundentes y transformadoras que permitieran impulsar la igualdad real y efectiva.
4. En particular, considero que la Sala de Revisión debió (i) exhortar a las autoridades estatales para avanzar en la creación de una jurisdicción especializada en la violencia contra la mujer; (ii) ordenar la creación de una ruta de acceso fácil para la denuncia de las conductas constitutivas de esta violencia; (iii) aplicar al caso concreto la jurisprudencia sobre la violencia de género digital y (iv) explicar a la accionante las acciones legales contra el fiscal delegado como herramienta para fortalecer la lucha contra la impunidad.
5. Adicionalmente, me encuentro en desacuerdo con los siguientes puntos de la providencia: (v) la omisión de compulsar copias a las autoridades pertinentes para investigar la conducta del fiscal accionado; (vi) el análisis de responsabilidad del juez de primera instancia como vulnerador de los derechos alegados por la accionante; (vii) la concesión de órdenes de protección sin término de cumplimiento y (viii) la falta de valoración completa de las pretensiones de la acción de tutela. A continuación, explicaré cada uno de los puntos de mi disentimiento. (i) Sobre la creación de una jurisdicción especializada en la violencia contra la mujer
6. Diversos documentos internacionales abordan la violencia contra la mujer y constituyen herramientas cruciales para conceptualizar la problemática y establecer obligaciones y compromisos para los Estados suscriptores y la sociedad en general. Esta protección multinivel se evidencia en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, precursoras de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
7. Considero que, con arreglo a los instrumentos mencionados y en consonancia con la Constitución, el Estado tiene la obligación de implementar todos los mecanismos necesarios para garantizar que las mujeres víctimas de violencia tengan un acceso real y efectivo a la administración de justicia, lo que incluye la creación de una jurisdicción especializada en la lucha contra la violencia de género y la protección de la mujer.
8. Al margen de la discusión de si los documentos mencionados constituyen bloque de constitucionalidad, lo cierto es que son indispensables al construir una interpretación pro fémina. Esto implica, como se indicó en la Sentencia SU-080 de 2020, considerar el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de discriminación hacia la mujer, con la finalidad de "utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto el derecho interno para encontrar la interpretación más favorable a la mujer víctima".
9. Precisamente, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer enfatiza la necesidad de tomar medidas adecuadas para abolir leyes, costumbres, reglamentos y prácticas que perpetúen la discriminación de género. Además, subraya la importancia de asegurar la protección jurídica de la igualdad.
10. En sintonía, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece directrices sobre la necesidad de asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad, así como garantizar la protección jurídica efectiva de las mujeres por conducto de los tribunales nacionales competentes y tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación (artículo 2, literales a, c, e).
11. La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer insta a los Estados a implementar políticas contundentes y aplicar todos los medios apropiados para erradicarla, sin permitir que se invoquen tradiciones o consideraciones religiosas como justificación. Asimismo, establece que es crucial adoptar enfoques preventivos y medidas jurídicas, entre otras, que promuevan la protección de las mujeres contra la violencia y eviten eficazmente la reincidencia en la victimización (artículo 4).
12. Finalmente, la Convención de Belém do Pará, erige compromisos estatales específicos en materia de juzgamiento de los actos de violencia contra la mujer, entre los que se destacan, actuar con la debida diligencia al investigar y sancionar la violencia contra la mujer; modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer (artículos 7 y 8).
13. Las declaraciones y convenciones señaladas establecen la obligación de los Estados de eliminar cualquier forma de discriminación y violencia contra las mujeres. En este sentido, hacen hincapié en la importancia de asegurar un acceso cierto y eficaz a la justicia. Sin embargo, casos como el conocido por la Sala de Revisión, permiten evidenciar que el Estado tiene pendiente la tarea de garantizar la protección jurídica de la mujer víctima de violencia, a través de un sistema judicial que se especialice en su demanda de justicia y que erija una oferta específica que promueva la efectiva sanción del responsable, la reparación del daño y la prevención de la reincidencia en la victimización.
14. En Colombia, a pesar de las conquistas en la erradicación de la discriminación y la violencia contra la mujer148, diferentes estudios indican que este es un fenómeno latente. De acuerdo con el Observatorio de Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 30.436 mujeres fueron víctimas de violencia de pareja en 2021, 3.966 casos más de los registrados en 2020. En el año 2022, los casos ascendieron a la cifra 36.337149. Los datos respaldan que la parte más importante de la victimización de la mujer proviene de la violencia en su contra. También, que buena parte de esa victimización sucede en un ámbito familiar o personal y no social150.
15. Otros estudios no solo confirman que esta violencia es un fenómeno persistente, sino que también revelan que desde la administración de justicia no se ha abordado adecuadamente. De acuerdo con una investigación del Centro de Estudios de Derechos Justicia y Sociedad (Dejusticia) las mujeres en Colombia "tienen una serie de obstáculos para acceder a la administración de justicia que se presentan en todos los niveles de la pirámide de litigiosidad, desde la identificación de su conflicto como un problema jurídico y la decisión de acudir al sistema judicial, pasando por la entrada a las instancias de resolución de conflictos, hasta el punto de la decisión misma"151. El estudio argumenta que la correlación de datos de diversas encuestas e investigaciones estadísticas permite identificar principalmente los siguientes obstáculos para el acceso a la justicia, así como sus posibles causas: ObstáculosCausasAusencia de denuncia de las conductas victimizantes. Las mujeres víctimas de violencia que no acuden al sistema de justicia, lo hacen por cinco variables fundamentales: (i) Desconfianza en el modelo de justica (estiman que sus casos no serán tramitados adecuadamente). (ii) Temor a las represalias del victimario. (iii) Impacto psicológico y en la autoestima. (iv) Ausencia de conocimiento de las autoridades competentes. (v) Desconocimiento de su calidad de víctima.Falta de atención inicial adecuada del caso o de recepción de la denuncia.Una vez las mujeres han decidido acudir a la justicia, se encuentran con obstáculos de entrada que impiden que su demanda sea atendida, por varias razones: (i) Desinterés del funcionario. (ii) Desestimación de la violencia contra la mujer. (iii) Remisión a diferentes autoridades sin tener respuesta. (iv) Tratamiento inadecuado de los casos al desatender las particularidades de la situación. Por ejemplo, por la ausencia de funcionarios idóneos y calificados en la atención inicial152. (v) Incitación a que la situación trasgresora sea conciliada.La atención o decisión del asunto no satisface la demanda de justicia particular.Atendida la demanda de justicia, las mujeres se encuentran con obstáculos que impiden que la atención y/o la decisión sea satisfactoria, porque: (i) La atención prestada no es oportuna. (ii) La atención prestada no es adecuada por ausencia de personal capacitado. (ii) En el proceso penal no se respetan las garantías de las mujeres víctimas. (iii) Los jueces toman decisiones que van en contravía de los derechos de la mujer153.
16. En concordancia con los hallazgos en Colombia, la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe referido al acceso a la justicia de las mujeres en las Américas reveló que "las mujeres víctimas de violencia frecuentemente no obtienen un acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos al denunciar los hechos sufridos, permaneciendo la gran mayoría de estos incidentes en impunidad, y por consiguiente quedando sus derechos desprotegidos"154.
17. En el informe, la Relatoría partió de la premisa de que el poder judicial constituye "la primera línea de defensa" para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos. Asimismo, determinó que "una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes". En ese sentido, un acceso adecuado a la justicia "no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas".
18. La Relatoría concluyó que los obstáculos o las deficiencias estatales para cumplir la obligación de debida diligencia y de la lucha contra la impunidad se derivan fundamentalmente de: (i) los vacíos e irregularidades en la investigación de los casos; (ii) las deficiencias en el juzgamiento y la sanción; (iii) la falta de efectividad de los mecanismos preventivos de protección; (iv) las barreras que enfrentan las víctimas al procurar acceder a instancias judiciales de protección y, en general, (v) de los problemas estructurales dentro de los sistemas de justicia que afectan el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres. Así, realizó recomendaciones orientadas, entre otros, a exhortar a los Estados para que: - Instauren las condiciones necesarias para que las mujeres puedan utilizar el sistema de administración de la justicia para remediar los actos de violencia sufridos y recibir un trato digno por parte de los funcionarios públicos. - Fortalezcan la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de "investigaciones criminales efectivas", que tengan un seguimiento judicial consistente y que garanticen una adecuada sanción y reparación. - Creen instancias especializadas en derechos de las mujeres, con conocimientos suficientes y adecuados recursos para garantizar la perspectiva de género al abordar los casos de las mujeres que procuran interponer un recurso judicial.
19. Las fuentes recopiladas resaltan la necesidad de que el Estado colombiano se centre en la creación y fortalecimiento de un sistema judicial que tenga la capacidad de proporcionar una respuesta efectiva, especializada y adaptada a las necesidades jurídicas de las mujeres víctimas de violencia. Valga destacar que, en el contexto internacional, países como El Salvador155, España156 y Guatemala157 han implementado jurisdicciones especializadas para abordar los casos de violencia contra la mujer. Estas instancias cuentan con personal capacitado en perspectiva de género, competencia para conocer de manera integral los conflictos penales y civiles derivados de la violencia, y mecanismos de protección y atención a las víctimas. La creación de estas jurisdicciones especializadas refleja el reconocimiento de la necesidad de brindar una respuesta diferenciada, adaptada a las particularidades de la violencia de género y centrada en las víctimas.
20. Estas experiencias internacionales destacan características esenciales que debe tener una jurisdicción especializada en violencia contra la mujer, tales como: i) un abordaje integral, exclusivo y excluyente, ii) personal con formación específica en perspectiva de género, iii) un entorno libre de estereotipos y revictimización, iv) un trato digno, respetuoso y empático; v) medidas de protección expeditas, y vi) un enfoque multidisciplinario que integre los aspectos penales, civiles, psicosociales y de salud involucrados en estas situaciones.
21. Ahora bien, previamente se evidenció que el sistema judicial colombiano no ofrece una respuesta efectiva y satisfactoria a los derechos de las mujeres, ya que a pesar de los avances normativos e institucionales158, persisten altos índices de violencia de género y múltiples dificultades que impiden que la mujer acceda efectivamente a la justicia. Los obstáculos incluyen, entre otros, la desestimación de la violencia, la falta de atención inicial adecuada y las decisiones insatisfactorias por parte de funcionarios que carecen de capacitación, todo lo que se traduce en la desconfianza de las víctimas en el modelo de justica. Resulta evidente que existen deficiencias institucionales en relación con esta problemática; particularmente para el sistema judicial los desafíos son notorios -como se pudo constatar en el presente caso-.
22. Por ello, es necesario y urgente159 establecer en Colombia una jurisdicción especializada frente a la violencia contra la mujer que cuente con jueces y fiscales expertos, brinde atención individualizada, aplique los estándares internacionales de protección y se adhiera a los principios de debida diligencia, no revictimización y no impunidad. Una jurisdicción que como mínimo implemente las características mencionadas en el párrafo 20 del presente salvamento, en torno al abordaje integral y excluyente en la sanción, la capacitación específica de los funcionarios, el enfoque de género transversal, el entorno libre de sesgos y prejuicios, el trato digno, la celeridad y las respuestas multidisciplinarias.
23. La creación de una justicia que conozca únicamente de un problema tan específico y grave como es la violencia de género contra la mujer es un paso adelante de gran trascendencia social y jurídica en la lucha por su erradicación. Para lograr una provisión eficaz de administración de justicia hacía las mujeres, es fundamental que el Estado vaya más allá de medidas retóricas y se enfoque en identificar las diferencias en sus necesidades y en adaptar la forma en que se brindan los servicios judiciales para garantizar una solución adecuada.
24. Debo reiterar que el Estado social de derecho demanda de las autoridades i) un compromiso auténtico y serio para prevenir actos discriminatorios y violentos contra la mujer y ii) la promoción de un ambiente seguro para el ejercicio de sus derechos. Esto exige reflexionar sobre el grave estado de discriminación hacia la mujer y aplicar las fuentes del derecho internacional y el derecho interno para encontrar la interpretación que más la favorezca. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que, como lo sostuvo la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres de la CIDH, la protección "no se circunscribe a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que estos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas".
25. Lo anterior obligaba a la Sala de Revisión, de un lado, a analizar la coherencia de los mecanismos judiciales aplicados en Colombia con los tratados internacionales que erigen el compromiso estatal de implementar mecanismos especializados y efectivos contra la violencia estudiada y, del otro, a emprender acciones que permitieran garantizar el acceso cierto de este grupo poblacional a la administración de justicia, con el propósito de instaurar las condiciones necesarias para que las mujeres puedan utilizar el sistema judicial para remediar los actos de violencia sufridos y recibir un trato digno. El incumplimiento de esta obligación perpetúa la desprotección de las mujeres y la impunidad de los agresores.
26. Y es que en el contexto de una sociedad democrática, los agentes estatales están obligados a trabajar por el bien común. No obstante, cuando estos exhiben pasividad, descuido o adoptan medidas inadecuadas ante problemas que impactan a la sociedad o a un sector de ella, se hace necesaria una intervención alternativa para consolidar la justicia y la equidad. En particular, los jueces, como guardianes de la justicia, tienen la responsabilidad de salvaguardar los derechos y preservar un orden social justo. En aquellos casos donde las autoridades no intervienen de forma decidida para solucionar los retos sociales, los jueces están facultados y obligados a actuar o implementar acciones contundentes frente a situaciones de discriminación arraigada que permanecen sin solución160.
27. En este caso, la intervención de la Corte Constitucional resultaba un instrumento esencial para contribuir con determinación a la resolución de la violencia contra la mujer. Como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, este tribunal desempeña un papel crucial en la protección de los derechos fundamentales y en la provisión de soluciones a las injusticias sociales, incluso cuando ello implica transformaciones colectivas. Bajo ese entendido, la Sala de Revisión debió señalar la disconformidad de la situación expuesta con la Constitución y los compromisos internacionales relativos a la erradicación de la violencia de género, especialmente si se considera que el poder judicial constituye "la primera línea de defensa"161 para la protección de los derechos y libertades de las mujeres.
28. Por lo expuesto, considero que la Corte desaprovechó una oportunidad significativa para establecer un precedente firme y hacer un llamado explícito a la creación de una jurisdicción especializada para combatir la violencia ejercida contra la mujer. Si bien ordenó medidas puntuales en el caso concreto, no valoró la situación de discriminación sufrida por la mujer en Colombia y dejó de instar al Estado a tomar acciones estructurales que permitan una respuesta judicial efectiva e integral frente a esta grave problemática.
29. La implementación de una jurisdicción especializada contra la violencia que afecta a la mujer representaba una acción afirmativa indispensable por parte de la Corte para cumplir su deber de debida diligencia, garantizar adecuadamente los derechos de las víctimas y combatir la impunidad. Al desatender esta oportunidad, la Corte no solo renunció a su capacidad de impulsar una transformación trascendental para salvaguardar a este colectivo vulnerable, sino que también desistió de su potencial para influir positivamente en la edificación de una sociedad más igualitaria y justa. (ii) En cuanto a la creación de una ruta de acceso fácil para denunciar la violencia contra la mujer
30. Como se indicó, las mujeres víctimas de violencia enfrentan barreras estructurales para acceder a la justicia, lo que hace necesario adoptar múltiples medidas afirmativas que garanticen su protección efectiva. En este contexto, la Sala de Revisión, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, debió ordenar a la Fiscalía General de la Nación la implementación de acciones que facilitaran la denuncia de hechos constitutivos de violencia de género, específicamente a través de la creación de una ruta de acceso especializada, sencilla y clara en su página web, que permitiera a las mujeres víctimas denunciar de forma ágil y segura.
31. Toda vez que la violencia contra las mujeres es un problema sistemático y generalizado, la Corte tenía la facultad y el deber de adoptar órdenes de alcance general que trascendieran el caso individual y abordaran las causas estructurales de la violación de derechos. Una orden en este sentido no solo hubiera sentado un precedente importante, sino que también habría servido de catalizador para que otras entidades del Estado, como la Policía Nacional y las Comisarías de Familia, adoptaran medidas similares para facilitar la denuncia y mejorar la atención a las mujeres víctimas de violencia. De esta manera, la Corte habría impulsado una transformación institucional más amplia y coordinada para enfrentar este problema.
32. Las razones para implementar esta ruta de denuncia en línea son contundentes. En primer lugar, se evidenció que muchas mujeres víctimas de violencia enfrentan barreras significativas para acceder a la justicia, tales como el temor a las represalias, la vergüenza, la falta de información sobre sus derechos y las instituciones competentes, así como la revictimización por parte de los funcionarios. Una ruta de denuncia virtual, clara y accesible contribuiría a reducir estos obstáculos, brindando a las víctimas una alternativa para reportar los hechos desde un entorno seguro y confidencial.
33. En segundo lugar, la existencia de una ruta de denuncia en línea denotaría que la Fiscalía General de la Nación prioriza la lucha contra la violencia de género y está comprometida con la protección de los derechos de las mujeres. Esta señal es crucial para fomentar la confianza de las víctimas en el sistema de justicia y animarlas a denunciar, lo cual es un paso fundamental para visibilizar la magnitud del problema, llevar a los responsables ante la ley y prevenir futuros actos de violencia. Esta medida resulta trascendental si se considera que el asunto bajo examen justamente gira en torno a la revictimización de la Fiscalía a una mujer previamente violentada por su expareja sentimental, al no abordar la denuncia en forma adecuada.
34. Además, la implementación de esta medida estaría en consonancia con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en materia de derechos humanos de las mujeres. Los instrumentos previamente señalados (párr. 6) instan a los Estados a adoptar todas las acciones necesarias, lo que incluye reformas legales y administrativas, para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a la justicia y protegerlas de la violencia.
35. Por último, la ruta de acceso fácil estaría alineada con los esfuerzos del Estado colombiano por modernizar y digitalizar la prestación de servicios al público, con el fin de aprovechar las tecnologías de la información y la comunicación para acercar las instituciones a los ciudadanos y mejorar su capacidad de respuesta. En un contexto en el que cada vez más trámites y servicios se realizan en línea, es crucial que la denuncia de hechos de violencia contra la mujer no se quede rezagada. Esto permitiría a la entidad responder de manera más eficiente y oportuna a los casos de violencia contra la mujer, lo cual es esencial para evitar la impunidad y garantizar la protección de las víctimas.
36. Así las cosas, la orden de la Corte Constitucional dirigida a la Fiscalía General de la Nación para establecer una ruta de acceso fácil en su página web para la denuncia de violencia contra la mujer no solo estaba justificada en el plano jurídico y fáctico, sino que constituía una medida necesaria y transformadora para avanzar en la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres y en la construcción de una sociedad libre de violencia de género. (iii) Frente a la omisión de los criterios jurisprudenciales sobre violencia de género digital conforme a la Sentencia T-280 de 2022
37. La Sala de Revisión omitió considerar y aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia T-280 de 2022 sobre violencia de género digital, a pesar de que el caso analizado se enmarca claramente en esta categoría162. La Corte debió enfatizar las obligaciones del Estado frente a este tipo de violencia, que incluyen implementar medidas de prevención, diseñar mecanismos judiciales idóneos, asegurar una investigación coordinada, sancionar a los responsables y establecer medidas de reparación y garantías de no repetición.
38. Además, la Sala debió seguir las recomendaciones de organismos internacionales para combatir la violencia de género digital, como adecuar el ordenamiento jurídico mediante la inclusión de la violencia digital como conducta sancionable, garantizar el acceso a la justicia mediante medidas cautelares expeditas para evitar la circulación de la información, crear unidades de investigación especializadas y proteger la intimidad de las víctimas. Estas recomendaciones además habrían sustentado de forma más precisa la orden dirigida a la Fiscalía de solicitar en el proceso penal la destrucción de las imágenes y grabaciones difundidas por el denunciado, pues habría garantizado que el material probatorio sensible fuera manejado de manera adecuada y respetuosa por parte de todos los funcionarios judiciales involucrados en el proceso. Al omitir estos criterios y estándares, la Sala desaprovechó la oportunidad de brindar una protección integral y efectiva a los derechos de la accionante. (iv) La omisión de recomendaciones sobre acciones legales contra el fiscal delegado como medida para fortalecer la lucha contra la impunidad
39. Por otro lado, la Sala de Revisión no infirmó a la accionante sobre las posibles acciones legales contra el fiscal delegado: (i) la denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión (art. 404 del Código Penal), (ii) la procedencia de las investigaciones disciplinarias de acuerdo con los artículos 26 y 27 de la Ley 1952 de 2019, que establecen que la omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo constituye una falta disciplinaria, y (iii) la posibilidad de solicitar la reparación pecuniaria por parte del Estado según el artículo 90 de la Constitución. Al no brindar esta información, la Corte desconoció el derecho de la víctima a recibir orientación completa sobre los mecanismos para hacer efectivos sus derechos y obtener una reparación integral.
40. Esta omisión es especialmente grave en casos de violencia de género, donde las víctimas enfrentan barreras para acceder a la justicia y requieren un acompañamiento integral. La Sentencia T-064 de 2023 desatendió la oportunidad de fortalecer la lucha contra la violencia de género y la violencia institucional, y se alejó del deber de brindar protección integral a las víctimas y promover la transformación de prácticas institucionales que perpetúan la discriminación y violencia contra las mujeres. (v) Sobre la omisión de compulsar copias a las autoridades pertinentes para investigar la conducta del fiscal accionado
41. La Corte debió remitir directamente copia de la providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Santander, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, investigaran la conducta del fiscal accionado.
42. El artículo 38.25 de la Ley 1952 de 2019 señala como uno de los deberes de los servidores públicos, el denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento. En consecuencia, la denuncia de este y otro tipo de conductas que encajen con dicha descripción no puede ser facultativa u opcional sino imperativa.
43. El deber de compulsar copias para investigar la conducta del fiscal se fundamenta en diversos principios constitucionales y legales, como la legalidad, la colaboración armónica entre las ramas del poder público, la salvaguarda del interés general y la moralidad pública, la lucha contra la corrupción y la impunidad, la prevención general y especial, la garantía de los derechos de las víctimas, y el cumplimiento de los deberes de diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer establecidos en la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. La Sala tenía el compromiso ineludible de incluir la compulsa de copias para fortalecer la institucionalidad, prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, y promover la transparencia y buena marcha de la función pública. Su inacción puede desincentivar futuras denuncias, propiciar un entorno de impunidad y ser percibida como condescendencia hacia la violencia institucional, lo cual resulta preocupante dadas las obligaciones constitucionales de la Corte. (vi) En cuanto al análisis de la responsabilidad del juez de tutela
44. Si bien comparto que la decisión proferida por el juez de tutela es ciertamente reprochable al omitir el análisis de la situación transgresora expuesta por la accionante, resulta cuestionable que la Sala de Revisión haya determinado que dicho funcionario también es transgresor de los derechos invocados.
45. Esta metodología de análisis presenta varias deficiencias. En primer lugar, el juez de tutela no es la autoridad de quien se predican las actuaciones u omisiones transgresoras conocidas por la Corte, por lo que no es el accionado dentro de este trámite. En segundo lugar, no se procedió con la vinculación del juez al proceso, lo que, en cualquier caso, carecería de sustento en la normativa que rige el procedimiento de tutela, pues este juez es el designado por reparto para resolver la acción. Por último, la sentencia no estableció como problema jurídico determinar si el juez de tutela transgredió los derechos de la accionante.
46. Es importante destacar que, aunque en este caso es posible y necesario hacer un llamado de atención al juez de tutela, el punto central de la Sentencia T-064 de 2023 debió radicar en proferir órdenes integrales contra las entidades accionadas que, según se encontró, efectivamente vulneraron los derechos de la ciudadana. En otras palabras, la Sala debió enfocar su análisis en adoptar medidas integrales que garantizaran en forma amplia la protección a la mujer víctima de violencia intrafamiliar. (vii) Frente a las órdenes de protección sin término para su cumplimiento
47. En la Sentencia T-064 de 2023, la Corte le ordenó al fiscal accionado solicitar medidas cautelares sobre las fotografías y videos, y a la Fiscalía General de la Nación implementar un plan de formación en género para los fiscales, pero ambas medidas carecen de plazos de ejecución.
48. Aunque comparto el sentido de las órdenes, estimo que la falta de un término para su cumplimiento compromete su eficacia. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 estipula que el juez de tutela debe determinar todos los efectos del fallo, lo que incluye un plazo perentorio para el restablecimiento del derecho. Si las órdenes de protección no se acompañan de plazos, la tutela se convierte en una decisión formal, sin impacto real en la situación de los accionantes. La Sala debió entonces establecer el término para el cumplimiento de todas las órdenes, para garantizar la efectividad de la decisión, brindar seguridad y certeza, y permitir el seguimiento y control de la decisión. (viii) La omisión en el análisis completo de las peticiones de la accionante y la falta de respuesta a sus requerimientos
49. Tras revisar el escrito de tutela se advirtió que, además de las pretensiones abordadas en la Sentencia T-064 de 2023, la accionante formuló una serie de peticiones específicas que no fueron debidamente consideradas ni respondidas por la Sala de Revisión. En particular, la actora solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación llevar a cabo una vigilancia especial al desarrollo de la investigación penal. Asimismo, requirió que se ordenara a la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, la Consejería para la Equidad de la Mujer y la Procuraduría General de la Nación, prestar vigilancia para garantizar el cumplimiento expedito, completo y rápido de las órdenes que se profirieran al resolver la acción de tutela.
50. La Sala hizo caso omiso a estas peticiones sin explicar los motivos por los cuales estimó que carecían de relevancia o procedencia. Esta omisión, a mi juicio, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante y desestima la trascendencia de brindar una protección integral y coordinada, lo que habría permitido salvaguardar de manera más eficaz los derechos invocados. Además, la falta de pronunciamiento sobre estas solicitudes afecta la congruencia de la decisión, toda vez que no existe una correspondencia rigurosa y completa entre las pretensiones formuladas en la demanda y las abordadas en la sentencia de tutela.
51. En definitiva, si bien la Sentencia T-064 de 2023 es relevante a la luz de la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, la Corte Constitucional desatendió una valiosa oportunidad para impulsar transformaciones estructurales y generar un precedente de mayor alcance e impacto. Asimismo, incurrió en deficiencias metodológicas y de argumentación que restan eficacia a la protección. Es imperativo que este alto tribunal asuma un rol más activo y decidido en la promoción de la igualdad de género y la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres en Colombia.
52. La consecución de una igualdad sustantiva de las mujeres demanda un profundo cambio de paradigma y una transformación radical de las estructuras sociales, económicas y políticas que han sostenido históricamente la subordinación de las mujeres. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, está llamada a ser un agente catalizador de este cambio, a través de decisiones vanguardistas y comprometidas con la justicia de género. Solo así podremos avanzar hacia una Colombia en la que todas las mujeres puedan vivir libres de violencia y gozar plenamente de sus derechos. En los anteriores términos, presento salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad. Fecha ut-supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala de Selección de Tutelas Número Diez, conformada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de 2022. 3 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 4 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 5 Ver a folio 3 del expediente del proceso penal. 6 Ver folios 8 a 11 del expediente del proceso penal. 7 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 8 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 9 Ídem. 10 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 11 Ib. ídem. 12 Ib. ídem. 13 Ib. Ídem. 14 Ver a folio 12 del escrito de tutela. 15 Ídem. 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Ídem. 19 Ver a folio 13 del escrito de tutela. 20 Ídem. 21 Ídem. 22 Ídem. 23 Páginas 1 a 10 del conflicto de competencias. 24 Auto admisorio de la acción de tutela del 14 de junio de 2022. 25 Ver folios 1 a 4 del escrito de contestación de la acción. 26 Ver a folio 3 de la respuesta a la acción de tutela. 27 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 28 Ver a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 29 Ib. Ídem. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-967/14 MP Gloria Stella Ortiz Delgado en cita de la defensoría del pueblo. Solicitud de selección. Pág. 4 31 Solicitud de revisión de la Defensoría del Pueblo. Pág. 6 32 Ídem. Pág. 7 33 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 34 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991 35 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 36 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 37 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: "la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (...)". 38 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 41 Ver, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020. 42 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 43 Ver sentencia SU-016 de 2021. Gloria Stella Ortíz Delgado. 44 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. 45 Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 46 Sentencia T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Sentencia C-408 de 1996 en Sentencia T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 48 Ver, entre otros, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW-1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará" (1995). 49 Ver, en cita de la sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención. 50 Preámbulo de la Convención de Belem do Pará. 51 Artículo 5 de la CEDAW. 52 Ver, entre otras, las sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-311 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-080 de 2020 y T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 53 Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Sentencia T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 55 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 56 Reiteración de la sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 57 Sentencia C-408 de 1996 reiterada en las sentencias T-967 de 2014, T-012 de 2016 y SU-080 de 2020. 58 Recomendación sobre "Las actitudes tradicionales según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina.", citada en la sentencia T-967 de 2014. 59 Boletines Estadísticos Mensuales de enero a noviembre de 2022 del Instituto Nacional de Medicina Legal. Según el análisis de las cifras aportadas por Medicina Legal para el año 2021, realizado por la Corporación Sisma Mujer, durante el año 2021, "el INML-CF realizó 34.042 exámenes médico legales a personas que presuntamente fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su pareja o expareja. De estos exámenes, 29.609 fueron practicados a mujeres, es decir, el 86,98%, y 4.433 fueron practicados a hombres, es decir, el 13,02%. Según estos registros, por cada hombre que fue víctima de este tipo de violencia, cerca de 7 mujeres lo fueron. La prevalencia de la violencia contra las mujeres ejercida por parejas o exparejas en el país es tan alta, que durante 2021 al menos una mujer fue agredida cada 17,8 minutos". Boletín No. 29 del 8 de marzo de 2022. Corporación Sisma Mujer. 60 Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 Ídem. 62 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 Ver sentencia T-280 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 64 Ídem. 65 Ídem. 66 Ídem. 67 Ídem. 68 Ídem. 69 Al respecto, ver sentencias C-209 de 2007, C-031 de 2018 y T-374 de 2020. 70 Art. 250, numeral 7°: "Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa" 71 Art. 250, numeral 1°: "Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas". 72 Art. 250, numeral 6°: "Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito". 73 Sentencia T-374 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 74 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 75 Artículo 11: "El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno (...)". 76 Sentencia T-374 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 77 Al respecto ver, artículo 200 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal que desarrolla cada etapa de la actuación y dispone de las facultades, deberes y derechos de las partes e intervinientes. 78 Ver sentencias C-1154 de 2005 y T-374 de 2020 79 Sentencia T-374 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 80 Ídem. 81 Ídem. 82 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia T-283 de 2013 y sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterada en la sentencia T-103 de 2019. 83 Ver, entre otras, las sentencias T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-103 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 84 Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la sentencia y T-103 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 85 Ídem. 86 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 87 Sentencia T-355 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 88 Ídem. 89 Obligación contenida en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en virtud de lo considerado en sentencia T-355 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 90 Sentencia T-355 de 2021 en la que se reitera la sentencia T-190 de 1995. 91 Ídem. 92 Sentencia T-355 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 93 Sentencia T-012 de 2016 reiterada en la sentencia T-140 de 2021 94 En este sentido, ver las sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 95 Sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteradas en la sentencia T-198 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 96 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 97 Sentencia T-198 de 2022 en la que se reitera la sentencia T-735 de 2017. 98 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 99 M.P. Alberto Rojas Ríos. 100 Sentencia T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 101 Sentencia T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 102 Sentencia T-012 de 2016 reiterada en la Sentencia T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 103 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 "[P]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 105 Ver sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 106 La "cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad de la conducta". Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017, reiterada en la SU-349 de 2022. 107 Ver sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022. 108 Sentencia T-212 de 2021 reiterada en la sentencia SU-349 de 2022. 109 Ver sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 110 Ídem. 111 Ver sentencia T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 112 Ver sentencia T-274 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 113 Gloria Stella Ortiz Delgado. 114 Ley 1755 de 2015. 115 Sentencia T-230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez en reiteración de las sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 116 Sentencias T-414 de 1995, T-297 de 2006, T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 117 Sentencia T-272 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 118 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 119 Ídem. 120 Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 121 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 122 Sentencias SU-522 de 2019 y T-227 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 123 Ídem. 124 Ídem. 125 Ver, entre otras, la sentencia T-227 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 126 Sentencia SU-508 de 2020 reiterada en la sentencia T-227 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 127 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 128 Ídem. 129 Ver folios 1 a 4 del escrito de contestación de la acción. 130 Ver a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 131 De acuerdo con el escrito de tutela y la información contenida en el expediente del proceso penal aportado por la Fiscalía accionada. Folio 3 y 4. 132 Ver a folio 1 del expediente del proceso penal aportado por la Fiscalía accionada. 133 Constancia de llamadas sin respuesta, realizadas a la señora Lina Patricia León con la finalidad de ampliar la denuncia por ella presentada. Pág. 12 del expediente del proceso penal. 134 Constancia de llamadas sin respuesta, realizadas a la señora Lina Patricia León con la finalidad de ampliar la denuncia por ella presentada. Pág. 13 del expediente del proceso penal. 135 Ídem. 136 Solicitudes de protección y atención a víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar ante comisaría de familia y estación de policía firmadas el 9 de agosto de 2019. Págs. 8 a 11 del expediente del proceso penal No. 680816000136201980038. 137 Respuesta de la Fiscalía 1 CAPIV del 16 de marzo de 2022 a derecho de petición. Pág. 24 del expediente del proceso penal. 138 Ídem. 139 Escrito de contestación a la acción de tutela. Pág. 1 140 Escrito de tutela Pág. 3 y declaración juramentada del señor Jair Alberto Álvarez, apoderado de la denunciante. Pág. 24 de la acción de tutela. 141 Sentencia T-012 de 2016 reiterada en la sentencia T-140 de 2021 142 Sentencia T-198 de 2022 en la que se reitera la sentencia T-735 de 2017 143 Sentencia T-230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez en reiteración de las sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 144 Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Pág. 7 145 Ver, entre otras, la sentencia T-227 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 146 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 147 La Sala le ordenó a la Fiscalía Local CAPIV de Barrancabermeja: (i) desplegar las medidas necesarias para la protección de la accionante como víctima de violencia intrafamiliar, psicológica y digital, (ii) abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a la administración de justicia, de manera que no revictimice a ninguna mujer por su condición, (iii) impulsar la investigación penal (en un lapso máximo 4 meses), (iv) informar detalladamente a la accionante el trámite que se ha surtido (10 días), y (v) solicitar la adopción de medidas cautelares sobre las fotografías y videos íntimos que denunció la accionante para obtener su posterior destrucción en el proceso penal. En paralelo, (vi) ordenó a la Fiscalía General de la Nación que forme al fiscal delegado en enfoque de género y que ponga en marcha un plan de formación de sus funcionarios (2 meses). Finalmente, (vi) le advirtió al juez de instancia sobre varios puntos: a) que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres, b) que incluya el enfoque de género en sus providencias cuando corresponda, c) que tome un curso en enfoque de género, y d) que una vez cumplida esta orden, envíe un reporte de ello a la Corte Constitucional. Asimismo, e) le ordenó poner en marcha un plan de formación para sus funcionarios. 148 De acuerdo con la ONU, Colombia ha logrado avances en la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres. Sin embargo, persisten desafíos. Publicación sobre la situación de las mujeres en Colombia. ONU Mujeres. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/onu-mujeres-en-colombia/las-mujeres-en-colombia. 149 Cifras del Observatorio de Observatorio de Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-de-lesiones-de-causa-externa. 150 En contraste, buena parte de la victimización masculina sucede en entornos de agresión social. Cfr. Cifras del Observatorio de Observatorio de Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-de-lesiones-de-causa-externa. 151 La Rota, M. Santa, S. Acceso a la justicia de las mujeres. Justicia ordinaria. Documentos de discusión N.°
11. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_259.pdf. 152 En muchos el casos, el personal de vigilancia de las instituciones solicita el relato antes de permitir el ingreso de la mujer a la institución para efectuar la denuncia. El relato se debe realizar en lugares que no atienden la privacidad. 153 Por razones como despreocupación por los derechos de las víctimas ante las posibles conciliaciones, ausencia de protección de la intimidad de la mujer víctima en el marco del proceso penal. 154 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría sobre los derechos de la mujer. Informe sobre el acceso a la justicia de las mujeres en las Américas. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm. 155 Decreto 286 del 4 de abril de 2016. 156 Ley Orgánica 1/2004, conocida como Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG). 157 Decreto 22-2008. 158 Ver nota al pie 6. 159 Es importante recordar que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Asamblea General de la ONU se compone de 17 objetivos, incluido uno para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres (ODS 5). Según este, en todas partes del mundo, las mujeres y las niñas deben poder llevar una vida libre de violencia y discriminación. De acuerdo con la ONU, la igualdad de género a 2030 requiere adoptar medidas urgentes para eliminar las causas profundas de la discriminación que siguen restringiendo los derechos de las mujeres. 160 Cfr. Gama, Leopoldo (2023). Manuel Atienza, el activismo judicial y el consejo de Circe. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, (46), 161-176. Disponible en: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/133366/1/Doxa_46_09.pdf. || Atienza, Manuel. Siete Tesis Sobre el Activismo Judicial. Departamento de Filosofía del Derecho y Derecho Internacional Privado, Universidad de Alicante. Disponible en: https://dfddip.ua.es/es/documentos/siete-tesis-sobre-el-activismo-judicial.pdf?noCache=1540204326938. 161 Cfr. nota al pie 13. 162 En la Sentencia T-280 de 2022, esta corporación definió la violencia de género digital como "todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada". En el caso de la señora Lina Patricia León Galeano, es evidente que fue víctima de violencia de género digital por su expareja, quien promovió la circulación de sus fotografías y videos íntimos sin su consentimiento. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------