SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-064/20DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Era pertinente dejar sin efectos la negativa de la accionada para lograr mayor coherencia (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Debió haber ordenado el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir en lo que no estuviera prescrito (Salvamento parcial de voto)En distintas oportunidades en las que la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de mesadas dejadas de percibir, ha utilizado la fórmula “en lo que no esté prescrito” con el fin de evitar eventuales litigios respecto del momento a partir del cual se debe efectuar el pago del derecho pensional, el cual, valga decir, es una garantía consolidada en el haber jurídico de la persona. En ese sentido, estimo que la Sala debió haber acogido el enunciado en cita con el propósito de evitar que la efectividad del derecho fundamental pudiera resultar obstaculizada por una cuestión litigiosaEXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios (Salvamento parcial de voto)El uso de expresiones como “hijo inválido” y “persona inválida”, reproduce una posición despectiva, pues estas calificaciones desconocen el poder simbólico del lenguaje y soslayan los cambios culturales que conlleva el paso del tiempoCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia T-064 del 18 de febrero de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisión estudio la acción de tutela instaurada por Rosalbina Ruiz de Ochoa, como representante legal de su hijo Geovanny José Ochoa Ruiz, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ante la negativa de acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de hijo en condición de invalidez del causante. La oposición de las accionadas se fundamentó en el hecho de no reconocer el efecto jurídico vinculante del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, argumentado que el régimen especial de las FF.MM solo admite el concepto médico laboral emanado del área de sanidad de la institución. No obstante, la autoridad competente negó la afiliación del señor Geovanny José a dicho sistema, por no haber recibido atención médica como beneficiario y figurar de tiempo atrás como cotizante en el régimen contributivo. En primera instancia se concedió el amparo constitucional, por lo cual se ordenó a la accionada afiliar y garantizar la atención en salud del representado, y permitirle acceder al área de sanidad con el fin de adelantar el proceso de calificación de la invalidez. En segunda instancia, se revocó el fallo y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción al considerar que el asunto debía ser resuelto por la vía ordinaria. En sede de revisión, la Corte constató que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del representado, al no reconocer el dictamen de la junta regional atrás mencionada, teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 no establece que la condición de invalidez debe ser reconocida, necesariamente, por la Dirección de Sanidad de la Policía. Por otro lado, se adujo que las accionadas impusieron una carga desproporcionada al exigir un concepto médico efectuado por las autoridades de la institución al mismo tiempo que se impedía el acceso a las mismas al negar la afiliación al sistema de salud institucional de la fuerza pública. Por consiguiente, la Sala concedió el amparo de las garantías fundamentales y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y la afiliación del señor Ochoa Ruiz al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. A pesar que comparto la esencia de la decisión adoptada en la sentencia T-064 de 2020, advierto tres aspectos que motivan que me separe parcialmente de lo decidido por la mayoría, a saber: i) la identificación de los actos administrativos que era necesario dejar sin efectos; ii) no haber ordenado el reconocimiento y pago de las pensadas dejadas de percibir en lo que no estuviera prescrito; y iii) el uso de expresiones como “hijo inválido” “hijo discapacitado”. Frente al primer punto, la sentencia dejó sin efectos el artículo primero de la Resolución 4195 del 24 de septiembre de 2008, que dejó en suspenso el 25% del derecho pensional que pudiera corresponderle a Geovanny José Ochoa Ruiz. Sin embargo, considero que la Sala debió pronunciarse también respecto de la decisión adoptada por la Casur al resolver la solicitud de sustitución de asignación de retiro adelantada en el año 2014 por la accionante una vez expedido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.Esto, teniendo en cuenta que en la providencia se reprochó que la accionada no reconociera el valor vinculante de tal documento. De ahí, que fuera pertinente dejar sin efectos la negativa de la accionada para lograr mayor coherencia. En relación con lo segundo, en distintas oportunidades en las que la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de mesadas dejadas de percibir, ha utilizado la fórmula “en lo que no esté prescrito” con el fin de evitar eventuales litigios respecto del momento a partir del cual se debe efectuar el pago del derecho pensional, el cual, valga decir, es una garantía consolidada en el haber jurídico de la persona. En ese sentido, estimo que la Sala debió haber acogido el enunciado en cita con el propósito de evitar que la efectividad del derecho fundamental pudiera resultar obstaculizada por una cuestión litigiosa. Por último, a juicio del suscrito, el uso de expresiones como “hijo inválido” y “persona inválida”, reproduce una posición despectiva, pues estas calificaciones desconocen el poder simbólico del lenguaje y soslayan los cambios culturales que conlleva el paso del tiempo. Lo anterior, sin desconocer lo expuesto por este Tribunal Constitucional en sentencia C-458 de 2015, pronunciamiento que respeto pero del cual me aparto con firmeza. Bajo estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 2, folio
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21. La accionante aportó copia de un carné de afiliación a la Policía Nacional a nombre de Johany José Ochoa Ruiz, “T.policial no. 5579188” en la que figura como fecha de nacimiento el 27 de mayo de 1978 y la anotación “hijo agente”. Cuaderno 2, folio
4. Cuaderno 2, folio
5. Cuaderno 2, folios 23 a
26. Cuaderno 2, folio
27. Cuaderno 2, folio
28. Al respecto citó el artículo 6° del Acuerdo 048 de 2007 “Por el cual se establece políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de Septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”: “Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. […]
7. Verificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente”. Cuaderno 2, folios 30 y
31. Cuaderno 2, folio
54. Cuaderno 2, folio
43. Cuaderno 2, folios 58 a
62. Cuaderno 2, folio
63. Cuaderno 2, folio
64. Cuaderno 2, folio
82. Cuaderno 2, folio
82. Cuaderno 2, folio
91. Cuaderno 2, folio
91. Cuaderno 2, folio
108. Cuaderno 2, folio
111. Cuaderno 2, folio
122. Cuaderno 2, folio 160 a
163. Cuaderno 1, folio
23. Cuaderno 1, folio
23. Cuaderno 1, folio
24. En el expediente se aportó el acta de audiencia en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad resolvió el proceso de jurisdicción voluntaria por discapacidad mental absoluta de Geovanny José Ochoa Ruiz y se designó como su curadora principal a Rosalbina Ruiz de Ochoa. Cuaderno 2, folio
43. Igualmente obra el acta de la diligencia de posesión de Rosalbina Ruiz de Ochoa en el cargo de curadora principal. Cuaderno 2, folio
46. Cuaderno 2, folio
81. Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-142 de 2013. Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cuaderno 2, folio
15. Cuaderno 2, folio
20. Cuaderno 2, folio
21. Cuaderno 2, folio
43. Cuaderno 1, folio
24. Cuaderno 1, folio
24. Este acápite se basa en las consideraciones expuestas en la Sentencia T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-090 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “(i) El de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; (ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; (iii) El de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”. Sentencia T-090 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo 4º del Decreto 4433 de 2004. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-090 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos, consideración No. 2.3.2.1. Cuaderno 2, folio
2. Cuaderno 1, folio
23. Cuaderno 2, folio
34. Cuaderno 2, folio
15. Cuaderno 2, folio
20. Cuaderno 2, folio
42. Que valga señalar es adoptado de acuerdo con el Decreto 917 de 1999 conforme con el cual, según el artículo 7º del Acuerdo 048 de 2007, también se emite la calificación de la invalidez de los beneficiarios en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-592 de 2012, T-183 de 2014, T-007 de 2014, T-015 de 2017, T-316 de 20178, T-090 de 2018, T-136 de 2019 y T-484 de 2019, entre otras. En esa oportunidad, entre otras cuestiones, la Corte declaró exequibles algunas expresiones como: “inválida”, “inválido”, “inválidos”, “sordo”, “personas sordas”, “sordos”; contenidas en distintas leyes, por ejemplo, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1564 de 2012 y Ley 324 de 1996. Al efecto, la Corporación adujo que tales expresiones hacen parte del lenguaje técnico jurídico que pretende definir una situación legal sin que se efectúe una descalificación subjetiva de ciertos individuos.